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Por Miguel Maximiliano Galiana*


DEFRAUDACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
 

1. ALGUNAS APROXIMACIONES A LOS “CIBERDELITOS” Y CONCEPTOS CONEXOS

El fenómeno de expansión exponencial de las modernas tecnologías de la información y la comunicación en los últimos 50 años representa sin dudas un fenómeno que ha desbordado todas las suposiciones que se pudieran hacer al respecto.
Ha pasado de ser una herramienta de los sectores económicamente dominantes, entre ellos, los denominados “países desarrollados”, a ser una herramienta de uso cotidiano e indispensable, hoy en día es imposible pensar cualquier transacción, sin que en algún momento no tengamos que recurrir necesariamente al uso de estas tecnologías, ello afecta a todas las clases sociales de todos los países, gracias al fenómeno de la “globalización” que ha hecho lo suyo, facilitando la expansión del mismo. Es decir que pasó de ser algo que podíamos elegir usar, a ser una herramienta que estamos obligados a utilizar.
Como consecuencia de ello la comunidad internacional se ha encontrado ante la necesidad de reformar su legislación para adaptarla, intentando no caer en la antigua casuística, abarcar todos aquellos posibles escenarios que no se encontraban contemplados, es decir superando las “lagunas del derecho”, “limbos jurídicos” o “lagunas de punibilidad”. Esto tiene que ver con una de las características más notables de este nuevo catálogo de delitos, su transnacionalidad, es que ya no es suficiente, quedando completamente desfasado, hablar de soberanía o estados, o el ámbito territorial de la ley, por lo menos de la manera en que tradicionalmente lo hemos hecho, habrá que adaptarse a las nuevas exigencias que estos delitos traen aparejados y para ello no será suficiente la adaptación de la legislación domestica sino que es de extrema necesidad atender a los acuerdos internacionales y trabajar de manera mancomunada para la prevención y persecución de los mismos en esta “aldea global” que Marshall McLuhan ya supo ver en fecha tan temprana como 1962 y que hemos pasado a formar todos los habitantes del globo en el siglo XXI.
Uno de los primeros antecedentes a nivel internacional es el Convenio sobre la Ciberdelincuencia de Budapest (cuya ley de ratificación por parte de nuestro país fue aprobada en noviembre de 2017 [1]), primera Convención Internacional sobre el tema y redactada en 2001 por el Consejo de Europa, junto a los Estados Unidos, Canadá, Japón, Costa Rica, México y Sudáfrica. Los adherentes al Convenio ya han superado los sesenta países, circunstancia que evidencia su importancia más allá de la Unión Europea. Entre los de nuestra región, además de la Argentina, se cuentan asociados al Mercosur como Chile y Colombia, además de otros de la órbita latinoamericana como México, Costa Rica, Panamá y República Dominicana. Se basa en la intención de la Comunidad Europea de unificar su legislación, y de esta forma, abordar en forma total y completa el fenómeno de la delincuencia informática, tal así que la norma sienta los lineamientos y preceptos en torno a tres áreas fundamentales y diferenciadas de influencia: la tipificación de los delitos informáticos, los aspectos procesales involucrados en la investigación de esos delitos, y las cuestiones relativas a la cooperación internacional.
Los delitos informáticos son todas aquellas acciones ilegales, delictivas, antiéticas o no autorizadas que hacen uso de dispositivos electrónicos e internet, a fin de vulnerar, menoscabar o dañar los bienes, patrimoniales o no, de terceras personas o entidades.
Conocidos también con el nombre de delitos cibernéticos o electrónicos, abarcan un amplio espectro de acciones ilegales de diferente naturaleza. Todos tienen en común las tecnologías de la información, sean éstas el medio o el objetivo en sí mismo.
Es interesante como este fenómeno surge como una suerte de combinación entre los delitos tradicionales y las modernas tecnologías, de eso no hay dudas, lo que es sumamente discutido es como se da ese ida y vuelta, algunos autores sostienen que se trata simplemente de añadir el medio informático a los delitos que ya conocíamos, es decir, adaptar la legislación para que no existan lagunas normativas y se respete a rajatabla el principio de legalidad, eje fundamental del ordenamiento jurídico penal en un estado de derecho. Puede avanzarse diciendo que un delito informático es aquél que se configura mediante el uso ilegal de un medio electrónico o digital, de forma que el resultado se subsuma dentro de una figura legal; aunque, por cierto, parece no alcanzar para diferenciar por sí misma a los denominados delitos informáticos de los delitos tradicionales, en la medida que cualquier delito puede ser cometido de esa manera. Es decir que, por ejemplo, una amenaza proferida mediante el uso de un teléfono celular o por correo electrónico, sería un delito informático, cuando en realidad se trata de un delito tradicional cometido por un medio electrónico o digital que no era requerido necesariamente para la consumación del mismo. Vale decir, en otras palabras, que da lo mismo que el autor de la conducta lo haya dicho en persona o por medio de un teléfono o por medio del correo electrónico, porque el medio utilizado resulta intrascendente.
Existen otras posiciones que entienden que los ciberdelitos siempre tendrán como medio uno de tipo telemático (La palabra “telemática” proviene de la fusión de los términos telecomunicación e informática. También es usado en ocasiones el término teleinformática, término que nació en la disciplina de telecomunicación para designar el control remoto de sistemas informáticos, aunque no describe la telemática como tal. El término telemática se acuñó en Francia (télématique). En 1976, en un informe encargado por el presidente francés Aléry Giscard D´Estaing, al inspector general de Finanzas en 1976, Simón Nora el cual elaboró junto a Alain Minc, conocido como informe Nora-Minc y distribuido por el título: Informatización de la Sociedad, en el que se daba una visión increíblemente precisa de la evolución tecnológica futura [2]), pero que, muchas veces, están asociadas a la información en sí misma, por ejemplo Hugo D. Carrión postula que “Los delitos informáticos se realizan necesariamente con la ayuda de los sistemas informáticos, pero tienen como objeto del injusto la información en sí misma” [3].
Parker define a los delitos informáticos como “todo acto intencional asociado de una manera u otra a los computadores; en los cuales la víctima ha o habría podido sufrir una pérdida; y cuyo autor ha o habría podido obtener un beneficio”, Parker además entrega una tabla en que la que se definen los delitos informáticos de acuerdo a los propósitos que se persiguen:

a) Propósito de investigación de la seguridad: abuso informático es cualquier acto intencional o malicioso que involucre a un computador como objeto, sujeto, instrumento o símbolo donde una víctima sufrió o podría haber sufrido una pérdida y el perpetrador obtuvo o pudo haber obtenido una ganancia
b) Propósito de investigación y acusación: delito informático es cualquier acto ilegal cuya perpetración, investigación o acusación exige poseer conocimientos de tecnología informática (Departamento de Justicia de Estados Unidos).
c) Propósito legal: delito informático es cualquier acto tal como está especificado en una ley sobre delito informático en la jurisdicción en que la norma se aplica.
d) Otros propósitos: abuso informático (sea cual sea su objetivo), es cualquier delito que no puede ser cometido sin computador. [4]

María Cinta Castillo y Miguel Ramallo entienden que “delito informático es toda acción dolosa que provoca un perjuicio a personas o entidades en cuya comisión intervienen dispositivos habitualmente utilizados en las actividades informáticas” [5].
Resulta interesante el concepto vertido por Naciones Unidas, el organismo considera que “son fraudes cometidos mediante la utilización de las computadoras; mediante la manipulación de los datos ingresados; o que derivan en daños, perjuicios o modificaciones efectuados, dolosa o culposamente, a programas o datos computarizados; establece que la manipulación de los datos de entrada, salida o la sustracción de los datos, o la manipulación de los programas o la modificación de programas preexistentes en un sistema, o la inserción de nuevos programas configura un delito; y que también configura un delito informático la alteración de documentos digitales mediante el uso de una computadora” [6].
El profesor español Romeo Casabona señala: “En la literatura en lengua española se ha ido imponiendo la expresión de delito informático, que tiene la ventaja de su plasticidad, al relacionarlo directamente con la tecnología sobre o a través de la que actúa. Sin embargo en puridad no puede hablarse de un delito informático, sino de una pluralidad de ellos, en los que encontramos como única nota común su vinculación de alguna manera con los computadores, pero ni el bien jurídico protegido agredido es siempre de la misma naturaleza ni la forma de comisión del –hecho delictivo o merecedor de serlo– presenta siempre características semejantes... el computador es en ocasiones el medio o el instrumento de la comisión del hecho, pero en otras es el objeto de la agresión en sus diversos componentes (el aparato, el programa, los datos almacenados). Por eso es preferible hablar de delincuencia informática o delincuencia vinculada al computador o a las tecnologías de la información [7]”. De ahí que se hable más bien de criminalidad informática que de delitos informáticos propiamente tales. Es por eso que resulta extremadamente complejo buscar un concepto técnico que comprenda todas las conductas ilícitas vinculadas a los medios o procedimientos informáticos, tanto por la diversidad de supuestos, como de los bienes jurídicos afectados.

¿Qué es un dato?

En informática, los datos son representaciones simbólicas (vale decir: numéricas, alfabéticas, algorítmicas, etc.) de un determinado atributo o variable cualitativa o cuantitativa, o sea: la descripción codificada de un hecho empírico, un suceso, una entidad.
Los datos son, así, la información (valores o referentes) que recibe el computador a través de distintos medios, y que es manipulada mediante el procesamiento de los algoritmos de programación. Su contenido puede ser prácticamente cualquiera: estadísticas, números, descriptores, que por separado no tienen relevancia para los usuarios del sistema, pero que en conjunto pueden ser interpretados para obtener una información completa y específica.
En los lenguajes de programación, empleados para crear y organizar los algoritmos que todo sistema informático o computacional persigue, los datos son la expresión de las características puntuales de las entidades sobre las cuales operan dichos algoritmos. Es decir, son el input inicial, a partir del cual puede procesarse y componerse la información.
Algunos ejemplos de datos informáticos pueden ser los que componen la jerarquía de los datos informáticos, en una pirámide ascendente de lo más básico a lo más complejo:

  • Bits. Cada entrada del lenguaje de código binario, es decir, 1 o 0.
  • Caracteres. Números, letras o caracteres especiales, formados cada uno a partir de una combinación de bits. Por ejemplo: el número decimal 99 corresponde a 1100011 en binario.
  • Campos. Conjunto ordenado de caracteres, por ejemplo una palabra, como el nombre y/o el apellido del usuario que llena un formulario en línea.
  • Registros. Conjuntos de campos ordenados, como los necesarios para iniciar sesión en nuestro correo electrónico.
  • Archivos. Conjuntos ordenados de registros, como las cookies que las páginas web guardan en nuestro sistema y contienen la información de las sesiones que hemos iniciado.

​¿A qué se denomina información?

En informática se entiende por información al conjunto de datos ordenados, secuenciados, procesados por un algoritmo de programación, que permiten recomponer un referente, como un hecho concreto o algún sentido real.
La recuperación de la información a partir de los paquetes o conjuntos de datos es, así, el objetivo final de la computación, dado que los sistemas informáticos codifican y representan la información a través de distintos mecanismos y lenguajes que les permiten comunicarse entre sí de manera veloz y eficiente [8].
 

2. LA ESTAFA INFORMÁTICA

En cuanto al delito que nos ocupa, cuya incorporación es recomendada por la mencionada convención de Budapest en su art. 8 [9], en un requerimiento de tipicidad ciertamente abierto pero cuya censura debe relativizarse a la vista de la cambiante variedad de maniobras defraudatorias que facilitan las nuevas tecnologías, e
incorporada a nuestro ordenamiento por la vía de la ley 26.388 [10], incluyendo el inc. 16 al art. 173 del Código Penal: “El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos”.
Lo primero que podemos decir al respecto es que esta incorporación deja superada la antigua dificultad y laguna normativa que existía a la hora de perseguir estas conductas, respuesta que busca incorporar ciertas situaciones patrimoniales abusivas relacionadas con la informática como modalidad de defraudación. Ya que hasta ese momento se suscitaba en doctrina y en los tribunales la discusión acerca de donde se encuadraría este tipo de defraudación, ya que no reunía los elementos tradicionales de la estafa: a) fraude (ardid o engaño), error (estado psicológico provocado por el autor del delito, quien induce a la víctima a la realización de una disposición patrimonial perjudicial) y la disposición perjudicial del patrimonio [11]. La dificultad estaba dada tanto en nuestro derecho como en el comparado por la imposibilidad de estafar o engañar a una maquina u ordenador y por ende la imposibilidad de ponerlo en un estado de error, que es en definitiva un estado psicológico.
Hasta tiempo antes de la reforma la cuestión se debatía básicamente entre dos grandes posturas: quienes consideraban que se trataba de un tipo de estafa, pero para llegar a estas conclusiones requerían construcciones dogmáticas muy elaboradas y algo forzadas, quien lideraba esta posición minoritaria era el Dr. Edgardo Donna, quien afirmaba que “…en el caso existía estafa, toda vez que el instrumento mecánico representaba la voluntad viciada del sujeto pasivo, de forma tal que dicho instrumento, constituía el medio que posibilitaba el fraude… [12]”. Otra posición, mayoritaria antes de la reforma al Código Penal de la Ley 25.930 que introdujo el inc. 15 al art. 173 (defraudación empleando tarjetas de compra, crédito o débito), entendía que estábamos en presencia de un hurto, conocidos son los fallos referidos a la extracción en cajeros automáticos con tarjetas ajenas, la postura mayoritaria sostuvo que no existía estafa, sino hurto, cuando una persona sustraía dinero de un cajero electrónico debido a que una “máquina” no podía incurrir en el error exigido por la especie [13].
Así queda zanjada la cuestión, por cuanto Baigun, Terragni, Zaffaroni y otros autores han sostenido que “Con la nueva disposición legal desaparecen las hipótesis de atipicidad que se daban por no concurrir en el caso concreto la secuencia tradicional de la estafa (ardid o engaño-error-disposición patrimonial perjudicial), en especial, el engaño ‘a otro’ a que hace referencia el art. 172, que –como sabemos– requiere, para su determinación, el engaño a otra persona física la acción típica sigue siendo ‘defraudar a otro’, con la diferencia de que, en este caso, la nueva figura implica un apartamiento de los demás requisitos de la estafa en su versión tradicional. Por ello es que esta nueva forma de estafa es, respecto de la prevista en el art. 172, una figura especializada por el medio empleado (un sistema informático) [14]”.

Análisis dogmático

  • El bien jurídico protegido

Algunos autores tienen una visión si quiere restringida. Enseña Figari que su inserción dentro de los delitos contra la propiedad lleva, en general, a sostener que el bien jurídico protegido es ésta o, con un sentido un poco más amplio, el patrimonio de la víctima [15].
Para los autores chilenos Claudio Magliona y Macarena López, sin embargo los delitos informáticos tienen el carácter de pluriofensivos o complejos, es decir que se caracterizan porque simultáneamente protegen varios intereses jurídicos, sin perjuicio de que uno de tales bienes está independientemente tutelado por otro tipo. En conclusión no se afecta un solo bien jurídico, sino una diversidad de ellos. Por tanto diremos que el nacimiento de esta nueva tecnología, está proporcionando a nuevos elementos para atentar contra bienes ya existentes (intimidad, seguridad nacional, patrimonio, etc.), sin embargo han ido adquiriendo importancia nuevos bienes, como sería la calidad, pureza e idoneidad de la información en cuanto tal y de los productos de que ella se obtengan; la confianza en los sistemas informáticos; nuevos aspectos de la propiedad en cuanto recaiga sobre la información personal registrada o sobre la información nominativa. Las conductas de fraude informático presentan indudablemente un carácter pluriofensivo. En cada una de sus modalidades se produce, como mínimo, una doble afección: la de un interés económico (ya sea micro o macrosocial), como la hacienda pública, el sistema crediticio, el patrimonio, etc., y la de un interés macrosocial vinculado al funcionamiento de los sistemas informáticos [16]. Considero acertada esta última acepción, no solo respecto a la figura que nos ocupa sino también con respecto a todos los ciberdelitos, donde si bien el legislador ha adoptado la técnica de incluirlos en los títulos tradicionales de nuestro código de fondo, por la característica de transversalidad propia de estos crímenes digitales, es muy claro que lo que se afecta, es más de un bien jurídico. Ejemplo de ello, que trataremos brevemente adelante, cuando se extrae información sin la debida autorización, ya estamos afectando un bien determinado, si más adelante, utilizamos esa información para perpetrar una defraudación, en los términos de nuestro art. 172 inc 16, estamos afectando, además, la propiedad. Lo que intento decir es que lejos de ser excluyentes, se complementan. 

  • “…Cualquier técnica de manipulación informática…”.

La doctrina acostumbra distinguir, bajo el vocablo general de “manipulaciones”, entre los siguientes supuestos:

a. La inclusión dentro de este tipo de ilícitos a aquéllos que puedan afectar tanto al suministro o alimentación de datos (INPUT). Consiste en alterar suprimir u ocultar los datos ya introducidos. No se manipula el programa, sino los movimientos de entrada en un sistema o las operaciones. Aquí el programa hace un tratamiento correcto, siguiendo un procedimiento normal, pero se han introducido, datos falsos con los que se llevará a un resultado incorrecto.
b. Aquellos comportamientos, relacionados con los anteriores, que afectan la fase de salida de datos (OUTPUT).
c. Por último, las conductas que damnifican la etapa del procesamiento de datos con la denominación de "manipulaciones en el programa o en la consola. Se da en la fase de su tratamiento, y aquí estamos ante una manipulación informática en todo el sentido de la palabra. Se modifican los protocolos del programa para que beneficie al autor. Las variantes y posibilidades son enormes. [17]

Podríamos tratar de esbozar una definición abarcativa de estos supuestos, entendida como cualquier acción que suponga una intervención en el sistema informático; alterando, modificando u ocultando los datos que deban ser tratados automáticamente, o modificando instrucciones del programa, con el fin de alterar el resultado debido de un tratamiento informático y con el ánimo de obtener una ventaja patrimonial. Esta manipulación no exige un contacto directo con el ordenador que contiene los datos de interés.

  • Especies de estafas informáticas

I. ¿Qué es un virus informático? El virus informático, a modo general es un programa que transporta una serie de instrucciones, que tenía la particularidad de producir algún daño contra un programa de uso normal. Estos tienen por fin, alterar los sistemas automatizados de información, puesto que el ordenador del usuario se encuentra en desprotección o inseguro frente al dicho virus informático. Este programa al hacer ejecutable, por la unidad central del ordenador, lugar donde se aloja y que posteriormente puede ser acoplado al sistema para ser ejecutado por un ordenador distinto. Estos virus, también pueden ser activados según lo desee o no el delincuente informático, según sea la forma del diseño ya sea en proceso de espera o de ejecución obligada, impartiendo instrucciones distintas al ordenador infectado, con ello atentando contra los programas del mismo. Determinante es su capacidad de multiplicarse, propagándose de ordenador en ordenador generando así a modo de emboscada una epidemia, produciendo anulación de archivos, pérdida de información, entre otros daños. Se dice que los creadores decidieron otorgarle el nombre de virus, debido a su gran parecido en su forma de actuar con virus biológicos puesto que al igual que ellos, atacan en cualquier momento, destruyen toda la información que estos alcancen y deben ser eliminados antes que causen más daños irreversibles.

II. Pishing: Mezcla de palabras en inglés password y fishing, consiste en el uso de las comunicaciones telemáticas para acceder a la información financiera de carácter personal. Eloy Velazco Núñez hace una clasificación que pretende abarcar todos los subtipos de pishing conocidos: a) spearpishing: tiene objetivos específicos, está dirigida a personas, organizaciones o empresas de manera puntual; b) pharming: desvía automáticamente a quien accede a un sitio web peligroso, es la explotación de una vulnerabilidad en el software de los servidores DNS (DomainNameSystem) o en el de los equipos de los propios usuarios, que permite a un atacante redirigir un nombre de dominio (domainname) a otra máquina distinta; c) smishing: utiliza la plataforma de mensajes de texto para enviar mensajes en grandes cantidades destinados a la afectación de dispositivos móviles dirigidos a los usuarios con el fin de que visiten, por ejemplo, una página web fraudulenta; d) vishing: se lleva a cabo por teléfono mediante tecnología de voz, se envía un mensaje grabado a los números de los usuarios, generalmente se los hace pasar como provenientes de bancos o entidades financieras y se les advierte que pueden ser víctimas de transacciones fraudulentas y que deberían comunicarse a un determinado número telefónico. Las llamadas y mensajes usualmente provienen de un número en apariencia seguro ya que además se utilizan técnicas de suplantación de identidad como spoofing. [18] El ejemplo típico proviene de grupos organizados que utilizaban la red informática para la captación de los datos confidenciales de los titulares de las cuentas, y consistente en envío masivo de correos electrónicos que simulan proceder de entidades bancarias, cuyo mensaje imita exactamente el diseño, logotipo, firma, utilizado por la entidad bancaria para comunicarse con sus clientes, y a través de los cuales obtienen datos personales que, al ser introducidos en la página falsa, son captados para ser utilizados de forma fraudulenta. En dichos correos se apremia al internauta a actualizar datos personales, como nombres de usuarios y contraseña de motivos de seguridad, mantenimiento, mejora en el servicio, etc., redirigiéndoles a una página que imita a la original e introduciendo sus datos en dicha página falsa, lo que permite a los autores de la misma tomar los datos y utilizarlos de forma fraudulenta.

III. Fraudes por mercados virtuales: Los mismos se pueden dividir en fraudes cometidos por el vendedor o fraudes realizados por el comprador. En el caso de los fraudes por el vendedor, el caso típico es el del anuncio de un bien sin que este exista o con la intención de no entregarlo al incauto comprador. También puede suceder el caso de un vendedor exitoso que ha recibido buenas calificaciones que le generan confianza en el público y luego decide dejar de entregar productos pese a haber recibido el pago, aprovechando la confianza generada por numerosas calificaciones positivas. También puede darse desde el lado del comprador, cuando utiliza dinero falso o tarjetas falsificadas o con códigos utilizados en forma no autorizada o pagando a través de una triangulación, utilizando dinero recibido de otra estafa, en vez de retirar el dinero considera que una maniobra de ocultamiento más eficiente seria transformar ese dinero fraudulento en productos que posteriormente puede vender mediante otra identidad [19].

IV. Malware o software malicioso: Denominación genérica para hablar o referirse a cualquier tipo de programa o archivo dañino para el ordenador. Una de las funciones principales del malware, y que puede obtener el control del acceso remoto a sistema de cómputo, y así como grabar y enviar información y datos a los de los usuarios a terceras personas sin su conocimiento y consentimiento, con ello rastreando los hábitos del usuario Internet y los portales que visita trasmitiendo la información necesaria a una fuente central para poder defraudar. Podemos hablar en forma variada de distintos tipos de software malware, como son en forma genérica los llamados virus como gusanos, troyanos, puerta trasera spyware, keyloggers, etcétera.

V. Spyware (programa espía): Mediante los cuales se logra la obtención de datos para suplantar a una víctima, reemplazando su personalidad para utilizar un servicio con alguna naturaleza económica.
La manera que se obtienen de las claves pueden ser muy variadas, ya sea en forma remota ingresando a un ordenador, puesto que se utiliza su IP para ello, o simplemente introduciendo en dicho ordenador estos archivos espías, para que posteriormente se puedan enviar al delincuente de la red los datos informáticos del sistema donde los han instalado, logrando con ello poder acceder al ordenador de la víctima. En definitiva, estos software espías tienen la capacidad de auto instalarse en los ordenadores personales de los usuarios, con el objeto de conocer su identidad monitoreando el comportamiento de la persona al utilizar los distintos sistemas o navegar por internet, estos software al igual que los cookies, son capaces de crear bases de datos y proporcionar la información correspondiente, esto lo hacen a base de las distintas preferencias o hábitos de los usuarios. Algunos mecanismos espías en una gran cantidad de programas software, todos ellos utilizados tanto por los gobiernos, las empresas y las personas, afirmando que en un ordenador personal, es muy altamente probable que contenga algunos programas espías escondidos en sí mismo, puesto que en el mundo existen millones de archivos espías instalados, sin que sepan las personas [20].

VI. Troyanos: Es un software dañino disfrazado de software legítimo. Un programa Caballo de Troya es capaz de replicarse por sí mismo y, por tanto, son aplicados con cualquier tipo de software por un programador o puede contaminarlo el equipo por medio del engaño. Debe su nombre al hecho histórico en el cual los griegos invadieron la ciudad de Troya, utilizando el engaño, mediante un caballo de madera, donde en su interior ingresaron los griegos para invadir dicha ciudad. Estos programas encubiertos, parecen que fueran útiles, pero sin embargo, ellos ocultan un código para ejecutar acciones indeseables sobre el ordenador, activándose cuando el usuario utiliza la aplicación, que piensa o cree que es útil.
En definitiva, estos programas muestran lo que el usuario ve en su ordenador, son técnicas para espiar a personas, mediante un acceso remoto monitoreando lo que el usuario está haciendo en cada instante, capturando por ejemplo la digitación que se usa en ese momento en el teclado, obteniendo las contraseñas que captura la pantalla. Siendo la contrarespuesta de los usuarios a los ataques troyanos, la educación informática, en el sentido de no ejecutar nada que sea desconocido manteniendo a su vez los antivirus actualizados en el equipo correspondiente.

VII. Redes zombies: El delincuente informático toma la máquina, arma una red de miles de PCs infectadas con las técnicas antes descriptas, y después analiza cuál es el uso que le dará. Una vez tomadas éstas pueden inundar miles de casillas de correo con spam y así pueden alojar, en los ordenadores, sitios de phishing, o páginas de pornografía, igualmente pueden sustraer información y propagar malware, pudiendo en la misma red ir variando el delito. Un dato importante respecto a esta modalidad es que las redes botnets (o redes zombies), se venden o se rematan en foros de hackers. Una botnet es una red de equipos informáticos que han sido infectados con software malicioso que permite su control remoto Las botnets se utilizan principalmente para los siguientes propósitos: 1. Localiza e infecta otros sistemas de información con programas de bot (y otro malware). Esta funcionalidad, en particular, permite a los atacantes mantener y construir su oferta de nuevos robots para que puedan realizar las siguientes funciones, entre otras cosas. 2. Realizar ataques de denegación de servicio distribuidos (DDoS). 3. Como un servicio que se puede comprar, vender o alquilar. 4. Gira las direcciones IP bajo uno o más nombres de dominio con el fin de aumentar la longevidad de los sitios web fraudulentos, en los que, por ejemplo, los sitios de phishing o malware. 5. Enviar spam, que a su vez puede distribuir más malware. 6. Robar información confidencial de cada computadora comprometida que pertenece a la botnet. 7. Hosting del sitio de phishing malicioso en sí, a menudo en conjunto con otros miembros de la botnet para proporcionar redundancia. 8. Muchos clientes de botnet permiten al atacante ejecutar cualquier código adicional de su elección, haciendo que el cliente de botnet sea muy flexible para agregar nuevos ataques [21].

VIII. Keyloggers (registrador de teclas): Tienen como fin registrar todo lo que la persona digite en el teclado, pudiendo con ello posteriormente el ciberdelincuente, acceder a las claves abriendo dichos programas. Es un tipo especial de software espía o spyware, instalándose comúnmente junto a otros que prometen mejorar de alguna forma el ordenador. Esta modalidad también es constantemente usada con fines de investigación criminal, toda vez que estos monitorizadores a distancia o teclados keyloggers, son utilizados como una técnica nueva de investigación penal, la cual ha sido tema de debate en muchos países al analizar las medidas restrictivas de libertad o restrictivas de derecho que pugnan con la investigación criminal informática actual, valorando los derechos que se tienen sobre el secreto en las telecomunicaciones y la intimidad. En la Argentina este método no se encuentra regulado.

IX. Bombas lógicas y bombas de tiempo: Son programas que se ejecutan en unos momentos específicos o cuando o existen condiciones óptimas para ejecutarlos, utilizando una rutina programada posterior a su instalación, esperando circunstancias apropiadas de tiempo, de fecha, de realización de algún pago, etc., en este caso es necesario realizar una determinada conducta, como sería por ejemplo digitar una palabra determinada o cierta combinación en las teclas para que se active, o también ejecutan un programa especial. Ahora bien, en cuanto al virus troyano, que aparenta una función que pudiera ser útil para el usuario, pero sin embargo en forma posterior es completamente dañina, se diferencia de las bombas lógicas, en cuanto que el troyano solamente se activa cuando se ejecuta el programa; en cambio las bombas lógicas requieren además un número mayor de condiciones, permaneciendo inactivas esperando el momento adecuado.

X. Camaleón: Son similares a los virus troyanos, siendo programas malignos disfrazados como otros programas generalmente enviados por correo electrónico, actuando como un programa similar a otro que sea de confianza del usuario [22].

XI. Gusanos informáticos: Un programa destructivo que se copia a sí mismo a lo largo del disco y la memoria, consumiendo los recursos del computador y eventualmente inhabilitando el sistema. Programa que se mueve por toda una red y deposita información en cada nodo con propósitos de diagnóstico, o hace que los computadores inactivos compartan algo de la carga de procesamiento. Es un programa similar a un virus que se diferencia de éste, en su forma de realizar las infecciones. Mientras que los virus intentan infectar a otros programas copiándose dentro de ellos, los gusanos solamente realizan copias de ellos mismos. Se puede señalar que los gusanos informáticos son similares a los virus, sin embargo los gusanos no dependen de archivos portadores para poder contaminar otros sistemas, teniendo como principal característica que pueden modificar el sistema operativo, con el objeto de ejecutarse por sí mismo como parte del proceso de inicio del sistema. Por ello, los gusanos, consumen amplios recursos de denso sistema ya que los utilizan como lanzadera para infectar otros equipos, saturando, incluso bloqueando, por exceso de tráfico los sitios web, aunque estén adecuadamente protegidos por un antivirus actualizado ésa es la capacidad mayor o más importante del gusano informático. Es dable señalar que otra de las características importante del gusano informático, es que se encuentran ocultos o enmascarados en un correo electrónico, que puede llegar de una fuente conocida. Estos programas que utilizan la red para expandirse de un sistema informático a otro que como se indicó, no necesariamente producen un daño, y presentan un crecimiento exponencial, con lo que puede infectar en muy corto tiempo a una red completa [23].

XII. Backdoor (Puerta trasera): Un software que tiene la particularidad que permite a quien conoce el funcionamiento, el acceso al sistema del ordenador, poder saltar los métodos usuales de autenticación, con algún fin delictivo. Estos programas son incluidos deliberadamente para uso legítimo por el usuario; pero también son un riesgo para la seguridad, ya que cualquier persona que tiene acceso a los mismos también los puede utilizar para otros fines que no sean los que llevaron originariamente a instalar el software en el ordenador. Al ser su instalación voluntaria, la misma se hizo bajo una modalidad de confianza, levantando por propia voluntad del usuario los mecanismos de seguridad.
La configuración del mismo ordenador puede, en búsqueda de un bien para el usuario, crear el mismo efecto de una puerta trasera que sirva para introducir datos y así actualizar los programas que se utilizan habitualmente; por lo mismo, se pueden ejecutar estos programas infectando el sistema, para instalarse permanentemente softwares malignos o programas con funciones legítimas y otras ocultas.
También se puede infectar el sistema con estas puertas traseras por medio de gusanos que los llevan como carga y se ejecutan como un procedimiento de inicialización del sistema. Igualmente puede ocurrir que, al no retirar estas puertas traseras de la versión de lanzamiento del ordenador, quede el acceso vulnerado de manera permanente.
Antiguamente se utilizaba como una práctica común en los primeros días de las redes de computadoras, para permitir que los proveedores dieran servicio a las instalaciones de clientes sin estar físicamente el lugar.

XIII: Pharming (granja de servidores o DNS): El término DNS se corresponde a las siglas en inglés: Domain Name System, que significa Sistema de nombres de dominio. En la URL, en esta dirección podemos distinguir los niveles, como sería, por ejemplo, .es como nivel 1 o de nivel superior, dominio territorial. .ua como nivel 2 y www.dlsi como nombre de máquina o host. En cuando a los nombres de dominio y las direcciones IP, existe una correspondencia, realizándose la misma puesto que los nombres de dominio se transforman en direcciones IP mediante el sistema llamado DNS, o Sistema de Nombres de Dominio en español. El DNS es una base de datos distribuida entre diferentes ordenadores, los servidores de DNS, que se comunican entre sí, y cada servidor DNS posee una tabla con la correspondencia entre los nombres de dominio y las direcciones IP, y cuando un servidor no dispone de una correspondencia concreta, sabe a qué servidor le tiene que preguntar para obtener la respuesta, la correspondencia entre nombre de dominio y dirección IP. Los nombres de dominio son más fáciles de recordar, al contrario de la IP, siendo además fiable. En cuanto a la dirección IP puede cambiar con el tiempo por diversas razones sin que tenga que cambiar el nombre de dominio.
El pharming es una modalidad en la cual el delincuente informático desvía el tráfico de internet de un sitio web hacia otro con apariencia semejante. Esta modalidad se considera una variante del phishing, en la cual se manipula las direcciones DNS que utiliza el usuario. Esto se realiza modificando un archivo Hosts, que puede encontrarse en cualquier ordenador que funcione bajo Windows y que además utilice Internet Explorer, y de esta manera el usuario indique a su navegador la dirección de la página a la que quiere acceder, y es reenviado a otra creada por el defraudador que tiene el mismo aspecto que la original, ingresando los datos necesarios sin que se percate, que dicha página no es la verdadera. Lo más reciente en esta modalidad, se trata que para no ser descubierto, se envía un enlace en el correo electrónico remitido por la supuesta entidad financiera en el cual va un archivo adjunto HTML para que el destinatario lo descargue, así ocultando su verdadera URL. Así las cosas, una vez que la víctima ha picado, descarga y abre el archivo que contiene un formulario que recoge los datos, ingresando así el delincuente al sistema informático de la entidad bancaria, pudiendo disponer de la cuenta.

XIV. Mulas o muleros (Money-mules, phishing-mules o pharming-mules): Esta conducta se refiere a la cooperación que existe con posterioridad a la consumación de la defraudación patrimonial. Estas personas se van haciendo más comunes en este tipo de delitos. Mula, se referir a la persona que facilita su cuenta bancaria, para recibir dinero o para recibir mercancías que han sido obtenidas de forma ilegal. La mula transfiere el dinero que ha recibido y se queda con un porcentaje. Se convierte en un eslabón necesario en este tipo de maniobras, aunque no resulta muy lógico considerar a esta maniobra como propia de la estafa informática, porque en definitiva ya estaría consumada, obrando luego con el capital obtenido fruto de la defraudación, parecería virar hacia aquéllas previstas por los artículos 277, 279, 303, 304 o 305 del Código Penal (encubrimiento y lavado de activos).
Lo interesante de analizar aquí es la cuestión de que no siempre estas personas que actúan como “mulas” lo hacen adrede, sino que son muchas veces engañadas, ofreciéndoseles, por ejemplo, una oferta de teletrabajo a quien no lo tiene.
En el marco de la maniobra desplegada se le requiere engañosamente a esa persona sus datos personales; a través de esos datos o de la propia desprevención de la víctima se conoce si ésta tiene una cuenta de banco o se le pide que cree una nueva a su nombre para ser utilizada al efecto; luego se le informa que se remunerarán sus tareas mediante la entrega de un porcentaje pactado del depósito de dinero que su “empleador” hará seguramente en la cuenta del “mulero” desde el extranjero, ya que se recurren a argucias tales como “evitar los trámites” o “superar la burocracia” o “disminuir costos”, etcétera.
Lógicamente, se le pide a la persona que actúa como “mulero” que luego de descontar su porcentaje de remuneración transfiera el dinero que le fue depositado en su cuenta a otra cuenta de su “empleador” o de un “proveedor” de quien lo ha contratado, y cuando la situación es descubierta por la víctima directa, a quien se la despojó del dinero que fue transferido originalmente, la que queda expuesta fue la persona que “trabajaba” para otra persona a la que, en rigor de verdad, no conoce ni sabe quién es.
La complejidad de la situación que se evidencia fue puesta de manifiesto en un interesante trabajo llamado “Phishingattacks: problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos” publicado por los Dres. Daniel Petrone, Marina Basso, y Agustina Emiliozzi en el cual se plantea la dicotomía de considerar a los “muleros” como “nuevas víctimas o nuevos agresores” y a modo de ejemplo se menciona el caso “WorldTransfers Inc.”, de Ryan Naumenko, un ciudadano australiano de 22 años de edad que, luego de ser arrestado por las autoridades de su país natal, reconoció haber trabajado como moneymule, al mismo tiempo que expresó su temor de ser asesinado por sus ex empleadores, presuntamente integrantes de la mafia rusa [24].

  • Acción típica

La acción típica es defraudación mediante manipulación informática alterando el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. La manipulación informática debe alterar el normal funcionamiento del sistema o la transmisión de datos. Si no se diera uno u otro no se podría dar por configurado el tipo ya que faltaría un elemento típico claramente requerido en la redacción. Esta forma de tipificar de manera abierta intentando abarcar los eventuales modos en que puede mutar la figura se trata, en palabras del Dr. Riquert, de una suerte de tipo penal abierto que comprende no solo a los procesos informáticos que son modificados,
sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores y que viene del propio Convenio de Budapest y, por lo tanto, en cierto grado, ineludible. [25]
Este uso de la referencia al empleo de “cualquier técnica de manipulación informática”, sostiene el Prof. Buompadre, es donde reside la diferencia con la estafa clásica, ya que es lo que reemplaza el engaño y el error [26].

Comisión por omisión y participación

Del mismo modo que la comisión, es decir el modo de hacer activo, puede la omisión mediante un no hacer algo concreto y determinado cuya positiva ejecución es ordenada respecto de determinados sujetos en determinadas situaciones jurídicas. El Dr. Polaino Navarrete indica que respecto de la Comisión por omisión, dicha conducta humana con relevancia típica participa, en cierto sentido, de la estructura jurídica de la modalidad de comportamiento activa, en ella por un lado se infringe una norma penal prohibitiva de la realización del resultado antijurídico (como ocurre en los supuestos acción activa) y, por otro, el resultado típico se produce mediante un no hacer que infringen la obligación o mandato que surge de su posición de garante [27]. Algunos autores han señalado que lo importante no es definir de qué clase de manipulación informática se trata, sino que por el contrario, lo importante o relevante es la capacidad para lesionar el patrimonio ajeno, siendo la estafa informática aquella que permite manipulaciones adecuadas para transferir activos en forma no consentida. Herrera Moreno nos plantea una posibilidad de la comisión por omisión en este delito, al analizar la admisibilidad de la ocultación de datos en cuanto a manipulación informática, toda vez que la ocultación de datos, cómo conducta activa, es decir cuando opera a partir de una red de positivo, no ofrece perfiles espinosos, sin embargo maniobras de ocultación serán por ejemplo, la presión de una tecla que impide positivamente que datos que han de ser conocidos accedan al ordenador [28].
Se puede dar en aquellos casos en los cuales existen una o más personas que poseen una especial posición de garante respecto de un bien jurídico, de manera tal que en ciertas y determinadas circunstancias éstas tienen el deber de evitar una lesión de aquél. En contraposición con la autoría de los delitos dolosos de comisión donde existe un consenso generalizado de que es autor aquel que tiene el dominio del hecho. Este basamento no resulta aplicable a los delitos de omisión impropia por cuanto estos deben ser entendidos como delitos de infracción de deber, el omitente, entonces no llega a ser autor por el dominio del hecho, sino por el quebrantamiento de su deber de evitar el resultado [29]. Podríamos advertir que el principio rector para determinar la autoría sería el grado de cercanía del omitente para con la intangibilidad del bien jurídico. Es decir, si depende de él la custodia o guarda del mismo. O sea, que sólo podrá ser autor quien cumpla con esa exigencia o más bien posea esa posición de garante, de modo que sus autores no son indiferenciados sino que son calificados porque la ley, debido a la mayor amplitud prohibitiva de esa formulación, limita el círculo de la obligación de actuar en la situación típica.
La estrategia para ello consistiría en reconocer la existencia de un deber especial de impedir la comisión de delitos de la concreta actividad, de manera tal que el mismo detentaría una posición de garante, cuya infracción daría lugar a una responsabilidad de comisión por omisión. Puede darse el caso del encargado del área de control y mantenimiento de los sistemas informáticos, que, cada cierto tiempo, actualiza los sistemas de defensas a fin de evitar manipulaciones remotas o la intromisión a los sistemas de gusanos u otras técnicas fraudulentas, omite deliberadamente realizar el mantenimiento respectivo, a sabiendas que de esa manera se logrará, la intromisión de los software maliciosos necesarios para la defraudación. Ello dependerá de las teorías que tomemos para la interpretación del caso concreto, parecería que en el ejemplo, si consideramos que hubo comienzo de ejecución, ello habilitaría posteriormente a la atribución de responsabilidad en calidad de coautor. Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse por tanto como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención.
Otro tipo de construcción de responsabilidad penal puede venir por la vía de la participación. La participación consiste en tomar parte, en cooperar con la ejecución de la acción típica llevada a cabo por el autor. El partícipe no realiza un tipo delictivo autónomo, sino realiza una actividad accesoria de un hecho principal ajeno. Por consiguiente, es concebible que se dé un tipo omisivo, pero que aquél cuya omisión favorece el hecho no ocupa una posición de garante; esta segunda posibilidad presupone que hay supuestos en los que la omisión puede ser punible incluso sin deber de evitar el resultado” [30]. O si, como en el ejemplo anterior, considerásemos que el aporte se dio en momento anterior a la ejecución del hecho, como un supuesto de acto preparatorio, impune, por cierto.

  • Sujetos

Tanto el sujeto activo como el pasivo no requieren ningún tipo de cualidad especial. En relación con el sujeto activo no se presentan particularidades relevantes, pudiendo cometer el delito tanto las personas legitimadas para acceder al sistema, como terceros no autorizados, siempre que para conseguir el fraude recurran a alguna manipulación informática. Será quien despliegue las maniobras a fin de obtener la ventaja patrimonial que, a su vez, puede llegarle de manera indirecta. Piénsese el caso en que A emplea técnicas de manipulación informática con lo que genera como resultado un perjuicio patrimonial en B, pero a quien se le transfiere el dinero ilícito es a C. Lo importante es quien haya llevado adelante la acción típica con estos fines y consecuentemente haya logrado su cometido, independientemente de donde vaya a parar el fruto de la defraudación informática.
En cuanto al sujeto pasivo, puede darse el caso de un gran número de estos, al mismo tiempo, los ejemplos de rutina son aquellos asociados a entidades bancarias, donde se logra vulnerar los sistemas y debitar de las cuentas de una gran cantidad de usuarios sumas imperceptibles o difícilmente perceptibles, dada la cantidad que manejan, con el objeto de, al final, obtener la suma considerable que se buscaba con el despliegue de la maniobra. Resultarán sujetos pasivos no solo quienes lideran la entidad (indirectamente perjudicados: pérdidas económicas, pérdida de credibilidad en el mercado, etc.) sino los clientes directamente perjudicados que ven disminuido su patrimonio.

  • Consumación

La consumación se da con la concreción del perjuicio patrimonial al tercero mediante manipulación informática alterando el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos, significa que la persona no cae en error, es el sistema el que aportará datos erróneos por la alteración en su funcionamiento o en la transmisión de datos, esto último, por ejemplo impidiendo el funcionamiento de rutinas de chequeo o de validación de datos. Hablando de la estafa en general, Soler indicaba que perjuicio patrimonial no solamente quiere decir “pecuniario”, sino que la disposición tomada puede consistir en la entrega de una suma de dinero, de una cosa mueble o inmueble, de un derecho y también del despliegue de un trabajo que se entiende retribuido o de un servicio tarifado. También puede consistir en la renuncia a un derecho que positivamente se tiene. Por eso, sintetizaba diciendo que, en todo caso, debe tratarse de un valor económicamente apreciable sobre el que incida el derecho de propiedad en sentido amplio [31].
Del modo en que está redactado el tipo, surge que pareciera que el legislador exige para la consumación una suerte de resultado intermedio y un resultado final, consecuencia del primero, ya que las aludidas “manipulaciones informáticas” deben, necesariamente, “alterar el normal funcionamiento del sistema o de la transmisión de datos” y, como consecuencia de esta alteración una posterior “disposición patrimonial perjudicial”. Guardando similitud hasta en ello, con la estafa tradicional, que requiere un “ardid o engaño” que haga “caer en error” a la víctima y, posteriormente, como consecuencia de ese error la conexa “disposición patrimonial perjudicial”.

  • Tipo subjetivo

Por las características de la redacción resulta compatible únicamente con el dolo directo, se trata de un delito de dolo directo que exige el conocimiento y la voluntad dirigida hacia la disposición patrimonial perjudicial por parte del sujeto activo y en contra del sujeto pasivo.

  • Tentativa

Admitiría supuestos de tentativa, por ejemplo piénsese el caso de sujetos que mediante un malware incorporado a los sistemas de una empresa financiera mediante técnicas de creación de redes zombies, en el momento de llevar adelante el perjuicio patrimonial mediante control remoto a través de malware instalado en los servidores, la maniobra es detectada y suprimida. En este caso el bien jurídico estuvo en peligro concreto pero no llego a configurarse el resultado lesivo perjuicio patrimonial.
Es necesario hacer aquí una mención especial a los preceptos 153 bis y 157 bis, ambos incorporados al ordenamiento penal de fondo mediante la sanción de la Ley 26.388, que transcribimos:

Art. 153 bis.- …el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido…”.
Art. 157 bis.- “…el que:

  1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
  2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
  3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales…”.

Por lo que tuvimos oportunidad de analizar hasta aquí, es claro que el paso previo a la defraudación por medios telemáticos es, muchas veces, la recopilación indebida de información, sea ingresando a sistemas sin la debida autorización o recopilando específicamente datos personales o ingresando datos erróneos a una base de datos personales. Una suerte de tipificación de actos preparatorios, sin embargo como muchas veces la doctrina ha dejado en claro que un “acto preparatorio tipificado”, deja de ser tal por decisión del propio legislador, quien atendiendo muchas veces a la especial vulnerabilidad del bien jurídico protegido y otras tantas a la puesta en peligro o violación concreta que ya se puede verificar en este acto, que, aunque paso previo de otro delito más severamente penado, es per se, lesivo en sí mismo.
Entonces, lo que sucede aquí es lo siguiente: si según el plan concreto del autor, el mismo accedió a un sistema restringido, público o privado; o a una base de datos personales; o proporcionó información personal alojada en una base de datos personales; o ingresó datos personales erróneos; para luego utilizar esta maniobra y defraudar así al sujeto pasivo consiguiendo una disposición patrimonial perjudicial, y, por circunstancias ajenas a su voluntad, este plan, quedase trunco, estaremos entonces ante un claro supuesto de tentativa de defraudación del art. 172 inc. 16, CP. No pudiendo, por ende, concursar de hecho, constituyendo solo un concurso aparente con los demás, descartados por el principio de especialidad. Sin embargo, si el acceso se hizo de manera independiente, es decir, no como parte del plan concreto del autor de la defraudación, sino como un supuesto aislado, dependiendo de las circunstancias concretas, se tendrá por consumado el delito previsto en el art. 153 bis o el del 157 bis.

  • Anteproyecto 2019.

En el anteproyecto la estafa informática está contemplada en el art. 500: “Se impondrá prisión de un (1) mes a seis (6) años, al que defraudare a otro mediante la introducción, alteración, borrado o supresión de datos de un sistema informático, o utilizando cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos”. Mantiene su redacción en parte aunque incluye específicamente la introducción, alteración borrado o supresión de datos de un sistema informático. Pareciera ser, que introduce dos modos alternativos de defraudación, en primer lugar, el que defraudare a otro mediante introducción, alteración, borrado o supresión de datos de un sistema informático, a primera vista, parece que el tipo se satisface con la realización de la defraudación mediante esos supuestos sin requerir la “alteración” como una consecuencia intermedia tal como señalamos en acápites anteriores.
Dejando una segunda alternativa, que sería la actual redacción del Código para los supuestos de técnicas de manipulación informática que alteren el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de los datos. Este modo de interpretar el tipo, hace ver a la alternativa de redacción que propone la reforma como abarcativa de aquellos supuestos, que aún con la reforma de la ley 26.388, continuaban flotando en las denominadas “lagunas del derecho o estanques de punibilidad”, como los supuestos en que se introducían o borraban datos del sistema sin alterar de ningún modo el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. Bien podría decirse que cualquier introducción que no sea legítima, de alguna manera “altera el normal funcionamiento”, no obstante, en términos de informática, que es lo que considero, hace referencia el tipo al hablar de normal funcionamiento, podría darse el caso, sin demasiados esfuerzos imaginativos, de supuestos donde se introduzcan datos falsos o se supriman datos reales, y que, sin embargo, no alteren el normal funcionamiento del sistema informático o la transmisión de datos. Por ello, desde esta interpretación, me parece acertada la ampliación de la redacción que se propone en el anteproyecto de reforma del 2019.

 

Notas

[1] Ley 27.411, sancionada el 22/11/2017, B.O., 15/12/2017.
[2] SIMON, Nora, La informatización de la sociedad, Fondo de Cultura Económica, México, 1982, p. 17.
[3] CARRIÓN, Hugo Daniel, artículo “Presupuestos para la Punibilidad del Hacking”, julio 2001. Disponible en https://delitosinformaticos.com/trabajos/hacking.pdf
[4] PARKER, D. B., citado por Romeo Casabona Carlos M., Poder Informático y Seguridad Jurídica.
[5] CASTILLO JIMENEZ, María Cinta, RAMALLO ROMERO, Miguel, El delito informático. Facultad de Derecho de Zaragoza. Congreso sobre Derecho Informático. 22-24 junio 1989.
[6] Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Nueva York, 2004.
[7] ROMEO CASABONA, Carlos María, Poder Informático y Seguridad Jurídica, Fundesco, Madrid, España, 1987.
[8] “Dato en informática”. Autor: María Estela Raffino. De: Argentina. Para: Concepto.de. Disponible en: https://concepto.de/dato-en-informatica.
[9] (…) “Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la producción de un perjuicio patrimonial a otro, de forma dolosa y sin autorización, a través de: a. la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos; b. cualquier forma de atentado al funcionamiento de un sistema informático, con la intención, fraudulenta o delictiva, de obtener sin autorización un beneficio económico para sí mismo o para tercero”.
[10] Ley 23.388, sancionada: 04/06/2008, B.O.: 24/06/2008.
[11] DONNA, Edgardo A., Derecho Penal, parte especial, T. II-B, 2ª. edición actualizada, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2012.
[12] Ibídem.]
[13] CCC, Sala I, “Santorsola, Susana”, 1998/07/01, La ley, 1998-F, 734.
[14] BAIGUN, David; TERRAGNI, Marcos; ZAFFARONI Raúl y otros, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial; Parte Especial, T. 7, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009.
[15] FIGARI, Rubén E., “Reflexiones sobre la defraudación informática. Disponible en http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/reflexiones-sobre-defraudacion-informatica-ley-26388
[16] MAGLIONA MARKOVICTH, Claudio Paúl; LÓPEZ MEDEL, Macarena, Delincuencia y Fraude Informático, Editorial Jurídica de Chile, 1999.
[17] BALMACEDA HOYOS, Gustavo, citando a otros autores en su tesis doctoral: “El delito de estafa informática”, Santiago de Chile, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2009.
[18] VELAZCO NUÑEZ, Eloy, artículo “Los delitos informáticos”, disponible en Práctica penal: cuaderno jurídico, ISSN 1889-2337, Nº 81, 2015, pp. 14-28.
[19] PALAZZI, Pablo A., Los Delitos Informáticos en el Código Penal. Análisis de la ley 26.388, 2ª. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires.
[20] CHOCLAN MONTALVO, José, Fraude informático y estafa por computación, en internet y derecho penal, Cuadernos de Derecho Judicial, 2001, pág. 330 y siguientes.
[21] Pág. Malicius Software (malware): A security threat to the internet economy, Ministerial Background Report, DSTI/CCP/REG (2007) 5 Final, 2008. Disponible en: http://www.oecd.org/datao-ecd.pdf
[22]  Pág. Malicius Software (malware): A security threat to the internet economy, Ministerial Background Report, DSTI/CCP/REG (2007) 5 Final, 2008. Disponible en: http://www.oecd.org/datao-ecd.pdf
[23] Diccionario informático, disponible en www.iawebdelprogramador.com
[24] “Cyber Fraud - Tactics, Techniques and Procedures”, CRC Press, Taylor & Francis Group, Boca Raton, USA, 2009.
[25] Riquert, Marcelo, “Estafa o fraude informático” disponible en http://riquertdelincuenciainformatica.blogspot.com/2014/11/estafa-o-fraude-informatico.html
[26] Buompadre, Jorge E., en su “Comentario al art. 173”, pub. en AAVV Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por Baigún-Zaffaroni, Ed. Hammurabi, Bs. As., Tomo 7, 2009.
[27] Polaino Navarrete, Miguel, Derecho Penal, Parte general, T. II, Teoría jurídica del delito, Editorial Bosch, Barcelona, 2000, pág. 268.
[28] HERRERA MORENO, Mirian, El fraude informático en el derecho penal español, Revista de Actualidad Penal, N° 39, Sevilla, 2001, p. 954 y sigs.
[29] ROXIN, CLAUS: Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, pp. 501-502, Ed. Marcial Pons, 2000, Madrid.
[30] Roxin, C. (1997), Derecho Penal. Parte General, Editorial Civitas, Madrid.
[31] Riquert citando a Soler en artículo anteriormente mencionado (25).



*Abogado (UNNE), Esp. en Derecho Informático (UBA), Esp. en Derecho Penal (UBA), Maestrando en Derecho Penal (UBA), Profesor adscripto de la materia Penal I, parte general en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste y Profesor auxiliar de la materia Elementos del Derecho penal y Procesal Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.


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