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Por Leopoldo Burghini

 

S.A.S.: ¿PUEDE EL ÚNICO SOCIO EJERCER LAS ATRIBUCIONES QUE LE CORRESPONDEN AL ORGANO DE ADMINISTRACIÓN?
Recientemente, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan (Sala IV) debió pronunciarse sobre la posibilidad del socio único de designarse en el acto constitutivo de una S.A.S. como único administrador. La resolución recayó en los autos “Futura S.A.S.”. [1]

El caso y la resolución del Registrador
En el instrumento constitutivo de “FUTURA S.A.S” el único socio se había designado como único administrador titular. Ante dicha situación, el Registrador dispuso que debía adecuarse el instrumento constitutivo, por cuanto a su entender no podía existir unipersonalidad social y funcional orgánica en un único y mismo sujeto.

Para fundar su decisión, el Registrador sostuvo que “…la persona jurídica un recurso técnico con el cual el ordenamiento inviste a un grupo de personas o establecimientos que deseen participar en el tráfico jurídico de manera diferenciada de sus integrantes”. El Registrador destacó, además, que uno de los principios rectores sobre los cuales el CCCN asienta el sistema de las personas jurídicas es la “teoría del órgano u organicista” la cual presupone la existencia en la persona jurídica de órganos, que por su actuación diferenciada conforman la voluntad propia del sujeto, su modo de interactuación en el tráfico jurídico y la propia autofiscalización. Agregó, asimismo, que la LACE adopta la teoría del órgano, cf. art. 36 inc. 7.

De otro costado, el Registrador analizó el art. 49 LACE 2° párrafo que establece: “Durante el plazo en el cual la sociedad funcione con un solo socio, éste podrá ejercer las atribuciones que la ley le confiere a los órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluida la del representante legal”. Respecto de dicha norma, el Registrador entendió que el supuesto sólo resulta aplicable ante la vacancia sobreviniente. Es decir, para la autoridad de control de la Provincia de San Juan, el art. 49 LACE prevé un supuesto distinto al de la SAS originariamente unipersonal. En conclusión, para el Registrador “el supuesto del único socio administrador sólo puede tener lugar en una sociedad constituida con dos o más socios, que en el tiempo queda reducido a un solo integrante”, porque admitir lo contrario violentaría “la doctrina orgánica donde la voluntad del ente surge de la contraposición de las voluntades que lo conforman”.

El fallo de la Cámara
La Cámara entendió, acertadamente, que el criterio del Registrador era incorrecto, porque una interpretación armónica del art. 49 con el art. 50 LACE así lo imponen. La Alzada sostuvo que: “…la ley -en su redacción actual- es clara, cuando dispone que la administración de la sociedad estará a cargo de una o más personas humanas, socios o no. Es decir que está prevista expresamente la posibilidad de que la administración sea ejercida por una sola persona y que esta sea un socio”. En función de ello, hizo lugar al recurso y revocó la decisión del Registrador.

No obstante lo acertado del fallo, es necesario destacar que la factura técnica del art. 49 LACE es reprochable, porque la redacción no resulta clara, conforme veremos a continuación. 

El socio único como administrador y representante legal: la S.A.S. como patrimonio especial
El artículo 49 LACE establece en su párrafo segundo que: “Durante el plazo en el cual la sociedad funcione con un solo socio, éste podrá ejercer las atribuciones que la ley le confiere a los órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluida la del representante legal”.

La norma es de difícil comprensión ya que puede significar que: 1) aún cuando la sociedad tenga un solo socio y, además, un tercero designado como administrador, el único socio pueda ejercer las atribuciones que le corresponden al Órgano de Administración [2]; o 2) en la SAS se autoriza un patrimonio de afectación, en el que el único socio puede administrar de manera diferenciada el capital integrado a la sociedad, al ejercer las competencias del órgano de administración y representación.

En este punto, coincidimos con la Cámara en la resolución de los autos “Futura S.A.S.” La literalidad de la norma pareciera referirse a una situación excepcional, en la cual la sociedad funciona con un solo socio y el órgano de administración se encuentra acéfalo [3]. Sin embargo, la S.A.S. puede ser constituida y funcionar durante todo su plazo con un solo socio (art. 34 LACE), por lo que la excepcionalidad del funcionamiento con un único socio no es tal. Además, ante una situación de acefalía del órgano de administración, nada impide al único socio titular del cien por ciento (100%) del capital social autoconvocarse (art. 49 y 53 LACE) y designarse administrador y representante legal de manera inmediata, razón por la cual la disposición carecería de sentido. En función de ello, la interpretación correcta es que la disposición bajo análisis, esto es, el art. 49 LACE 2° párrafo tiene por objeto autorizar expresamente al socio único en la S.A.S. unipersonal a integrar el Órgano de Administración y Representación. En efecto, el legislador de la LACE, mediante la autorización de la S.A.S. unipersonal, quiebra el principio de universalidad del patrimonio [4] y crea una excepción consistente en este patrimonio especial con características singulares. Vale la pena recordar que en materia de contrato de fideicomiso –que es otro de los patrimonios especiales que excepcionan el principio general de universalidad del patrimonio– el fiduciante no puede ser fiduciario (art. 1666 CCCN). En ese orden, la LACE autoriza expresamente al socio único a integrar los órganos de administración y representación a fin de evitar cuestionamientos al desdoblamiento patrimonial, tales como el realizado por el Registrador en el caso FUTURA S.A.S. 

 

Notas

[1] Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala IV, 14/08/2020, “Futura S.A.S.”, Revista Argentina de Derecho Societario, Universidad Austral, Septiembre 2020, Cita:       IJ-CMXXIV-489.
[2]  Gurdulich, Graciela, Ley General de Sociedades Comentada, Ed. Hamurabbi, 2019, pág. 339, “El art. 49, párr. 2º, indica que cuando la sociedad funcione con un solo socio, ese puede ejercer las funciones que la ley le otorga a los órganos sociales, incluso la representación legal. Estas disposiciones no perjudican que se designe órgano de administración plural”.
[3] Nissen, Ricardo A., Las Sociedades por acciones simplificadas, S.A.S. El aporte societario del neoliberalismo o las sociedades off shore argentinas, Ed. Fidas, 2018, pág. 130.
[4] Burghini, Leopoldo, Sociedades por acciones simplificadas. Adiós al del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores, DSCE, Tomo XXIX, Julio, 2017, “El CCyCo receptó normativamente el principio en virtud del cual los bienes del deudor –es decir, todo aquello que se encuentra en su activo patrimonial– deben responder y asegurar el derecho del acreedor. Este –que no se encontraba expresamente previsto en el Código Civil, pero se extraía de una serie de normas dispersas de él– constituyó uno de los fundamentos principales que se esgrimieron para descalificar a las sociedades de cómodo o sustancialmente unipersonales en nuestro derecho y aplicar la inoponibilidad de la personalidad jurídica en supuestos de abuso del instrumento societario. Ahora bien, en la unificación civil y comercial, el legislador codificó aquél general en el CCyCo., con la excepción de los patrimonios especiales autorizados por la ley (art. 242). Los patrimonios especiales son definidos por Llambías como el conjunto de bienes afectados a un fin determinado y sometidos a un régimen legal especial y ellos solo tienen por garantía los bienes que los integran (art. 242, CCyCo.). Entre los patrimonios especiales se encuentran las sociedades unipersonales, en tanto sus bienes responden por las deudas que se contraen en el ejercicio de la actividad social. Los acreedores cuyos títulos surgen de dicha actividad pueden cobrarse solo de los bienes que forman el patrimonio de esa sociedad, no pudiendo agredir el patrimonio general u otros patrimonios especiales del deudor.”

 

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