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Por Leopoldo Octavio Burghini y Marcela Claudia Frenquelli

 

S.A.S: CAMBIOS Y REQUISITOS EN EL PROYECTO DE REFORMA APROBADO POR EL SENADO

 

El día jueves 11 del corriente mes, la Cámara de Senadores de la Nación aprobó un proyecto de reformas a la Ley 27.349 (en adelante, LACE) y dispuso remitirlo a la Cámara de Diputados para su consideración. El proyecto modifica sustancialmente el régimen de constitución de las Sociedades por Acciones Simplificadas (en adelante, SAS), puesto que establece nuevas exigencias para constituir o participar de este tipo social y para que éste mantenga el carácter de tal. Estas exigencias serán objeto de análisis en la presente colaboración. Asimismo, el proyecto modifica otras cuestiones sustanciales que serán objeto de análisis en futuras contribuciones [1]

1. El texto legal. El art. 1 del proyecto de reforma establece que: “Todas las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) deberán ser constituidas por emprendedores previamente inscriptos en un Registro Especial a cargo de la Secretaría para la Pequeña y Mediana Empresa y Emprendedores (SEPyME), dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, en cuya órbita deberá crearse este Registro, dentro del plazo de treinta (30) días corridos. Las referidas sociedades ya inscriptas deberán, en su trámite registral posterior a su constitución, acreditar la inscripción de sus socios emprendedores en dicho Registro. Será nula la constitución de la sociedad que contraríe lo enunciado en el presente artículo, careciendo de cualquier efecto saneatorio su registración.” Por su parte, el art. 5 propone la reforma del art. 39 LACE bajo los siguientes términos: “Limitaciones. Para constituir y mantener su carácter de SAS, la sociedad: 1. No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 299 de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias. 2. No podrá estar vinculada, en más de un treinta por ciento (30%) de su capital, a una sociedad incluida en el mencionado artículo. 3. Deberá mantenerse en cualquiera de las categorías de MIPYME en términos de la ley 24.467 y de la normativa reglamentaria que en consecuencia se dicte por la autoridad de aplicación. ‘En caso de que las SAS por cualquier motivo quedare comprendida en alguno de los supuestos previstos en los incisos 1° y 2° precedentes, o si perdiera la categoría de MIPYME conforme lo dispuesto en el inciso 3°, deberá transformarse en alguno de los tipos regulados en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, e inscribir tal transformación en el registro público correspondiente, en un plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado ese supuesto. Durante dicho plazo, y hasta la inscripción registral, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.’”

De la lectura de ambos arts. y otros de la LACE -que no son reformados y mantienen su vigencia- se imponen algunas consideraciones en relación con las personas que podrán constituir y participar de SAS a futuro y cuál será el marco normativo aplicable a aquellas ya constituidas.  Las analizaremos a continuación. 

2. El carácter de emprendedor: un nuevo requisito esencial tipificante.  La norma impone a quien desee “constituir” una SAS acreditar la cualidad de “emprendedor”, requisito omitido por el régimen vigente. El art. 1 del proyecto establece que los emprendedores que pretendan constituir una SAS deberán encontrase previamente inscriptos en un Registro Especial a cargo de la Secretaría para la Pequeña y Mediana Empresa y Emprendedores (en adelante, SEPyME), dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación [2]. Entendemos que el registro especial a crearse debería operar a distancia, a través de medios digitales, puesto que una importante cantidad de emprendedores se encuentran en jurisdicciones provinciales. Asimismo, debería actuar con celeridad, funcionalidad y exigir los requisitos que correspondan para acreditar tal carácter, sin caer en excesivos formalismos que restrinjan indebidamente la posibilidad de acceder al tipo social.

2. a) El concepto de emprendedor. El concepto de emprendedor brindado por el art. 2 LACE es amplio, por lo que la exigencia de su registración previa no deberá acarrear mayores problemas a los genuinos emprendedores. Para la norma, el emprendedor es aquella persona humana que da inicio a nuevos proyectos productivos en la República Argentina, o desarrolla y lleva a cabo un emprendimiento en los términos de la ley 27.439. Por otra parte, un emprendimiento es cualquier actividad con o sin fines de lucro desarrollada en la República Argentina por una persona jurídica nueva o cuya fecha de constitución no exceda los siete (7) años. Conforme surge de ello, no podrán acceder al tipo social SAS aquellas personas que busquen en el tipo social el resguardo de activos sin actividad productiva, esto es, uno de los usos desviados que se ha dado al tipo social y se pretenden erradicar [3]

3. ¿Constituir o constituir y participar? La redacción del art.1° puede dar lugar a distintas interpretaciones en relación con el alcance de la exigencia: ¿sólo debe acreditarse el carácter de emprendedor para constituir la SAS o la exigencia también aplica para participar en ella, mediante la adquisición posterior de sus acciones? Consideramos que la exigencia corresponde tanto para constituir como para participar de una SAS. Esto es así, no solo por una interpretación funcional y finalista del primer párrafo del art. 1° [4], sino también porque, a renglón seguido, se establece que las SAS que ya se encontraran inscriptas, deberán acreditar la inscripción de sus socios emprendedores en dicho Registro, “en su trámite registral posterior a su constitución”.

4. Sanción por el incumplimiento en el supuesto de constitución. La constitución de la SAS que incumpla la exigencia legal se fulmina con la nulidad. La norma expresamente aclara que violación de la exigencia: “no es susceptible de saneamiento aún con la inscripción registral”. Si el proyecto resulta aprobado, el supuesto de constitución e inscripción de una SAS sin cumplir la exigencia, luce prácticamente impensado, atento la ampliación en el control de legalidad que la reforma confiere a las respectivas autoridades registrales. Es decir, en ejercicio del control de legalidad sustancial y formal que la reforma promueve en el art. 38 LACE, es casi imposible que el registrador inscriba una SAS en la cual el socio único o más socios no acrediten su carácter de emprendedores.

5. Sanción por incumplimiento en el supuesto de SAS con inscripción previa a la sanción de la reforma. Si bien resulta prácticamente imposible el supuesto considerado en el punto anterior, podría ocurrir que una SAS ya inscripta previamente a la sanción de la reforma no cumpla con la exigencia de acreditar el carácter de emprendedor/es de él/todos sus socios. En estos casos, debemos determinar, en primer lugar, el momento a partir del cual resultará exigible el cumplimiento de la obligación. A renglón seguido, analizaremos la sanción. 

5. a) Momento a partir del cual debe cumplirse con la obligación de acreditar el carácter de emprendedores en las SAS ya inscriptas. La norma exige que las SAS acrediten la inscripción de sus socios en el primer trámite registral posterior a su constitución. Aquí cabe preguntarse, qué ocurre con la SAS que no deba realizar ningún trámite registral: ¿queda exenta de la obligación de cumplir con la exigencia de que él/los socios sean emprendedores inscriptos en el registro especial? Claramente, no puede ser esta la respuesta, porque la exigencia se establece tanto para constituir como participar de una SAS. Ahora bien,  en estos casos: ¿cuándo resulta exigible que la SAS cumpla con la exigencia de contar con todos sus socios inscriptos en el registro de emprendedores? Tres respuestas emergen como posibles:

1) la exigencia surgirá al momento de sancionarse la nueva norma. Esta interpretación no surge de la letra de la norma, pero aparece como posible atento la importancia que el legislador otorga al carácter de emprendedor para poder constituir una SAS, ya que impone la nulidad como sanción por su omisión;

2) la exigencia corresponderá frente al primer trámite registral que la SAS deba realizar ante el registro. Esta es la solución impuesta por la letra de la ley. Sin embargo, en este supuesto puede pensarse que si la sociedad no debe realizar ningún “trámite registral” la SAS quedaría libre de cumplir con la obligación de acreditar el carácter de emprendedor del/los socios, lo que no aparece como razonable. No obstante ello, si se efectúa una interpretación amplia del término “trámite registral” que comprenda cualquier trámite que la SAS deba efectuar ante el registro, la obligación corresponderá dentro de los quince días de la aprobación de sus estados contables, para cuyo tratamiento la sociedad deberá convocar dentro de los cuatro meses desde el cierre del  ejercicio económico. Esto es así, ya que el art. 4 propuesto [5] en la reforma impone a las SAS inscriptas a la fecha de vigencia de la nueva ley la obligación de presentar sus estados contables al Registro Público de su domicilio. Este plazo será de aplicación siempre que la SAS no haya debido realizar ningún trámite registral previo.

3) la exigencia corresponderá dentro de los seis meses de creado el registro especial de emprendedores. Esta interpretación surge de la aplicación analógica del plazo previsto en el art. 39 proyectado en la reforma. En efecto, dicho art. otorga el plazo de seis meses para transformar la SAS cuando ésta ha perdido las condiciones establecidas para mantener dicho carácter. De otro costado, ésta era la solución que proponía el despacho que fuera aprobado en la Comisión de legislación General del senado y que luego fuera modificado en la sesión en que se dio media sanción al proyecto. 

De nuestra parte, entendemos que corresponde seguir el texto de la ley, esto es, la segunda de las interpretaciones propuestas. En esa senda, corresponderá interpretar el término “trámite registral” de manera amplia, motivo por el cual se encontrará allí comprendida la obligación de presentación de los estados contables ante el registro.

5. b) Sanción por incumplimiento en el supuesto de SAS con inscripción previa a la sanción de la reforma: Sección IV LGS. La SAS previamente inscripta que no cumpla con la exigencia de contar con él/todos sus socios inscriptos en el registro de emprendedores, en los plazos indicados al punto anterior, esto es, que omita este requisito esencial tipificante, será pasible de la sanción que dispone el Art. 17 LGS y, por lo tanto, no producirá los efectos propios del tipo, quedando regida por las disposiciones de la Sección IV del Capítulo I LGS [6].

5. c) La vuelta a la normalidad: Subsanación o resolución parcial. En los supuestos bajo análisis, esto es, la SAS que ha quedado encuadrada en la Sección IV LGS por  incumplir el requisito de acreditar el carácter de emprendedor del/los socios, se podrá recurrir al instituto de la Subsanación, previsto en el art. 25 LGS, para salir de dicha situación. Está claro que la subsanación procederá mediante la adopción de alguno de los tipos previstos en el Capítulo II LGS, es decir, deberá abandonar el tipo social SAS. 

Por otro lado, una alternativa distinta se verifica si uno o más socios carece de la calificación de emprendedor, pero los demás la cumplen. En estos casos, la SAS podría recurrir a las normas de la resolución parcial (arts. 89 y ss. LGS) siempre que exista previsión contractual o la decisión sea adoptada por unanimidad. De ese modo, podrá mantener el tipo social SAS.  

6. ¿Las personas jurídicas podrán constituir o participar de SAS? El art. 34 LACE vigente establece que las SAS podrán ser constituidas por personas jurídicas. Sin embargo, una interpretación literal de la norma del proyecto bajo análisis, en relación al concepto que la propia LACE brinda del término “emprendedor” (cfr. pto. 2. a), impide a las personas jurídicas constituir o participar de una SAS, ya que emprendedor solo puede ser la persona humana. 

7. ¿Las SAS podrán ser unipersonales? El art. 34 LACE vigente establece que las SAS pueden ser constituidas por una o más personas, esto es, acepta expresamente la unipersonalidad. Sin embargo, el texto del art. 39 LACE -que promueve el proyecto- dispone que la SAS no deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 299 LGS. El inc. 7 del art. 299 LGS somete a fiscalización estatal permanente a la sociedad, cuando: “Se trate de Sociedades Anónimas Unipersonales.” De ahí que surge la pregunta: ¿es aplicable el art. 299 inc. 7 LGS a la SAS y la unipersonalidad queda prohibida? De nuestra parte, entendemos que el art. 299 LGS no comprende a la SAS, es decir, aun cuando el proyecto fuera aprobado la SAS puede ser constituida o participada por un solo socio. Esto es así, puesto que la SAS -que admite la uni o pluripersonalidad- es un tipo social distinto a la S.A.U. y los supuestos del art. 299 LGS son taxativos [7], esto es, la fiscalización estatal que dicha norma prevé no puede ser ampliada a supuestos no previstos. Ahora bien, de aprobarse el proyecto ninguna SAS unipersonal podrá constituir o participar de otra SAS unipersonal (cfr. pto. 6). Claramente y de una interpretación armónica de lo dispuesto por las disposiciones del proyecto de reforma, tampoco una SAU puede constituir ni participar de una SAS. Solo podría una SAS participar en no más del 30 % de una S.A.U.

8. Las restricciones del art. 39 LACE para que la SAS pueda ser constituida y mantenga el carácter de tal, en el proyecto de reforma. El proyecto modifica de manera integral el art. 39 LACE y  establece que la SAS para ser constituida o mantener dicho carácter:

a) No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 299. En este caso, se restringe y acota el marco de actuación del tipo social. En efecto, la SAS no podrá: 1º) Hacer oferta pública de sus acciones o debentures; 2º) Tener capital social superior a cincuenta millones ($ 50.000.000.-); 3º) Ser de economía mixta o con participación estatal mayoritaria; 4º) Realizar operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros; 5º) Explotar concesiones o servicios públicos; 6º) Tratarse de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores. 7°) Ser Sociedad Anónimas Unipersonal. Vale aquí recordar que cuando se sancionó originariamente la LACE se prohibió al tipo SAS encuadrar en los incisos 1,3,4,5 del art. 299. Posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia P.E.N. N° 27/2018, que luego fuera sancionado por el Congreso con fuerza de ley N° 27.444, se amplió la permisión al supuesto 1 quedando solo vedados los incisos 3,4 y 5. El art. proyectado en la reforma prohíbe que la SAS se encuentre comprendida en cualquiera de los supuestos del art. 299 LGS.  Reiteramos que, de nuestra parte entendemos inaplicable el inc. 7 del Art. 299 LGS, por los motivos supra expuestos.

b) No podrá estar vinculada, en más de un treinta por ciento (30%) de su capital, a una sociedad incluida en el art. 299 LGS. Este inc. también resultaría modificado. En primer lugar, el supuesto de la SAS controlante de una sociedad sujeta a fiscalización permanente por el art. 299 LGS, queda comprendido en la prohibición. De otro costado, dado la imposibilidad de que una SAS sea integrada por una persona jurídica (cfr. Pto. 6) no es posible el caso de SAS controlada por una sociedad sujeta a fiscalización permanente por el art. 299 LGS. En cuanto a la prohibición de vinculación, entendemos -por idénticas razones a las expuestas en relación con el supuesto de control- que solo es posible en el caso de la SAS que participe en el capital de una sociedad sujeta a fiscalización permanente por el art. 299 LGS. Es decir, la norma proyectada  prohíbe que la SAS participe en más de un treinta por ciento del capital social de una sociedad sujeta a fiscalización permanente en el marco de la LGS. Asimismo, la reforma confirma la imposibilidad de participación de una SAS unipersonal tanto en una SAS unipersonal como en una S.A.U., lo que ya se encontraba prohibido por expresa disposición del Art. 34 in fine LACE [8].

c) Deberá mantenerse en cualquiera de las categorías de MIPYME en términos de la ley 24.467 y de la normativa reglamentaria que en consecuencia se dicte por la autoridad de aplicación. La incorporación de este inciso constituye una verdadera novedad, puesto que los dos anteriores son reformas a incisos ya existentes. El nuevo supuesto solo aplica para mantener el carácter de SAS, esto es, no resulta exigible al momento de la constitución por obvias razones de temporalidad. Ahora bien, de la lectura de la exigencia surge un primer interrogante relacionado con las SAS ya constituidas previa a la sanción de la reforma que se proyecta. El requisito de este inciso ¿se suma a la exigencia del art. 1 del proyecto -que exige acreditar el carácter de emprendedor en el primer trámite a realizar con posterioridad a la sanción de la reforma-? o ¿basta acreditar el carácter de MIPYME, para mantener el carácter de SAS?

Dos posiciones pueden sostenerse con fuerza argumental. De un lado, puede sostenerse que la exigencia establecida en el art.1 del proyecto de reforma se suma a la exigencia del art. 39 LACE. Esto es, la SAS solo puede ser constituida por emprendedores, pero además si su volumen de actividad supera los límites establecidos para calificar como MIPYME, la sociedad no podrá mantener el carácter de SAS. Es esta una interpretación literal de la norma y, a la vez, finalista de los tres incisos del art. 39 LACE que visualiza al tipo social de la SAS como un modelo transicional [9], esto es, un vehículo autorizado para disparar y poner en marcha los emprendimientos con escasos requisitos de capital que, cuando el proyecto empresario que la SAS lleva en su seno escala, debe abandonarse en la búsqueda de los tipos de la S.R.L o S.A. Recordemos que en México -uno de los modelos que fueron considerados al legislar la SAS en nuestro país- los ingresos totales anuales de una SAS no pueden “rebasar de 5 millones de pesos” y en caso de superarlo, la SAS debe transformarse en otro tipo contemplado en la LGS de dicho país. De otro costado, puede sostenerse que el art. 39 establece una excepción al art. 1 del proyecto de reforma. Esto es, aquellas SAS que ya se encuentran inscriptas solo deberían acreditar que califican como MIPYME para mantener el carácter de SAS. Se trataría de una excepción establecida para aquellos socios que no califican como emprendedores, pero de buena fe han obtenido la inscripción de su SAS previo a la sanción de la reforma.

Esta parece ser la intención del legislador, puesto que así lo manifestó el senador Parrilli, autor del proyecto, al informar las reformas introducidas en el tratamiento en el recinto, al despacho de mayoría aprobado por la Comisión de legislación General del Senado. En efecto, el senador sostuvo: “El artículo 5° también se elimina. Efectivamente, algunos empresarios y comerciantes con los cuales hablamos, con los cuales conversamos –para los que dicen que no escuchamos, sí escuchamos–, nos dijeron que ese artículo daba algunas dudas acerca de si eso significaba que aquellas SAS realizadas y efectuadas por pequeños y medianos empresarios hasta microempresarios, que se habían inscripto de buena fe, quedaban afuera. No, de ninguna manera. Por eso, eliminamos el artículo 5°. Y esto se soluciona en el artículo 7° de la ley, donde se modifica el artículo de la ley N° 27.349, que establece que pueden ser sociedades de acciones simplificadas las micro, pequeñas y medianas empresas.” Vale recordar que el art. 5 que había surgido del despacho de la Comisión de legislación general rezaba: “Los emprendedores que integren Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a la fecha de vigencia de esta ley, deberán acreditar ante los registros públicos respectivos su inscripción en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor dentro del plazo establecido en el artículo 1°. La omisión impondrá la transformación de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) en Sociedad Anónima o en Sociedad de Responsabilidad Limitada, regidas por las disposiciones de las Secciones IV y V, del Capítulo II, de la Ley N° 19.550. No habiéndose realizado la presentación de la inscripción de la misma en el Registro Público, por las obligaciones sociales contraídas a partir del vencimiento del plazo previsto en el párrafo primero de este ARTÍCULO y hasta la presentación en debida forma al Registro Público del acuerdo de transformación, los socios tendrán responsabilidad ilimitada y solidaria, sin perjuicio de la que corresponda a los administradores.” Como corolario de ello, el legislador parece entender que el inc. 3 del art. 39 proyectado contempla una excepción para las SAS constituidas de buena fe por parte de personas que no calificarían como emprendedores.

De nuestra parte, entendemos que -no obstante la loable intención del legislador- la letra de la ley impone el requisito de la calidad de “emprendedor” tanto para constituir como para participar de la SAS, aún en aquellas ya inscriptas bajo la vigencia de la norma actual, bajo apercibimiento - como señalamos - de aplicarse la regulación que contempla la Sección IV, Capítulo I LGS. 

9. El régimen aplicable ante el incumplimiento de las exigencias del art. 39 LACE.
El último párrafo del art. 39 proyectado vuelve a la redacción original de la Ley 27.349, con la incorporación del inc.3° relativo a la pérdida de categoría MIPYME. En consecuencia, el art. impone a la SAS la obligación de transformarse en alguno de los tipos del Capítulo II de la LGS [10] e inscribir tal transformación en el registro público, en un plazo no mayor a los seis meses de configurado el supuesto. Durante esos seis meses, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.

La sanción puede resultar excesiva para aquellos socios que desconozcan que la sociedad ha quedado encuadrada en la obligación de transformarse [11], v.gr. porque la sociedad ha perdido la categoría MIPYME. Es por esto que, aquellos socios que no han tenido responsabilidad en el incumplimiento y, por lo tanto, resultan ajenos a la generación de daños a terceros podrán eximirse de responsabilidad esgrimiendo las defensas que acrediten dicha ajenidad, por tratarse de una responsabilidad subjetiva [12].

Ahora bien, transcurridos los seis meses de configurado el supuesto sin dar cumplimiento a la manda impuesta: ¿en qué situación se encuentra la SAS? De un lado, podría sostenerse que la SAS quedará encuadrada en la Sección IV LGS, atento el incumplimiento de un requisito sustancial establecido por la norma para mantener la tipología. Esta posibilidad no otorga coherencia sistémica, porque -de aplicarse este criterio- la sanción por  incumplir la obligación en el plazo fijado sería menor que la establecida para el cumplimiento en término. En efecto, mientras que el art. proyectado impondría a los socios responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria por el término en que la transformación se encuentre en trámite, la aplicación del régimen de la Sección IV LGS conllevaría una responsabilidad mancomunada y subsidiaria (conf.art. 24 LGS[13]. De otro costado, puede sostenerse que transcurrido el lapso temporal concedido por la ley, la SAS se encontraría en una novel causal disolutoria e ingresaría en etapa de liquidación, lo que si bien confronta con el principio de conservación que consagra el art. 100 LGS, aparece como una solución más coherente.

10. Conclusiones
El proyecto de reformas a la LACE incorpora cambios sustanciales al régimen de constitución y funcionamiento de las de las Sociedades por Acciones Simplificadas, los que fueron objeto de análisis y - brevemente- pasamos a señalar:

  • Todas las Sociedades Acciones Simplificadas (SAS) deberán ser constituidas o participadas por emprendedores, en los términos del art. 2 LACE, previamente inscriptos en un Registro Especial a cargo de la SEPyME.
  • La inobservancia de dicho requisito sustancial a acreditarse en el acto constitutivo o en su primer actuación registral, impone su nulidad -no susceptible de saneamiento aún con la inscripción registral-  en el primer caso y las somete al régimen de las sociedades de la Sección IV, Capítulo I LGS. (arts. 17, 21 y concs LGS) en el segundo.
  • De ser sometida al régimen de la Sección IV LGS, la SAS podría apelar a la subsanación que consagra el art. 25 LGS, optando por alguno de los tipos del Capítulo II. LGS, o bien, para el caso de que no todos sus integrantes omitan tal requisito, recurrir a la resolución parcial (art. 89 LGS) si existiera previsión contractual o se resolviera por unanimidad.
  • La obligación para las SAS ya vigentes al momento de sancionarse la nueva norma de acreditar el carácter de emprendedor de todos sus miembros, en el primer trámite registral posterior a su constitución, impone la conclusión de que el plazo que poseen al efecto -en caso de no necesitar efectuar ningún trámite previo-, es la fecha en que deberán presentar sus balances y estados de resultados aprobados dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio (conf. arts. 4 proyecto de reforma;  67, 234 y concs. LGS). 
  • El Art. 34 LACE habilita la constitución de SAS por parte de personas jurídicas, pero la propia definición de “emprendedor” que brinda el mismo cuerpo legal, al establecer que solo puede serlo la persona humana, impone que la SAS no podrá ser constituida ni participada por personas jurídicas.
  • Las SAS podrán ser unipersonales, como surge del texto del art. 34 LACE, mas no podrán ser constituidas ni participadas por una S.A.U. u otra SAS.
  • El art 39 proyectado amplía las restricciones para constituir y conservar el carácter de SAS, disponiendo que la misma no deberá encuadrar en ninguno de los supuestos del art. 299 LGS, ni estar vinculada en más de un 30 % con otra sociedad que posea fiscalización estatal permanente, por lo que solo podría participar en un 30 % en otra sociedad comprendida en la mencionada norma.
  • La SAS deberá mantenerse dentro de alguna de las categorías de la Ley 24.467 - MIPYME - requisito que se suma a la exigencia de acreditar el carácter de emprendedor de sus miembros.
  • La pérdida del carácter MIPYME y el encuadramiento en cualquiera de los supuestos del art. 299 LGS o la participación en más del 30% sobre el capital de una de ellas, impone la obligación de transformar a la SAS en alguno de los tipos previstos en el capítulo II LGS e inscribir la transformación en un plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado ese supuesto.
  • Durante el término indicado, esto es, los seis meses establecidos para aprobar e inscribir la transformación los socios tendrán responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que pudieran incurrir.
  • Vencido el plazo de seis meses sin que la SAS se haya transformado e inscripto su transformación, la SAS ingresará en una novel causal disolutoria.

 

Notas

[1] Entre otras, el restablecimiento de las facultades de control de legalidad sustancial y formal para el registrador y la obligación de las SAS de presentar sus estados contables ante el organismo de control.
[2] Dicho registro, se constituirá en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires# y cada una de las jurisdicciones provinciales, dentro de los treinta (30) días (de entrada en vigencia de la ley).
[3] Nissen, Ricardo A. Sobre los concretos resultados de la incorporación de las sociedades por acciones simplificadas (SAS) en la legislación societaria argentina y las medidas necesarias para evitar su abuso. LL, On line, AR/DOC/1650/2020.
[4] CN Com. Sala D. 20.07.1978. Saab Scania Argentina S.A.. ED, 79-730.
[5] ARTÍCULO 4° - Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) inscriptas a la fecha de vigencia de esta ley, deberán presentar al Registro Público de su domicilio, en la forma que éste reglamente, sus estados contables, conformados por memoria de ejercicio, estado de situación patrimonial y estado de resultados, correspondientes a los ejercicios económicos cerrados desde su constitución, siendo de aplicación para el último de ellos el plazo resultante de los artículos 234, último párrafo, y 67, segundo párrafo, de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias. Si el Registro Público funcionará en jurisdicción judicial, la presentación se hará a la autoridad de control de las sociedades por acciones reguladas por la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
La falta de presentación de lo detallado en el párrafo precedente hará aplicable, a los miembros de los órganos de administración y/o fiscalización, por cada estado contable omitido, la sanción de multa, en el monto máximo establecido en el artículo 302, inciso 3º, de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
Las autoridades de control locales tendrán, asimismo, respecto de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), las funciones y atribuciones previstas para las Sociedades Anónimas en la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias y la normativa local que corresponda.
[6] Cfr. Nissen, Ricardo A - “Incidencias del Código Civil y Comercial - Derecho Societario”  Ed. Hammurabi, Buenos Aires – 2015. p. 182 / Nissen, Ricardo A. - “Derecho Societario” Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015. p. 185.
[7] Verón, Alberto Víctor. Ley General de Sociedades 19.550. 3° Ed. La Ley. Tomo vi. p. 472.
[8] En el supuesto de una SAS unipersonal participando de una S.A.U. existían posiciones divergentes. Mientras que  por una parte, Vítolo sostiene que los arts. 1 LGS y 34 LACE son regulaciones particulares de tipos societarios particulares que se diferencian entre si y operan cada una dentro de su propio sistema, esto es, una SAS unipersonal puede participar de una S.A.U. y viceversa (Vítolo, Daniel Roque. Capital Emprendedor y Sociedades por acciones simplificadas. SAS. Ed. La Ley. 2° edición. 2018. p.250). Del otro lado, Nissen entiende que aún tratándose de cuerpos normativos independientes, las restricciones resultan operativas en función de la aplicación supletoria de la LGS a las SAS (Nissen, Ricardo A. Las Sociedades por acciones simplificadas. SAS. El aporte societario del neoliberalismo o las sociedades off shore argentinas. Ed. Fidas. 2018. p.50).
[9] Vítolo, Daniel Roque. Capital Emprendedor y Sociedades por acciones simplificadas. SAS. Ed. La Ley. 2° edición. 2018. p. 40.
[10] Araldi, Liliana. Baigorria, Mariana. Ley General de Sociedades. Anotada. Comentada. Concordada. Ed. Hammurabi.  2ª Ed. p. 397.
[11] Molina Sandoval, Carlos A. Sociedad por acciones simplificadas (SAS). LL, On line, AR/DOC/1012/2017.
[12] Nissen, Ricardo A. Las Sociedades por acciones simplificadas. SAS. El aporte societario del neoliberalismo o las sociedades off shore argentinas. Ed. Fidas. 2018. p.81,82.
[13] Mugillo, Roberto Alfredo. Sociedad no constituidas regularmente. Ed. Astrea. 2016. p.66.

 

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