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Por Matías Leandro Rodríguez*

 

LA CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ARQUITECTURA JURÍDICA CONTEMPORÁNEA

 

1. Los derechos humanos como matriz normativa del orden jurídico

En el marco del derecho contemporáneo, resulta cada vez menos sostenible - tanto desde una perspectiva teórica como institucional - concebir a los derechos humanos como un subsistema normativo autónomo, destinado a operar únicamente como límite externo al poder estatal o como parámetro excepcional de control de constitucionalidad y convencionalidad. Esa concepción, heredera de un positivismo jurídico cerrado y de una comprensión formalista de la validez normativa, ha demostrado ser insuficiente para dar cuenta de la complejidad actual de los conflictos jurídicos y de las profundas desigualdades estructurales que atraviesan a las sociedades contemporáneas.

Lejos de ello, los derechos humanos deben ser comprendidos como la matriz normativa estructural del orden jurídico, esto es, como el entramado axiológico, político y hermenéutico que dota de sentido, coherencia y legitimidad material a todo el sistema normativo. No se trata de normas “especiales” que se activan en situaciones límite, sino del horizonte de sentido desde el cual se conciben, redactan, interpretan y aplican todas las normas jurídicas, cualquiera sea su jerarquía, materia o ámbito de regulación.

Este desplazamiento implica una transformación profunda en la idea misma de juridicidad. Allí donde el derecho clásico aspiraba a la neutralidad, a la abstracción y a la autosuficiencia del sistema normativo, el constitucionalismo de derechos - nutrido por los estándares internacionales de derechos humanos - reconoce explícitamente que toda norma jurídica es un producto histórico y situado, inscripto en relaciones de poder, atravesado por disputas sociales y portador de efectos concretos sobre sujetos reales. El derecho deja así de presentarse como un dispositivo meramente técnico para revelarse como una práctica social cargada de consecuencias materiales.

Concebir a los derechos humanos como matriz normativa supone, en este sentido, abandonar la idea de que la validez jurídica se agota en la regularidad formal del procedimiento legislativo o en la coherencia interna del sistema normativo. La validez material de una norma exige que su contenido sea compatible con la dignidad humana, la igualdad sustantiva y la prohibición de discriminación, entendidas no como postulados retóricos sino como criterios jurídicos operativos que deben orientar toda decisión normativa.

Esta perspectiva transforma también la función de los códigos y de las leyes generales. Ya no pueden ser pensados como cuerpos normativos autosuficientes, cerrados sobre sí mismos, sino como estructuras abiertas, necesariamente dialogantes con los principios y estándares de derechos humanos. La codificación, lejos de oponerse a este enfoque, se ve fortalecida por él, en tanto los derechos humanos aportan criterios sustantivos que permiten dotar de coherencia interna al sistema jurídico y evitar contradicciones normativas previsibles.

Asimismo, entender a los derechos humanos como matriz normativa implica reconocer que el derecho no opera en el vacío, sino sobre cuerpos concretos, trayectorias vitales diversas y contextos de desigualdad estructural. Las normas jurídicas no afectan a todos los sujetos de manera homogénea: producen impactos diferenciados según el género, la edad, la discapacidad, la condición socioeconómica, la pertenencia cultural o la intersección de múltiples factores de vulnerabilidad. Ignorar esta dimensión no constituye una opción técnica neutral, sino una forma de invisibilizar desigualdades y de legitimar, bajo la apariencia de universalidad, relaciones de dominación preexistentes.

Desde esta óptica, los derechos humanos no funcionan como un límite externo al derecho positivo, sino como su condición interna de legitimidad. No hay norma jurídicamente válida - en sentido pleno - si su diseño, su interpretación o su aplicación desconocen los efectos reales que produce sobre la vida de las personas. Esta concepción impone una responsabilidad reforzada al legislador, al intérprete y al operador jurídico: pensar el derecho no solo desde su coherencia interna, sino desde sus consecuencias sociales.

En definitiva, afirmar que los derechos humanos constituyen la matriz normativa del orden jurídico no es una declaración de principios desligada de la práctica, sino una toma de posición teórica con profundas implicancias institucionales. Supone asumir que el derecho contemporáneo solo puede legitimarse en la medida en que se reconozca como una herramienta orientada a garantizar la dignidad humana, a reducir desigualdades estructurales y a construir condiciones materiales de igualdad real. Desde allí, el derecho recupera su dimensión ética sin renunciar a la técnica, y reafirma su función social en contextos marcados por la fragmentación, la exclusión y las tentaciones regresivas.

 

2. Juridicidad situada y crítica a la neutralidad del derecho

La afirmación de los derechos humanos como matriz normativa del orden jurídico conduce necesariamente a una revisión crítica de una de las premisas más persistentes del derecho moderno: la idea de neutralidad. Durante décadas, el discurso jurídico dominante sostuvo que el derecho podía - y debía - operar como un sistema normativo objetivo, abstracto y ajeno a las condiciones sociales en las que se produce y aplica. Esta pretensión de neutralidad, presentada como garantía de imparcialidad y seguridad jurídica, ha funcionado en muchos casos como una ficción legitimante que encubre las desigualdades estructurales sobre las que el derecho actúa.

La noción de juridicidad situada parte del reconocimiento de que toda norma jurídica se inscribe en un contexto histórico, social y cultural específico, y que su aplicación incide de manera concreta sobre sujetos reales, portadores de trayectorias vitales diversas. El derecho no regula abstracciones, sino experiencias humanas situadas. Desde esta perspectiva, la neutralidad no solo resulta inalcanzable, sino también conceptualmente problemática: toda decisión normativa presupone una determinada concepción del sujeto, de la familia, del trabajo, del cuerpo y de la vida social.

El problema no radica en que el derecho tenga efectos diferenciales - lo cual es inevitable -, sino en que dichos efectos permanezcan invisibilizados bajo el ropaje de la generalidad normativa. Las normas aparentemente neutras suelen tomar como parámetro implícito a un sujeto universal que, en los hechos, responde a una experiencia particular: masculina, adulta, autónoma, sin discapacidades y socialmente integrada. Aquellos cuerpos y trayectorias que se apartan de ese modelo quedan, con frecuencia, fuera del horizonte de previsión normativa, o bien son abordados desde lógicas tutelares, excepcionales o estigmatizantes.

La juridicidad situada no propone abandonar la generalidad de la ley ni sustituir el derecho por respuestas puramente casuísticas. Por el contrario, plantea una relectura crítica de la generalidad, orientada a identificar los supuestos implícitos que estructuran las normas y a evaluar su impacto real sobre distintos colectivos. Interrogar el derecho desde esta clave no debilita la técnica jurídica, sino que la vuelve más honesta, al obligarla a explicitar los criterios de inclusión y exclusión que toda norma conlleva.

Desde este enfoque, la dignidad humana adquiere una dimensión operativa central. No se trata de un concepto abstracto o meramente retórico, sino de un principio jurídico que exige que el derecho reconozca a las personas como sujetos concretos, situados y atravesados por relaciones de poder. La dignidad, entendida en estos términos, impone al legislador y al intérprete la obligación de considerar las condiciones materiales de existencia y las asimetrías estructurales que inciden en el ejercicio efectivo de los derechos.

La crítica a la neutralidad del derecho se vincula estrechamente con el principio de igualdad sustantiva. Tratar de manera idéntica a quienes se encuentran en situaciones profundamente desiguales no solo resulta insuficiente, sino que puede consolidar injusticias preexistentes. La juridicidad situada exige, en consecuencia, un desplazamiento desde una concepción formal de la igualdad hacia una igualdad material, capaz de reconocer diferencias relevantes sin convertirlas en motivos de exclusión o jerarquización.

Esta perspectiva interpela también a la práctica interpretativa. Las decisiones judiciales no son actos mecánicos de subsunción, sino prácticas discursivas que producen sentido y efectos sociales. Asumir la dimensión situada de la interpretación implica reconocer que los jueces y juezas no operan desde un punto de vista neutro, sino desde marcos culturales, institucionales y personales que inciden en la construcción del caso. La exigencia no es eliminar esa dimensión - lo cual sería imposible -, sino someterla a criterios de racionalidad, transparencia y control, anclados en los estándares de derechos humanos.

En este sentido, la juridicidad situada se presenta como una herramienta clave para evitar la reproducción automática de violencias estructurales desde el derecho. Al visibilizar los impactos diferenciales de las normas y decisiones, permite anticipar exclusiones previsibles y corregir sesgos normativos antes de que se traduzcan en vulneraciones concretas de derechos. Lejos de erosionar la seguridad jurídica, este enfoque contribuye a fortalecerla, al reducir la discrecionalidad encubierta y al promover decisiones más coherentes con los principios constitucionales y convencionales.

En definitiva, la crítica a la neutralidad del derecho no implica renunciar a la objetividad jurídica, sino redefinirla. La objetividad no reside en la negación del contexto, sino en la capacidad del derecho para dar respuestas justificadas, razonables y respetuosas de la dignidad humana en contextos de desigualdad real. Desde esta perspectiva, la juridicidad situada se consolida como una categoría indispensable para un derecho contemporáneo que aspire a ser no solo formalmente válido, sino materialmente justo.

 

3. Igualdad real, dignidad humana y perspectivas transversales

La noción de igualdad constituye uno de los pilares históricos del constitucionalismo moderno. Sin embargo, durante largos períodos, su formulación jurídica se agotó en una concepción estrictamente formal, centrada en la prohibición de distinciones explícitas y en la aplicación indiferenciada de la ley. Esta comprensión reducida de la igualdad, si bien representó un avance frente a sistemas abiertamente jerárquicos, ha demostrado ser insuficiente para enfrentar las desigualdades estructurales que caracterizan a las sociedades contemporáneas. 

El paradigma de los derechos humanos introduce un desplazamiento decisivo al consagrar el principio de igualdad real o sustantiva, que no se limita a exigir un trato idéntico, sino que impone al Estado la obligación de remover obstáculos materiales, sociales y culturales que impiden el ejercicio efectivo de los derechos. Desde esta perspectiva, la igualdad deja de ser un punto de partida abstracto para convertirse en un objetivo normativo que orienta la acción legislativa, administrativa y judicial.

La igualdad real se encuentra íntimamente vinculada con una concepción robusta de la dignidad humana. No se trata de una dignidad entendida como atributo metafísico o declaración retórica, sino como un principio jurídico operativo que exige que todas las personas puedan desarrollar su proyecto de vida en condiciones de autonomía, reconocimiento y respeto. La dignidad, en este sentido, no es compatible con normas que, aun formuladas en términos generales, producen efectos sistemáticamente excluyentes o desproporcionados sobre determinados colectivos.

Es en este marco donde adquiere sentido la incorporación transversal de perspectivas en el derecho. Las perspectivas de género, niñez, discapacidad, vejez y diversidad no constituyen compartimentos estancos ni enfoques sectoriales destinados a materias específicas, sino herramientas analíticas imprescindibles para evaluar el impacto real de las normas y decisiones jurídicas. Su transversalización responde a una exigencia constitucional y convencional: garantizar que el derecho no reproduzca, bajo la apariencia de neutralidad, patrones históricos de subordinación y exclusión.

Estas perspectivas permiten identificar cómo determinadas categorías jurídicas, aparentemente universales, han sido construidas a partir de experiencias particulares elevadas a la condición de norma. La igualdad formal, aplicada sin mediaciones, tiende a consolidar ese sesgo originario. La igualdad real, en cambio, exige interrogar las condiciones concretas de aplicación del derecho y ajustar las respuestas normativas para evitar resultados injustos o discriminatorios.

La transversalidad implica, asimismo, un cambio en la forma de concebir la producción normativa. No se trata de añadir cláusulas correctivas a posteriori ni de introducir excepciones para grupos específicos, sino de pensar la norma desde su origen considerando la diversidad de sujetos a los que se dirige. Este enfoque fortalece la calidad normativa, al reducir la necesidad de correcciones jurisprudenciales constantes y al anticipar conflictos derivados de exclusiones previsibles.

Desde el punto de vista institucional, la igualdad real impone una revisión crítica de prácticas, procedimientos y criterios de decisión que, aun sin intención discriminatoria, generan barreras de acceso a derechos. Lenguajes jurídicos inaccesibles, procedimientos excesivamente formalistas, plazos irrazonables o cargas probatorias desproporcionadas constituyen ejemplos de cómo la desigualdad puede reproducirse a través de mecanismos aparentemente neutrales.

La incorporación transversal de perspectivas no debilita la universalidad del derecho, sino que la profundiza. Al reconocer la diversidad de experiencias humanas, el derecho amplía su capacidad de inclusión y refuerza su legitimidad social. La universalidad deja de ser una abstracción homogeneizante para convertirse en un horizonte normativo que se construye desde el reconocimiento de las diferencias relevantes.

En definitiva, la igualdad real, articulada con la dignidad humana y operativizada a través de perspectivas transversales, se presenta como un eje estructurante del derecho contemporáneo. No se trata de un añadido programático ni de una orientación meramente política, sino de una exigencia jurídica concreta que redefine la forma de legislar, interpretar y aplicar el derecho. Desde esta clave, el enfoque de derechos humanos reafirma su carácter transformador, al colocar en el centro del orden jurídico no a un sujeto abstracto, sino a personas reales, diversas y situadas.

 

4. Género, niñez y discapacidad como exigencias constitucionales

La incorporación de las perspectivas de género, niñez y discapacidad en el derecho contemporáneo no responde a opciones ideológicas ni a modas discursivas coyunturales, sino a mandatos jurídicos concretos derivados del bloque constitucional y convencional de derechos humanos. Estas perspectivas no constituyen enfoques externos al derecho positivo, sino criterios normativos que emergen de compromisos constitucionales asumidos por el Estado y que resultan exigibles en la producción, interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

La perspectiva de género pone en evidencia que gran parte del ordenamiento jurídico ha sido históricamente construido a partir de parámetros masculinos naturalizados como universales. Categorías como autonomía, racionalidad, capacidad o neutralidad han operado, en muchos casos, desconociendo las experiencias específicas de mujeres y diversidades, así como las relaciones de poder que estructuran la vida social. Incorporar esta perspectiva no implica introducir un sesgo ajeno al derecho, sino corregir un sesgo preexistente, visibilizando desigualdades estructurales que el derecho tradicional tendió a ignorar o a minimizar.

Desde esta óptica, la igualdad formal se revela insuficiente para garantizar una protección efectiva frente a prácticas discriminatorias que operan de manera indirecta o estructural. La perspectiva de género exige al derecho revisar tanto el contenido de las normas como los efectos que producen en contextos concretos, prestando especial atención a situaciones de violencia, desigual distribución de cargas de cuidado, barreras de acceso a la justicia y estereotipos que condicionan la toma de decisiones jurídicas.

La perspectiva de niñez, por su parte, introduce una transformación profunda en la concepción jurídica de las personas menores de edad. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos implica abandonar definitivamente modelos tutelares que los conciben como objetos de protección o como meros destinatarios pasivos de decisiones adultas. Este enfoque exige que el derecho incorpore de manera efectiva principios como el interés superior, el derecho a ser oído y la autonomía progresiva, no como fórmulas retóricas, sino como criterios normativos operativos que orienten tanto el diseño legislativo como la práctica judicial y administrativa.

La centralidad de la voz de niñas, niños y adolescentes interpela categorías procesales tradicionales, obligando a revisar prácticas que, bajo la apariencia de protección, terminan silenciando o subordinando sus experiencias. Procedimientos inaccesibles, lenguajes jurídicos incomprensibles o decisiones adoptadas sin participación efectiva reproducen una forma de exclusión que resulta incompatible con un enfoque de derechos humanos.

La perspectiva de discapacidad, a su vez, cuestiona de manera directa los fundamentos del modelo jurídico clásico de capacidad, normalidad y autonomía. El paradigma de derechos humanos desplaza la mirada desde el déficit individual hacia las barreras sociales, culturales y normativas que obstaculizan el ejercicio efectivo de derechos. Este cambio de enfoque tiene consecuencias profundas en la forma de regular la capacidad jurídica, la toma de decisiones, el acceso a la justicia y el diseño de políticas públicas.

Legislaciones que no contemplan ajustes razonables, sistemas de apoyo para la toma de decisiones o formatos accesibles no pueden considerarse neutrales. Por el contrario, producen exclusiones sistemáticas que afectan de manera directa la dignidad y la igualdad de las personas con discapacidad. Incorporar esta perspectiva implica repensar instituciones jurídicas tradicionales y asumir que la autonomía no es un atributo uniforme, sino una construcción relacional que requiere apoyos adecuados.

Estas tres perspectivas comparten un núcleo común: la exigencia de que el derecho abandone respuestas uniformes frente a realidades profundamente desiguales. Su incorporación no fragmenta el orden jurídico ni debilita la seguridad jurídica; por el contrario, fortalece la legitimidad del sistema, al hacerlo más sensible a la diversidad de experiencias humanas y más coherente con los principios constitucionales y convencionales que lo sustentan.

En definitiva, género, niñez y discapacidad no constituyen ámbitos especiales o excepcionales dentro del derecho, sino dimensiones estructurales que deben atravesar transversalmente toda regulación jurídica. Asumirlas como exigencias constitucionales implica reconocer que el derecho contemporáneo no puede limitarse a administrar normas, sino que debe hacerse cargo de los impactos concretos que produce sobre cuerpos, vínculos y trayectorias vitales. Desde esta perspectiva, el enfoque de derechos humanos reafirma su carácter normativo y transformador, y se consolida como un criterio ineludible de juridicidad.


5. Interseccionalidad, técnica legislativa y diseño institucional

Las desigualdades sociales rara vez se presentan de manera aislada o unidimensional. Por el contrario, las experiencias de vulneración de derechos suelen configurarse a partir de la convergencia de múltiples factores - género, edad, discapacidad, condición socioeconómica, pertenencia cultural, entre otros - que interactúan y se potencian mutuamente. La perspectiva de la interseccionalidad permite visibilizar esta complejidad, superando enfoques fragmentarios que, aun bien intencionados, resultan insuficientes para captar la densidad de las situaciones reguladas por el derecho.

Desde el punto de vista jurídico, la interseccionalidad no constituye una categoría meramente descriptiva ni un recurso teórico externo al derecho, sino una herramienta analítica imprescindible para evaluar el impacto real de las normas y decisiones institucionales. Incorporarla implica reconocer que las respuestas normativas uniformes, diseñadas para un sujeto abstracto, tienden a fallar cuando se enfrentan a realidades atravesadas por múltiples ejes de desigualdad.

Para entender la urgencia de una juridicidad situada, basta observar los fallos sistémicos en casos de violencia de género en entornos rurales o comunidades indígenas. Una medida perimetral de “exclusión de hogar” dictada por un juez de ciudad - basada en un sujeto abstracto y urbano - resulta fútil, y hasta peligrosa, si la víctima vive en una zona donde la policía tarda tres horas en llegar o donde el agresor es el único proveedor de agua de la comunidad. Aquí, la norma “neutral” falla por no ser interseccional: ignora que la vulnerabilidad no es solo el género, sino la geografía y la clase. No aplicar un ajuste razonable en el procedimiento no es neutralidad; es una condena institucional.

Este enfoque interpela de manera directa a la técnica legislativa. La producción normativa tradicional ha privilegiado la generalidad y la abstracción como valores en sí mismos, bajo la premisa de que garantizan igualdad y seguridad jurídica. Sin embargo, cuando esa generalidad se construye sobre supuestos implícitos no explicitados, el resultado suele ser la exclusión sistemática de ciertos colectivos o la generación de soluciones normativas inadecuadas para contextos específicos.

La interseccionalidad exige, en consecuencia, un cambio en la forma de concebir la ley. No se trata de multiplicar regímenes especiales ni de fragmentar el orden jurídico en respuestas casuísticas, sino de diseñar normas capaces de anticipar impactos diferenciados y de incorporar mecanismos flexibles que permitan adaptaciones razonables. Este enfoque mejora la calidad normativa, al reducir la necesidad de interpretaciones correctivas posteriores y al disminuir la litigiosidad derivada de omisiones previsibles.

El diseño institucional también se ve profundamente afectado por esta perspectiva. Las instituciones jurídicas no son meros canales neutrales de aplicación del derecho, sino estructuras que producen efectos concretos en el acceso a la justicia y en la efectividad de los derechos. Procedimientos rígidos, lenguajes técnicos inaccesibles, criterios probatorios uniformes o tiempos procesales estandarizados pueden operar como barreras especialmente gravosas para personas y colectivos atravesados por múltiples situaciones de vulnerabilidad.

Incorporar una mirada interseccional en el diseño institucional implica revisar estas prácticas desde una lógica de accesibilidad, razonabilidad y proporcionalidad. Esto incluye, entre otras cuestiones, la adaptación de procedimientos, la flexibilización de cargas probatorias en contextos de asimetría estructural, la capacitación permanente de operadores jurídicos y la construcción de dispositivos institucionales sensibles a la diversidad social.

Desde esta óptica, la interseccionalidad no se opone a la seguridad jurídica, sino que la redefine. La previsibilidad normativa no puede medirse únicamente en términos de uniformidad formal, sino también en función de la capacidad del derecho para ofrecer respuestas coherentes y justas frente a situaciones complejas. Un sistema jurídico que ignora la intersección de desigualdades produce decisiones formalmente consistentes pero materialmente injustas, erosionando su propia legitimidad.

Asimismo, la incorporación de este enfoque contribuye a fortalecer la coherencia interna del orden jurídico. Al explicitar los supuestos sobre los que se construyen las normas y las instituciones, se reducen las contradicciones normativas y se mejora la articulación entre distintos niveles de regulación. La interseccionalidad actúa, así, como un principio ordenador que permite al derecho responder de manera más adecuada a la pluralidad de experiencias humanas.

En definitiva, asumir la interseccionalidad como criterio transversal en la técnica legislativa y en el diseño institucional constituye una exigencia ineludible para un derecho comprometido con la igualdad real. No se trata de añadir complejidad innecesaria al sistema jurídico, sino de reconocer la complejidad existente y de diseñar respuestas normativas e institucionales acordes a ella. Desde esta perspectiva, el enfoque de derechos humanos se consolida no solo como un horizonte ético, sino como una herramienta concreta para la producción de un derecho más inclusivo, coherente y eficaz.

 

6. Derechos humanos y función hermenéutica

La concepción de los derechos humanos como matriz normativa del orden jurídico encuentra una de sus expresiones más decisivas en el plano hermenéutico. La interpretación del derecho ya no puede concebirse como una operación meramente técnica orientada a desentrañar el significado literal de la norma o a reconstruir la voluntad histórica del legislador. En el constitucionalismo contemporáneo, interpretar es una práctica jurídicamente responsable que implica atribuir sentido a las normas a la luz de los principios y valores que estructuran el sistema jurídico.

Desde esta perspectiva, los derechos humanos operan como criterios hermenéuticos prioritarios, que orientan y condicionan la interpretación de todo el ordenamiento jurídico. No se trata de una preferencia metodológica opcional, sino de una exigencia derivada del bloque constitucional y convencional, que impone a los intérpretes el deber de integrar activamente los estándares de derechos humanos en la resolución de los casos concretos.

Esta función hermenéutica se manifiesta, en primer lugar, en la superación de enfoques interpretativos estrictamente literalistas o formalistas. Si bien el texto normativo constituye un punto de partida ineludible, su significado no se agota en la letra de la ley. La interpretación debe atender a los fines de la norma, a su inserción en el sistema jurídico y, especialmente, a los efectos que produce sobre los derechos de las personas involucradas. Una lectura que desconoce estos aspectos puede resultar formalmente correcta pero materialmente incompatible con la dignidad humana.

Principios como la progresividad, la no regresividad, el criterio pro persona y la razonabilidad adquieren, en este contexto, un rol central. Estos principios no funcionan como cláusulas retóricas ni como herramientas excepcionales, sino como reglas de orientación interpretativa que obligan a optar por las soluciones más favorables a la efectividad de los derechos y a justificar de manera rigurosa cualquier restricción. La interpretación jurídica deja así de ser un ejercicio de mera coherencia interna para convertirse en una práctica orientada a la realización concreta de los derechos humanos.

El diálogo entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos constituye otro rasgo estructural de esta función hermenéutica. La incorporación de estándares desarrollados por los órganos internacionales de protección no supone una subordinación acrítica ni una cesión de soberanía normativa, sino una forma de enriquecimiento interpretativo que permite al derecho interno alinearse con criterios de protección ampliamente consensuados. Este diálogo fortalece la legitimidad del sistema jurídico y contribuye a evitar interpretaciones aisladas o regresivas.

Asumir esta función hermenéutica implica también reconocer la responsabilidad del intérprete. Las decisiones judiciales no son actos neutrales ni puramente declarativos, sino prácticas que producen efectos reales en la vida de las personas y que contribuyen a definir el alcance efectivo de los derechos. Desde esta óptica, la interpretación jurídica exige una argumentación reforzada, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales o situaciones de vulnerabilidad estructural.

La función hermenéutica de los derechos humanos se proyecta, además, sobre ámbitos tradicionalmente considerados técnicos o neutros, como el derecho procesal, la organización judicial o la distribución de cargas probatorias. Interpretar estas normas desde un enfoque de derechos humanos implica revisar prácticas consolidadas que, aun sin intención restrictiva, pueden operar como obstáculos al acceso efectivo a la justicia.

En definitiva, la hermenéutica jurídica orientada por los derechos humanos redefine el rol del intérprete y el sentido mismo de la interpretación. Ya no se trata solo de aplicar normas válidas, sino de garantizar que esa aplicación sea compatible con la dignidad humana, la igualdad sustantiva y la prohibición de discriminación. Desde esta perspectiva, los derechos humanos no aparecen como un elemento externo o correctivo del sistema jurídico, sino como su principio estructurante, capaz de dotar de coherencia, legitimidad y justicia material a la práctica interpretativa.

 

7. Codificación, coherencia normativa y anticipación de conflictos

La centralidad de los derechos humanos como matriz normativa adquiere una dimensión especialmente relevante en el terreno de la codificación y de la coherencia del sistema jurídico. Lejos de ser un obstáculo para la seguridad jurídica, la incorporación transversal de principios y estándares de derechos humanos fortalece la consistencia interna de las normas, al dotar a la producción legislativa y a la interpretación judicial de criterios sustantivos que orientan y delimitan su alcance.

La codificación, entendida como la sistematización de normas en cuerpos ordenados y jerarquizados, encuentra en los derechos humanos un marco axiológico unificador. Estos principios permiten reducir la fragmentación normativa y sirven de guía para la integración de normas que, de otro modo, podrían generar contradicciones o vacíos jurídicos. Así, la codificación deja de ser un ejercicio meramente formal y se convierte en una herramienta de coherencia material, capaz de garantizar que todas las normas se articulen en función de la dignidad, la igualdad y la no discriminación.

Esta perspectiva tiene además un efecto preventivo respecto de conflictos futuros. Normas que no consideran la diversidad de sujetos y situaciones, o que ignoran las desigualdades estructurales, tienden a generar litigios reiterados y reformas parciales que reflejan la incapacidad de anticipar impactos diferenciados. La codificación inspirada en los derechos humanos, en cambio, permite prever y mitigar exclusiones y conflictos previsibles, incorporando mecanismos de ajuste razonable, protección reforzada y criterios de proporcionalidad desde el momento de la formulación normativa.

La coherencia normativa se fortalece también en el plano interinstitucional. Los derechos humanos orientan tanto la producción legislativa como la interpretación judicial y la implementación administrativa, generando un hilo conductor que limita arbitrariedades, reduce la discrecionalidad no justificada y promueve decisiones consistentes con principios constitucionales y convencionales. Este efecto no es abstracto; repercute directamente en la previsibilidad y estabilidad del sistema jurídico, evitando que la seguridad jurídica se base únicamente en la formalidad y el cumplimiento literal de los procedimientos.

Asimismo, anticipar conflictos desde una perspectiva de derechos humanos implica reconocer que la ley no se aplica en un vacío social. Cada norma produce efectos sobre sujetos concretos, y estos efectos pueden generar tensiones o desigualdades si no se incorporan criterios sustantivos desde el diseño legislativo. La anticipación normativa consiste, por tanto, en evaluar el impacto de la norma sobre distintas trayectorias vitales y situaciones de vulnerabilidad, incorporando soluciones preventivas que reduzcan la necesidad de correcciones posteriores.

En este sentido, la codificación y la coherencia normativa no solo buscan eficiencia técnica, sino que se orientan hacia una ética de la responsabilidad legislativa. Cada ley es un acto de poder que incide en la vida de las personas; legislar sin considerar los estándares de derechos humanos equivale a producir normas que, aunque formalmente válidas, pueden ser materialmente injustas o excluyentes. El derecho, bajo este enfoque, se concibe como un instrumento de anticipación responsable, que integra la previsión de conflictos, la protección de sujetos vulnerables y la coherencia interna del sistema.

En definitiva, codificación, coherencia normativa y anticipación de conflictos constituyen tres dimensiones interdependientes de un derecho estructurado por derechos humanos. Su articulación permite que el sistema jurídico sea no solo formalmente ordenado, sino sustantivamente justo, prevenido frente a desigualdades previsibles y capaz de garantizar la realización efectiva de la dignidad y la igualdad en contextos complejos y diversos. Desde esta perspectiva, los derechos humanos se consolidan como un anclaje normativo imprescindible para un derecho contemporáneo que aspire a cumplir su función social y ética.


8. Instituciones, ética de la responsabilidad y conclusiones

La centralidad de los derechos humanos se proyecta también sobre la organización y funcionamiento de las instituciones jurídicas. No basta con que las normas reconozcan derechos; su eficacia depende de que los procedimientos, los criterios de actuación y las prácticas institucionales estén diseñados para garantizar su efectividad. Esto incluye la regulación de tiempos judiciales, la distribución de cargas probatorias, la accesibilidad de los procesos y la claridad en los lenguajes y formas de comunicación, evitando reproducciones de violencias simbólicas o exclusiones encubiertas.

La ética de la responsabilidad normativa adquiere aquí una dimensión concreta. Las leyes y los actos jurídicos no son textos neutros que se agotan en su formulación: son decisiones de poder que producen consecuencias reales en la vida de las personas. Desde esta perspectiva, legislar, interpretar o administrar justicia sin enfoque de derechos humanos no constituye una omisión inocua, sino una forma de irresponsabilidad institucional, porque deja de prever y corregir impactos previsibles sobre quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad.

Concebir a los derechos humanos como basamento normativo implica, además, reconocer que el derecho no es un instrumento abstracto ni autónomo: existe para servir a las personas y no para administrarlas. Esta centralidad se traduce en prácticas institucionales inclusivas, en decisiones motivadas y argumentadas, en procedimientos accesibles y en una orientación constante hacia la protección efectiva de la dignidad y la igualdad.

En definitiva, sostener que los derechos humanos constituyen el fundamento de todo código y de toda ley no es una afirmación ligada a una coyuntura histórica determinada, sino una apuesta estructural por un derecho que no renuncie a su dimensión ética. En un contexto de creciente tecnificación normativa, de automatización de decisiones y de tentaciones regresivas, los derechos humanos funcionan como un anclaje irrenunciable: recuerdan que el derecho existe para servir a las personas y no para administrarlas. Allí radica, precisamente, su carácter imprescindible y su permanente actualidad.

En última instancia, aceptar que los derechos humanos son la matriz del orden jurídico nos obliga a una confesión incómoda: la seguridad jurídica no puede seguir siendo el refugio de la indiferencia. Si un juez o legislador se ampara en la “letra fría de la ley” para ignorar el impacto diferenciado de una norma sobre una niña con discapacidad o una mujer en situación de pobreza, no está siendo imparcial; está siendo un operario de la exclusión. El derecho contemporáneo ya no nos permite el lujo de la asepsia técnica. La justicia será materialmente justa y “situada”, o será simplemente una coreografía burocrática sobre la dignidad de los demás

 

Bibliografía

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Sosa, Lorena. Intersectionality in the Human Rights Legal Framework on Violence Against Women: At the Centre or the Margins? Cambridge: Cambridge University Press, 2017.

 

*Abogado y comunicador, columnista en medios nacionales e internacionales. Se desempeña como Secretario del Ministerio Público de Primera Instancia en la Provincia de Buenos Aires. Su labor combina análisis jurídico y reflexión pública, abordando derechos humanos, justicia social y salud mental comunitaria desde una perspectiva interdisciplinaria, inclusiva y comprometida con la dignidad de las personas.

 

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