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Por Leopoldo Octavio Burghini
 

¿CÓMO DEBE INTERPRETARSE EL ART. 160 DEL CP EN RELACIÓN A LAS PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS?

1. El art. 160 del Código Penal
El artículo 160 del Código Penal (en adelante, CP) reprime con prisión de quince días a tres meses, a aquél que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.

2. Bien jurídico protegido
La doctrina es conteste en que el bien jurídico protegido por el art. 160 CP es el derecho de los habitantes del país a congregarse con fines lícitos [1] y el objeto protegido por la norma es la reunión lícita. Se trata de un derecho implícito en la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno [2]. Ramos nos explica que la Doctrina tradicional entendía que no se trataba de cualquier derecho de reunión sino del que derivaba de una necesidad política [3]. No obstante, la Doctrina moderna ha entendido que el tipo penal tutela el derecho a congregarse para tratar, comunicar o manifestar algo vinculado con cualquier objetivo lícito, lo que abarca no solo las reuniones políticas, sino también aquellas que tengan por objeto considerar cuestiones sociales, académicas, deportivas, religiosas y científicas [4] .

3. Origen histórico del tipo penal
Núñez [5] nos cuenta que en lo relativo a la protección represiva de la libertad de reunión, el derecho argentino evolucionó en sentido restringido. En un recorrido histórico, el autor nos recuerda que: a) el Código de 1886 castigaba a título de asonada a los que se unieren en número que no bajara de cuatro para perturbar con gritos, injurias o amenazas una reunión o la celebración de alguna fiesta religiosa o cívica; posteriormente, b) la Ley de Reformas 4.189 liberó la protección de reunión de las restricciones numéricas y modales y reprimió al que impidiere o estorbase la celebración o ceremonia de algún culto y al que impidiese o turbase una reunión lícita; c) el criterio fue mantenido por el Proyecto de 1906 y, finalmente; d) fue modificado y restringido por el Proyecto de 1917, ya que este: d. i) suprimió el artículo relativo a la libertad de culto y d. ii) limitó nuevamente el resguardo penal de la libertad de reunión al agregar los modos comisivos del atentado. El texto del Proyecto de 1917, con correcciones de puntuación, es el que rige actualmente.      

4. La aplicación del tipo penal del art. 160 CP a las reuniones de las personas jurídicas privadas
Del bien jurídico protegido y el origen histórico del tipo penal surge que la tipificación no fue pensada por el legislador para contemplar las asambleas de las personas jurídicas privadas [6], pero estas –sin dudas– cumplen con el requisito de configurar una reunión lícita. En efecto, el estatuto de las personas jurídicas privadas debe contener normas sobre el órgano de gobierno (art. 158, CCCN) y para la conformación de la voluntad social, el órgano de gobierno de las personas jurídicas privadas requiere la realización de reuniones de personas humanas (los asociados, socios o accionistas) en las cuales se delibera, vota y adoptan decisiones, esto es, se aprueban o desaprueban las cuestiones sometidas a consideración. Así, por ejemplo, la Asamblea es el órgano de gobierno en las asociaciones civiles (art. 170, CCCN), en las sociedades anónimas (art. 233, LGS), en las mutuales (art. 6 Ley 20.321), en las cooperativas (art. 8 Ley 20.337), en los consorcios de propiedad horizontal (art. 2058, CCCN) y la Reunión de Socios es el órgano de gobierno en las sociedades de responsabilidad limitada (art. 159, LGS) o en las sociedades por acciones simplificadas (art. 53, LACE[7].
De lo expuesto surge claro que las reuniones de los órganos de gobierno de las personas jurídicas privadas califican como “reuniones lícitas”, razón por la cual la protección penal brindada por el art. 160 CP les es aplicable.
En la presente colaboración, expondremos los caracteres de la figura penal y brindaremos nuestra opinión en relación con el modo en que debe ser interpretada la figura.

5. Modos de atentar contra la reunión lícita
La norma reprime dos modos distintos de atentar contra una reunión lícita: impedirla materialmente o turbarla con insultos y amenazas al orador o a la institución organizadora del acto [8].

6. La reunión lícita como objeto de protección del tipo
La reunión tutelada por el art. 160 CP es aquella que reviste el carácter de “lícita”. Para Núñez la reunión lícita es aquella que puede realizarse según la Constitución, la ley y los reglamentos vigentes [9]. Por su parte, D´Alessio destaca que la ilicitud o licitud de la reunión debe ser evaluada en términos penales, esto es, son lícitas todas las reuniones en tanto no se traduzcan en la comisión de delitos previstos en el código penal [10]. Recientemente, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8 de la Ciudad de Buenos Aires ha entendido que la ilicitud debe ser comprendida en función de sus fines, es decir, solo serían ilícitas las reuniones previstas en los artículos del código penal que a continuación se enuncian: i) 210 (asociación ilícita); ii) 216 (conspiración); iii) 229 y 230 (supuestos de sedición); iv) 241 (perturbación de las sesiones de los cuerpos legislativos y de funciones públicas) [11]. Por último, destaquemos que no debe confundirse licitud con regularidad: una asamblea cuya convocatoria es irregular, por ejemplo, porque no se convocó de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales, no pierde el carácter de lícita a los efectos del art. 160 CP.

7. Sujeto activo y pasivo
Sujeto activo de los delitos de impedir materialmente o turbar una reunión lícita puede ser cualquier persona. En relación con la turbación, dada las condiciones de admisión a las reuniones de las personas jurídicas privadas, la persona en condiciones de proferir los insultos o amenazas será, por lo general, un asociado o su apoderado, porque de otro modo no debería tener acceso al recinto en que se celebre el acto.  Los insultos o amenazas deben realizarse a los sujetos pasivos del delito, esto es, al orador, es decir, la persona que habla y cuando está en uso de la palabra [12] y a la institución, es decir, a la asociación civil, sociedad, mutual o cooperativa de que se trate.

8. Los modos comisivos del delito: impedir materialmente y turbar una reunión lícita
8.1. Impedir materialmente:
Se impide materialmente la reunión cuando el autor, valiéndose de cualquier medio, imposibilita de hecho que las personas se congreguen o, cuando congregadas, disuelve la congregación. El delito es de resultado y admite la tentativa, es decir, para la consumación del delito no bastan los actos tendientes a imposibilitar o disolver la reunión, sino que los actos materiales deben traducirse en la imposibilidad de celebrar la reunión [13]. De otro modo, mientras no se logre el resultado, los actos constituirán una tentativa. Núñez ejemplifica: se impide materialmente la reunión cuando el agente de autoridad o un particular no permite el acceso al lugar donde se efectuará la reunión o cuando aquellos mediante actos materiales violentos obligan a los concurrentes a disgregarse. Dadas las particularidades de las reuniones de los órganos de las personas jurídicas privadas, será difícil hallar un supuesto en que se impida materialmente la reunión, pero el segundo modo comisivo, esto es, la turbación tiene mayores probabilidades de ocurrir. 

8.2. Turbar: El segundo modo comisivo consiste en turbar, esto es, en alterar o interrumpir el curso de la asamblea o reunión, entorpeciéndola, confundiéndola o desordenándola[14], tornando difícil o aun imposible (sin que se disuelva) el cumplimiento de sus objetivos [15]. El delito de turbación de una reunión lícita requiere dolo directo y es de resultado, esto es, para su consumación se exige que la reunión se haya turbado efectivamente, aunque si los insultos o las amenazas dirigidas al orador o a la institución no han conseguido ese efecto, el hecho puede quedar en tentativa[16]. Ahora bien, como enseñaba Núñez, el medio exigido para la tipificación penal de la alteración o interrupción es restringido: solo se considera delictiva la turbación cuando se la realiza mediante insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.  

8.3. El medio para turbar la reunión: los insultos y amenazas

Los insultos constituyen una ofensa o agravio verbal o gestual, es decir, se insulta cuando se ofende a alguien provocándolo e irritándolo con palabras o acciones [17]. Para Núñez, si los insultos conllevan la falsa imputación al orador de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública (calumnias, art. 111, CP) o la imputación de imputaciones deshonrosas o desacreditadoras (injurias, cfr. art. 112, CP) existirá concurso real de delitos [18] (cfr. art. 55, CP). En relación con las amenazas, recientemente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8 de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que estas, si bien consisten en el anuncio de un mal futuro, no requieren los mismos requisitos del art. 149 bis del CP, pero de darse dicha situación existiría concurso ideal [19]. Por último, los insultos o amenazas deben realizarse a los sujetos pasivos del delito, esto es, al orador, es decir, la persona que habla y cuando está en uso de la palabra [20] y a la institución, es decir, a la asociación civil, sociedad, mutual o cooperativa de que se trate.  

9. Sobre el modo en que debe interpretarse el tipo penal del art. 160 CP en relación con las personas jurídicas privadas
Hasta aquí, hemos visto que una reunión de un órgano de gobierno de una persona jurídica privada constituye una reunión lícita y queda protegida penalmente por el tipo del art. 160 CP, aun cuando este no fue pensado por el legislador para tutelar estas reuniones.
Entonces, las reuniones de las personas jurídicas privadas no pueden ser impedidas materialmente ni turbadas mediante insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto. Sin perjuicio de ello, es importante tener en cuenta, por una parte, que en las asambleas de las personas jurídicas privadas se debaten y discuten cuestiones que son de interés de sus asociados o socios; en muchas de ellas, cuestiones monetarias de gran importancia. Por otra parte, que, dadas las particularidades del mercado argentino de capitales, la mayoría de las sociedades son sociedades de familia, esto es, integradas por personas humanas que tienen lazos de sangre que los unen en relación de parentesco y que, cuando se desatan los conflictos, por lo general, las sociedades de familia se dividen entre un grupo mayoritario (padres y hermanos) y un minoritario (uno de los hermanos, que por los motivos que fueren, entiende que no ha existido igualdad de trato con los restantes hermanos) [21].
Lo expuesto conlleva que, en muchas de las reuniones, se encuentren presentes partes contendientes que son parientes, carecen de objetividad y se encuentran sumidas en sentimientos y emociones, que en el marco de acalorados e intensos debates, los lleven a proferir insultos o amenazas.
Ahora bien, ¿es factible y legalmente aceptable criminalizar estos hechos? Creemos firmemente que no. Favier Dubois (pater et filius) han señalado –con gran acierto– que los procesos judiciales comerciales tienen aptitud para destruir a la sociedad (empresa), para destruir la propiedad al vaciar de valor a aquella, y para destruir la familia [22]. Si esta aptitud de los procesos judiciales es así en el marco de procesos comerciales, a mayor razón lo será en el plano de la justicia en lo criminal. En función de ello, siendo el derecho penal el último recurso para proteger los bienes jurídicos, no habiéndose pensado la figura típica del art. 160 CP para contemplar las reuniones orgánicas de las personas jurídicas privadas, entendemos que el tipo penal debe ser interpretado restrictivamente. En efecto, el tipo penal al requerir el dolo directo determina que, aun cuando en el marco de intensos y acalorados debates, que se producen en asambleas en las que existen conflictos entre el grupo mayoritario y los accionistas minoritarios, puedan llegar a proferirse descalificaciones e insultos, estos últimos no son típicos si no han tenido por finalidad alterar el curso de la asamblea. En definitiva, la defensa de los derechos políticos y económicos y el ejercicio de la libertad de expresión son valores demasiado caros y deben ser protegidos excluyéndose la represión penal, aun cuando se ejerzan de manera indecorosa y desmesurada, en el marco de una asamblea.
Destaquemos, para concluir, que el pedido de la palabra para discutir, para solicitar un cuarto intermedio (cfr. art. 247, LGS), para reclamar se brinde información (art. 67 y cc, LGS) o cualquier acto por el estilo [23] no constituye delito de turbación. Tampoco existe el delito de turbación si el asociado le hace saber al orador que serán promovidas acciones legales en su contra si no hace algo, por ejemplo, brindar información sobre determinada operación (arts. 67, 271, 273, LGS) o se abstiene de votar sobre determinada cuestión (arts. 241, 248, LGS); o si hace algo, por ejemplo, poner a consideración temas ajenos al orden del día (art. 246, LGS) o, cuando el orador sea otro asociado, votar en determinado sentido que el asociado considera impugnable (art. 254, LGS), porque el anuncio del ejercicio de un derecho no constituye amenaza [24].

 

 

Notas

[1] Núñez, Ricardo C. “Derecho Penal Argentino.” Ed. Bibliográfica Argentina. Parte Especial V. p. 153
[2] Laje Anaya, Justo. Gavier, Enrique Alberto. “Notas al Código Penal Argentino.” Tomo II. Ed. Marcos Lerner. 372.
[3] Ramos, María Ángeles. Delitos contra la libertad de reunión. https://docplayer.es/63975244-Delitos-contra-la-libertad-de-reunion.html
[4] Laje Anaya, Justo. Gavier, Enrique Alberto. Op. cit. p. 373.
[5] Núñez, Ricardo C. op. cit. Parte Especial V. p. 153, 154.
[6] Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8. 23.12.2020. Expte. LEX 100 nº 3544/13: “en el Proyecto de Tejedor estaba previsto el delito de asonada que castigaba a quienes se reunían en un número no inferior a cuatro personas con la intención de causar alboroto para perturbar, con gritos, injurias o amenazas una reunión pública o la celebración de alguna fiesta cívica o religiosa; luego en el Código de 1886 se mantuvo esta idea, pero con el nombre de sedición. Más tarde, en el Proyecto de código de 1891, el art. 189 castigaba al que impidiere o turbare una reunión lícita, que se repitió en el Proyecto de 1906 con el agregado del adverbio materialmente, que pretendió circunscribir la conducta de impedir, y la inclusión de la locución con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto, para explicar por qué medios se la turbaba. Así se llegó al actual art. 160 que pretende tutelar el derecho de los habitantes del país a congregarse con fines lícitos, de forma tal de poder expresar sus ideas y creencias libremente.”.
[7] Vale la pena destacar que tanto en las S.R.L. (art. 159, LGS) como en las SAS (art. 53, LACE) las decisiones pueden ser adoptadas por medios que no exigen una reunión, v.gr. consulta simultánea o declaración escrita.
[8] Parma, Carlos. Gorra Daniel. “Código Penal. Analizado. Concordado. Anotado con referencias jurisprudenciales.” Ed. Hammurabi. 3° Ed. p. 306. “La norma contiene dos figuras típicas: impedir materialmente la reunión, es decir, median-te la realización de actos que eviten que la reunión comience, o por los cuales se interrumpa una reunión ya comenzada; y en segundo lugar, turbar la reunión, es decir, que sin llegar al punto de impedirla, se altera el orden de las circunstancias de su realización, para su normal desarrollo y cumplimiento de sus fines.”
[9] Núñez, Ricardo C. op. cit. p. 154
[10] D'Alessio, Andrés José. Divito, Mauro A. “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado” 2ª ed. Tomo II. Art. 160: “Es decir, todas las reuniones tendrán el ropaje de licitud, salvo las que sean delictivas (p. ej., las que se realicen en el marco de una asociación ilícita —arts. 210 y 210 bis—, o constituyan "toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste" —art. 230—, o en tanto signifiquen la ejecución de cualquier otro delito).”
[11] Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8. 23.12.2020. Expte. LEX 100 nº 3544/13: “Así se llegó al actual art. 160 que pretende tutelar el derecho de los habitantes del país a congregarse con fines lícitos, de forma tal de poder expresar sus ideas y creencias libremente. Por el contrario, las reuniones con fines ilícitos podrían constituir el delito de asociación ilícita (art. 210 del CP), o de asonada (art. 230 del CP), o eventualmente el de conspiración (art. 216 del CP), entre otros.”  Ramos, María Ángeles. Delitos contra la libertad de reunión. https://docplayer.es/63975244-Delitos-contra-la-libertad-de-reunion.html
[12] Núñez, Ricardo C. op. cit. p. 156. No obstante, parte de la doctrina sostiene que el delito también se comete si hubiere varios oradores y se insultare a algún orador que ya hubiere expuesto o que deba hacerlo. Laje Anaya, Justo. Gavier, Enrique Alberto. Op. cit.  p. 374.
[13] Núñez, Ricardo C. op. cit. p.155.
[14] Núñez, Ricardo C. op. cit. p.155.
[15] Basílico, Ricardo A. Villada, Jorge L. “Código Penal de la Nación Argentina. Comentado. Anotado. Concordado.” Ed. Hammurabi. p. 437.
[16] Basílico, Ricardo A. Villada, Jorge L. Op. cit. p. 437.
[17] DRAE.
[18] Núñez, Ricardo C. op. cit. p. 155.
[19] Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8. 23.12.2020. Expte. LEX 100 nº 3544/13: “las amenazas a que alude la figura, si bien consisten en el anuncio de un mal futuro, no requieren los mismos requisitos del art. 149 bis del CP, conclusión a la que fácilmente se arriba a poco que se contrasten las escalas penales en abstracto de un tipo penal con el otro, sin perjuicio de que, de darse esta situación, ello conduciría a un concurso ideal”.
[20] Núñez, Ricardo C. op. cit. p. 156. En el mismo sentido, Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8. 23.12.2020. Expte. LEX 100 nº 3544/13: “…estos términos fueron proferidos cuando Moreno estaba en el uso de la palabra, es decir, como bien señala su defensor, cuando aquél era “el orador”, por tanto, desde este punto de vista, tampoco se cumple con la exigencia legal”.
[21] Favier Dubois, Eduardo M. (hijo); Favier Dubois, Eduardo M. (padre) Los riesgos legales propios de toda empresa familiar. DSCE. Tomo XXVI. Julio, 2014. “En las empresas familiares es normal la existencia de visiones diferentes entre sus miembros con relación a cómo debe funcionar la empresa y en el grado de participación de cada uno en el trabajo y en los bienes y frutos de la empresa. Tales visiones resultan, en general, de los diversos “modelos mentales” que existen entre las personas, lo que se replica en la familia. Esto ocurre también entre hermanos ya que si bien cabe considerar que la herencia genética es similar, las experiencias vitales son bien diferentes en función del diverso “orden de nacimiento” (mayor, menor, del medio), género propio y de sus hermanos, o momento familiar de crianza (escasez, sacrificio o bonanza) que le tocó a cada uno. A ello se suman otras experiencias de vida como la edad, la educación, los compañeros, los estudios, los trabajos, las influencias y la mayor o menor relación, dedicación o mandato de los padres respecto de cada uno. También debe tenerse presente que la rivalidad es un componente natural de toda relación entre hermanos. Ni que decir de las relaciones de padres con hijos donde las diferencias generacionales afloran y son distintas las visiones de los “baby boomers”, respecto de las generaciones “X”, “Y” o “Z”, así como la educación recibida”.
[22] Favier Dubois, Eduardo M. (hijo); Favier Dubois, Eduardo M. (padre). Op. cit. “Como regla, los procedimientos judiciales tienen actos preparatorios (intimaciones, actas, cartas documento), requieren demandas de un familiar contra los otros, exigen escritos formales con especificación de hechos y de pruebas, tienen duración impredecible y terminan en una sentencia donde hay ganadores y perdedores. Tal judicialización del conflicto tiene aptitud para destruir a la empresa, para destruir la propiedad al vaciar de valor a aquella, y para destruir la familia. ¿Por qué? En primer lugar, porque cuando los conflictos se judicializan existe la necesidad de ciertos actos formales previos o contemporáneos que, en sí mismos, los agravan en forma de espiral y hacen más difícil frenarlos. Hijos que deben demandar a los padres, cartas documento, actas notariales, diligencias en la sede de la empresa que perturban a socios, empleados, clientes y proveedores, necesidad de ir a los tribunales a declarar por parte de familiares y empleados, careos, etc.”
[23] Núñez, Ricardo C. op. cit. p. 155.
[24] Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8. 23.12.2020. Expte. LEX 100 nº 3544/13: “el anuncio de recurrir a las vías legales, lo cual (como es sabido) nunca puede constituir una amenaza en términos jurídico-penales, pues es pacífica la doctrina en que el mal futuro que se augura ha de ser injusto o ilegal, lo que no ocurre cuando lo anunciado es la utilización posterior, ante votaciones adversas al interés representado, de los canales legalmente previstos para revertir el resultado”.

 

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