Por Osvaldo H. Heguy*
DERECHO DEL CONSUMIDOR: LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN, ENTRE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS Y LOS DAÑOS EMERGENTES
I. Consideraciones preliminares
Los contratos de adhesión son materia de negocios cotidianos basados en el intercambio de bienes o servicios, se han impuesto bajo un impulso social en el cual la inmediatez ha de ser una de las bases donde clausulas unilaterales interpuestas de manera sistémica y a veces con arbitrariedad, son materia de negocios mercantiles sin tener en cuenta la nomología vigente.
En el ámbito del consumo debemos tener en cuenta que dichos negocios no son solo una acción lineal entre una oferta y una aceptación sin más, por el contrario, el perfeccionamiento contractual en tal sentido posee aspectos vitales en defensa de los derechos ante eventuales abusos que pueden producirse en el intercambio consumeril.
II. El Consumidor
Debemos en primer lugar definir al consumidor, uno de los principales protagonistas, sino el principal actor y parte de la relación consumeril, y podemos hacerlo diciendo que es toda persona física o jurídica que adquiere productos o servicios que los proveedores ofrecen en el mercado con una contraprestación de carácter económica. De esta forma el criterio es genérico, pero con matices que veremos seguidamente.
Los derechos de los consumidores se establecen en el art 42 del plexo normativo supremo de la República Argentina, por lo cual toda norma infraconstitucional que altere o vulnere derechos reconocidos por ella no tendrá validez alguna.
En el año 1994, se sanciona la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor con miras y con el fin de regular los derechos de los consumidores los cuales se establecen en una multiplicidad de artículos de la citada norma.
Así las cosas, en base a las partes intervinientes en la relación negocial y a sus definiciones debemos establecer cómo se genera el perfeccionamiento contractual en el negocio mercantil, y la respuesta es veloz, mediante los contratos de adhesión.
Los contratos de adhesión en la República Argentina, en su concepción y esencia los podríamos definir como aquellos en los cuales uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción ni haya podido negociar o modificar algún aspecto del mismo.
III. El contrato de adhesión
En contrario a los contratos clásicos, los contratos de adhesión son antagónicos a ellos, ya que la desproporcionalidad de la autonomía de la voluntad queda, en principio, desplazada en dichos contratos y por ende no están regidos por las normas planteadas en base a la autonomía por una de las partes intervinientes.
Los contratos de adhesión poseen dos problemas principales de los que podemos hacer mención. Uno es en el cual recaen en la base de sus contenidos, es decir que no se entiendan. El segundo punto, no menos importante, es que aun logrando que esos contenidos fueran más comprensibles y entendibles, los contratos no se hayan leído o no se quieran leer o sean imposibles de hacerlo por diferentes circunstancias.
En el negocio consumeril la verdadera afectación de la autonomía de la voluntad radica en lo que preestablece una de las partes en los denominados contratos de adhesión, es decir, convenciones unilaterales, y por lo cual no se encuentra en cuestionamiento el negocio “per se” ya que no hay una falta ni un reproche entre la oferta y la aceptación que llevan adelante las partes.
La base de la formación del consentimiento en los contratos celebrados por adhesión o sea sobre cláusulas generales predispuestas, a diferencia de los contratos negociados individualmente, pone en evidencia la existencia de un sujeto débil llamado consumidor en comparación con la parte fuerte de la relación contractual. En tal sentido y de esta forma, interactúan las partes con poderes de negociación desiguales, limitándose para el adherente la posibilidad de ejercer autónomamente su voluntad y su libertad de contratación.
IV. El Consentimiento
Así las cosas, en las relaciones de consumo como ya hemos mencionado, el adherente no solo es una persona que linealmente acepta una convención pre configurada unilateralmente por la otra parte y de la cual no posee ninguna chance de poder manifestar disconformidad, sino que por el contrario hacerlo, es no obtener sin más, el bien deseado o el servicio que necesita contratar u obtener, y sea cual sea la causa que originó la convención. Dichos principios se ven afectados, por lo cual da nacimiento a un eventual reclamo por los llamados daños emergentes sobre la base de la relación comercial.
“Señala Stiglitz, que el predisponente es quien debe asumir los riesgos de una defectuosa declaración. Para alcanzar esta conclusión, debemos señalar que su fundamento está dado en que es él quien dispone de los medios a su alcance para evitar toda duda por no haberse expresado con claridad. Ésta no se refiere sólo a facilitar la legibilidad de la lectura, sino, además, a la claridad sustancial, la referida a la significación relevante, desde los aspectos fácticos, económicos y jurídicos”.
Ahora bien, en tal sentido podemos pensar que el predisponente debe tener una obligación mayor al del consumidor, y la respuesta es sí, ya que las cláusulas se fijan de manera unilateral, y por ende, el equilibrio debe estar sujeto a una obligación mayor para evitar así producir un daño y de hacerlo, la tutela jurídica cobije de manera fehaciente a la parte más débil llamada consumidor.
Es en este caso en que la regla de buena fe se determina en cuanto a la acción judicial puedan decidir sobre la nulidad o no de las convenciones en su totalidad, o de manera parcial, o en su defecto, la eventual modificación ya que lo que se tendrá en cuenta es que actitud frente al contrato tuvieron las partes al momento de la celebración del mismo, aunque algunos de ellos lo hayan llevado a cabo de mala fe, art 37 LDC.
Es menester hacer mención nuevamente sobre la autonomía de la voluntad ya que esta ha sido un estandarte, una bandera discursiva y lingüística sobre los derechos del consumidor, pero que luego se reflejaban sobre una realidad en contratos grises que violentaban de manera total el negocio mercantil y que se repetían sobremanera en reclamos quedando tutelarmente sobre interpretaciones judiciales.
Y esto es así en razón de encontrar su lógica en las características patrimoniales de quien cause el daño, ya que mientras el patrimonio sea elevado el daño en principio no dejaría de producirse, mientras que en la actualidad el daño producido se evalúa en razón de que si este, se pudo prevenir o no, art 1.710 CCCN.
Por lo cual sostenemos que los contratos de adhesión al contener clausulas abusivas que puedan lesionar los derechos de los consumidores, o consumidores en estado de vulnerabilidad o hipervulnerabilidad, podrán ser prevenidos por el predisponente, y más allá de ser subsanados por el ámbito judicial, el predisponente deberá responder por los daños causados por la acción dañosa
Conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, todo usuario tiene derecho, y no una mera expectativa, a encontrarse protegido frente a la existencia de una relación de consumo, produciendo una ruptura del efecto relativo de los contratos que se da tanto respecto de aquellos situados en la cadena vertical de prestación de servicios como respecto de aquellos que se encuentran en una especie de relación horizontal como posibles víctimas.
En primer lugar, dado los eventuales abusos que pudiesen generar las convenciones preestablecidas unilateralmente con los fines ya expuestos, en virtud del equilibrio que debiera asumir cada interviniente brindando la información necesaria al adherente.
V. Conclusión
Creemos que la autonomía de la voluntad en este tipo de contratos se ve afectada sobremanera, ya que por un lado vemos como el someterse a cláusulas contractuales que no pueden ser modificadas ni negociadas, son el puntapié inicial a la fragilidad y la vulneración de derechos del consumidor, la autonomía de la voluntad del adherente se ve cercenada y por ende vencida a la necesidad sobre el perfeccionamiento contractual.
En rigor de lo expuesto queda demostrada la exegética protección de los consumidores frente a los daños que puedan generarse en la relación consumista, no solo en el menoscabo que pueda sufrir el consumidor en su patrimonio sino en su psiquis, en su físico o en su moral, ya que la ley ampara de manera amplia las circunstancias que medien en la producción y frente al hecho dañoso.
* Abogado, Doctorando en Derecho UCES, Prof. Universitario para la Enseñanza Secundaria y Superior, Especialista Salmantino en Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca USAL Salamanca España, Diplomado en Relaciones Internacionales; Ex Docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires UBA; Prof. Adjunto en la Universidad Abierta Interamericana UAI; Conferencista; Ex Miembro Titular de la Comisión de Discapacidad del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal CPACF; Miembro titular del Depto. de Formación Judicial y Derechos humanos UCES; Disertante en el Congreso de Derecho Civil en la UNSJB de la Provincia de Chubut; Disertante en el I Congreso autor de diversos artículos doctrinarios.
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