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Por Silvina Bentivegna*


LA FÁBULA DE LAS DENUNCIAS EN VIOLENCIA FAMILIAR

Las mujeres “fabuladoras” y el comodín legal de los varones violentos.
De la supuesta falsa denuncia a la denuncia de impedimento de contacto y la revincualción paterno filial.

Introducción

Una mujer con personalidad fabuladora, esquizofrénica, con trastornos de la personalidad con rasgos paranoides y demás, son –entre otras- las características con las que tratan de describir la personalidad de una mujer a través de los informes judiciales ordenados por los jueces en los marcos de los procesos de familia y denuncias penales.
Cuándo estamos en presencia de mujeres que llevan a cabo denuncias por violencia de género y abuso sexual surge cómo comodín de los progenitores denunciados las denuncias de impedimento de contacto y como corolario de los regímenes de comunicación iniciados por ellos, se desprende de los informes judiciales y resoluciones el supuesto y falso SAP de la mujer que los denunció.
De ésta manera, se inicia en el sistema de justicia -haciendo un mal uso del principio rector en materia de infancia- ergo, el interés superior del niño, la revinculación paterno filial, por descreer la justicia, por un lado, de esa mujer que denunció con el fin de proteger a su hijo y, por otro, por mantener a viento y marea la idea de “familia feliz” latente en muchos despachos del sistema de justicia y defensores públicos de menores e incapaces.

La denuncia de impedimento de contacto. El comodín de los progenitores denunciados

En el marco de los procesos de violencia familiar y abuso sexual, una de las denuncias más comunes que las mujeres deben afrontar es la denuncia de impedimento de contacto que los varones denunciados llevan a cabo.
Éste comodín legal es habitual entre los progenitores violentos en su deseo desmedido en querer ver a sus hijos. Quienes contra viento y marea se empeñan en tener contacto con ellos.
Empero, lamentablemente, muchas madres por desconocimiento o por mal asesoramiento, quedan desprotegidas frente a ésta denuncia porque, los hijos no cuentan con una perimetral vigente, ya sea porque en algún momento la mamá denunció civilmente al progenitor por violencia de género, pero actualmente la prohibición de acercamiento se encuentra vencida, o bien radicó la denuncia penal por abuso sexual y la fiscalía no solicitó al juez penal una orden de alejamiento (cuando tienen la potestad de hacerlo). Generalmente muchas son las madres que reciben como respuesta por parte de la fiscalía un “solicítelo al juez de familia”, para lo cual debe realizar otra denuncia (fuero civil) que conlleva tiempo y desgaste emocional para ella, a posteriori, la medida de alejamiento no es dictada en tiempo oportuno y en ese ínterin el progenitor realiza una denuncia de impedimento de contacto frente al hecho de que la madre “le impide u obstruye el debido contacto con el hijo con el progenitor no conviviente”, aunque claro está, tiene fundados motivos para ello.
A veces sucede, en el marco de las denuncias de impedimento de contacto, que el progenitor tenía un régimen de comunicación y en el transcurso del mismo abusaba de su hijo, o bien, la madre y el hijo fueron quienes se retiraron del hogar debido al develamiento del abuso por parte de su hijo y el agresor sexual luego pretendió el contacto con ellos, son las situaciones más comunes que se producen en el marco de la denuncia por impedimento de contacto, -en materia de abuso sexual-. Por otro lado, -y cómo ya me referí- en el marco de la violencia de género, muchas veces las mujeres -por desconocimiento de los plazos vigentes para las perimetrales y por tal, de la fecha de notificación de las mismas- continúan creyendo que sus medidas cautelares están vigentes y, con dicha justificación, impiden el contacto paterno filial.
Básicamente la ley en la cual se amparan éstos progenitores es la ley 24.270 [1], una ley penal la cual dispone que es delito el hecho fáctico en cual el progenitor que no conviva con su hijo menor de edad impida u obstruya el contacto del mismo con su progenitor no conviviente, siempre y cuando no existan justas causas para ello.
En el orden civil el art. 652 del CCCN establece el derecho y deber de comunicación de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad en oportunidad de que estemos con padres no convivientes en éste sentido: “En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.” Claro está que éste deber de comunicación podrá ser suspendido por justas causas, tal es así que el art. 9, inc. 3 de la Convención de los derechos del niño dispone que tal deber podrá ser suspendido si dicha comunicación “…es contrario al interés superior del niño” [2].
En su art. 1 la ley 24.270 reprime con prisión de entre un mes y un año, sancionando al padre o al tercero que impida el contacto, siempre que el impedimento sea ilegal. Dicha pena se eleva entre seis meses a tres años de prisión, si el niño tuviera menos de 10 años o fuera discapacitado. [3]
Por su parte, el art. 2 de la misma ley [4], nos trae los contextos de mudanza de domicilio del niño y mudanza al extranjero, ambas situaciones sin autorización judicial (en éste último caso) excediendo los límites de dicha autorización -siempre con la misma finalidad de impedir el contacto-. En tal sentido, la ley precitada establece las mismas penas que el art. 1 ya mencionado.
Siguiendo con el articulado, su art. 3 establece el procedimiento que la justicia deberá aplicar en estos procesos, cómo propiciar en un plazo no mayor de diez días [5], los medios necesarios para restablecer el contacto del niño con el progenitor impedido, en caso de ser procedente determinará un régimen de comunicación provisorio por un término no superior a tres meses, en su defecto, en caso de haber uno vigente el magistrado dispondrá que se cumpla el ya establecido en la justicia civil.
Y en todos los casos -nos dice la norma- el juzgado deberá remitir los antecedentes a la justicia civil, circunstancia que en la praxis judicial tampoco se lleva a cabo. [6]
Cuando se sancionó la ley, se comenzó a hablar entre doctrinarios si la sanción penal era la adecuada frente a la obstrucción o impedimento de vínculo parental siendo la justicia de familia la más adecuada para resolver en éstas cuestiones que la justicia penal, en efecto, la praxis profesional y jurídica demuestra que los progenitores agresores en su querer desmedido en pretender vincularse con su hijo y también perjudicar a su ex (sometiéndola a un proceso penal dónde luego de años de la denuncia se obtiene una sentencia) acude a todos los fueros que sea necesario.
La jurisprudencia se ha pronunciado en éste tema, a tal efecto, los jueces de la Sala VI de la CNCrim y Correc. no advirtieron configurado el elemento subjetivo del tipo penal del art. 1° de la ley 24.270 imputado a la madre, motivo por el cual confirmaron el sobreseimiento, por cuanto “…no se habría impedido o frustrado contacto alguno entre el querellante y sus hijos, al ser éste quien frustró el trato con sus hijos con anterioridad a la mudanza cuestionada en el caso” [7].
Es importante mencionar que en el 99,99% de los casos dónde las mujeres son denunciadas por los progenitores agresores sexuales son los mismos hijos quienes se niegan a mantener contacto con ellos, de modo tal, surgen éstos interrogantes ¿se configuraría el presupuesto subjetivo del tipo penal del art. 1 establecido en dicha ley? Por otro lado, ¿si el juez dispone lo que ordena el art. 3 de la ley 24.270 entraría en colisión con el art. 3 de la CDN? Considero que si, a tal efecto, la jurisprudencia se pronunció en éstos supuestos en éste sentido: “Se sobresee a la progenitora imputada por entenderse que, de las pruebas colectadas, resulta claro que cualquier alejamiento de las menores con su padre no ha obedecido a una conducta dolosa de su madre y de su actual esposo, sino a la propia voluntad de las niñas.” [8]
Y cuando hablamos de interés superior del niño, aplicar el art. 3 de la ley en cuestión en éstos casos dónde es el propio niño quien se rehúsa a tener contacto con su progenitor agresor significaría vulnerar a todas luces dicho principio de raigambre constitucional, a tal efecto, la jurisprudencia se ha pronunciado en un fallo confirmando el sobreseimiento declarado en primera instancia en éste sentido: “No es posible acreditar que la imposibilidad del padre denunciante de ver a su hija sea reprochable al accionar doloso de la madre…” “…la menor fue quien decidió firmemente interrumpir el contacto con su progenitor” “el accionar reprochado a la madre, luce tendiente a preservar el estado de salud físico y psíquico de la menor” “… resulta impropio exigir a la imputada que obligue a su hija a cumplir a pie juntillas un régimen de visitas al cual la menor se opone abiertamente y que se presenta perjudicial para ella, circunstancias objetivamente comprobables por las manifestaciones y los cambios de actitudes de la niña al entrar en conocimiento del mismo.”... “Expedirse de otro modo acarrearía un perjuicio injustificado para el bien jurídico a cuya protección se endereza la norma presuntamente violada y, particularmente, para el interés superior de la menor involucrada.” [9]
Siguiendo éste lineamiento, existen sentencias dónde los jueces han valorado los informes llevados a cabo por los profesionales del cuerpo médico forense, valorando en éste sentido la voluntad de la niña en no vincularse con su progenitor, estimando que no sería conveniente en ese momento la revinculación dado los problemas psicológicos del progenitor y de la niña.
En éste ahínco de ideas y conceptos es evidente que el comodín legal que tienen los progenitores denunciados por violencia de género y/o abuso sexual traiga como corolario a una madre imputada por “impedir” el “sagrado vínculo paterno filial” y tras ello, acusándola del falso síndrome de alienación parental.

El pretendido sindrome de alienación parental

Se debe tener en cuenta que el síndrome de alienación parental no tiene sustento científico, ya que no reúne los criterios metodológicos científicos necesarios para ser aceptado como tal. El SAP no es aceptado como entidad clínica por la Organización Mundial de la Salud y la Asociación Americana de Psicología. Por tal motivo, no aparece en las listas de trastornos patológicos de ningún manual. Sin perjuicio de ello, muchos peritos oficiales del sistema de justicia que llevan a cabo las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas en el marco de los procesos judiciales concluyen informes de tal manera que colocan a las mujeres en esta suerte de SAP, y luego son utilizados por los magistrados sea con el fin de fundar sus sentencias sobreseyendo al progenitor denunciado por abuso sexual, sea estableciendo vinculaciones paterno filial en el fuero civil. En efecto, de esos informes se leen: “co-construcción de memoria”, “implantación de memoria”, “implantación de ideas”, “madre alienadora”, “disputa de adultos”, “falsa denuncia”, “intereses económicos en juego”, “se detecta el discurso adulto en el discurso del niño o la niña”, “separación conflictiva”, entre otros.
El síndrome de alienación parental es un artilugio creado por un psiquiatra americano llamado Richard Gardner cuyo único objetivo era armar estrategias de defensa para los acusados de abuso sexual en la infancia, así como para los que ejercen violencia de género en la que los y las hijas quedan enredados/as. [10]
Este pretendido síndrome de alienación parental  no tiene existencia fáctica ya que ha sido rechazado por la Organización Mundial de la Salud, la Asociación Española de Psiquiatría, la Asociación Americana de Psicología, la Asociación Americana de Psiquiatría, la Asociación Médica Americana y la Asociación de Psicólogos Americana.
Empero, si bien el SAP, no tiene existencia fáctica, el sistema de justicia y los organismos encuentran la forma de continuar su avance re nombrándolo. Pretendiendo colocar a la mujer en la sospechosa, colocando al varón agresor en la víctima “impedido” “obstruido” en el vínculo paterno. Poniendo en resalto que entre un progenitor violento/abusador sexual y un hijo nunca hubo un vínculo, nunca existió, por tal, no hay nada por re vincular. Nunca existió la figura paterna.
Establecer una re vinculación forzada entre un hijo agredido con su agresor implica una nueva agresión, para el niño y para la mujer.
Debemos bregar a fin que prime el plexo normativo de derechos y garantías en materia de infancia cuando los derechos del niño estén en juego, en pos de salvaguardar no sólo su interés superior, sino también su tutela judicial efectiva, su proyecto de vida, su derecho a ser oído, el debido proceso, su protección contra el abuso sexual, su condición de niño vulnerable y por supuesto los derechos de la madre, como mujer a una vida libre de violencias y sin injerencias arbitrarias.


 

Notas

[1] BO. 3/11/1993
[2] Art. 9, inc. 3 CDN “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
[3] Art. 1 “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.”
[4] Art. 2 “En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial. Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo”.
[5] Si bien la ley, nada dice respecto a desde cuándo se debe comenzar a computar el plazo de 10 días, se entiende que dicho plazo comienza a correr desde que el progenitor impedido radicó la denuncia. La justicia hace caso omiso a dicho plazo ya que las resoluciones de reanudación de vínculo exceden rotundamente los 10 días, pautándose muchas veces luego de 2 meses de radicada la misma.
[6]Art. 3 “El tribunal deberá: 1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres. 2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido. En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil”.
[7] C. 19970 /4 - "T., A. s/ sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala VI – 28/11/2002. El Dial Año Nº 2174, 30/11/2006
[8] C. 7354 – "B., N. M. y otro - impedimento de contacto de hijos menores con sus padres no convivientes – sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC - Sala VII – 25/10/1997. El Dial Año Nº 2174, 30/11/2006
[9] C. 23506 - "V., M. E. s/ ley 24.270" - CNCRIM Y CORREC - Sala IV - 29/04/2004. El Dial Año Nº 2174, 30/11/2006
[10] (Bentivegna-Müller, Revinculación paterno –filial forzada, pág. 86, Hammurabi, 2020)



* Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, UBA. Especialista en Violencia Familiar y Abuso Sexual. Docente, UBA. Autora y coautora de publicaciones sobre temas de su especialidad entre países como Italia, España y LATAM. Disertante en Congresos y Seminarios. Ex coordinadora del Refugio de Mujeres y Niñas/os en Situación de Trata con fines de explotación sexual, dependiente del GCABA. Ex letrada patrocinante de mujeres víctimas de violencia familiar de la DGMUJ, de la CABA. Ex letrada patrocinante de la Fundación Salud Activa. Fundadora de Bentivegna Estudio. Convocada por medios de comunicación entre países como Italia y LATAM a fin de afrontar y emitir opinión en casos de resonancia de violencia de género.

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