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Por Claudio A.  Belluscio

COVID-19
DERECHO DE COMUNICACIÓN V.S. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

1. Derecho de comunicación versus Derecho a la salud
Tanto a nivel de la legislación con motivo del COVID-19 como, sobre todo, de la jurisprudencia, se trasluce un antagonismo entre privilegiar el derecho de comunicación o el derecho a la salud del niño, niña o adolescente.]
Ambos derechos tienen una jerarquía constitucional a través de la Convención de los Derechos del Niño.
El derecho a la comunicación a través del art. 9, inc. 3, y 10 de la  Convención de los Derechos del Niño, en tanto se establece que el niño o niña tiene derecho al contacto con ambos progenitores.
Y el derecho a su salud está establecida en el art. 24 de la Convención de los Derechos del Niño.
En cuanto al Código Civil y Comercial de la Nación sucede algo similar.
El art. 652 protege su derecho a la comunicación con el progenitor no conviviente, mientras que el art. 26 protege su derecho a la salud.

2. Régimen de comunicación virtual en reemplazo del contacto y comunicación personal
El establecimiento de un régimen de comunicación de forma virtual no ha sido, lamentablemente, contemplado por nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, pero no cabe duda de que en esa comunicación virtual se establece un contacto paterno o materno filial, aunque no se puede equiparar —en algunos aspectos— al contacto personal.
Cabe recordar que nuestra jurisprudencia ha reconocido al contacto virtual como una comunicación entre padre e hijo.
En el tema del régimen de comunicación paterno o materno filial es la jurisprudencia la que comenzó a reconocer a las nuevas tecnologías como aptas para tal comunicación, más allá de no descartar la forma tradicional a través del contacto personal.
En ese sentido, bajo la vigencia del Código anterior ya derogado, un fallo [1] destacó la validez de que padre e hijo efectivizaran su régimen de comunicación a través de las nuevas tecnologías (WhatsApp, Skype, video conferencia, etc.).

En dicho fallo provincial se estableció que:
“Si el progenitor no conviviente no puede mantener un contacto físico de la manera que él desearía, puede hacer uso de las nuevas tecnologías (como el chat, con o sin cámara web, como —por ejemplo— WhatsApp, video conferencia, o programas similares, etc.), o de cualquier otro medio audiovisual que aunque no permita un intercambio activo, permiten acceder a un grado menor de comunicación (cfr. Ballarín, Silvana, op. cit., pág. 129), y de esa manera tenerlo de manera virtual, mitigando la distancia física, sea donde fuera el lugar en que se encuentre trabajando”.
Más recientemente, en fecha 21/11/16, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil [2] estableció un régimen de comunicación paterno filial (entre la niña y su padre) a través de WhatsApp y video chat de la red social Facebook, en presencia de un acompañante terapéutico.
En consecuencia, sin desconocer la importancia del contacto personal de ambos progenitores con sus hijos, el que no convive en este momento con el niño, niña o adolescente tendrá la posibilidad de seguir comunicándose con ellos a través de las nuevas tecnologías, a fin de no suspender el contacto.

3. Trasladado del hijo o hija, del domicilio de un progenitor al del otro
Conforme al art. 2 del Decreto 297/2020, el hijo debía quedarse, en principio, en el domicilio en el que se encontraba a las 00:00 horas del comienzo de la cuarentena. Es decir, debe quedarse con el progenitor con que estaba conviviendo a las 00:00 horas del día de vigencia de la norma.

Así lo establece el art. 2 de ese Decreto, a saber:
“Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas”.

4. Excepciones al traslado del del hijo o hija, del domicilio de un progenitor al del otro. Formulario. Declaración jurada

a) Resolución n° 132/2020 del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación
En fecha 21/03/2020, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación por Resolución N° 132/2020, determinó una serie de excepciones al Decreto n° 297/2020 en lo referido al aislamiento social en el caso de asistencia de niños, niñas y adolescentes por sus progenitores o tutores.
Esta nueva normativa establece que el progenitor, referente afectivo o familiar que tenga a su cargo realizar el traslado deberá́ tener en su poder una declaración jurada a fin de ser presentada a la autoridad competente, junto con el Documento Nacional de Identidad del niño, niña o adolescente, a los fines de corroborar la causa del traslado, a través del formulario de esta declaración.

Serán considerados supuestos de excepción:
1. Cuando al momento de entrar en vigencia la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente se encontrase en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez.
2. Cuando uno de los progenitores, por razones laborales que se inscriban en alguno de los incisos del artículo 6° del Decreto n° 297/2020, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor, deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo.
3. Cuando por razones de salud, y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor.

b) Disposición Administrativa n° 703/2020 que incorpora al listado de excepciones del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) referido al traslado de niños, niñas y adolescentes
Esta Disposición Administrativa n° 703/2020 establece que, en el marco de las medidas para frenar el avance de la pandemia, niñas, niños y adolescentes con progenitores no convivientes podrán trasladarse hasta el domicilio de su madre, padre o referente afectivo, para continuar allí con el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO).
Cabe destacar que esta Decisión Administrativa fue impulsada por la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad.

Específicamente, esta DA n° 703/2020 dispone que:
ARTÍCULO 1°.- A fin de garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con progenitores o referentes afectivos en los términos establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código Civil y Comercial de la Nación, incorporase al listado de excepciones al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular, a las personas involucradas en los siguientes supuestos:
a) Traslado de niños, niñas y adolescentes, al domicilio del otro progenitor o progenitora, o referente afectivo, siempre que ello sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.
b) Si se trata de una familia monoparental, el progenitor o la progenitora podrá trasladar al niño, niña o adolescente al domicilio de un referente afectivo, siempre que ello sea en el interés superior del niño, niña o adolescente”.
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran habilitados para realizar los traslados previstos en la presente cualquiera de los progenitores o progenitoras, o referente afectivo, que esté conviviendo con el niño, niña o adolescente durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio regulado por Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 y sus eventuales prórrogas.
El traslado que autoriza la Decisión Administrativa nª 703/2020 podrá realizarse cada siete (7) días llevando consigo la declaración jurada, aprobada por la Resolución N° 132/20 del Ministerio de Desarrollo Social, siempre y cuando ello sea en marco del interés superior del niño, niña o adolescente, para resguardar sus vínculos afectivos.
Esta Disposición Administrativa, por lo tanto, modifica lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 297/2020 y en la Resolución del Ministerio de Desarrollo Social 132/2020.
Resulta, evidentemente, que esta Decisión Administrativa tiende al contacto y la convivencia de los hijos e hijas menores de edad con ambos progenitores.

Por otra parte, del texto de esta DA 703/2020 podemos extraer las siguientes conclusiones y objeciones:
Que el traslado se realizará cada 7 días, lo que implica que el hijo o hija menor de edad debe quedarse con cada progenitor una semana, de forma alternada.
En cuanto a los referentes afectivos pueden serlo no sólo los parientes (por ejemplo, los abuelos) sino —también— terceras personas sin vínculo parental (por ejemplo, un ex conviviente con el progenitor del niño, niña o adolescente) siendo lo importante que hubiere una relación de afectividad mutua entre ambos.
Podrá negarse el hijo o hija menor de edad a ser trasladado por motivos de protección de su propia salud. Sobre todo, si es un adolescente y el pedido lo efectúa judicialmente a través del su propio abogado que lo patrocine, es decir, a través del Abogado del Niño. En tal caso, la negativa podrá estar amparada por lo dispuesto en el art. 24 de la Convención de los Derechos del Niño, en el art. 14 de la ley 26.061 y en el art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación que protegen el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes.
Más que nunca, el derecho del niño a ser oído debe de ser aplicado a fin de conocer su opinión respecto de estos traslados de la casa de un progenitor a la del otro, con fundamento en el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, en el art. 27 de la ley 26.061 y en el art. 707 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A nuestro criterio, podrá decretarse la inconstitucionalidad de esta DA n° 703/2020 por estar en contraposición de un derecho constitucional como es el art. 24 de la Convención de los Derechos del Niño, en el art. 14 de la ley 26.061 y en el art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, que garantizan el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes.
Es que, una simple Disposición Administrativa no puede poner en riesgo el derecho a la salud de aquellos, reconocido en normas de mayor jerarquía, al ser trasladados del domicilio de un progenitor al del otro.
El progenitor que lo traslade de su domicilio al del otro o al de un referente afectivo es responsable por ese traslado en cuanto a preservar la salud de los niños, niñas y adolescentes. Es responsable al igual que cuando se cumplía con normalidad el régimen de comunicación con ese hijo, ya que tiene el compromiso de estar ejerciendo la guarda de aquel en ese lapso.
No debería ser trasladado semanalmente en un trasporte público, cada 7 días, a fin de aventar el peligro de contagio que ello implica. Más aún, tratándose de ese traslado en ciudades densamente pobladas.
Por ello, entendemos que esta normativa que estamos analizando y los fallos que admiten este contacto alternado del hijo con tales progenitores debieran establecer un protocolo para ese traslado, como se hace para el desarrollo de actividades comerciales o industriales permitidas en medio del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO).
Asimismo, cada progenitor es responsable por la implementación de las medidas sanitarias adecuadas en su domicilio.
Se contempla en esta DA n° 703/2020 una regla general aplicable a todos los casos, el traslado cada 7 días de la casa de un progenitor a la del otro, imponiendo esa metodología a ambos progenitores, cuando quizás esa familia desmembrada tenía un régimen de comunicación o cuidado del hijo que era de lunes a viernes con uno y el fin de semana con el otro. En esta Disposición Administrativa se impone que el hijo conviva cada 7 días con un progenitor diferente.
Al respecto, consideramos que una mera Disposición Administrativa no puede  modificar el régimen de comunicación o de cuidado personal del hijo que se había fijado judicialmente.
Asimismo, siendo que la DA n° 703/2020 establecería un cuidado personal compartido en la modalidad alternada, estaría modificando el principio rector del art. 651 del CCCN que determina la modalidad indistinta dentro del cuidado personal compartido.
La DA tiene una regla general rígida y única (traslado cada 7 días a la casa de uno de los progenitores) a diferencia de la Resolución Ministerial n° 132/2020 que contempla varias pautas dentro de las excepciones al traslado de los niños, niñas y adolescentes.
Tampoco la DA n° 703/2020 aclara si hay que suscribir una declaración jurada para cada traslado o basta con una sola declaración jurada suscripta por única vez, entre ambos progenitores o por el progenitor de una familia monoparental para el traslado de los niños, niñas y adolescentes.
Entendemos, al respecto, que es un formulario suscripto por única vez por ambos progenitores, tal como se hace con el formulario para cuidar y asistir a los adultos mayores. 
Esta DA n° 703/2020 se aplica si ambos progenitores están de acuerdo en implementar ese traslado cada 7 días, por lo cual no va a ser utilizada en todos los casos.

5. Jurisprudencia que privilegia el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en tiempos del COVID-19

Caso 1

En este fallo [3] se debate el derecho de un progenitor que reclama el cumplimiento del régimen de comunicación frente al otro progenitor, el conviviente con el niño, que se niega a cumplimentarlo por cuestiones atinentes al posible contagio del coronavirus.
El fallo en cuestión, analizando la normativa vigente en nuestro país dictada a causa de esta pandemia y la normativa que acoge el interés superior del niño, establece no hacer lugar a la petición del actor, fundamentándose en esa legislación, al entender que el interés superior del niño debe acogerse en sentido amplio, en cuanto a la protección -en este caso- de su derecho a la salud.

El juez a cargo de este Juzgado de Familia, Dr. Gustavo Halbide, estableció:
“El país se encuentra en estado de alerta para sensibilizar la vigilancia epidemiológica y la respuesta integrada, la situación actual de fase de contención tiende a reducir el riesgo de diseminación de la infección en la población”.
“Medida esta que frente al riesgo que genera el avance a nivel mundial de la enfermedad resulta adecuada para direccionar el esfuerzo sanitario y neutralizar la propagación de la enfermedad”.
“Ello así, entiendo que con la finalidad de fortalecer la prevención y la salud como bien fundamental de la comunidad, corresponde desestimar el planteo formulado por el actor, mientras dure la vigencia de las medidas de aislamiento dictadas tendientes a la permanencia de los niños en sus hogares, evitando todo tipo de traslado de los mismos”.
“En virtud de todo lo expuesto, RESUELVO: DESESTIMAR el pedido de habilitación de asueto judicial formulado, tendiente a la ejecución del régimen de comunicación en cuestión (arg. Art. 153 Cod. Proc.)”. 

Caso 2
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil [4] confirmó un el pronunciamiento que denegó el pedido de habilitación de feria solicitado por el padre de una menor, en el marco de un proceso revinculatorio frente a la negativa de parte de la madre de la niña de llevarla a los lugares en donde se celebran los encuentros.

En ese fallo, se resolvió:
“El recurrente no ha logrado demostrar de qué manera una decisión favorable a la habilitación de la feria perseguida podría subsanar la eventual pérdida o frustración del ejercicio de su derecho, cuando lo pretendido implicaría poner en riesgo la propia salud de la niña menor de edad. En efecto, no basta limitarse a mencionar que la continuación del proceso de revinculación, en el modo en que ha sido dispuesto en estos obrados y durante el período de aislamiento social preventivo y obligatorio establecido en el Decreto N° 297/2020, evitaría la concreción del perjuicio mencionado, desde que no resulta suficiente la invocación genérica e imprecisa respecto de eventuales beneficios, que por otro lado, podrían poner en riesgo no sólo la salud de la niña, sino también la de la población en general.”
“No resulta suficiente la invocación genérica e imprecisa respecto de eventuales beneficios, que por otro lado, podrían poner en riesgo no sólo la salud de la niña, sino también la de la población en general.”

Caso 3
Nuevamente, el Juzgado de Familia n° 4 de San Isidro [5] se pronuncia en otro caso sobre el mismo tema, con posterioridad a la primera sentencia y, siguiendo el mismo criterio, decreta:
“Es clara la postura tomada por nuestro Mas Alto Tribunal Provincial, en cuanto a que debe privilegiarse abocarse a las cuestiones sustanciales que requieren urgente determinación, más que a las cuestiones formales que implicarían –a veces- llegar tarde con las medidas necesarias.”
“La situación que se vive en la actualidad, nos muestra la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, extremo éste que requiere por parte de todos los órganos del Estado –incluyendo por supuesto al Poder Judicial- la adopción de medidas inmediatas tendientes a la resolución de las distintas cuestiones que se planteen que sean consecuencia directa o indirecta de ella.
“Con la finalidad de fortalecer la prevención y la salud como bien fundamental de la comunidad, y sin perjuicio de ser claras las normas dictadas hasta el presente en cuanto a la obligación de la población de efectuar un aislamiento social obligatorio, dictadas con el propósito de lograr la permanencia de los niños en sus hogares, evitando todo tipo de traslado de los mismos (decreto de necesidad y urgencia 297/2020, como asi también normas citadas en el mismo, y Resolución 394 del Ministerio de Salud de la Provincia de Bs.As., entre otras) las que tornarían innecesario el dictado de la presente cautelar, en virtud de las circunstancias alegadas, y en pos de propender al Interés Superior del Niño en juego, estimo pertinente dictar un pronunciamiento expreso al respecto, razón por la cual RESUELVO: HACER lugar al pedido efectuado por el actor, disponiendo la habilitación de asueto judicial en estos actuados (arg. Art. 153 Cod.Proc.) y disponer que el menor V. Z. deberá permanecer en el hogar que habita en la actualidad, sin ser expuesto a traslados de ninguna naturaleza que no tengan un carácter terapéutico o de urgencia médica, hasta tanto se reviertan las circunstancias actuales derivadas de la pandemia en cuestión (CDN, Decreto Nacional 297/2020, Resol. Ministerio Salud de la Pcia. Bs.As. nro. 394/2020).”

Caso 4
Un muy interesante caso, sobre cuidado personal del hijo y régimen de comunicación en tiempos de aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) fue resuelto por la magistrada Dra. Mariana Rey Galindo, a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Común, Familia y Sucesiones de Monteros (provincia de Tucumán) [6].
La tramitación del proceso fue —en su totalidad— por whatsApp, desde la interposición del pedido hasta su resolución, notificación y vistas al Ministerio de Niñez.

La magistrada, resolvió:
I. NO HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por el Sr. G.O.L., en cuanto al cambio del cuidado personal.
II. RECOMENDAR que a los fines de conseguir el necesario y beneficioso contacto entre Lourdes y su padre, se deberá garantizar el uso de medios de comunicación tecnológicos (Skype, video llamada de WhatsApp u otro medio) para el contacto de la niña con el progenitor no custodio, el Sr. G.O.L.

Caso 5
El fallo [7] del Juzgado Nacional en lo Civil N° 12 desestima el pedido del padre de retirar a sus hijos de la casa materna para que pasen con él la cuarentena obligatoria decretada por el Poder Ejecutivo Nacional.
El Juzgado interviniente rechaza tal petición con basamento en que aquella no tiene sustento legal, pues no encuadra dentro de las excepciones que determina la Resolución aclaratoria N° 132/2020 del Ministerio de Desarrollo Social.

 Más específicamente, dispone:
“…no desconoce la suscripta la relevancia del pedido efectuado por el presentante, pero dado el carácter de extraordinario y excepcional que reviste el turno judicial dispuesto por la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero, corresponde desestimar el pedido de habilitación de feria”.
“…resulta de público y notorio conocimiento las razones que determinaron la adopción de medidas excepcionales que restringen no solo la actividad económica, sino también la prestación de muchos servicios, inclusive la libertad ambulatoria a raíz del aislamiento social preventivo y obligatorio decretado en el marco de la emergencia pública sanitaria”.
“…entiendo que con la finalidad de fortalecer la prevención y la salud como bien fundamental de la comunidad, corresponde desestimar el planteo formulado por el actor, mientras dure la vigencia de las medidas de aislamiento dictadas tendientes a la permanencia de los niños en sus hogares, justamente para evitar todo tipo de traslado de los mismos, en pos de su interés superior y en resguardo del resto de la población”.
“…la Resolución Aclaratoria n° 132/2020 del Ministerio de Desarrollo Social invocada por el peticionante para sustentar el pedido traslado de sus hijos, no resulta de aplicación en el caso en estudio. Ello así, ya que la norma se refiere exclusivamente al supuesto que la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio hubiese entrado en vigencia cuando el niño, niña o adolescente se encontraba en un domicilio distinto al de su centro de vida o al más adecuado al interés superior de éste para cumplir el aislamiento social mencionado, lo que claramente no ocurre en la especie ya que los hijos se encuentran actualmente residiendo en el domicilio materno”.

Caso 6
Este fallo [8] establece un régimen de comunicación virtual que debe de garantizar el progenitor conviviente con el hijo al no conviviente, con basamento en las directivas del art. 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 652 del Código Civil y Comercial de la Nación, normas que reconocen el derecho y deber a una fluida comunicación entre el padre no conviviente y su hijo menor de edad.
Asimismo, el cumplimiento de lo que determina este fallo se establece bajo apercibimiento de imponer una multa pecuniaria (astreintes) de $ 3.000 por cada incumplimiento (conforme a los arts. 804 y. 557, ambos del CCCN).

La decisión jurisprudencial estableció:
“Se trata de interpretar los alcances del aislamiento social en su posible colisión con las directivas del art. 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 652 del Código Civil y Comercial de la Nación, normas que reconocen el derecho y deber a una fluida comunicación entre el padre no conviviente y su hijo menor de edad”.
“El interés superior del niño, en este caso concreto el de N., amerita interpretar tales normas de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, incluyendo las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos y los principios y valores jurídicos (art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación). En concreto, se trata de interpretar los alcances del aislamiento social en su posible colisión con las directivas del art. 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 652 del Código Civil y Comercial de la Nación, normas que reconocen el derecho y deber a una fluida comunicación entre el padre no conviviente y su hijo menor de edad”.
“Se resuelve… 3) Establecer la obligación del progenitor conviviente de permitir el contacto diario por medios virtuales del hijo con el progenitor no conviviente. 4) Hacer saber a los padres que la denuncia de entorpecimientos a la orden judicial o la detección de falta de colaboración -ya sea directa o indirectamente-, revestirá un papel de magnitud para adoptar las decisiones que en derecho corresponda y sus conductas serán valoradas especialmente para constituir un elemento de convicción para juzgar la viabilidad y/o procedencia de sus futuras pretensiones (conf. art. 163 inc. 5 del CPCCN) según corresponda, y que deberán abstenerse de cualquier acción u omisión que en los hechos perturbe de alguna forma el régimen de contacto aquí establecido y exhortarlos a deponer actitudes negativas y cumplir el régimen evitando conflictos que solo redundarán en perjuicio de N.. Todo ello bajo apercibimiento de imponer una multa de pesos tres mil ($ 3.000-) por cada incumplimiento, a favor de la contraparte (conf. art 557 del Código Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese electrónicamente y al Sr. Defensor de Menores e Incapaces vía e-mail institucional”.

6. Jurisprudencia que privilegia el régimen de comunicación y contacto del hijo con ambos progenitores en tiempos del COVID-19

Caso 1

El presente fallo del Juzgado de Paz de Coronel Pringles [9] autoriza a la madre a trasladar al hijo menor de edad a la casa del padre para que siga realizando el régimen de comunicación con este último los fines de semana, al considerar que la situación encuadra dentro de las excepciones que contempla la Resolución del Ministerio de Bienestar Social N° 132/2020.
El Juzgado de Paz precitado interpreta, concretamente, que la situación fáctica encuadra dentro del inciso b) de las excepciones mencionadas, que decreta que cuando uno de los progenitores por razones laborales, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo.
A lo cual, este Juzgado de Paz considera que se le agrega un “peligro sanitario mínimo”, pues el traslado del hijo a la casa de su padre no se realizará en transporte público.

Más concretamente, la sentencia estableció:
“Analizando la situación especial en la que se encuentra la Sra. A., la cual cuenta con un permiso de trabajo, cabe mencionar que Ministerio de Desarrollo Social, ha dictado la resolución 132/2020 la cual clarifica los motivos por los cuales podrían ser trasladados los niñes de un domicilio a otro. Estipula tres supuestos, los cuales estarían exceptuados del aislamiento:
a) La medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio entró en vigencia cuando el niño, niña o adolescente se encontraba en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez.
b) Cuando uno de los progenitores por razones laborales, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo.
c) Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor.
Claramente, la situación descripta en el inciso b, se ajusta perfectamente a la realidad familiar que se presenta en este expediente.  En el mismo encuentran contemplados los intereses que se tuvieron en cuenta a la hora de promulgar el decreto de aislamiento social y obligatorio, las excepciones allí establecidas y el derecho superior del niño. Por ello, de una interpretación armónica de las disposiciones dictadas en el marco de la pandemia, considero que el pedido realizado por la Sra. A., debe tener acogida favorable”.
“…en la ciudad de Coronel Pringles, prácticamente no se utilizan medios públicos de transporte, en razón de las pequeñas distancias, lo que conlleva que los peligros sanitarios sean mínimos”.

Caso 2
Un fallo declaró inconstitucional que se les impida a los hijos de padres separados cambiar de casa durante la cuarentena
Así lo dispuso, el 27/04/20, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 23, a cargo de Agustina Díaz Cordero.
El presente fallo [10] declara la inconstitucionalidad del Artículo 2 de la Resolución 132/2020 del Ministerio de Desarrollo Social que restringe los derechos de locomoción de los niños, niñas y adolescentes.
Además, se dispuso, con carácter provisorio, la modificación del régimen de comunicación actual.
Asimismo, el equipo interdisciplinario tratante, deberá efectuar el seguimiento que considere adecuado respecto de la situación de Z., y su relación con ambos progenitores, presentando a tal fin un pormenorizado informe vía electrónica dentro de los diez días.
Además, dispone rechazar el pedido de imposición de multas dinerarias al demandado por incumplimientos atribuidos y establece las costas por su orden atento lo novedoso de la cuestión planteada y dado que los argumentos para decidir fueron aportados por el tribunal.

Específicamente, la magistrada dijo:
“El Ministerio de Desarrollo Social, mediante Resolución 132/2020 (B.O. 21/3/20) “amplia y complementa” el DNU enumerando en su art. 2°, los supuestos que considera de excepción, a saber: “a) Cuando al momento de entrar en vigencia la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente se encontrase en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez; b) Cuando uno de los progenitores, por razones laborales que se inscriban en alguno de los incisos del artículo 6° del Decreto N° 297/20, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor, deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo; y c) Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor”.
“Resulta inadmisible que el Ministerio de Desarrollo Social mediante la citada Resolución restrinja los derechos de locomoción de los niños, niñas y adolescentes -como lo hace- desnaturalizando los alcances del DNU, lo que resulta irrazonable. Es que, el Ministro carece de facultades y por ende de legitimación para adoptar normas que interpreten o limiten los derechos individuales, modificando los alcances del DNU. Dicha Resolución es por ende inaplicable e inconstitucional ya que fue dictada sin legitimación para hacerlo y por tanto soslayando los mandatos constitucionales”.
“Dado que la resolución ministerial en examen, trasunta el despliegue de una facultad que exorbita las potestades reconocidas al Ministerio, pues modifica sustancialmente el DNU dictado por el Presidente del Poder Ejecutivo, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.2 de la Resolución 132 del Ministerio de Desarrollo Social”.
“Por entender que no resulta conveniente cambiar de modo permanente el lugar de residencia de Z., dispondré cautelarmente que a partir del día 27 de abril antes de las 20 hs. y hasta el 7 de mayo próximo, Z. deberá permanecer en el domicilio de su madre. Ello habida cuenta que desde el 19 de marzo han transcurrido cinco semanas durante las cuales, la jovencita perdió de estar con su madre aproximadamente un día y medio de cada una de ellas -según régimen establecido en diciembre de 2019-, considero equitativo conceder el plazo que he señalado, para compensar esa pérdida”.

Caso 3
La presente resolución judicial [11] homologa un acuerdo entre padres separados y el acuerdo provisorio que se alcanza en el marco de una audiencia por SKYPE.
El trámite se desarrolló completamente en un mismo día (audiencia y resolución).
En el caso, la niña tiene 3 años y no sabe utilizar la tecnología, con lo cual no se podía cumplir con la resolución de la SENNAF para que el contacto con su padre fuera de esta forma.
Ante la prórroga del ASPO dispuesta el 26/4/2020, y al no conocer cuánto tiempo durará este aislamiento social obligatorio, es que en el marco de la audiencia se logra un acuerdo provisorio de cuidado compartido alternado.
A los fines de la homologación es que la magistrada hace un control de convencionalidad y concluye autorizando al padre a circular con la niña los días de traslado desde y hacia el hogar materno, poniendo en cabeza del padre los cuidados personales y comunitarios para evitar contagios.

Esta sentencia resuelve:
PRIMERO: Homologar el acuerdo sobre el plan de parentalidad provisorio alcanzado por G.O.L. y M.A.G. (padre y madre) en la audiencia del día de la fecha y en el marco de esta medida cautelar, respecto del cuidado de su hija –G.I.­, durante el periodo de tiempo que se asigne para el distanciamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por DNU PEN 927/20 y las prórrogas dispuestas o que fuera a disponer el Gobierno Nacional ­que al momento se extiende hasta el día 10 de mayo 2020 inclusive (DNU 408/20)­. Destacar que, al tiempo de este acuerdo, las circunstancias son diferentes de las que acontecían al momento de la presentación originaria del Sr. G. L., ya que, al día de la fecha tenemos dos factores más para valorar: 1º) la participación de la Sra. G. en el proceso en el carácter de contraparte, oportunidad en la que conozco su opinión y decisión en lo tocante al tema, y, 2º) la nueva prórroga ­hasta el 10/05/2020­ del período conocido como “cuarentena” para los ciudadanos argentinos. Presentado de esta forma ­hoy­ este caso, y en este contexto social, sanitario, procesal e institucional, considero que el acuerdo provisorio alcanzado por G. y M.D.L.A, responde al siguiente esquema legal: a) principalmente a los derechos fundamentales en juego (padre/madre/niña); b) a las normas previstas en el Código Civil y Comercial Común respecto de la responsabilidad parental: 650, 653 y 655, y c) a las directrices procesales contenidas en el artículo 706 del mismo texto legal y el artículo 222 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Seguidamente, en lo que concierte a las disposiciones relacionadas al servicio de justicia ­en tiempos de cuarentena­, este caso queda comprendido entre los criterios de admisibilidad y atención de asuntos impostergables que señala la Suprema Corte de Justicia de Tucumán, mediante Acordadas 211/20, 217/20, 219/20, 223/20, 225/20, 226/20, 227/20, 229/20, 230/20, 231/20, 232/20, 236/20, 237/20, 238/20, 240/20.
SEGUNDO: modalidad de ejecución del acuerdo: Los padres establecen que, la modalidad para el cuidado personal de la niña I. será, a partir de este día (27/04/2020) y mientras dure el plazo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional para el aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DNU 297/20 – 408/20), bajo la modalidad de cuidado alterando entre aquellos. La niña estará al cuidado de cada progenitor –en el domicilio real de cada uno­ durante una semana. La ejecución de este acuerdo provisorio es inmediata, es decir, desde este mismo lunes 27 de abril 2020. A este tenor, y asumiendo –a su vez­ que se deben respetar las medidas sanitarias dispuestas por el P.E.N. con la sujeción estricta a los parámetros epidemiológicos y sanitarios para el cuidado personal como comunitario, es que los progenitores establecen que el Señor G. L. tendrá a su exclusivo cargo el traslado de la niña desde y hacia el domicilio de la Sra. M.G. cada lunes en el horario de las 14 hs, con una tolerancia de 30 minutos en caso de retraso. El presente instrumento servirá al Señor G.L. como medio idóneo para acreditar la autorización para circular por la vía publica junto a la niña cada lunes en el horario antes indicado y en la localidad de residencia de las partes. Este instrumento podrá ser exhibido ante las autoridades policiales, sanitarias, administrativas, judiciales, que así lo requieran a los fines de acreditar la autorización judicial para circular dentro de los límites de la localidad Monteros ­lugar de residencia de ambos padres y de la niña”.
TERCERO: control de convencionalidad entre el acuerdo homologado (de su contenido y alcances) y las normas internas en vigencia como consecuencia de la pandemia [COVID­19]: a los fines de fundamentar la decisión que por esta resolución se adopta, que corresponde a la “la homologación judicial del acuerdo provisorio respecto del cuidado alternado de la niña”, con la consecuente autorización para que su progenitor ­Sr. G. L.­ se traslade junto a ella desde y hacia el hogar materno, todo lo cual podría entenderse que colisionaría con las disposiciones de carácter política/sanitario dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional, considero que es necesario realizar un control de convencionalidad en relación a las normas internas vigentes y en evidente tensión. Habida cuenta de ello, y a los fines de exponer las razones que me llevan a homologar este acuerdo y autorizar a estos padres para que uno de ellos traslade a la niña por la vía pública y alternen su cuidado, es que me posiciono en el corpus iuris internacional de Derechos Humanos (Convención Americana de Derechos Humanos y Convención para los Derechos del Niño), y desde esa perspectiva señalo: a) que el acuerdo homologado encuentra su fundamento cardinal en el interés superior de I. (art. 3 CDN), en el derecho de esta familia a sostener los vínculos parentales (art. 9 y 18 CDN), y en la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de la responsabilidad parental (art. 1, 4, 18 CDN, art. 17 CADH); seguida y equivalentemente tomo para este caso, las recomendaciones realizadas por la Comisión Internacional de los Derechos Humanos en su resolución 1/2020, especialmente en materia de infancia como grupo vulnerable. En función de dicho marco reglamentario, entiendo que me cabe una responsabilidad reforzada en el despliegue de esta actividad jurisdiccional, en tanto ­como parte del aparato del Estado­ debo respetar y garantizar los derechos sociales fundamentales (DESC) para las personas involucradas en este asunto (padre/madre/niña), con una observancia estricta a los estándares internacionales en esta materia. Siendo así, no me resulta ajeno que el mundo se enfrenta actualmente a una emergencia sanitaria global sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID­19, pero tampoco me resulta ajeno que el aislamiento tiene impacto directo en las relaciones familiares que me presentan, y que G. y M.D.L.A están dispuestos a mitigar bajo la responsabilidad obedecer los protocolos de salud diseñados para este tiempo. Que, frente a este escenario mundial y regional, si bien “la salud” es un bien público que debe ser protegido por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 99 CN, DNU 297/20), no es menos cierto que “el derecho humano a la salud” es un derecho que guarda correspondencia con el ejercicio y goce “de otros derechos fundamentales” como lo son el derecho a la integridad personal y la consecuente preservación de los vínculos parentales entre I., G. y M.D.L.A y el bienestar de esta familia (CADH, CDN). Para el caso bajo análisis, debo evaluar la tensión entre: los derechos de la niña a conservar y continuar con la vinculación parental (padre no conviviente) y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el PEN, es decir, tengo que analizar si es posible ­luego de 30 días de cuarentena­ sostener la situación de retraimiento social y parental, y sus diversas connotaciones (lo que implica la otra cara de la soledad) entre estos padres y la niña. Esto llamamos control primario de convencionalidad entre las nomas y los derechos en tensión. Avanzo con esto. Tampoco escapa a la hora de tomar esta decisión, que, al día de la fecha, las medidas sanitarias nacionales admiten flexibilizaciones, todas las cuales son dirigidas y administradas por Poder Ejecutivo Nacional. Sin embargo, para el caso de Tucumán, se ha dispuesto mantener firme la cuarentena (de público y notorio conocimiento según nota La Gaceta 27/04/20). Por lo tanto, subrayando que los contextos de pandemia y sus consecuencias generan serios impactos en las relacionales familiares, particularmente respecto de ciertas personas como los son los que participan en este proceso (padres e hijos no convivientes), creo firmemente que el acuerdo alcanzado por los progenitores reúnen las condiciones necesarias para lograr la vigencia y el respeto de los derechos humanos recíprocos y el consecuente bienestar familiar, sin que ello exponga a mayores riesgos a la población y comunidad de Monteros. De la correcta conjunción e interpretación de los artículos 3, 9 y 18 de la CDN y de los DNU 297/20 – 408/20 del PEN, asumo que debe prevalecer ­para este caso­ la validez y legitimidad del acuerdo alcanzado, en otras palabras, este convenio respeta ­además­, las condiciones mínimas de proporcionalidad y temporalidad en cuanto a su contenido, como así también las condiciones mínimas y específicas para su ejecución ­ambos requisitos ineludibles para su viabilidad ante la actual y excepcional socio/sanitaria nacional­. Que, habiéndose prorrogado en el día de ayer (26/04/20) el plazo originario dispuesto para el aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 10 de mayo próximo (DNU 408/20) sin que se indicara modificación o flexibilización alguna para las cuestiones relacionas al traslado de los niños entre padres no convivientes ­lo cual genera, reitero, efectos directos en las relaciones familiares (Resolución 1/2020 CIDH)­ considero que la homologación y ejecución es viable en el marco de los derechos fundamentales en juego. Ya que esta homologación guarda estricta relación con: a) los mecanismos de cooperación institucional y familiar para el efectivo goce de los derechos de I. en relación a la preservación de la vinculación paterna (más teniendo en cuenta que tiene 3 años y un escaso manejo de medios tecnológicos para lograr una comunicación diferente con su padre), y b) con la garantía judicial del plazo razonable, del cual emerge categóricamente la necesidad de observar esta garantía en beneficio de quienes tienen este asunto pendiente (Sr. L. y Sra. G.) sin dilaciones injustificadas por parte del Estado en el plan de parentalidad provisorio alcanzado hoy 27 de abril de 2020 (artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, Acordada 240/20 CSJT). Para concluir, es dable también señalar que la homologación del acuerdo parental responde al deber que tiene el Estado Argentino de respetar y garantizar los derechos fundamentales de 1º y 2º generación de G. I. y sus progenitores (art. 3, 4 y 18 CDN), pues tal convenio de partes, comprende la razonabilidad y proporcionalidad de los derechos ejercidos en el marco de la situación sanitaria reinante, lo que demuestra la relación “medio­fin” entre lo pretendido y lo acordado. En este caso y ante la tensión de derechos señalados, es decir entre: el derecho de la niña a ser criada y cuidada por ambos padres, más la obligación del Estado en el máximo empeño para garantizar el reconocimiento del ejercicio compartido de la responsabilidad parental, y las medidas socio­sanitarias de aislamiento; entiendo que debe prevalecer ­hoy­ el derecho superior de I. a retomar el contacto con su padre, puesto que responde a una necesidad subjetiva bilateral (padre/niña) y que tiende a la armonización de su desarrollo integral. Que la niña y sus padres, cumplieron con las medidas de aislamientos sociales dispuestas para los días anteriores, pero que, ya a estas alturas y sin razones que justifiquen lo contrario, sostener tal aislamiento parental, implica una limitación y restricción injustificada a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos. Mas cuando se advierte que, en principio, el traslado y circulación en la vía pública de la niña junto al padre será de una vez por semana, durante los próximos días. Que por todo lo antes expuesto, entiendo que para este caso y bajo las modalidades antes expuestas, el plan de parentalidad de cuidado alternado de la niña I. alcanzado entre el Sr. G. O. L. DNI Nº XXXXXXXX y la Sra. M.D.L.A.G. DNI Nº xxxxxxxxx, queda comprendido entre las excepciones dispuestas por el artículo 6º inciso 5 del DNU P.E.N. 297/20, sin que ello transgreda lo dispuesto por la Resolución 132/20 de la SENNAF o cualquier otra norma referida al distanciamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Ejecutivo Nacional y Provincial. Pudiéndose en consecuencia, trasladar la niña G.I.L.G. DNI Nº xxxxxxxxx conjuntamente con su padre, Sr. G.O.L. en cada oportunidad que corresponda el cambio de cuidado (días lunes entre las 14 y 14.30 hs), y entre los domicilios de ambas partes, sito en calle xxxxx y en xxxxxx, ambos de la ciudad de Monteros Provincia de Tucumán.
CUARTO: Costas por su orden conforme las reglas generales dispuestas en el artículo 104 y 114 CPCCT.
QUINTO: Diferir pronunciamiento de honorarios hasta que las profesionales acrediten condición fiscal y acompañen requisitos de apersonamiento (situación que excedió la previsión posible para la reposición de tasas y bonos profesionales).
SEXTO: OPORTUNAMENTE CÓRRASE VISTA a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de este Centro Judicial, a fines de su conocimiento y oportuna intervención, en conformidad con el art. 747 C.P.C.T.
SEPTIMO: NOTIFIQUESE. Habilítense notificaciones vía WhatsApp, correo electrónico u otros medios digitales, para dar a conocer lo dispuesto en los presentes autos, dadas las características particulares de la situación social y decisiones imperantes de los diferentes poderes del estado Nacional y Provincial. ­s.s.­AAV Fdo. Dra. Mariana Josefina Rey Galindo. Jueza en Familia y Sucesiones Única Nominación del Centro Judicial Monteros. Asueto extraordinario Circular 5 y 10/2020 Acordada 211, 219, 223, 227 y 240/2020 Corte Suprema de Justicia de Tucumán. NOTA ACTUARIAL: Las actuaciones judiciales que preceden, conforme Acord. 229/2020, generadas a partir de la vigencia de la Acord. 211/2020 en virtud del Asueto Extraordinario (Situación de Emergencia por COVID­19) dispuesto por la CSJT, son firmadas electrónicamente mediante “clave informática simple” por los funcionarios (prosecretarios o secretarios) de este juzgado y/o por la Sra. Jueza, hasta nueva disposición superior, motivo por el cual pueden carecer de firma ológrafa en el expediente físico.

Caso 4
Un día antes que se promulgara la nueva Decisión Administrativa n° 703/2020 sobre traslado de los niños a la casa del otro progenitor, el Juzgado de Familia nº 1 de Tigre [12] resolvió que una niña, que desde que comenzó la cuarentena estaba en la casa de su padre, pueda trasladarse y cumplir ahora el aislamiento en la casa de su madre.
Se consideró especialmente el tiempo transcurrido y la necesidad de la pequeña de tener contacto con su mamá, lo que redunda en su interés superior y respeta los principios de razonabilidad, solidaridad y buena fe.

Este nuevo fallo, decidió:
“Al momento de la intempestiva cuarentena la niña se encontraba en la casa de su progenitor conforme lo pactado por las partes respecto al régimen de comunicación homologado mediante el cual la niña compartía dos días y fin de semana por medio con cada progenitor”.
“Teniendo especial consideración los acuerdos oportunamente celebrados lo manifestado oportunamente por F, lo que surge del informe de la Psicóloga presentado en el día de la fecha, el tiempo transcurrido desde que la niña se encuentra en el domicilio paterno, la necesidad y el derecho de la niña a mantener contacto cercano con su mama, lo que sin lugar a dudas redunda en su interés superior, teniendo en consideración los Principios de Buena Fe y de solidaridad familiar que debe primar así como el principio de razonabilidad que debe ser aplicado en todas las resoluciones que el magistrado tome y el superior interés del Niño consagrado en la CDN que resulta una guía ineludible y que debe ser considerada en cada caso específico y en un tiempo determinado, entiendo que corresponde autorizar el traslado de la niña al domicilio materno a fin de que continúe allí cumplimiento el Aislamiento social y preventivo contemplado por la normativa indicada”.
“…Exhortar a ambos progenitores a que procuren mejorar el dialogo y busquen soluciones consensuadas a los problemas diarios que se le presentan y que junto a los profesionales que los asisten se permitan consensuar un régimen de vida en el que F. pueda desarrollarse en plenitud, manteniendo un sano y fluido vínculo con ambos progenitores (art. 642 del CCyC)”.

Caso 5
Un fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 23 consideró adecuado el “régimen de alternancia” para resolver el contacto presencial de un papá que hace más de cuarenta días no puede convivir con sus hijos.
La Dra. Agustina Díaz Cordero se refirió a la necesidad de evitar dañar los lazos familiares ante la situación de aislamiento que se sigue prorrogando y por eso tomó esta decisión fundada en los principios de oficiosidad, coparentalidad y de una interpretación armónica de la normativa que protege el interés superior del niño.
Asimismo, el fallo [13] es acorde con la última normativa vigente en la materia, es decir, con la Decisión Administrativa 703/2020.
Por último, aplicando las nuevas tecnologías decide notificar a las partes y al Defensor de Menores e Incapaces por la vía electrónica.

En este fallo, la magistrada estableció:
“Frente a la gravedad de las situaciones que presenta esta inimaginada realidad que atravesamos, no podemos dejar de advertir el profundo daño que se podría generar, si no se brindara una respuesta pronta y adecuada, que atienda primordialmente el derecho de N. y V. a tener contacto personal con su progenitor. Los jueces no debemos limitarnos a la aplicación mecánica de las normas, ignorando las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto. La tarea de hermenéutica debe cumplirse ponderando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas o conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial.”
“Considero que en el presente caso un `Régimen de alternancia` sería adecuado para resolver el contacto presencial con el padre, quien hace más de 40 días no pudo estar viviendo con sus hijos. El hecho de poder dividir el tiempo equitativamente en esta realidad dinámica, como una suerte de “compensación” para que tanto V. como N. puedan pasar similares períodos con su otro progenitor, es una solución que se ajusta a su interés superior desde un enfoque integral psicofísico, considerando especialmente su salud emocional y garantizando sus derechos en miras a su bienestar general. Siempre, claro está, adoptando las precauciones que aseguren para ambos niños, el debido cuidado de su salud, con resguardo de la salud pública”.
“La urgencia de la medida que seguidamente dispondré , requisito sine quanon para el dictado de toda cautelar, radica en que el aislamiento primigeniamente dispuesto a partir del 20 de marzo hasta el 31 de marzo de este año, fue sucesivamente prorrogado, por el momento hasta el 12/5, con el consecuente daño que la inalterabilidad de la situación actual podría provocar en los lazos familiares del grupo en cuestión y que me veo obligada a evitar (conf. art. 1710 CCyCN)”.
“Los principios de oficiosidad y tutela judicial efectiva que rige en los procesos de familia (art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación) imponen a esta Juez, el deber de modificar y corregir todas aquellas decisiones que impidan a los menores de edad el debido ejercicio de sus derechos. Por ello y a efectos de lograrlo resolveré entonces, lo que en derecho corresponda en pos del interés superior de los niños en este caso involucrados”.
“La solicitud efectuada en las presentes actuaciones por el progenitor de los niños, a fin de lograr la autorización para trasladar a sus hijos, corresponde enmarcarla en el decreto 297/20, más allá de la Decisión Administrativa 703/20 emitida desde la Jefatura de Ministros el pasado 1/05/20, ya que la solución debe buscarse mediante la interpretación armónica con las disposiciones que emanan de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la Convención de los Derechos del Niño (CDN) y demás normativa específica que regula la materia del Codigo Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y el principio rector del interés superior del niño”.

Caso 6
El magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4 impuso a padre el cumplimiento de su responsabilidad parental y, por tanto, retirar a sus hijas del domicilio materno semanalmente y convivir con ellas por 3 días a la semana.
Tomó tal decisión, ya que el padre no quería tener contacto con sus hijas por el argumento de un posible contagio por Coronavirus.  
En este caso, la resolución del Juzgado en lo Civil N°4 de Capital Federal [14] se da en el marco del régimen de coparentalidad y la irrupción de la cuarentena obligatoria.
El Juzgado Civil Nacional N° 4, a cargo de Jorge Hagopián, determinó que se disponga un período de alternancia de convivencia de los progenitores con sus dos hijas.
El planteo fue realizado por la madre de las niñas, quién solicitaba de forma urgente que se autorice cautelarmente la alternancia de la coparentalidad, mientras duren las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio. Previamente, junto con el padre de sus hijas, había arribado a un acuerdo de cuidado compartido, con modalidad alternada.
Ante la irrupción del Coronavirus y las medidas de aislamiento, las niñas se quedaron a cargo de su madre, quién debió continuar con su trabajo habitual “a distancia”, a lo que ha sumado el cuidado personal de las niñas en lo que hace a la higiene, alimentación, y tareas domésticas, además de todo el acompañamiento que implica la escuela a distancia. En relación a ello, explica haber atravesado una profunda crisis de angustia.
Por otra parte, el padre expresó que ha atravesado dificultades para que la progenitora le permita tener contacto mediante dispositivos tecnológicos con sus hijas. Asimismo, argumenta haber tenido un rol activo en las tareas cotidianas de ellas, y que se expone diariamente a un mayor riesgo de contagio por COVID-19, a causa de su trabajo como abogado y productor agropecuario, lo que le impide tener un contacto con las niñas, en razón de cuidar la salud de ellas.
Luego de que se expida el Defensor de Menores, el Juez consideró que se advierte que las tareas de cuidado cotidiano de las niñas han recaído exclusivamente sobre la progenitora desde el inicio del ASPO. Ante ello, señaló que el principio de solidaridad familiar debe iluminar las resoluciones en casos como este. Al respecto, se ha definido que la solidaridad implica adhesión a la causa, situación o necesidad de otro.
En ese sentido, resolvió que resulta justo, razonable y acorde al principio de solidaridad familiar y el interés superior de las niñas, que los progenitores alternen los cuidados de sus hijas, de forma tal de distribuir más equitativamente las tareas de cuidado de las hijas, mientras dure el ASPO. Asimismo, argumentó que la Decisión Administrativa 703/2020 que dispuso la excepción de las personas involucradas en el traslado de niños, niñas y adolescentes, al domicilio del otro progenitor o progenitora o referente afectivo, sólo una vez por semana, debe entenderse no de forma restrictiva, sino en el espíritu de la norma.

Este fallo, resuelve:
I) Hacer lugar al planteo materno, y disponer que se instrumente un período de alternancia de convivencia de las niñas con sus progenitores, a desarrollarse con la siguiente modalidad: 1) Un bloque de tres noches -jueves, viernes y sábado- debiendo el progenitor retirar a las niñas del hogar materno el día jueves y reintegrarlas al mismo domicilio el domingo; 2) Un bloque de cuatro noches, -jueves, viernes, sábado y domingo-, debiendo el progenitor retirar a las niñas del hogar materno el día jueves y reintegrarlas al mismo domicilio el lunes; esta modalidad comenzará a desarrollarse el jueves 14 de mayo de 2020, debiendo observarse las pautas señaladas en apartado séptimo;
II) A fin de instrumentar la medida dispuesta, los progenitores deberán asegurar que sus hijas estén equipadas con elementos de seguridad, como barbijos, máscaras faciales o antiparras, guantes, y calzado y ropa pronta para ser retirados y lavados, debiendo la madre y padre -según el caso- también observar los recaudos de seguridad dispuestos;
III) Hacer saber a los progenitores que mientras las niñas se encuentren a su cuidado, deberán mantener libre y razonable comunicación diaria con el otro progenitor, por vías telefónicas o electrónicas en general;
IV) En caso de incumplimiento de alguna de las medidas dispuestas, deberá informarse inmediatamente en autos a fin de tomar las medidas correspondientes;
V) Las medidas dispuestas se extenderán mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado por el Poder Ejecutivo de la Nación, y mientras se extienda la interrupción de la actividad escolar presencial;
VI) A fin de cumplir las medidas, los progenitores deberán contar con copia de la presente resolución y la declaración jurada anexada a la Resolución N° 132/20 del Ministerio de Desarrollo Social (conf. art. 2 último párrafo Decisión Administrativa 703/2020);
VII) Diferir la consideración de la evaluación psicodiagnóstica del grupo familiar, para una vez reanudada la actividad judicial ordinaria;
VIII) Las costas se distribuyen en el orden causado atento la naturaleza y novedad de la cuestión debatida (art. 68 CPCCN).

7. Conclusión
Podemos apreciar que la primera normativa dictada a partir del ASPO (Decreto n° 297/2020), se inclina por proteger la salud del niño, niña o adolescente, mientras que la más reciente (Disposición Administrativa n° 703/2020) tiende a facilitar su derecho al contacto con ambos progenitores.
Lo mismo sucede con los precedentes jurisprudenciales que hemos enunciado. Los primeros pronunciamientos protegen el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, mientras que los más recientes al derecho a la comunicación y contacto de los hijos menores de edad con ambos progenitores.
Consideramos que, a medida que el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) se vaya flexibilizando normativamente, existirá un correlato jurisprudencial en cuanto a privilegiar, cada vez más, el derecho al pleno contacto y comunicación de los niños, niñas y adolescentes con ambos progenitores, siempre que así lo aconseje su interés superior.

 

Notas

[1] Juzg. 1ª Inst. Civ., Pers. Y Fam. n° 6 Salta, 24/4/15, elDial.com – AA8E9E.
[2] CNCiv., Sala H, 21/11/16, Diario Judicial del 31/01/2017.
[3] Juzg. 1ª Inst.Fam. nº 4 San Isidro, 19/3/20, inédito.
[4] CNCiv. Sala C, 26/3/20, elDial.com – AABAF7.
[5] Juzg. 1ª Inst.Fam. nº 4 San Isidro, 26/3/20, elDial.com – AABAF3.
[6] Juzg. Civ., Com., Fam.y Suc. Monteros, 6/4/20, inédito.
[7] Juzg.Nac.Civ.n° 12, 8/4/20, elDial.com – AABB33.
[8] Juzg. Nac. 1ª Inst. Civ. nº 102, 23/4/20, elDial.com - AABB6C.
[9] Juzg. Paz Coronel Pringles, 8/4/20, elDial.com – AABB32.
[10] Juzg. Nac. 1ª. Inst. Civ. nº 23, 27/4/20, elDial.com - AABB9D.
[11] Juzg. Fam. y Suc. Única Nom. Monteros (Tucumán), 27/4/20, inédito.
[12] Juzg. Fam. n° 1 Tigre, 30/4/20 (Sentencia firme), elDial.com - AABBA0.
[13] Juzg. Nac. 1ª. Inst. Civ. nª 23, 4/5/20, elDial.com - AABBC0.
[14] Fuente: Palabras del Derecho del 12/05/20.

 

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