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Por Fernando Alfredo Calandra

 

¿QUÉ RESPONSABILIDAD TIENEN LAS UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS FRENTE A SUS TRABAJADORES?

Se puede definir a la Unión Transitoria como un contrato mediante el cual dos o más partes se organizan para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República, por un plazo determinado y sin constituir un sujeto de derecho.

Esta figura ha tenido un auge en la última década en nuestro país. Se ve principalmente reflejado en las obras públicas de la construcción, donde dos o más empresas constituyen este tipo contractual a fin de construir o refaccionar una obra en particular perteneciente al Estado Nacional, Provincial o Municipal.

Para ello, es necesario que se formalice un contrato, mediante instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse en el Registro Público que corresponda. Esta inscripción sólo resulta declarativa y no constitutiva, pues tiene la finalidad de dar a conocer a terceros la existencia del contrato. En este sentido, el efecto publicitado es hacia terceros pero no hacia las partes del contrato, para los cuales -aún ante la falta de inscripción- resulta oponible y vigente.

La particularidad de este contrato es que tiene un plazo de duración, el cual será igual a la/s obra/s, servicios o suministros concretos que sean su objeto, es decir, su límite temporal es el necesario para terminar su objeto, por tanto, no se establece un límite temporal cierto en días, semanas, meses o años.

Otra característica notable, y la más importante a mi entender, es que las Uniones Transitorias no poseen personalidad jurídica propia, es decir, no es un sujeto de derecho y, por ende, no son personas jurídicas o físicas distintas de sus miembros, sino que son meramente contratos asociativos o de colaboración. Esta es su naturaleza jurídica.

Ahora bien, para que la Unión Transitoria pueda cumplir su objeto, necesita de personal, de trabajadores, pero como toda relación laboral, pueden ocurrir situaciones donde éstos sean despedidos sin causa (Despido Directo), o ellos se consideren gravemente injuriados y despedidos (Despido Indirecto o también llamado Autodespido), generándose obligaciones laborales a favor de aquéllos.

Entonces ¿Qué responsabilidad tiene la UTE frente a terceros? Y ¿Qué responsabilidad tiene la UTE frente a sus trabajadores?

En principio, tenemos que regirnos por lo dispuesto en el contrato, donde se establecerá que tipo de obligaciones han asumidos los miembros. Las partes pueden establecer que su responsabilidad será simplemente mancomunada en la medida de la participación comprendida (Ejemplo: 30% una persona física y 70% la otra), y si no hay convención, en partes iguales (Arts. 825 y 826 del Código Civil y Comercial de la Nación) o responsabilidad solidaria.

En caso que el contrato no mencione nada, cada uno de los miembros responde en forma simplemente mancomunada por partes iguales.

En síntesis, el principio general es que la responsabilidad de los miembros de la UTE frente a terceros es de tipo simplemente mancomunada, excepto que se estipulare expresamente en el contrato una responsabilidad de tipo solidaria (Art. 1467 del CCCN).

Pero ¿Se aplica el mismo régimen de responsabilidad frente a las obligaciones laborales? Adelanto mi respuesta en decir que no, el principio de responsabilidad enunciado no se aplica frente a los créditos laborales. Acá los integrantes de la UTE, siempre van a responder de forma solidaria y no simplemente mancomunada, es una excepción al principio general.

Los autores civilistas como Ricardo Lorenzetti y Jorge H. Alterini tienden a considerar, frente a los créditos laborales, que la responsabilidad simplemente mancomunada se convierte en solidaria cuando la Unión Transitoria es un mero recurso para defraudar derechos de los trabajadores (Art. 14 LCT), o los partícipes se comporten indistinta o promiscuamente como empleadores (Art. 26 LCT), o en los casos de solidaridad del art. 31 LCT. Es decir, el trabajador tiene que acreditar los extremos previstos por los Arts. 14, 26 y 31 de la LCT para que los miembros de la UTE respondan de manera solidaria y no mancomunada.

Sin embargo, siguiendo precedentes de la Cámara Nacional del Trabajo en sus distintas salas, entiendo, por regla general, que todos los miembros de la UTE son responsables solidarios por las obligaciones laborales. Esta conclusión se sustenta en la naturaleza jurídica del instituto como también lo previsto en el Artículo 26 de la LCT.

La naturaleza jurídica de la UTE es la ausencia de personalidad jurídica, porque es un contrato comercial asociativo y/o de colaboración celebrado a los fines de obtener ventajas económicas. Por tanto, no es un sujeto de derecho.

En cuanto al artículo 26 LCT, la contratación de trabajadores para una UTE se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de tal unión de empresas y el trabajador tiene una relación de dependencia con cada una de ellas, toda vez que, como se dijo, no posee personalidad jurídica propia. En consecuencia, estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el artículo. Tampoco cabe dudas que la prestación laboral del obrero, el cual genera productos o presta un servicio encomendado por la UTE, beneficia económicamente a todos sus integrantes.

Entonces se trata de un caso en el cual varias personas jurídicas o físicas han utilizado, en forma conjunta e indistinta, los servicios de un trabajador por lo que es evidente que las integrantes de la UTE asumieron en forma conjunta el rol de empleador (pluripersonal) que describe la norma (Art. 26 LCT) y las consecuencias de su obrar como tal.

No se trata de contratos diferentes ni de varios empleadores, sino de uno solo de carácter plural, pues está integrado por varios sujetos y, ante la ausencia de personalidad jurídica de la UTE, todos sus integrantes deben responder de forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.

Por último, a raíz que las UTE no tienen personalidad jurídica propia, sino que es un mero contrato comercial, las acciones judiciales labores deben ser dirigidas contra todos los partícipes del contrato con la aclaración de su carácter de partes de la unión transitoria, entonces hablamos de un Litisconsorcio Pasivo. Asimismo, se debe acreditar la integración de cada una de las personas jurídicas o físicas en la UTE, la cual puede ser probada por cualquier medio probatorio, principalmente el contrato y sus modificaciones (Art. 1464 CCCN).

 

 

BIBLIOGRAFIA

Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético De Jorge H. Alterini, Editorial Thomson Reuters La Ley, Edición 2015.
Jurisprudencia Laboral Nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por Raúl Horacio Ojeda, Segunda Educación Ampliada Y Actualizada, Editorial Rubinzal Culzoni, Edición 2014.
CNAT, Sala IV, 26-4-2011, “Estévez, Rafael Alberto c/ Silba UTE y otros s/ Despido”.
CNAT, Sala VII, 6-8-2009, “Migliore, Mariana c/ Almirante Guillermo Brown SRL, SITA SRL, el Práctico SA. UTE y otros s/ Despido”.
CNAT, Sala II, 22-3-2013, ¨Carrizo, René Rafael c/ Cooperativa de Trabajo Gastronomía Aplicada Ltda., Actea S.A. UTE y otro s/ Despido”.

 

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