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Por Silvina Bentivegna*

 

EL ICEBERG DE LA VIOLENCIA VICARIA: LA VIOLENCIA ECONÓMICA Y SU INCUMPLIMIENTO

COMENTARIO A FALLO “F., D. J. I. C/ C., M. A. S/ ALIMENTOS”

 

Introducción

Dentro de los métodos que los agresores vicarios emplean nos econtramos con el ejercicio del chantaje emocional y las amenazas en respuesta a solicitudes respecto al pago de la cuota alimentaria, empleando como es característica de los progenitores narcisistas toda clase de artilugio para evadir su pago.

Uno de los aspectos que más le gusta aplicar es mantener el control económico respecto al pago de la cuota alimentaria, generando así el endeudamiento de la madre y su precarización, intentará llevarla a la miseria económica, le iniciará a su vez, varios procesos en paralelo, que la lleve a tener que endeudarse aún más económicamente.

 

Hechos

En el marco de un proceso de alimentos, frente al incumplimiento reitarado del progenitor alimentante y pese a que existían medidas cautelares previas como embargos sobre bienes, inhabilitación del registro de conducir, inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; frente al incumplimiento de la obligación alimentaria y encontrándose debidamente notificado del traslado ordenado, no contestando el mismo, la magistrada en uso de lo dispuesto en el Art. 553 del Código Civil y Comercial resolvió que la Empresa Provincial de la Energía  (EPE) actúe de manera directa en el cobro. En éste sentido, dicha entidad eléctrica debió sumar la deuda alimentaria debida a la factura de luz y una vez abonado, canalizar el valor a  la cuenta judicial.

 

Valoración y fundamentos

Dentro de sus fundamentos la jueza expresó que “el incumplimiento del progenitor a la obligación alimentaria violenta el derecho del hijo a un nivel de vida adecuado e impide la máxima satisfacción de sus derechos (art. 3.1, 27 CDN; CIDH, O. C 17/2002; art. 3 Ley 26.061; art. 3, 4 Ley 12.967; art. 639 inc. a) y 706 inc. c) CCC), al tiempo que configura evidentes actos de violencia económica y patrimonial toda vez que, tienen como finalidad impedir la percepción económica provocando así una privación y menoscabo de los derechos humanos del hijo, recargando el costo y tiempo de la crianza exclusivamente en la progenitora, basado todo ello en una relación desigual de poder en el acceso y disposición de bienes que requiere la madre para subsistir con el hijo, en tanto ésta es quien reclama el deber alimentario de la hija de ambos, incumplimiento que afecta el bienestar social, físico, psicológico y económico de la niña, como también de su madre; siendo que las necesidades de la niña – quien convive con su progenitora – se consideran comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna y junto a sus hijas e hijos (art. 4 Ley. 26485, Dto. Regl. 1011/2010; art. 4 Ley 13.348; arts. 1, 2, Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para”; art. 1 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “CEDAW”; Recomendación Gral. N°35 y N°19 Comité de la CEDAW). Constituye una clara expresión de este tipo de violencia de género, negarse a dar y/o regatear las pensiones alimenticias para hijas e hijos [Medina, Graciela – Yuba, Gabriela; Protección Integral de las Mujeres. Ley 26.485 comentada; 1a ed., Santa FE, Rubinzal-Culzoni, 2021, p. 241 y 253] en tanto, como se ha sostenido, “la falta de pago de la mesada alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos” [Juzg. Flia 8° Nom. Córdoba; 27/4/2020, Auto N°125, "M, E. E. y otro – Solicita homologación"].” Asimismo fundó su sentencia en el interés superior de la alimentada por considerar que no se encontraba satisfecho en éste sentido: Decididamente la razonabilidad de la medida se funda en que la hija se ve privada de poder ejercer sus derechos en la máxima satisfacción que su condición de persona menor de edad exige (art. 3.1 CDN), por la falta de cumplimiento de la asistencia económica de su progenitor en debida forma, la sobre carga que ello implica además a la progenitora en lo económico y financiero, y en las tareas de cuidado que también son igualmente impuestas a ambos progenitores (arts. 641 y 660 CCC), toda vez que el progenitor no abona la mesada conforme lo ordenado mediante resolución judicial firme y consentida, y se lo ha intimado en reiteradas ocasiones bajo los apercibimientos que ahora corresponde aplicar, no existiendo otro modo más efectivo a fin de alcanzar el cumplimiento de la obligación, en tutela de los derechos humanos fundamentales de XX (art. 75 inc. 22 CN).” 

 

Epílogo

Como podemos evidenciar, la jueza no sólo valoró en sus fundamentos el interés superior de la alimentada el cual se veía afectado como un derecho humano, sino también los derechos de la mujer, en su condición de madre al considerar la desigualdad de poder existente en el acceso y disposición de bienes por la cual la madre quien tiene a cargo cotidianamente a una hija debe subsistir día a día y a su vez acudir a la justicia a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de una hija, valorando asimismo que ese incumplimiento alimentario implica una carga, un desgaste emocional y un daño a su vez social, físico y por sobre todo económico, aludiendo a que un incumplimiento alimentario implica violencia económica, encontrándose dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna y junto a sus hijas e hijos.

El uso que estos maltratadores vicarios hacen de la justicia, como el no pago de alimentos, el inicio de denuncias falsas o el uso excesivo del sistema judicial con presentaciones inoficiosas lo hacen con único fin: el desgaste emocional de la madre y en paralelo no cumplir sus obligaciones parentales.

 

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*Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, UBA. Especialista en Violencia Familiar y Abuso Sexual. Docente, UBA. Autora y coautora de publicaciones sobre temas de su especialidad entre países como Italia, España y LATAM. Disertante en Congresos y Seminarios. Ex coordinadora del Refugio de Mujeres y Niños en Situación de Trata con fines de explotación sexual, dependiente del GCABA. Ex letrada patrocinante de mujeres víctimas de violencia familiar de la DGMUJ, de la CABA. Fundadora de Bentivegna Estudio Jurídico. Convocada por medios de comunicación entre países como Italia y LATAM a fin de afrontar y emitir opinión en casos de resonancia de violencia de género y feminismos.

 

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