Por Martín Morelli*
EL PRECEDENTE MAGLIANO Y EL PLAZO DE 90 DÍAS PARA INICIAR DEMANDA POST PASO POR LA SRT
COMENTARIO A FALLO: L. 131.700, "MAGLIANO, MAURICIO GERMÁN CONTRA FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. ENFERMEDAD PROFESIONAL" de la SCBA y EL PLAZO DE CADUCIDAD EN PROVINCIA DE BUENOS AIRES PARA INICIAR LA DEMANDA POST PASO POR COMISIONES MEDICAS.
I. INTRODUCCION
El viernes pasado (19 de septiembre de 2025) la SCBA registró y comunicó lo resuelto en el expediente L. 131.700, "Magliano, Mauricio Germán contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional" donde trata expresamente la constitucionalidad del art. 2 inciso “J” de la ley provincial de Buenos Aires N° 15.057 que adapta el plazo para iniciar la demanda en sede judicial previo paso por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales cfr. trámite de la Ley 27.348 complementaria de la ley sobre riesgos del trabajo (Ley 24.557 y sus modificaciones).
II. ¿CUÁL FUE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA? Los antecedentes del fallo “Magliano”
1. La Ley provincial 15.057
La ley provincial 15.057 fue promulgada por el Congreso de la Provincia de Buenos Aires el 16 de noviembre de 2018 y publicada de manera íntegra el 27 de noviembre de 2018 en el Boletín Oficial de la provincia[1][2].
Dicha ley establece el nuevo procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires, derogando la ley N°11.653[3], modificando la ley 5.827[4] y estableciendo, expresamente, que entraba en vigencia el primer día hábil del mes de febrero de 2020.
Esto no sucedió en el plazo establecido en el párrafo anterior (sino hasta el año 2024[5]) ya que la SCBA - mediante Resolución N°3199/19 - el 4 de diciembre de 2019 dispuso que “(…) ya que la conformación y consecuente transformación gradual de los órganos que integrarán esta nueva estructura del fuero laboral[6] se plantea de manera gradual, con un plazo máximo de 5 años, por lo que el vigor de la norma será paulatino de acuerdo al plan de implementación que efectivamente se lleve adelante (art. 101, Ley cit) (…)”[7].
Como toda regla, tiene excepciones, y esas excepciones en el 2019 fueron que los únicos dos artículos que sí entraban en funcionamiento eran el art. 2 inc. j) y 103 del referido cuerpo legal, ambos relacionados directamente con la ley 27.238.
El artículo 2 inciso “J” de la ley establece: “Los Juzgados del Trabajo y las Cámaras de Apelación del Trabajo tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Los Juzgados del Trabajo conocerán: (…) j) En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley 27.348 Complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace.
Dicha revisión deberá ser interpuesta por el trabajador o sus derechohabientes ante el Juzgado del Trabajo que resulte competente, a través de una acción laboral ordinaria, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Dicha acción atraerá el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.
Tratándose de acciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, excluyendo las excepciones contempladas en la Ley Nacional N° 27.348 o la que en el futuro la reemplace, sumado a los requisitos previstos en el artículo 34 de la presente ley, el trabajador o sus derechohabientes deberán acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente y/o la configuración del silencio administrativo por parte de ésta.
La referida acción ordinaria podrá iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando definitivamente concluida la controversia. El presente artículo deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica Central, bajo apercibimiento de nulidad.
Por su parte, el artículo 103 establece que “(…) Desde la sanción de la presente ley y hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados y Cámaras de Apelación del Trabajo previstos en la presente, la revisión establecida en el artículo 2 para las resoluciones dictadas por las Comisiones médicas jurisdiccionales así como el recurso de apelación establecido para las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central deberán interponerse ante los actuales Tribunales del Trabajo que resulten competentes”.
2. Trámite de la causa Magliano
2.A. Demanda presentada
El letrado apoderado del actor, al momento de plantear la demanda, deja asentado expresamente la incongruencia e inconstitucionalidad del art. 2 inc. “J” de la ley 15.057, lo que se pueden resumir en las siguientes palabras: “(…) La adhesión de la provincia de Buenos Aires a la normativa nacional no establece procedimiento alguno. Sin embargo, con la sanción de la Ley 15.057 se estableció un sistema recursivo en que la revisión jurisdiccional deberá ser interpuesta por el trabajador ante el Tribunal a través de una acción laboral ordinaria dentro del plazo de ´90 días´ (…)”.
En tal sentido, al finalizar el acápite correspondiente el letrado termina señalando que “(…) Entiendan V.E. que, contrariamente al espíritu de las normativas cuestionadas, se requieren nuevos mecanismos de protección, tendientes a asegurarles a los trabajadores, en primer término, la seguridad en sus lugares de trabajo y en caso de accidentes o enfermedades profesionales, para que se vean habilitados para acceder a la justicia, con las garantías del debido proceso y en miras de una sentencia justa, sin condicionamientos carentes de sustento jurídico, en miras de cercenar sus derechos y favorecer al actor social que en mejor posición se encuentra. Porque este extremo, desnaturaliza todas las bases de las que se nutre el derecho del trabajo.
Conclúyase entonces en que, tratándose de una pluralidad de reclamos, el plazo de uno no podrá afectar el progreso integral del reclamo; ni viceversa, toda vez que admitirle al paso de tan abreviado tiempo un carácter oficioso, de tinte absolutamente regresivo en vista de la conquista progresiva de nuestro sistema legal laboral y la clara antinomia que propone el instituto de la caducidad visto con su propia solución desde distinto parámetro en la misma ley procesal y contradictorio además con el espíritu normativo de fondo, impondrá a todo evento declarar su INCONSTITUCIONALIDAD, hasta lograr un cambio significativo en nuestro derecho interno, que sea de verdad protectorio, acorde a los principios de nuestra constitución nacional y toda la normativa internacional de que se nutre (…)”.
2.B. Sentencia del Tribunal de Trabajo N° 4 de La Plata, Departamento Judicial homónimo
Luego de corrido el traslado correspondiente y contestada la demanda, el Tribunal de Trabajo N° 4 de La Plata, el 15 de agosto de 2023, resuelve por unanimidad “(…) 1.- Declarar de oficio la inconstitucionalidad del plazo de caducidad establecido por el art. 2 j) de la ley 15.057 (art. 14 bis, 16, 75 inc. 22 y 121 de la C.N., art. 39.3 de la C.P.) (…)”.
Del voto de la Dra. Sra. Jueza Vanesa Prado (al que adhirieron sus dos compañeros), podemos destacar como fiel reflejo del fundamento la frase “(…) Concluyendo, también en este aspecto, y por los fundamentos expuestos, la norma procesal local violenta el orden constitucional y convencional vigente (art. 14 bis, 75 inc. 22 de la C.N.) (…)”.
2.C. Las vías recursivas de la demandada
Contra dicha sentencia, la Fiscalía de Estado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, de acuerdo a lo normado en los arts. 55 y 56 de la ley 11.653, 82 de la ley 15.057, 278, 279 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
El remedio procesal tuvo como finalidad que la Suprema Corte de Justicia, conforme a la competencia que le atribuye el artículo 161, inc. 3°, ap. "a" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, deje sin efecto tal decisión, en lo que resulta materia de agravio toda vez que: “(…) Como cuestión liminar y con el objeto de concretar la impugnación, denuncio que el a quo violó los arts. 1, 2, y 3 de la ley 27.348; la ley 14.997; los arts. 2 inc. j) y 103 de la ley 15.057; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 34 inc. "4" y 266 in fine del Código Procesal Civil y Comercial.
Además, se encuentran conculcados, respecto de mi representada, los artículos 1, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 75 inciso 12 y concordantes de la Constitución Nacional (resguardan, respectivamente, el sistema federal de gobierno y las garantías de igualdad, propiedad, debido proceso legal, el principio de razonabilidad de las leyes, orden de prelación normativa, potestades del Congreso Nacional en materia de legislación laboral).
Igualmente, como lo adelantara, denuncio la violación de doctrina legal (construida por esta Excma. Corte in re “Marchetti”, L. 121.939) y la comisión de los vicios de absurdo y arbitrariedad en la resolución (…)”.
III. SENTENCIA DE LA SCBA
Como aclaración previa debemos hacer saber que, conforme el estado actual de la composición de la SCBA (que no está integrada completamente) y lo establecido por la ley provincial 13.662[8], los tres Ministros vigentes (Presidenta Dra. HILDA KOGAN, Vicepresidente Dr. SERGIO GABRIEL TORRES, y Ministro Dr. DANIEL FERNANDO SORIA) deben resolver las causas que llegan a su conocimiento y tratamiento, con conjueces (como es el caso del presente fallo) provenientes actualmente del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires (Dres. Daniel Alfredo Carral y Ricardo Ramón Maidana, Presidente y Vicepresidente –respectivamente- de la Sala I, Dra. María Florencia Budiño, Vicepresidenta de la Sala II, y Dr. Mario Eduardo Kohan, Presidente de la Sala IV).
La cuestión llamada a votación es la siguiente: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
Voto de la mayoría:
El voto de la mayoría tiene como fundamento el voto de la Dra. Hilda Kogan (al que se adhirieron los Dres. Carral y Maidana) y de la Dra. Mariía Florencia Budiño, de los que podemos destacar los siguientes párrafos:
- “(…) cabe resaltar que la doctrina legal acuñada por esta Suprema Corte en el precedente de marras[9] establece que la ley 14.997, en tanto y en cuanto presta adhesión a la ley 27.348 en lo referente al procedimiento administrativo previo y obligatorio instaurado por el régimen nacional, no importa delegación de facultades propias del gobierno local, ni su contenido se observa sustraído del conocimiento de las controversias del fuero provincial del trabajo, quedando —en ese contexto— garantizados los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia de los trabajadores víctimas de infortunios laborales y sus derechohabientes, así como el control judicial suficiente en el esquema organizacional del régimen de riesgos del trabajo (…)”. (Del voto de la Dra. Kogan).
- “(…) Formuladas estas aclaraciones, considero que en modo alguno puede inferirse que tales definiciones[10] hayan importado reconocer —como postula el agraviado— la validez constitucional al mencionado art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 en lo atingente al plazo de noventa días hábiles judiciales que establece para iniciar el trámite ante el fuero laboral, bajo apercibimiento de caducidad.
Y es que, como se desprende de lo antes mencionado, esta problemática es claramente separable de lo resuelto en la citada causa "Marchetti" o, en su caso, de lo decidido en similar sentido por la Corte Suprema nacional en Fallos: 344:2307, citado por el colega preopinante (…)”. (Del voto de la Dra. Kogan).
- “(…) En efecto, aquí la controversia se enmarca en el ámbito del derecho del trabajo, que cuenta con principios propios y formativos que afirman su especificidad, y que —no parece ocioso recordar— se encuentra inspirado en la protección del trabajador, esto es, un sujeto declarado —tanto por la Corte federal (CSJN causas V.967.XXXVIII "Vizzoti", sent. de 14-IX-2004 y A.2652.XXXVIII "Aquino", sent. de 21-IX-2004; e.o.) como por esta Suprema Corte (causa L. 80.735, "Abaca", sent. de 7-III-2005; e.o.)— de preferente tutela constitucional[11].
Por lo demás, y a diferencia de lo que usualmente acontece en el ámbito del proceso contencioso administrativo (art. 18, ley 12.008, citado por el ponente) aquí el órgano que emite el acto no se encuentra afectado en modo alguno por la decisión, lo cual resulta el principal —aunque no excluyente— justificativo que la jurisprudencia ha enarbolado para validar los plazos de caducidad en la pretensión anulatoria de actos administrativos (…)”. (Del voto de la Dra. Kogan).
- “(…) I.4. A esta altura, recuerdo que la caducidad, regulada expresamente en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 2.566 a 2.573), importa la extinción del derecho no ejercido, sin que los plazos se suspendan ni se interrumpan, excepto disposición legal en contrario.
Además, dicha institución también se encuentra presente en la legislación laboral (entre otros, en las hipótesis previstas en los arts. 67, 135 y 269, Ley de Contrato de Trabajo y 11, ley 24.013), y en el ámbito procesal (arts. 11, ley 15.057 —resol. SCBA 1.840/24— y 12 de su antecesora, ley 11.653).
Sobre esta última norma, que dispone —previa intimación del juez— la caducidad de la instancia, esta Corte ha dicho que constituye una medida de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, que está sujeta a la concurrencia de ciertos recaudos. Así, requiere que la paralización del trámite de la causa por el plazo legal no provenga del incumplimiento de un deber específico de impulsión a cargo del tribunal, sino del desinterés —manifiesto e inequívoco— de la parte interesada, según el resultado de la intimación que a tales fines debe ser efectuada. Dicho de otro modo, debe quedar evidenciada la voluntad del litigante de hacer abandono del proceso (art. 12, ley 11.653; causas L. 83.196, "D. G., R. y otros", sent. de 13-II-2008; L. 90.819, "Basilio", sent. de 22-XII-2008; L. 118.868, "Beltrán", sent. de 2-III-2016 y L. 123.646, "Zuñiga", sent. de 26-V-2021; e.o.).
Ahora bien, en el contexto definido por la temática traída, cierto es que en oportunidad de votar en la referida causa "Marchetti", expresé que las reglamentaciones procesales que establecen requisitos para la iniciación de las demandas son constitucionalmente válidas en cuanto se limiten a regular el ejercicio de las acciones acordadas en el orden local, en tanto no restrinjan derechos acordados por las leyes de la Nación (CSJN Fallos: 200:244; 209:506 y 211:1602).
Empero, debo añadir que tales recaudos tampoco pueden afectar la garantía del acceso irrestricto a la justicia consagrada en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22, Const. nac.) y en el art. 15 de la carta magna provincial[12] (…)”. (Del voto de la Dra. Kogan).
- “(…) Sin embargo, el citado art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 condiciona el andarivel jurisdiccional a que la articulación de la demanda sea realizada dentro del plazo de noventa días hábiles judiciales. La falta de ejercicio en tiempo oportuno importa la extinción lisa y llana —la abolición, si se me permite la expresión— del derecho al resarcimiento procurado por el dependiente que resultó dañado en su integridad psicofísica o sus derechohabientes (art. 19, Const. nac.; ley 24.557 y modif.).
Sobre el particular, no me parece apropiado predicar que la celeridad en resolver la controversia sea un motivo para imponer un breve plazo de caducidad para cuestionar lo resuelto en sede administrativa. (…)”. (Del voto de la Dra. Kogan).
- “(…) Y es que, de otra forma, se daría la extraña circunstancia de que lo que un sistema que fue diagramado para servir como una herramienta ágil para que los trabajadores puedan obtener rápidamente una indemnización ante un accidente de trabajo —y, con ello, reincorporarse al mercado laboral— termine transformándose en una trampa en la que han de caer aquellos desprevenidos que no reaccionen con prontitud ante una decisión desfavorable a sus intereses (…)”[13]. (Del voto de la Dra. Kogan).
- “(…) No obstante, mediante la fijación de un plazo de caducidad para iniciar la acción ante la justicia con la gravosa consecuencia de que su vencimiento trae aparejada la extinción del derecho a una reparación justa, tal propósito —en rigor— se troca en un claro obstáculo para hacer efectivo el derecho sustancial, cuya prescripción opera según el término establecido en el art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Al respecto, es mi opinión que convalidar el decaimiento de un derecho por estrictas razones formales, soslayando el contexto en que se pone en juego, no solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la jurisdicción, sino que puede, además, lesionar otros derechos fundamentales de naturaleza constitucional-convencional (arts. cit.; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; causa C. 124.589, "M. L. F.", sent. de 21-III-2022) (…)”[14]. (Del voto de la Dra. Kogan).
- “(…) En suma, considero que el plazo de noventa días hábiles judiciales que establece el citado art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 para iniciar la acción ordinaria de revisión ante el órgano jurisdiccional competente, deviene injustificado e irrazonable, porque —a tenor de todo lo expuesto— lucen vulnerados los postulados emergentes del art. 14 bis de la Constitución nacional, el derecho de propiedad (art. 17, Const. cit.), las garantías del libre acceso a la justicia, la tutela judicial continua y efectiva, y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. cit.; 8 y 10, DUDH; 1.1, 8.1 y 25, CADH; 14, PIDCP y 15 y 39 inc. 3, Const. prov.), constituyéndose en abierta contradicción con las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 75 inc. 12, Const. cit. y 1, Const. local) (…)”. (Del voto de la Dra. Kogan).
- “(…) I. El derecho de los trabajadores (sean estos del ámbito privado o, como en la especie, del sector público) se encuentra estrechamente ligado al derecho procesal, toda vez que requiere que el ordenamiento adjetivo le procure los instrumentos necesarios para satisfacer las necesidades de ese vínculo jurídico. De poco serviría un régimen tutelar reconocido por la norma legal estatal nacional como lo es el de riesgos del trabajo si los dispositivos procesales fueran en contra de su operatividad o no resguardaran el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo (…)”[15]. (Del voto de la Dra. Budiño).
- “(…) El efecto básico de esa caducidad es la extinción del derecho y la pérdida de su correspondiente acción judicial para ejercerlo y aunque responde a una exigencia de certidumbre jurídica (también predicable respecto de la prescripción), la brevedad del plazo y las consecuencias más gravosas e irremediables, obligan a extremar el control de constitucionalidad habida cuenta de la naturaleza del derecho de fondo comprometido (…)”[16]. (Del voto de la Dra. Budiño).
Voto de la minoría:
El voto de la minoría está compuesto por los votos (cada uno con sus fundamentos) de los Dres. Torres, Soria y Kohan, de los que podemos destacar los siguientes párrafos:
- “(…) III.1.a. Ha de memorarse que en el precedente L. 121.939, "Marchetti" (sent. de 13-V-2020), esta Suprema Corte hubo de juzgar válida la adhesión provincial dispuesta en el art. 1 de la ley 14.997 a la ley nacional 27.348 (arts. 1 a 4, en lo pertinente), en el contexto del posterior dictado de la ley 15.057 (arts. 2 inc. "j" y 103).
También sostuvo que el sistema de resolución de controversias pergeñado en la mentada ley 27.348 garantizaba los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia, así como el control judicial suficiente; algo coincidente —en gran medida— con lo que luego habría de señalar la Corte federal en el caso "Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente ley especial" (sent. de 2-IX-2021; Fallos: 344:2307). (…)”. (Del voto del Dr. Soria).
- “(…) Así pues, la regulación del plazo de caducidad en estudio cae dentro del círculo de actuación de la potestad provincial, que si bien tuvo su inicio con la mentada incorporación a su ordenamiento de la estructura procedimental de la ley 27.348 continuó con el diseño de la "revisión" de las resoluciones dictadas por los órganos administrativos contemplados en el régimen dedicado a los infortunios del trabajo, y específicamente, con el trazado de la "acción laboral ordinaria" y su plazo de interposición (art. 2 inc. "j", ley 15.057)[17].
De allí que este plazo no tenga otra naturaleza que la de configurar un recaudo condicionante de la admisibilidad de la acción, esto es, una regla de neto corte procesal, como tal, producto natural de las facultades legislativas de la Provincia, no delegadas al Gobierno federal (arts. 75 inc. 12 y 121, Const. nac.). Y no está demás mencionar que, lejos de constituir una extraña respuesta por parte del legislador bonaerense, la adopción de plazos como el que aquí se analiza se ha replicado en las distintas jurisdicciones locales, incluso regulando tramos temporales más acotados para la promoción de la acción (v.gr. sesenta días en el caso de las provincias de Misiones, dec. 177/18 y Río Negro, ley 5.253; cuarenta y cinco días en el caso de Córdoba, ley 10.456; Corrientes, ley 6.429; Chaco, ley 2.856; Mendoza, ley 9.017 y Salta, ley 8.086; treinta días en el caso de San Juan, ley 1.709-K; veinte días en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ley 1.199; o bien, quince días como puede verse en Entre Ríos, ley 10.532) (…)”. (Del voto del Dr. Soria).
- “(…) Así, la previsión normativa bajo escrutinio consagra la carga de instar la acción judicial de revisión plena de los hechos ventilados y ponderados en la etapa administrativa dentro del plazo de noventa días hábiles judiciales a contar desde la notificación de la culminación de dicho trámite previo y obligatorio; de manera tal que, en ausencia de su tempestiva promoción, la decisión alcanzada por la autoridad de aplicación ha de adquirir de ordinario estabilidad por efecto de la previsión contemplada tanto por el legislador nacional (en los arts. 2 inc. "b" segundo párr. y 14, ley 27.348, este último modificatorio del art. 46, ley 24.557), como por el provincial (art. 2 inc. "j" cuarto párr., ley 15.057).
En otros términos, el sometimiento obligatorio a la instancia prejudicial (siempre con la debida asistencia letrada) exige de la autoridad competente un pronunciamiento acerca de los extremos fácticos llevados a su conocimiento a fin de dirimir el reclamo por contingencias o situaciones cubiertas por el sistema de riesgos del trabajo. Y tal definición podría resultar susceptible de adquirir carácter de cosa juzgada administrativa por pasividad del interesado.
Ambos extremos encuentran inescindible vinculación, por lo que la inclusión de las normas procedimentales y la consagración de una instancia de revisión judicial plena de lo actuado en sede administrativa dentro del plazo perentorio contemplado por el legislador local no se presenta —per se— como irrazonable ni comporta una interferencia indebida de las previsiones de la legislación de fondo. Sólo permiten presumir, en ausencia de oportuna objeción, la conformidad con el acto emitido (…)”. (Del voto del Dr. Torres).
- “(…) En este marco, el Estado provincial posee competencia para establecer plazos de caducidad de las acciones judiciales, a tenor de las facultades reservadas y no delegadas en el Gobierno nacional (conf. arts. 1, 5, 75 inc. 12, 121 y concs., Const. nac. y 1 y concs., Const. prov.) (…). (…) Es en este contexto que debe ser analizada la previsión descalificada en el fallo en crisis, orientada a establecer los recaudos para la iniciación de la "acción ordinaria de revisión plena" que la ley 15.057 contempla en modulación local del mecanismo de reclamación por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales consagrado en la ley 27.348, complementaria del régimen de la ley 24.557.
Al respecto, por un lado, es posible observar que mientras la ley nacional prevé que la revisión se realice mediante un recurso de apelación (arts. 2 y 14, ley 27.348), la ley provincial provee a los damnificados una acción ordinaria de revisión plena, lo que mejor garantiza el adecuado acceso a la justicia, con debate bilateral, ofrecimiento y producción de pruebas, así como el juzgamiento por los jueces naturales del fuero especializado (conf. arts. 1, 5, 16, 18 y 75 inc. 22, 109, 121, 123 y concs., Const. nac.; 8 y 10, DUDH; XVIII, DADDH; 1.1, 8.1 y 25, CADH; 14, PIDCP y 1, 11, 15 y 39, Const. prov.; en el mismo sentido, causa L. 124.285, "Bustos Torres", cit.).
A su vez, por otro lado, cierto es que —en lo concerniente al requisito de admisibilidad de la demanda de revisión—, el citado art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 determina expresamente un plazo de noventa días hábiles judiciales para iniciar la mentada acción —en contraposición con lo estatuido en la órbita nacional, que contempla la deducción del recurso de apelación dentro de los quince días; art. 16 de la resolución SRT 298/17, estableciéndolo como de caducidad, que —por su naturaleza— resulta improrrogable, no susceptible de suspensión ni interrupción (causa A. 70.538, "Covisur Concesionaria Vial del Sur S.A.", sent. de 4-VII-2012; e.o.), y cuyo agotamiento comporta la omisión del ejercicio de ciertos derechos procesales (causas A. 70.263, "Sanz", sent. de 28-II-2011; A. 70.540, "Stellacci", sent. de 28-III-2012 y A. 73.145, "Usuarios y Consumidores Unidos", sent. de 18-X-2017; e.o.).
Ahora bien, prescindiendo de todo análisis vinculado al grado de acierto, mérito o conveniencia de la solución legislativa local dispuesta (causa I. 73.005, "Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 26-V-2021; e.o.), el mentado art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 fija el referido plazo de caducidad bajo la condición de que la notificación a partir de la cual debe computarse dicho término de carácter perentorio contenga la expresa transcripción de esta exigencia temporal para la promoción de la revisión judicial de lo decidido, bajo pena de nulidad del acto de comunicación (conf. art. 2 inc. "j", ley 15.057), en el marco de un trámite previo en el cual la persona trabajadora o sus derechohabientes cuentan con patrocinio letrado obligatorio y operativo (conf. art. 1 y concs., ley 27.348 y resol. SRT 298/17).
Así, en especial bajo tales recaudos (vinculados a una especializada representación letrada previa y una comunicación efectiva que anticipa expresamente el posible inicio de un término fatal para promover la revisión plena de lo decidido en sede administrativa), considero que el diseño normativo se muestra razonable para tutelar de forma adecuada los derechos en juego y los fines que lo informan, en una armonización aceptable entre el necesario resguardo de las garantías procesales de la persona trabajadora o sus derechohabientes para el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva de sus derechos, y la debida urgencia del trámite de determinación (incluyendo su eventual revisión) y resarcimiento de los posibles infortunios derivados de las relaciones de trabajo, así como su consecuente respaldo en la seguridad jurídica (conf. arts. 1, 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 75 inc. 22, 109, 121, 123 y concs., Const. nac. y 1, 11, 15 y 39, Const. prov.)[18] (…)” (Del voto del Dr. Torres).
- “(…) El abordaje del tópico motivo de censura no puede quedar escindido de la fisonomía que el sistema de riesgos del trabajo adquirió a partir de la sanción de la ley 27.348 y su adhesión por el legislador provincial mediante la ley 14.997, complementada por la ley 15.057.
La normativa nacional y provincial tuvieron en mira no sólo superar pretéritas objeciones a la validez constitutiva del anterior marco regulatorio, sino también afianzar un recorrido más breve y eficaz para la obtención de las prestaciones debidas al sujeto tutelado, en un esquema que afianza la gratuidad del trámite y garantiza su asistencia letrada, con la finalidad de discernir los derechos en juego y las alternativas para impulsar la revisión de la valoración administrativa en caso de divergencia (…)”. (Del voto del Dr. Kohan).
IV. CONCLUSIONES DEL FALLO “MAGLIANO”: LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLAZO DE CADUCIDAD EN PROVINCIA DE BUENOS AIRES PARA INICIAR LA DEMANDA POST PASO POR COMISIONES MÉDICAS
Luego del último fallo importante en materia de Riesgos de Trabajo donde la SCBA vasallo y licuó los créditos laborales en dicha materia[19] podemos decir que el fallo “Magliano” trae tranquilidad sobre un tema que tenía diferentes tipos de posturas dependiendo el Departamento Judicial de la provincia de Buenos Aires que intervenga (y dentro de ellos, dependiendo el Tribunal que tocaba dilucidar la cuestión) y sobre el cual –entonces- no había seguridad jurídica al respecto.
A entender de este autor, es importante aquí para la resolución del caso (tengamos en cuenta que la votación final fue 4 a 3 en votos), la visión de los Jueces "penalistas", ya que dentro de las posturas de los tres Ministros "históricos" existen claras diferencias respecto a la aplicación (o no) del precedente “Marchetti” al caso. En cambio, con la visión de la mayoría de los jueces Ad Hoc (repito, con su visión penalista) se logra entonces una mirada protectora del trabajador, utilizando los principios laborales –principalmente “pro trabajador”- parecidos y/o coincidentes en sus ideas a la doctrina penal -“pro reo”-.
En este sentido cobran más relevancia aún las palabras del voto de la Dra. Kogan recordando la especificidad de esta materia y que el trabajador (aquí, accidentado) es “(…) un sujeto declarado —tanto por la Corte federal (CSJN causas V.967.XXXVIII "Vizzoti", sent. de 14-IX-2004 y A.2652.XXXVIII "Aquino", sent. de 21-IX-2004; e.o.) como por esta Suprema Corte (causa L. 80.735, "Abaca", sent. de 7-III-2005; e.o.)— de preferente tutela constitucional (…)”.
En síntesis, tenemos entonces una resolución judicial de alta entidad que pone las “cosas en su lugar” al permitir al trabajador/a intentar lograr que su caso sea resuelto por la Justicia del Trabajo de la provincia de Buenos Aires en el plazo que la ley NACIONAL establece, haciendo valer entonces los principios fundamentales del Derecho del Trabajo y, por ende, del orden público laboral (conforme se ha reseñado ut-supra). Otra decisión que se hubiese tomado al respecto de lo manifestado, no haría otra cosa que apartarse del principio protectorio del trabajador que se encuentra enaltecido en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna.
De haber hecho caso omiso a esta situación, se estaría privando al trabajador/a damnificado/a de acceder a la justicia con un reclamo donde se respeten las garantías constitucionales.
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“Artículo 27.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de siete (7) miembros y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Ante ella actuarán el Procurador General y el Subprocurador General, así como los demás integrantes del Ministerio Público legitimados para ello, cuando así correspondiere con arreglo a la legislación vigente.”
Artículo 2.- Modifícase el artículo 30° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5.827, T.O. por Decreto 3.702/92, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30- Las sentencias y las resoluciones interlocutorias del Tribunal se pronunciarán siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los siete (7) jueces que lo integran.
Los restantes actos, al igual que los acuerdos y resoluciones de superintendencia previstos en la reglamentación que al efecto aprobare el Tribunal, podrán ser adoptados por el voto concordante de un número inferior de jueces o por la mayoría de los miembros de las Salas en que aquél fuere dividido, sin perjuicio de las atribuciones previstas en el artículo 62° de la presente Ley.”
Artículo 3.- Disposición Transitoria. La reducción de los miembros de la Suprema Corte de Justicia dispuesta por el artículo 1°, operará del siguiente modo:
a) Desde la entrada en vigencia de la presente Ley, y hasta tanto se produzca una nueva vacante definitiva en el Tribunal, las sentencias y resoluciones interlocutorias de la Suprema Corte de Justicia se adoptarán por el voto mayoritario de cinco (5) de sus miembros.
b) Producida una nueva vacante definitiva, el número de jueces que componen el Tribunal quedará fijado en siete (7). Las decisiones de la Suprema Corte se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Ley (…)”.
[9] Viene haciendo mención al precedente "Marchetti" de la misma SCBA.
[10] Se están refiriendo a precedentes previos de la SCBA.
[11] El destacado me pertenece.
[12] El destacado me pertenece.
[13] El destacado me pertenece.
[14] El destacado me pertenece.
[15] El destacado me pertenece.
[16] El destacado me pertenece.
[17] El destacado me pertenece.
[18] El destacado me pertenece.
[19] “L - 129800 - Muzychuk Claudio Rubén C/ la segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. S/ Accidente de Trabajo – acción especial” (del 14/07/2025) donde se declaró la inconstitucionalidad del Decreto de necesidad y urgencia PEN 669/19.
* Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, UCLM, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES).
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