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Por Ernesto Martín Nahijhian*

IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
Oh, ¿y ahora quién podrá defendernos? Ojalá que las autoridades del Colegio Público de la "abogacía" de la Capital Federal

Con gran expectativa y lógico entusiasmo los abogados en general y los penalistas en particular hemos asistido a la consagración de una necesaria modificación del viejo Código Procesal Penal de la Nación ley 23.984, aún vivito y coleando, claro, salvo en materia federal respecto de las provincias de Salta y Jujuy, y desde hace unos días de la Ciudad de Rosario.
Los más eximios procesalistas catalogaron al nuevo Código procesal como una herramienta moderna, necesaria y efectiva para modernizar el enjuiciamiento penal, que le otorga el poder y por sobre todo las herramientas necesarias a los fiscales para que investiguen y eventualmente acusen, a la defensa para que defienda y haga su propia investigación y a los jueces para que cumplan el rol de garantes, esto es, ni más ni menos que el sistema acusatorio.

Efectivamente, el 10 de diciembre de 2014 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.063, el anhelado Código Acusatorio, que en su art. 7 disponía la creación -en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación- de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que demandase la implementación, los respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a los términos del Código aprobado por el artículo 1, así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para la mejor implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación.
El 10 de junio de 2015 fue sancionada la ley 27.150 que en su art. 2 disponía que:
El Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia:
a)   En el ámbito de la Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016;
b) En el ámbito de la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación

Pero como es costumbre en este bendito país la implementación de este moderno Código se demoró y parcializó, siendo que la Comisión Bicameral dispuso que entrase en vigencia a partir del día 10 de junio de 2019 tan solo para la jurisdicción federal que integran las provincias de Salta y Jujuy, habiéndose asimismo programado en noviembre de 2019 que las siguientes fueran las jurisdicciones de Mendoza y de Rosario.
Al día de la fecha y por razones de público conocimiento se ha implementado su aplicación de apuro en esta última jurisdicción.
A todo esto, no olvidemos que en el medio se dictaron las leyes 27.272 del 7 de septiembre de 2016 y 27.482 de fecha 6 de diciembre de 2018 que hasta el nombre del Código modificaron, el que desde entonces pasaría a ser denominado “Código Procesal Penal Federal”, más allá de haber hecho una gran cantidad de modificaciones a la normativa original en cuestiones de fondo que no es espíritu de esta publicación observar.

Lo cierto es que el 7 de febrero de 2019 el PEN dictó el Decreto 118/2019 que aprobó a través de su art. 1 el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones dispuestas por las leyes mencionadas “supra”.
Ahora bien, todo muy lindo, pero a poco que se repasan los artículos de la normativa podemos observar que la implementación del Código Procesal Penal Federal tal como se encuentra concebido sería ciertamente perjudicial para los abogados que ejercemos libremente la profesión, puntualmente cuando la misma tiene como misión la defensa de los intereses de nuestros clientes, me explico:
El art. 42 de la ley de Ministerio Público de la Defensa de la Nación N° 27.149 dispone que los Defensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en los que actúan, tienen -entre otros-  los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin perjuicio de los demás propios de la naturaleza del cargo:
i) Convocar personas a su despacho cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio.
l) Requerir a los fines de su gestión y más allá de las funciones de los organismos de apoyo del Ministerio Público de la Defensa, la actuación de los cuerpos periciales del Poder Judicial y la colaboración de las fuerzas de seguridad y de otras instituciones nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo el art. 90 de la ley 27.063 Dto. 118/2019 dicta que: 
“Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley”.
El art. 122 del C.P.P.N ley 27.063 Dto. 118/2019 establece que los órganos judiciales y el Ministerio Público -sin distinguir entre el de la Defensa y el Fiscal- podrán requerir cooperación de manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas de la Nación, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y también a entidades privadas, para la ejecución de un acto o para obtener información vinculada al proceso, fijando un plazo para su cumplimiento.
La norma a su vez menciona que si el pedido de cooperación fuere demorado o rechazado, el órgano requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad requerida, quien, si procediere, ordenará o gestionará su tramitación, y que si el requerido fuere una entidad privada se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias.

Como dijimos, y es de público conocimiento, el nuevo Código Procesal Penal Federal ley 27.063 instaura el sistema acusatorio por el cual las partes en un teórico pie de igualdad formularán su teoría del caso a efectos de probarla.
En ese contexto, se regula en los arts. 135 y 230 del Ritual que la recolección de los elementos de prueba estará a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal, órgano que actuará bajo los principios de objetividad y buena fe y que las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias (formando su propio legajo de investigación) pudiendo recurrir al representante del Ministerio Público Fiscal solo si fuese necesaria su intervención.
Además de ello estipula la normativa que en caso de negativa injustificada podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene.

Ahora bien, si la defensa particular quisiera hacer una investigación autónoma sin develar su teoría del caso al Representante del Ministerio Púbico Fiscal no podría hacerlo dado que debería pedirle a éste que disponga la realización de las diligencias de su interés, circunstancia que atenta directamente contra el ejercicio profesional independiente, ello por cuanto los abogados particulares no contamos con las facultades mencionadas “supra”, dado que no tenemos poder de policía como para conducir a alguien a nuestro Estudio Jurídico u oficina pública habilitada a tales efectos con la finalidad de recibirle una declaración testimonial en caso de considerarlo necesario y tampoco podemos librar autónomamente oficios a entidades públicas o privadas ni disponemos de gabinetes periciales de ninguna especie, por lo que en caso de que sea necesario producir dichas medidas de prueba deberemos -como primera medida-  esperar a que el fiscal nos diga que sí, o en su defecto peticionarlo ante el juez de garantías -en ambos casos develando nuestra estrategia procesal-  y como última alternativa -en caso de que la petición fuera rechazada-  abonarlas de nuestro bolsillo o del de nuestro cliente, quien sin lugar a dudas elegirá a los defensores oficiales por la estructura operativa que los contiene y las amplias facultades investigativas de las que se encuentran dotados.

Pero no solo eso, dado que si de los términos de la respuesta del organismo requerido, o de la declaración testimonial o de la prueba que en definitiva le hayamos pedido al fiscal -nuestra contraparte- resultara algo que nos perjudique en nuestra teoría del caso, resulta ser harto probable, por no decir seguro, que ese elemento de prueba sea incorporado como prueba de cargo en contra de nuestro cliente con el perjuicio que ello generaría.
Por tales motivos, y atento la asimetría y el desamparo que genera la normativa, es que el día 4 de febrero de 2016 a las 15.55 hs. efectué el pertinente planteo al entonces presidente del Colegio Público de Abogados Dr. Eduardo Daniel Awad por nota, quien la girara a la Comisión o Instituto de Derecho Procesal Penal, los que tiempo después me citaran a fines de interiorizarse de la misma sin que hasta el presente nada hubiera ocurrido.
En dicha oportunidad expliqué el espíritu de mis planteos y requerí que la institución tomara en cuenta el profundo daño que la implementación de dichas normas podrían causar al ejercicio profesional independiente de la abogacía penal sin que previamente se disponga lo necesario a efectos de obtener la firma de los Convenios pertinentes con los organismos que sean necesarios y/o la  sanción de leyes a efectos de que los abogados matriculados contemos con las mismas atribuciones con las que cuentan los defensores públicos oficiales, puntualmente los de convocar personas a nuestro despacho o a las oficinas que se habiliten a tales fines cuando ello sea necesario para el desempeño de nuestro ministerio para recibirles declaración testimonial (por ejemplo, a las instalaciones del Colegio Público), a requerir a los fines de nuestra gestión la actuación de los cuerpos periciales del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Defensa sin costo y la colaboración de las fuerzas de seguridad y de otras instituciones nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por último, le solicité que se requiriesen las modificaciones legales pertinentes a efectos de que los abogados independientes podamos requerir la cooperación de manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas de la Nación, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también a entidades privadas para la ejecución de un acto o para obtener información vinculada al proceso, fijando un plazo para su cumplimiento.
Va de suyo que la respuesta fue un espantoso silencio, el que hasta el presente continúa pese al cambio de gestiones.
Pero no todo está perdido … o al menos eso es lo que elijo creer, dado que el actual Ministro de Justicia de la Nación, el Dr. Mariano Cúneo Libarona, fue gran parte de su vida un abogado independiente, dado que previamente trabajó en calidad de Secretario judicial, y por tal motivo entenderá la problemática que aquí se nos plantea, pudiendo desde su rol institucional trabajar con las autoridades del Colegio o las que las sucedan en las próximas elecciones en este campo si es que finalmente la entidad se despereza y le hace saber esta inquietante situación por la que atravesamos los abogados de a pie.

Por eso, y tal como aparecía el chapulín colorado al pedido de auxilio de las víctimas en cada episodio de esa inoxidable serie de comedia mexicana, espero ansiosamente que ante el pedido concreto que por este medio hago, las autoridades del Colegio salgan de una buena vez por todas en defensa de los abogados de la matrícula para que el principio de igualdad de armas entre partes deje de ser una mera frase de forma para pasar a ser una realidad al alcance de cualquier abogado que se gana la vida de forma independiente.

 

*Abogado que ejerce la profesion de forma independiente, autor de libros de derecho procesal penal, profesor en Seminarios Hammurabi.


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