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Por Lucas David Silva


LA RESPONSABILIDAD DE LAS PLATAFORMAS DE E-COMMERCE 

I. Presentación


El avance de la economía digital, impulsada esencialmente por las tecnologías de la información y comunicación, generó la apertura global de los mercados, y permitió el nacimiento de nuevas empresas cuyo modelo de negocios consiste en brindar un servicio digital de intermediación comercial, para el posicionamiento y la distribución de bienes y servicios.
Este nuevo escenario, se vale de la contratación a distancia, a través de la implementación de contratos electrónicos, donde la interacción entre proveedores y consumidores se despersonifica, delegándose en empresas que garantizan sistemas de comercialización a través de sitios webs o apps, basados en la confianza y por dicha actividad perciben una comisión.
En ese sentido, estamos en presencia de una suerte de conexidad contractual entre los diversos participantes, donde la causa económica es común y los vínculos individuales funcionan como relaciones jurídicas interdependientes. Se trata de un negocio asociativo multilateral cuyo fin se orienta a un resultado, el perfeccionamiento del negocio jurídico deseado.

II. El e-commerce 2021

El avance del consumo a través de la implementación de medios electrónicos, significo un cambio trascendental en la formación y expansión de los modelos de negocios tradicionales.
A raíz del cambio de paradigma contractual motivado por la pandemia del Covid 19, se ha replanteado el intercambio de bienes y servicios a través de la desmaterialización de los medios empleados para transmitir la manifestación de voluntad de las partes.
El nuevo orden económico mundial, y el contexto sanitario, son los motores fundamentales para replantear otra forma de acceder al consumo, con lo cual existe un antes y un después para los comerciantes y los consumidores.
Pensemos como ha ido evolucionando el comercio electrónico, desde la compraventa por catálogo en 1920 en EEUU, para luego pasar a la publicidad a través de la radio y Tv, y finalmente desembarcar en las contrataciones electrónicas a partir de los años 90’ gracias a internet.
La revolución informática, ha cambiado la forma de producir y distribuir bienes y servicios por parte de las empresas, donde la mano de obra paulatinamente ha sido desplazada por robots y algoritmos programados, acelerando el proceso industrial a escala global. En consecuencia, se han expandido nuevos horizontes, trazando un nuevo modo de concebir a la economía, la política, la geografía y la cultura.
El e-commerce, es la síntesis de la aplicación de los contratos electrónicos vinculados al comercio. Concretamente, es la forma de desplegar las herramientas que la tecnología pone a disposición de las empresas y los consumidores para acercarles el objeto de la contratación que se gesta a distancia.
En la actualidad, gracias a la implementación de la Internet 3.0, existen novedosos canales de información y comunicación que permiten que la conexión con lo virtual sea totalmente personalizada, a través de los rastros que el consumidor va dejando en su recorrido por la web, siguiendo tendencias, moda, gustos y productos, en base a los motores de búsqueda de palabras clave, o inclusive a través de los asistentes de voz que procesan la información en el texto.
Los datos del consumidor se almacenan en una red de servidores y los buscadores indexan el contenido solicitado, haciendo que cada experiencia sea personalizada. Para ello, (…) “realizan una lectura de las etiquetas HTML, llamadas “meta tags”, a través de códigos que permiten identificar los
contenidos de las páginas web, por medio de crowler, metacrowel o spider, que son robots que se encuentran en la red clasificando contenido y almacenándolo en la memoria cache de los buscadores” [1].
En ese sentido, podemos afirmar que asistimos a un proceso de interacción entre las máquinas y las personas, cada vez más automática pero con apariencia más humana. Mientras la oferta es personalizada, los canales de venta se despersonalizan en la medida que no hace falta el encuentro face to face clásico de la compraventa u otras formas contractuales.
Lo cierto, es que existe un cambio cultural que se visibiliza en la modificación de los canales que utilizan las empresa para dirigirse al público, a la par que han cambiado los hábitos de los consumidores.
Cambió la forma de contratar, de observar, de influirse sobre determinado proyecto, idea o servicio. En la medida que se democratiza la información, fundamentalmente a través de la incorporación de dispositivos electrónicos, se crean nuevos hábitos, y finalmente cambia la forma de consumir e invertir el dinero.
El comercio electrónico básicamente es (…)el conjunto de transacciones comerciales y financieras realizadas por medios electrónicos o digitales de comunicación, ya sea por redes abiertas o cerradas, incluyendo texto, sonido e imagen, que se despliega dentro de un sistema global utilizando redes
informáticas y muy especialmente internet, el cual permite crear el mercado electrónico virtual sin límites geográficos ni temporales, operado por ordenador y a distancia, de productos de bienes de servicios de tecnologías, entre otros” [2]
A través de internet, se abrió un abanico de infinitas posibilidades, que marcó un antes y un después en la experiencia del acceso a la información fomentando la intermediación y acercamiento de las partes. Este servicio de telecomunicaciones se ofrece por un prestador licenciado que brinda el soporte físico y lógico para la colocación de los contenidos realizada por los usuarios [3].
El carácter mercantil de las operaciones que se llevan a cabo a través de esta modalidad es uno de los sellos distintivos del comercio electrónico. (…) ”La necesaria presencia de empresarios profesionales que han abandonado su anterior estructura para incursionar en un mundo virtual sin fronteras geográficas, ni límites horarios, y en donde están descubriendo una nueva forma de comerciar, totalmente renovada, dinámica y flexible, es una constante en la estructuración de esta variante contractual [4].

III.  El impacto de los contratos electrónicos en las relaciones de consumo

La revolución informática y el surgimiento de la sociedad del conocimiento, ha perfilado un nuevo modelo de contratación basado en la implementación de dispositivos electrónicos, como herramientas que comunican, y son necesarias para perfeccionar la manifestación del consentimiento de las partes que integran un acuerdo de voluntades, sea que se trate de personas humanas o jurídicas, empresas o consumidores.
El fenómeno de intensificación de las relaciones sociales ha provocado un aceleramiento de las relaciones jurídicas a escala mundial. Se han quebrantado los límites geopolíticos de las naciones y el capital comenzó a desplazarse por intermedio de algoritmos y plataformas digitales. Así pues, a través de un usuario y contraseña podemos  gestar la creación, modificación o extinción de las obligaciones.
En primer lugar, desde el punto de vista ontológico, nos parece adecuado definir al contrato electrónico. Para acercarnos a priori a un concepto, podríamos decir que es un acuerdo entre dos o más partes, tendiente a regular sus relaciones jurídicas patrimoniales, manifestado a través de dispositivos electrónicos a distancia. Las partes que participan del acto, pueden ser personas o sistemas programados por cada parte a estos fines.
En ese sentido, parecería que lo fundamental es el elemento electrónico, puesto que tiene una influencia decisiva, real y directa sobre la formación de la voluntad, el desarrollo o la interpretación de un acuerdo [5].
Este contrato, se caracteriza esencialmente por la ausencia de presencia física de las partes, lo cual influye materialmente en su forma de instrumentación. Esto no es menor, puesto que la validez o no de un contrato dependerá de cómo se lo arbitre en la práctica.

Siguiendo este orden de ideas, se han clasificado a los contratos electrónicos según las partes que lo integran:
a) Empresas: B2B “Business to business”
b) Consumidores: C2C “Consumer to consumer”
c) Empresas y Consumidores: B2C “Business to consumer”

Se los diferencia de los contratos informáticos, puesto que estos últimos tienen la particularidad que su objeto recae sobre un bien o servicio informático, el cual incluye el desarrollo y mantenimiento de software o hardware. Las prestaciones informáticas son de estructura compleja y responden al concepto de sistema compuesto por un soporte físico, un soporte lógico, y la información que se procesa.
Así las cosas, este tipo de contratación planteará al operador jurídico determinados interrogantes respecto a la manifestación del consentimiento y la forma de instrumentación.
En ese sentido, se ha postulado que estamos asistiendo a un fenómeno de “deshumanización del contrato” [6], de un acuerdo sin contrato, y una objetivación del intercambio, donde el consenso, dejó de ser la yuxtaposición de voluntades, y directamente se trata de actos unilaterales de autonomía que se exponen sin mezclarse.

IV.  a) Regulación en el Derecho Argentino

En nuestro país la cuestión quedo regulada, al menos parcialmente, con determinados apartados que nos dan un marco de aplicación acotado, pero que nos permiten navegar sobre corrientes jurídicas antes desconocidas.
Conforme el art. 957 CCC: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”
La definición debe armonizarse con dos principios esenciales que forman campean en la materia: liberta de contratación y libertad de formas.
Respecto al primero, tiene su consagración normativa en el art. 958 CCC: “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.” La libertad es el principio más grande de las sociedades democráticas, en virtud de lo cual, todo lo que no está prohibido, está permitido. [7]
Respecto al segundo, la regla es la libertad de formas, y las partes pueden utilizar la que estimen más conveniente, con excepción de los contratos que la ley imponga una forma determinada como condición de validez (art. 284 y 1015 CCC).
A mayor abundamiento, los arts. 286 y 1106 del CCC resuelven la cuestión sobre la utilización de los medios electrónicos, estableciendo que la expresión escrita puede realizarse en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos, y agregan “… siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnologíaa similar”.
En ese sentido, vemos que se ha equiparado la forma escrita al soporte electrónico o similar, idéntico criterio al adoptado por la Ley de Firma Digital Nº 25.506 [8].
Ahora bien, conviene precisar el sentido y el alcance de los documentos digitales, siguiendo el art. 6 de la ley de referencia, entiende que es la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

Los documentos digitales, por su parte, pueden ser firmados, como cualquier otro escrito en papel, con la diferencia del soporte que utiliza y las condiciones de validez del medio empleado, a saber:
a) Firma digital: Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
b) Firma electrónica: Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Asimismo es importante destacar dos presunciones que la propia ley preve: la presunción de autoría de los documentos firmados digitalmente y de integridad de su contenido (arts. 7 y 8). En concordancia con lo expuesto, en la segunda parte del art. 288 CCC establece que en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del documento [9].
El decreto reglamentario 182/19 avanzó hacia la creación de un clima de confianza en el entorno digital, reforzando las transacciones electrónicas seguras entre los ciudadanos, las empresas y la Administración Pública e incrementando, en consecuencia, la economía digital, la prestación de servicios en línea públicos y privados, y el comercio electrónico. Incorporando novedosamente en su artículo 36 a los “terceros de confianza”.
Ahora bien, sabemos que la mayoría de las contrataciones que se realizan a través de plataformas de consumo, son por adhesión, unilaterales y no firmados, donde existen “términos y condiciones” que se deben aceptar simplemente a través de un solo click, sin mediar la utilización de firma digital.
Entonces, ¿Cuáles son los actos positivos e indubitables por los cuales se entiende que el consumidor ha dado su consentimiento en la transacción? Para ello, cabe citar el art. 978 CCC que afirma “Para que un contrato se concluya la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta…”
La aceptación es una manifestación de voluntad recepticia, emanada a persona a la cual estaba dirigida la oferta y por medio de la cual dicha persona presta conformidad al acuerdo planteado. Según el art. 979 del CCC es “toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta…el silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse.”
En ese sentido, vemos que las posibilidades son amplias, y se incluye la posibilidad de hacerlo por medios electrónicos, siendo admisible incluso cualquier signo o señal fehaciente emitida por el destinatario.
En los contratos clickwrap, el consumidor manifiesta su voluntad de aceptar las condiciones o cláusulas redactadas por el proveedor mediante un simple "click" en la leyenda "acepto", "estoy de acuerdo" o similar.
Asimismo, los emojis o emoticonos, podrían tener relevancia jurídica (…) “al ser interpretados en el contexto del lenguaje digital habido entre los participantes, siempre y cuando pueda atribuirse a los mismos un significado inequívoco (…) [10]
Los contratos electrónicos, presentan una íntima relación con los contratos a distancia. En ese orden, el art. 1105 del CCC, establece que (…) ”son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa”.
El derecho local, considera que en los contratos electrónicos debe prevalecer la ausencia de presencia física simultánea entre las partes, aunque para regular la oferta, se ha equiparado la realizada entre presentes como aquella manifestada por medios instantáneos, por ej. internet, eliminando cualquier tipo de distinción que se haga al respecto. Es decir, los contratos necesariamente son a distancia, aunque pueden ser entre presentes o ausentes según la inmediatez o no de la contratación y la utilización de tecnologías, programas, bots, etc.

IV. b) Información y publicidad: El consentimiento

Los contratos electrónicos, al igual que los celebrados por escrito entre presentes, tienen la particularidad que en uso de la autonomía de la voluntad, las partes pueden crear una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (arts. 957, 959 y 2651 del CCC).
El negocio jurídico es un instrumento práctico, ofrecido por el ordenamiento jurídico, mediante el cual el sujeto provee, dentro de los límites de lo lícito, a determinar efectos que se refieren a sus intereses, ejercitando una función constitutiva [11].
En este sentido, los contratos podrán ser paritarios o de adhesión, en la medida que exista o no la posibilidad de discutir el contenido esencial del mismo, por ej. la cosa y el precio.
Así pues, vimos que podían celebrarse tanto por consumidores (C2C) como por empresas (B2B), y en el supuesto que sea instrumentado entre ambos (B2C) simultáneamente, nos encontramos ante un típico contrato de consumo.
Los contratos de consumo, tienen la particularidad que una de las partes del negocio jurídico es un experto en el ámbito de ese negocio o la tecnología que está utilizando, es decir, es un profesional en la materia. La otra, en cambio, carece de los conocimientos técnicos y jurídicos necesarios para realizar una evaluación exhaustiva acerca de aquello sobre lo cual se va a contratar, directamente presta su voluntad. Por ende, se advierte la existencia de un fuerte desequilibrio negocial desde la etapa precontractual hasta el momento en que se perfecciona el consentimiento [12].
A diferencia de los contratos paritarios, por intermedio de los cuales, dos o más partes se ponen de acuerdo libremente sobre el objeto de la relación contractual, y en virtud del uso de la autonomía de la voluntad discuten las cláusulas y el contenido del mismo. En este caso, existe un sujeto que ofrece un conjunto de bienes y servicios, y otro que acepta consumirlos ante el surgimiento de una necesidad imperante que es menester satisfacer.
Este tipo de contratación se vale fundamentalmente de la publicidad y el marketing, donde los medios masivos de comunicación (televisivos, internet, gráficos, radiodifusión, entre otros) impactan directamente en la toma de decisiones del consumidor, puesto que son generadores de tendencias, cultura, moda y opinión.
El mercado ha evolucionado a un nuevo estadio, incorporándose al espacio virtual, donde la interacción entre comprador y vendedor se despersonifica.
Esta vanguardia, se materializa en la industrialización de los contratos electrónicos y la estandarización de los modelos de negocios. Su éxito comercial, ha replanteado a los operadores del derecho el diseño de una nueva arquitectura jurigenética a través formularios estandarizados por intermedio de los cuales la parte más débil, adhiere a su contenido sin discutir nada al respecto.
El consumidor que se registra en la plataforma, debe realizar un simple acto material, a través de un click, touch o enter aceptando las términos y condiciones. Luego, seleccionará el producto o servicio que deseado, y aguardará que el oferente confirme la operación para perfeccionar el consentimiento, son los llamados clickwrap agreements.
En virtud del proceso de constitucionalización del derecho privado, vemos que el Código Civil y Comercial receptó de forma expresa el deber de información, como una barrera a las ofertas abusivas que puedan inducir a error sobre las condiciones más esenciales del bien o servicio ofertado (art.1100 CCC).
Lo mismo sucede con la Ley de Defensa al Consumidor [13], con el agregado que la información deber ser siempre gratuita y proporcionada en soporte físico, pudiendo ser suplantada en otro formato siempre que el consumidor lo acepte.
Ahora bien, en el caso que las partes se valgan de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor: a) el contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar; b) todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos (Art. 1107 CCC).
En el orden regional del derecho a la integración, la Resolución Nº 37/2009 del Mercosur, incorporada recientemente a nuestro ordenamiento jurídico [14], contempla específicamente la importancia de garantizar el acceso a la información, al consumidor que se vale del comercio electrónico para acceder a la contratación de bienes y servicios [15].
En consonancia se regula la publicidad y sus efectos, a fin de evitar la creación de falsas expectativas que no se concreten luego de la celebración del contrato; y se prohíbe aquella que: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad; así como también las cláusulas y situaciones jurídicas abusivas que puedan restringir la libertad de elección (arts. 1101,1117 a 1122 CCC y 7º, 8º y 37 LDC).
En este escenario, el consentimiento es el perfeccionamiento de la voluntad de las partes que demuestran la intención de unirse en un vínculo jurídico que exige el intercambio recíproco de determinadas prestaciones de hacer, no hacer o dar.
Viendo que su formación transita el binomio de oferta-aceptación para crear, modificar o extinguir un contrato, resulta menester hacer una distinción entre la oferta y la invitación a ofertar.
La primera, es una declaración unilateral de voluntad recepticia que se dirige a persona determinada o determinable con intención de obligarse y ser aceptada.
Mientras que la invitación a ofertar, es una declaración de voluntad, unilateral, dirigida a una pluralidad de personas, invitando al destinatario a iniciar tratativas, o formularle a su emisor una oferta de concreción de un contrato, salvo que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente (art. 973 CCC).
Diverso es el criterio seguido para los contratos de consumo, dirigidos a personas indeterminadas, ya que siempre se presume la intención de contratar del oferente, durante todo el tiempo que se mantenga vigente [16].
En cuanto a las ofertas por medio electrónicos, el art. 1108 CCC dispone: "Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación".
La aceptación, por su parte, es la contra cara de la oferta, y básicamente cumple la función de perfeccionar el consentimiento de ambas partes. Nuestro ordenamiento jurídico, ha seguido la teoría de la recepción de la aceptación, con la posibilidad de revocarla antes de haber llegado a la esfera de conocimiento de la otra parte.
En principio, todo contrato de consumo realizado por este medio es revocable, salvo las excepciones contempladas en el art. 1116 CCC [17]. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato. a) Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce; b) Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente; y c) Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos (art. 1110 CCC y 34 LDC).
La normativa deberá coordinarse armónicamente con la última parte del art. 37 LDC “…En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas…”.
En ese sentido, también se contempla el deber del proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación, mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario (art. 1111 CCC).
Así pues, para hacer operativa la manda legal, se ha instaurado un mecanismo de arrepentimiento que deberá estar presentes en las páginas web y apps de forma clara y sencilla, conforme lo dispuso recientemente la Resolución Nº 424/2020 de la Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo productivo.
Además de la aceptación por parte del consumidor, existe una obligación impuesta al proveedor oferente de confirmar la llegada de la aceptación por vía electrónica y sin demora… Estrictamente, se trata de una carga para evitar situaciones litigiosas que podrían suceder en caso que el oferente negare la recepción de la aceptación [18].
Finalmente entendemos que asume una especial trascendencia que el portal satisfaga plenamente el derecho a la información que detenta el consumidor ya que conocer todas las características del producto o servicio ofrecido se convierte en un elemento sumamente relevante para la exteriorización válida del consentimiento, evitando que el mismo se encuentre viciado por engaños, ocultaciones o simplemente por una desinformación. 

IV.  c) Contrato o términos y condiciones de uso

Los términos y condiciones de uso, son una descripción detallada del funcionamiento tecnológico de la plataforma, y los derechos y obligaciones de las partes del negocio de plataformas, puestas a disposición del usuario al momento de interactuar virtualmente con la misma, las cuales pueden requerir o no su aceptación.
El usuario, al suscribirlas mediante el asentimiento, se notifica de su contenido, y en caso que se presente una situación problemática, se resolverá aplicándolas, con el límite impuesto por la abusividad del contenido de aquellas cláusulas que tienen por objeto, o por efecto, provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
En su naturaleza jurídica, se asemejan a un típico contrato de servicio digitales, con la particularidad que, en principio, no existe imposición tributaria, no hay prestador de servicios ni comitente, su redacción es unilateral y por adhesión a cláusulas predispuestas.

V. El negocio de las plataformas

Las plataformas de comercio electrónico, son portales digitales que alojan información publicitaria, y promueven la contratación de bienes o servicios de manera virtual.
Se desarrollan como un negocio cuyo valor se basa en posibilitar la interacción entre proveedores y consumidores. (…) La plataforma proporciona una infraestructura abierta y participativa para esas interacciones y establece las condiciones de gobernanza por las que se rigen [19].
En nuestro caso, vamos a investigar aquellas plataformas digitales con fines de lucro de terceros, donde se configura un supuesto de “intermediación comercial”, que consiste en gestionar intereses ajenos para promocionar la conclusión de ventas o la contratación de servicios, a cambio de una remuneración fija o variable conforme el valor de la operación.
Claro está que el intermediario acerca dos partes que antes se desconocían y promueve el consentimiento de ambos para la consecución de un negocio jurídico de carácter oneroso o gratuito.
Desde el punto de vista axiológico, los valores que dan sustento a esta actividad son la seguridad y la confianza.
El proveedor debe generar las condiciones mínimas que le permitan al consumidor aventurarse en esta forma de contratación a distancia, a través de su propio sitio web, app, redes sociales, o bien puede delegarlas a terceros.
En ese sentido, las plataformas se encargan de sembrar valores positivos y ser depositarias de la confianza de los usuarios que interactúan con la misma. Esa confianza, creada a través de puntuaciones, foros de discusión, cantidad de ventas del producto, constituye la fuente primaria de las obligaciones [20].
Los “marketplace”, por su parte, comparten una relación de género a especie con las plataformas de e-commerce, ya que son vidrieras electrónicas, donde el consumidor puede tener acceso a una variedad indeterminada de bienes y servicios de diversas empresas.

En ese orden de ideas, encontramos plataformas de comercio electrónico de bienes al estilo de Ebay, Mercado Libre, Alibaba y por otro lado de servicios. Estas últimas, a su vez pueden ser [21]:
  • Transporte: Uber, Didi Chuxing, Grab, Lyft, Safemotos, 99.
  • Reparto: Deliveroo, Glovo, Ifood, Pedidos Ya, Rappi.
  • Turismo: Agoda, Airbnb, Booking.comer, Despegar, Hotels.ng.
  • Servicios Financieros: Afluenta, LendingClub, Prestadero, Mercadopago.
  • Entretenimiento: Itunes, Netflix, Spotify.
  • Medios: Reuters, Google News, Bloomeberg.
  • Publicidad: Baidu, Facebook; Google, Olx.
  • Motores de búsqueda: Search, Yahoo, Google Seach.
  • Información/ Comentarios: Yelp, Tripadvisor, Icow.
  • Plataformas de salud: Doctor.com, MdLive, 1DocWay.
  • Plataformas de trabajo digital: Grab, Airbnb; Uber.
  • Mercado de aplicaciones: AppStore, GooglePlay.
  • Servicios en la nube: Amazon Web Services, Alibaba Cloud, América móvil.

La libertad de mercado posibilita ingeniosos y originales emprendimientos en nuevas modalidades de comercio que deben ejercerse con responsabilidad, implementando las seguridades necesarias para que los productos y servicios que se ofrecen en los portales de intercambio guarden correspondencia entre lo ofrecido y lo contratado y contemplen las garantías legales [22].

- Las partes del negocio de plataformas

Dentro del género “intermediación comercial” encontramos subespecies contractuales que comparten finalidades comunes, y cumplen una función de colaboración, quizás supracontractual. Existe una suerte de conexidad contractual donde la causa económica es común, y los vínculos individuales funcionan como sistema de relaciones jurídicas interdependientes [23].
El negocio de plataformas, conforma un entramado complejo de relaciones jurídicas, que vincula al consumidor con una red de proveedores que ofrecen sus bienes o servicios a través de diversos portales que cumplen la función de una vidriera virtual acercando el comercio hacia los dispositivos electrónicos.

En ese sentido, encontramos al menos tres partes bien definidas:
a)  La plataforma de comercio electrónico.
b)  Los proveedores de bienes y servicios.
c)  El consumidor electrónico.

De esa forma, se constituirán al menos tres tipos de relaciones:
a) La que surge entre el consumidor y el proveedor directo;
b)  Entre el consumidor y la plataforma;
c)  Entre la plataforma y el proveedor.

El proveedor es la empresa que efectivamente pone a disposición del consumidor, los bienes y servicios contratados digitalmente. La relación jurídica que nace con la plataforma, también se auto regula a través de los términos y condiciones predispuestos, pero que son diferentes a los del consumidor.
El consumidor electrónico, es aquel que se moviliza en un entorno virtual sin fronteras, estructurado alrededor de parámetros de tiempo y espacio muy distintos del mundo real, donde la oferta de bienes y servicios se codifica en algoritmos y se trasladan de forma instantánea.
A continuación ejemplificaremos con Mercado Libre, por su importancia en Argentina, ya que es la primera empresa global digital y la más prestigiosa en estos momentos.
Además de los Términos y condiciones Generales, el usuario y el proveedor están sometido a muchísimos anexos de acuerdo a la operación y los servicios que le brinda la plataforma. Estos, son documentos y/o secciones de Mercado Libre incorporados por referencia, forman parte integral e inseparable de los Términos y Condiciones Generales, y detallan las políticas de los servicios ofrecidos en el sitio.

VI. Criterios jurisprudenciales

En este capítulo se realizó una selección de sentencias que consideramos trascendentales para interpretar la responsabilidad de las plataformas de intermediación comercial.
Para ello, elegimos fallos donde se extendió la responsabilidad con fundamento en la solidaridad pasiva, y otros, en los cuales las plataformas se eximieron de responsabilidad, porque no se ha configurado un incumplimiento contractual que deban reparar.
En primer lugar: ¿Qué tienen en común? Los casos analizados donde se condenó a las plataformas de comercio electrónico, presentan la particularidad que existió una obligación de hacer positiva, y frente a su incumplimiento, se optó por obrar de manera desaprensiva, con culpa grave.]
Desde una primer lectura, para que prospere la responsabilidad de la plataforma, es menester que exista un comportamiento un tanto relajado frente a la necesidad real del consumidor, de obtener el bien o servicio elegido oportunamente.
Literalmente la responsabilidad de las plataformas de e-commerce se agrava por la forma en que se realiza la operación comercial, ya que presuponen el uso de una tecnología que exige un mayor conocimiento de su parte [24].
Ahora bien, para poder responsabilizarlas, el daño que genera al consumidor, debe llegar a su órbita de conocimiento, a los efectos de brindar la posibilidad de remediarlo de forma inmediata. Es decir, previamente se debe intimar a la subsanación de la situación jurídica que vulnera su derecho, y en caso de negativa o silencio, se debe proceder a su reclamación intentando otras vías alternativas para la solución del conflicto.
En ese sentido, la eximición de responsabilidad procede cuando la plataforma no tenga una participación activa en la publicación [25], o bien no haya creado la situación jurídica abusiva que menoscaba los derechos del consumidor.
De esa manera, se interpretó que cuando ejercen su función de manera neutral, sin tomar partido en las publicaciones que se realizan a través de su sistema, en principio, no deberían responder.
El primer fallo que ha elaborado nuestra jurisprudencia argentina sobre el negocio de la intermediación electrónica, data del año 2012 “Claps c/ Mercado Libre S.R.L”. Aquí particularmente se ha considerado que la plataforma, gracias a la confianza que inspira a los contratantes, y a la participación activa ejerce en la publicación de la oferta, debe responder objetivamente.
La confianza opera como una expectativa genérica de cumplimiento, y es el presupuesto necesario para la celebración del negocio. Se logra con el paso del tiempo, a través del posicionamiento comercial que logra la marca gracias al incremento de las experiencias por parte de los usuarios.
Entonces, aumenta el margen de responsabilidad y en consecuencia se extiende la responsabilidad objetiva, cuando los servicios que ofrece la plataforma para lograr con éxito la intermediación comercial, impliquen tomar posición en el negocio, ya sea ofreciendo formas de pago, publicidad, logística de envíos, y la comisión por venta, entre otros.
Así pues, en el fallo “Kosten c/ Mercadolibre”, se pudo constatar que en ciertas compraventas realizadas de forma online, la plataforma no responderá en la medida que sólo sea un mero canal para acercar a las partes sin necesidad de intervenir activamente en el negocio propiamente dicho, y además no encuadre en una conducta antijurídica.
En ese sentido se sostuvo que “…no puede responsabilizarse a las empresas de comercio electrónico por la inexactitud del aviso que publicó la vendedora, salvo que en el caso hubiese mediado también una conducta antijurídica que le sea imputable de forma específica. En otras palabras, haya intervenido de manera desaprensiva, culposa o negligente”.
Es el caso de las compra ventas de bienes muebles registrables, y es lógico el razonamiento, en la medida que la plataforma desconoce el estado de conservación, procedencia, origen, kilometraje, entre otros aspectos fundamentales. De ese modo, sería casi imposible realizar un control total sobre todos los bienes y servicios que circulan en la web.
Además “…Si se impondría un deber de control sobre cada uno de los avisos que se publican en el portal, se atribuiría una posición de garante de todas y cada una de las operaciones que efectúan en dicha plataforma, cuando sus obligaciones se vinculan con la provisión de un espacio virtual”.
Siguiendo estos lineamientos, cuando el proveedor solamente aloje el contenido de la publicación pero no perciba comisión por la concreción del negocio, no existe intermediación ni obligación de reparar el daño causado al consumidor.
Así las cosas “(…)no puede imponerse a los prestadores de servicios de mero almacenamiento (hosting) una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas antes de que se produzca el ilícito (situación ex ante), lo cierto es que una vez que un derecho ha sido violado, el proveedor del alojamiento queda obligado a poner fin a la infracción cuando tenga conocimiento de dicho contenido ilícito, vgr. retirando de manera inmediata la oferta de que se trate, como así también a adoptar las medidas necesarias para impedir que se cometan nuevas infracciones (situación ex post), e indemnizar daños si fuera ello pertinente” [26].
Por ello, los jueces entienden que si la intervención de una empresa se limita a prestar un servicio que consiste en publicar un aviso añadiendo información de los datos de contacto del anunciante, no participa de la operatoria de compra venta y por ende no hay intermediación. Entonces, no quedará comprendida dentro de la cadena de comercialización entre el anunciante (vendedor) y comprador, siendo ajena a la relación de consumo que existiera entre ellos en virtud del contrato de compraventa celebrada, y al esquema de responsabilidad regulado por el art. 40 LDC [27].
Asimismo, también se afirmó que si el portal de venta no participó en el negocio más allá de ofrecer un espacio en la web para subir una publicación, resulta indiferente a los fines de desentrañar la cuestión si la codemandada ofrecía además un servicio de pago o promoción de la publicación a través de buscadores como Google, razón en que el proveedor puede pactar con el portal de ventas un acuerdo para dar difusión a su producto y lograr así una mayor exposición para facilitar la venta.
La nota distintiva, radica en la creación de un usuario y la obligatoriedad de confirmar la operación comercial por intermedio del portal. [28].
Así pues, respecto a la contratación de servicios, a tenor del art. 40 de la LDC, la plataforma resulta responsable del incumplimiento del deber de información sobre la reprogramación del vuelo de forma suficientemente clara y comprensible. Atendiendo a que actúan en forma de redes de contratos conexos, celebrados por personas jurídicas distintas, con objetos disímiles, pero vinculados por una operación económica [29].
Los consumidores electrónicos, son colocados en la situación de consumidores pasivos, a quienes en cierto modo "se ha venido a buscar para contratar", a través de la plataforma on line, celebrándose un típico contrato de los denominados business to consumer (B2C) en el que empresas en internet apuntan a los individuos que son sus potenciales clientes en su carácter de consumidores finales [30].
En ese sentido, cabe condenar a las empresas propietarias de las plataformas on line a través de la cual se contratan servicios, a indemnizar el daño sufrido por los consumidores a causa de la cancelación de los mismos por parte de la empresa prestadora, en caso que no brinden información adecuada al respecto, ni ofrezcan gestionar una prestación similar, siendo que como intermediarias en la oferta, deben garantizar los derechos e intereses de los consumidores según las disposiciones legales aplicables y su responsabilidad subsiste aún cuando se pruebe, que los servicios estaban contratados y el incumplimiento se debió a la culpa de los respectivos prestadores.
Respecto a la sanción por daño punitivo, siendo excepcional, encontramos que es procedente cuando se demuestre que la accionada incurrió en una situación de desprecio por la situación del consumidor, violentando el art. 1100 del CCC, en tanto expresa la obligación del proveedor a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato [31].
Siguiendo la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se considera que el mero hecho de que el operador de un mercado electrónico almacene en su servidor ofertas de venta, determine las condiciones de su servicio, sea remunerado por el mismo y dé información general a sus clientes, no puede implicar que se le excluya de las exenciones de responsabilidad previstas por la directiva 2000/31, ya que estos indicios sólo señalan un papel neutro y no indican por sí mismos un papel activo.
Cuando, por el contrario, este operador presta una asistencia consistente, entre otras cosas, en optimizar la presentación de las ofertas de venta en cuestión o en promover tales ofertas, cabe considerar que no ha ocupado una posición neutra entre el cliente vendedor correspondiente y los potenciales compradores, sino que ha desempeñado un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de los datos relativos a esas ofertas. De este modo y por lo que se refiere a esos datos, tal operador no puede acogerse a la excepción en materia de responsabilidad prevista por el art. 14 de la directiva 2000/31 [32].
En resumidas cuentas, se estableció que la responsabilidad de los intermediarios será operativa cuando estos tengan una participación activa, o bien un conocimiento sobre los hechos ilícitos que motivan el reclamo por parte del consumidor, ya sea porque hayan sido descubierto por iniciativa propia, o bien por parte de un tercero, y no hayan actuado con prontitud y diligencia para retirar dichos datos o hacer imposible el acceso a los mismos.
Ahora bien, no debemos perder de vista que las plataformas de comercio electrónico que operan como intermediarias, también responden por los daños que puedan causar a los proveedores directos por infracción al derecho marcario, cuando se han publicitado productos falsificados y/o pirateados. De ese modo, resulta determinante saber si el sitio es tan solo un intermediario que solo almacena datos de los bienes o servicios que serán objeto de las operaciones de compraventa o si, por el contrario, ejerce un rol activo, participando de dichas operaciones y potenciándolas publicidad mediante. La diferencia es fundamental, porque el papel activo de tener conocimiento y control de los datos que almacena está en directa relación con la capacidad de evitar el uso indebido y con la responsabilidad por los daños [33].
Ahora bien, en el derecho comparado, la cuestión presenta diferentes matices e interpretaciones en torno a la exoneración de responsabilidad, y así el Tribunal de Comercio de Bruselas, a través de una demanda instada por Lancome contra Ebay consideró que hay que atender por separado a la naturaleza de cada una de las actividades desarrolladas por la demandada. Así, las actividades de eBay que consistan en alojar contenidos de terceros podrán beneficiarse del régimen de exclusión de responsabilidad del art. 14 de la Directiva 2000/31 mientras que las restantes actividades que el mismo prestador lleve a cabo se regirán por las normas generales sobre responsabilidad, en ese sentido se comprobó que la plataforma había tomado todos los recaudos para eliminar las publicaciones que menoscababan los derechos marcarios de la actora, y era imposible que se le imponga una obligación de monitorización activa para eliminar a futuro cualquier tipo de contenido de idénticas características, con idéntico alcance se resolvió en “Tyffany Inc. c/ eBay Inc  & Cie c/ eBay International AG, eBay Europe s.a.r.l., et s.p.r.l. eBay Belgium”. 
En sentido divergente, el Tribunal de Comercio de París, en la causa Louis Vuitton Malletier c/ eBay Inc. resolvió que eBay no puede acogerse al beneficio de exclusión de responsabilidad porque desarrolla una actividad remunerada de intermediación en las subastas, de modo que no se limita a prestar un servicio de alojamiento. Destaca el tribunal que la intermediación entre vendedores y compradores constituye la esencia de la prestación de eBay, que juega un papel activo para aumentar el volumen de transacciones, con la consiguiente percepción de las comisiones correspondientes [34].

VII. Conclusiones

De ese modo, podemos arribar a la siguiente conclusión:
La jurisprudencia no es uniforme, permaneciendo dividida, entre aquellos que sostienen que las plataformas de comercio electrónico responderán por los incumplimientos del proveedor:

 a) OBJETIVAMENTE: Si toman una participación activa en el negocio, realizando publicidad, prestando formas de financiamiento, ofreciendo servicios conexos como depósito de mercadería, canales de envío propios, asistencia en la publicación de la oferta, así como también si la operación se realiza necesariamente logueandonos a través de un usuario y contraseña ingresados en el Sitio Web o App diseñadas especialmente para perfeccionar la contratación a través de un clic, enter o touch.
Fundamentalmente interesará el tipo de obligación que asumen, en caso que sea de un resultado concreto, se estará ante un tipo de responsabilidad objetiva que prescinde de la idea de culpa.
En sentido análogo, si la transacción tiene por sujeto contratante a un consumidor, se aplicará la Ley de Defensa al Consumidor que extiende la responsabilidad objetivamente a todos los proveedores que intervinieron en la cadena de comercialización.

b) SUBJETIVAMENTE: Si las empresas ofrecen la plataforma para acercar a dos o más partes, pero no asumen un papel activo que le permita adquirir conocimiento o control de los datos almacenados, siendo meramente un canal de contratación, es ajena a los riesgos que se susciten en el desarrollo de la operación comercial.
En ese sentido, (…) “sólo responderán cuando estén debidamente informadas sobre hechos o circunstancias a partir de los cuales un operador económico diligente hubiera debido constatar el carácter ilícito de las ofertas de venta en cuestión y, en caso de adquirir tal conocimiento, no haya actuado con prontitud omitiendo tomar todos los recaudos o diligencias apropiadas para erradicar y eliminar la publicación” [35].
A su vez, el deber de diligencia (…) “no puede equivaler a un deber de vigilancia permanente, porque eso equivaldría a establecer la responsabilidad objetiva del intermediario por el mero hecho de poner a disposición del público herramientas y espacios que faciliten las actividades ilegales” [36].
Idéntico criterio se sostuvo en el análisis de la responsabilidad de los motores de búsqueda como Google o Yahoo! [37], destacando la imposibilidad de generar un deber de vigilancia activa permanente sobre el contenido y los datos que se indexan a los buscadores. Por ello, se reitera que sobre los buscadores de datos, pesa una responsabilidad de tipo subjetiva.

 

 

Notas

[1] Molina Quiroga, Eduardo (2015) “Responsabilidad de los buscadores. Análisis del tema a la luz del derecho comparado y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. La Ley Online, pág. 2.
[2] Scotti L.B (2012) “Contratos electrónicos. Un estudio desde el derecho internacional privado argentino”. Eudeba B.S.A.S., pág. 54.
[3] Cherñavsky Nora A. (2014) “Responsabilidad penal de los proveedores de servicios de internet”. Libro Informática y Delito. Reunión preparatoria del XIX Congreso Internacional de la Asociación Internacional de Derecho Penal -AIDP. Infojus, pág. 22.
[4] Bielli y Ordoñez (2020) “Contratos electrónicos. Teoría general y cuestiones procesales”. La Ley, pág. 215.
[5] Anzit Guerrero, Ramiro - Tato, Nicolás - Profumo, Santiago, (2010) “El Derecho Informático. Aspectos fundamentales.", Editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, pág. 19.
[6] Lorenzetti, Ricardo (2001). “Comercio Electrónico”. BS. AS. Abeledo Perrot, pág. 165
[7] Art. 19 CN: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
[8] ARTICULO 3º. Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
[9] Ghersi Carlos y Weingarten Celia (2017) “Manual de Contratos”. CABA. Editorial La Ley, pág. 101.
[10] Bielli y Ordoñez (2020) Obra citada. pág. 298.
[11] Llambias, Jorge Joaquín (1984). “Tratado de Derecho Civil Parte General”. T II. Ed. Perrot, Bs.As., pág. 313.
[12] Silva, Lucas David (2020) “Información y publicidad dirigida a consumidores hipervulnerables”. Bs. As. Editoral ElDial.com - Microjuris - Hammurabi, pág. 1.
[13] Artículo 4 LDC:”…La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”.
[14] Resolución 270/2020 de la Secretaría de Comercio Interior.
[15] Resolución 37/2009. Art. 1: “En el comercio electrónico debe garantizarse a los consumidores, durante el proceso de la transacción, el derecho a información clara, suficiente y veraz y de fácil acceso sobre el proveedor, el producto y/o servicio y la transacción realizada”.
[16] Artículo 7º LDC: “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización…”
[17] Artículo 1116. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos: a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez; b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente; c)  los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
[18] Frustagli Sandra. (2016) “Contratos en el Código Civil y Comercial”,Buenos Aires, La Ley, pág 468.
[19] UNCTAD “Informe sobre economía digital” (2019). New York, EEUU. pág. 27.
[20] CNAC Sala K. (2012) Claps Enrique Martín y otros c/ MercadoLibre S.A. S/ Daños y perjuicios.
[21] Conferencia de Naciones Unidas sobre Comercio y Desarollo UNCTAD (2018). Fostering development gains from e-commerce and digital platforms. Background note for the Intergovernmental Group of Experts on E-Commerce and the Digital Economy. Geneva, pág. 5.
[22] Tambussi C.E. (2017) “Libertad y responsabilidad en el comercio electrónico”. La Ley pág. 5.
[23] Lorenzetti, Ricardo (1995) ¿Cuál es el cemento que une las redes de consumidores, de distribuidores, o de paquetes de negocios? (Aproximación a la conexidad contractual como fundamento imputativo). La Ley, pág 7.
[24] CNAC, Sala K, 5/10/2012 "C, E. M y otros c/ Mercado Libre S.A. s/ ordinario“
[25] CNAC. Sala D, 22/03/2018 “Kosten E. C/ Mercado Libre S.R.L. s/ ordinario”
[26] CNACom. Sala D, 22/03/2018 “Kosten E. C/ Mercado Libre S.R.L. s/ ordinario
[27] CNACom. Sala B, 7/3/2017, "Gómez Maciel, F. c/ Dridco S.A. s/ ordinario
[28] CNACom. Sala E, 20/12/2019. Vergara G. R. c/ Energroup S.A. (Motos del Sur) y otros s/ ordinario
[29] Tribunal 1era Inst. CyC Rosario, (9/12/2019). Bayo, C. E. y otro c/ Almundo SRL S/ Demanda de derecho del consumo"
[30] CNACom. Sala A. (28/06/2019). Favale Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar s/ ordinario
[31] Superior Trib. de Justicia de la Pcia. de Jujuy Sala I (15/052017) “Ferreiro P. A. c/ Mercadolibre S.R.L”
[32] Tribunal Justicia Unión Europea. (12/07/2011). “L’Oréal c/ eBay s/ acción declarativa”
[33] CNFedCivyCom, Sala III. (21/5/2015) “Nike International Ltd c. Compañía de Medios Digitales CMD SA s/ cese de uso de marcas”.
[34] Peguera Miguel (2009). Infracción de derechos de marca en las plataformas de subastas en línea y aplicación de las normas de exclusión de responsabilidad.  Barcelona España. Revista de Internet, Derecho y Política. Universitat Oberta de Catalunya, pág. 6.
[35] Dominguez Ginestar, Mariano (2018). “La contratación electrónica y las plataformas de comercio electrónico”. San Juan. Simposio Argentino de Informática y Derecho, pág. 154.
[36] Amayuelas, Esther. (2019) “La responsabilidad de los intermediarios en internet ¿Puertos seguros a prueba de futuro? Universidad Carlos III de Madrid Cuadernos de Derecho Transnacional pág. 823.
[37] CSJN - (2014) Rodriguez María Belen c/ Google y Yahoo! s/ Daños y perjuicios - Gimbutas Carolina Valeria c/ Google Inc s/ daños y perjuicios (2017).

 

* Abogado (FCJS - UNL). Especialista en Derecho de la Empresa (FCJS - UNL). Profesor Adscripto Derecho Civil III - Contratos.  Fundador Estudio Jurídico Silva. www.estudiojcosilva.com.ar  

 

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