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Por Martín Alejandro Feller

 

¿ES CONSTITUCIONAL LA FIGURA DEL “JUICIO EN AUSENCIA”?

 

1. Antecedentes: El “memorando de entendimiento”

A partir de la sanción de la Ley 27.784 que reforma el Código Procesal Penal de la Nación se consagra ya de manera expresa la posibilidad de que, -vale decirlo, en contados casos -se pueda avanzar a la etapa de juicio oral con el imputado ausente.

La motivación que dio lugar u origen a la sanción de esta ley, tiene que ver sin duda con los atentados ocurridos en nuestro país durante los años 1992 -Embajada de Israel- y, especialmente el Atentado a la Amia ocurrido el 18 de julio de 1994.-

Ya en sí mismo, el proceso judicial, significó una historia aparte de la tragedia vivida que solo sirvió para agigantarla aún más. La cantidad de manipulaciones y encubrimientos es muy amplia y compleja para encargarnos de ella en este artículo. Solo diremos que el primer Juez que se encargó de su investigación, Juan José Galeano hoy se encuentra condenado por haber efectuado maniobras tendientes a ralentizar y direccionar la investigación, Diremos también que el Fiscal que estaba a cargo de la investigación a partir de la creación de la Fiscalía especializada, Alberto Nisman fue hallado sin vida en su vivienda con un balazo en la cabeza, siendo la principal hipótesis de investigación que se trató de un homicidio.

El atentado se cobró la vida de 85 seres humanos y fue una daga que lastimo y para siempre a nuestra sociedad. 86 si contamos la vida del Fiscal.

Dejando de lado las dificultades que tuvo la investigación, cierto es que se efectuaron tres juicios conexos en relación a la denominada “pista local” pero nunca pudo avanzarse contra los instigadores, funcionarios iraníes y miembros de Hezbolla. Dichos intentos siempre resultaron infructuosos.

Cuestiones de soberanía y también, hay que decirlo, complicidad de gobiernos afines han impedido la ejecución de las alertas rojas emitidas por interpol con el fin de capturar en cualquier rincón del mundo a aquellos considerados responsables de la comisión del peor atentado que la historia argentina recuerde.

Esta imposibilidad, de traer a los acusados iraníes a nuestro suelo para que sean, primero indagados y luego finalmente juzgados fue la excusa que derivó en la creación del tristemente célebre “memorando de entendimiento” con la Republica de Irán presuntamente suscripto en aras de que existiera cooperación entre ambos países y en contribuir a la “búsqueda de la verdad”.

Este acuerdo estuvo teñido de sospechas de todo tipo. La más grave es que con él, se buscaba consagrar la impunidad de los funcionarios iraníes vinculados al atentado.

Así las cosas, con fecha 27 de enero de 2013, los Cancilleres de la República Argentina y de la República Islámica de Irán, firmaron en la ciudad de Adis Abeba, Etiopía, un  “Memorándum  de  Entendimiento  sobre  temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA perpetrado en Buenos Aires el 18 de julio de 1994”.

Este acuerdo suponía la formación de una “Comisión por la Verdad” compuesta por juristas internacionales para analizar toda la documentación presentada por las autoridades judiciales de la Argentina y de la República Islámica de Irán.  Dicha comisión podría analizar la información recibida de ambas partes, efectuar consultas y emitir un dictamen acerca de cómo proceder en la investigación.

Un punto álgido del acuerdo tenía que ver con la acción de Interpol, pues una vez que el acuerdo contara con la ratificación de ambos países debían ser remitidos a esa entidad. Muchos creen que la presentación del acuerdo hubiera significado la caída automática de las alertas rojas que era en definitiva lo que buscaban los iraníes.

Tanto la Amia como la DAIA presentaron una acción de amparo contra la ley que ratificó el memorando. A su vez se constituyeron en querellantes de la denuncia penal contra los funcionarios que participaron, por configurar un delito de “traición a la patria”

Pidieron que  se  declare  la inconstitucionalidad, invalidez e inaplicabilidad de la Ley 26.843 y su anexo, el Memorándum   de   Entendimiento   antes   indicado,   por   ser   manifiestamente ilegales, arbitrarios y lesivos de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 28, 31, 75 -inciso 22-, 109 y concordantes de la Constitución Nacional, como así también de los  artículos  II  y  VIII  de  la  Declaración  Americana  de  los  Derechos  y  Deberes del  Hombre  y  de  los  artículos  8  y  25  de  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos.  

Llegado el caso a la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, -15 de mayo de 2014-se decretó la inconstitucionalidad del mencionado memorando por entender que dicho acuerdo y la ley que lo ratifica permitían una indebida intromisión de la comisión creada en cuestiones ajenas a su competencia constitucional y, en consecuencia, aceptar una violación flagrante a la división de poderes ínsita en el sistema republicano de gobierno. En otras palabras, el memorando sustraía de la jurisdicción de los jueces y demás autoridades la posibilidad de interrogarlos libremente, conforme la información recopilada, encontrándose su accionar condicionado por esta comisión.

Además, dice el fallo, que ignora a las víctimas del atentado y a sus familiares en orden a su derecho de participar activamente en el proceso y que al no establecerse plazos o mayores precisiones en las prerrogativas de esta comisión parecía ralentizar la causa más que contribuir a su esclarecimiento.

Ese compendio de acusaciones, complicidades internacionales y la necesidad imperiosa de esclarecimiento, sirvieron de base a la sanción de esta ley.

 

2. La ley

Sancionada el 20 de febrero de 2025, se incorpora al Código Procesal Penal de la Nación e instaura la figura de juicio en ausencia[1].

Así establece que “El juicio en ausencia será aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto:

a)  Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200[2];

b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados”.

Se trata entonces de delitos con una grave afectación de bienes jurídicos, con un efecto expansivo que trasciende nuestra frontera. Muchas veces la investigación y esclarecimiento de este tipo de delitos suelen requerir la cooperación de potencias extranjeras. Esto supone siempre demoras y complicaciones en la investigación, pues no todos los países tienen entre si acuerdos de extradición que permitan fácilmente el traslado de personas que sean requeridas por un tribunal extranjero. Aun en ese caso, las circunstancias políticas dificultan en muchas oportunidades el avance de esas investigaciones. El caso AMIA es un claro ejemplo de ello. Basta recordar lo ocurrido en torno a Amhal Vahidi, funcionario iraní, quien en el año 2011 participó de un acto con el entonces presidente de Bolivia Evo Morales. Vahidi ya en ese entonces tenía sobre si un pedido de captura internacional al ser uno de los sospechosos de pergeñar del atentado a la Amia. Sin embargo, las autoridades bolivianas por cuestiones de afinidad política hicieron caso omiso a la alerta roja que había emitido Interpol y Vahidi no fue capturado.

La ley establece el juicio en ausencia bajo un carácter restrictivo. No solo lo destina para un contado grupo de delitos sino que además para su procedencia contra un imputado declarado rebelde se requiere:

-Que el imputado, conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;(esto se conoce como contumacia)

-Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso. Asimismo, se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado o bien, si el requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767[3].

Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.

Al imputado se le proveerá defensa técnica, se preservarán las pruebas y el registro audiovisual de todas las instancias del juicio e incluso, si el imputado se presentare en un lapso de 10 años luego de la sentencia condenatoria podrá pedir una nueva realización del juicio si demuestra no haber tenido conocimiento real de la realización del proceso en su contra o de tenerlo que haya existido un grave impedimento para comparecer[4].

Si bien se habla de “juicio en ausencia”, debemos recordar que el juicio es la etapa final de un proceso. Previo al mismo, durante la etapa de instrucción existen actos que por su naturaleza requieren la presencia del imputado a los efectos de formalizar la legitimación pasiva del mismo durante el proceso, tal como la declaración prevista a tenor de lo normado por el art. 294 del CPPN-mal llamada indagatoria a la luz del abandono de los sistemas inquisitivos- que constituye una instancia obligatoria para el aparato represivo del Estado donde se formulan los cargos y pruebas en contra del imputado y allí puede ejercer su defensa[5].

En tal sentido la Ley establece que “durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este Código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor”.[6]

           

3. Cuestiones relativas a la constitucionalidad del recurso. Defensa material e irretroactividad de la ley penal

Debemos partir de la siguiente premisa: El ejercicio del derecho de defensa requiere la participación personal del imputado durante el proceso. En un debido proceso, la garantía de defensa en juicio parte de la posibilidad de que el imputado pueda ejercer por sí mismo los actos defensivos. Así el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tiene derecho “a hallarse presente en el proceso y defenderse, a ser asistida por un defensor de su elección”.

Dicho esto, los procesos en ausencia podrían constituir una grave afectación de la garantía de defensa en juicio pues se estaría removiendo el núcleo donde se aposenta todo su ejercicio, que es nada mas ni nada menos que la defensa material.

Así lo argumentó el ex Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni, quien en un reportaje al Diario Página 12, de febrero de 2016, que la institución del juicio en ausencia “no es viable, en modo alguno. La presencia del imputado es una garantía de la defensa porque es quien conoce mejor que nadie su derecho”.

Creo que esta observación tiene un punto que es que el imputado es el único o uno de los pocos que conocen los hechos sobre los cuales se le imputa la comisión de un delito. No hay manera que un defensor pueda ejercer su labor sin una charla sincera con su cliente sobre lo ocurrido y de allí cimentar una estrategia que puede contener citación a testigos, la forma de interrogarlos, el conocimiento acerca de la existencia de documentación que lo pueda eximir de castigo, etcétera.

Pero no debemos olvidar que se trata de un derecho, no de una obligación. Es decir, el imputado no tiene obligación de ejercer las facultades defensivas que le reconoce y protege el ordenamiento jurídico, pero a su vez el Estado debe demostrar que hizo todo lo posible para que el imputado se presente y que este, encontrándose debidamente notificado no lo hizo.

Entonces podemos concluir que si bien la regla es la presencia del imputado durante el proceso esta no se basa en un principio absoluto. En tanto y en cuanto el Estado ponga a disposición del imputado todos los mecanismos procesales para que este pueda ejercer su defensa, y este no se presenta sin un impedimento grave no habría motivos para suspender el avance del proceso. Ello en aras de otras obligaciones que tiene el Estado a su cargo que es la tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a la justicia por parte de los damnificados de un hecho ilícito.

Así lo ha dicho el Comité de Derechos Humanos en su observación general Nº 32, cuando establece que “Los procesos in absentia de los acusados pueden estar permitidos en algunas circunstancias en interés de la debida administración de la justicia, por ejemplo, cuando los acusados, no obstante haber sido informados del proceso con suficiente antelación, renuncian a ejercer su derecho a estar presentes. En consecuencia, esos juicios son solamente compatibles con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 si se han adoptado las medidas necesarias para convocar a los acusados con antelación suficiente y se les ha informado de antemano de la fecha y el lugar de su juicio, solicitándoles su asistencia.”

En síntesis, la Ley hace una aplicación restrictiva de este instituto ya que lo limita a casos de extrema gravedad y con dificultades adicionales para el logro de la presencia del imputado en el proceso.

La otra cuestión tiene que ver con la irretroactividad de la ley penal, puesto que se pensó especialmente para el caso AMIA, el cual entraría dentro de las previsiones legales del juicio en ausencia pues la justicia lo ha declarado como de “lesa humanidad”[7].

Para el Dr. Zaffaroni las cuestiones procesales también ingresan dentro de la garantía de irretroactividad de la ley de modo que en el caso de los involucrados iraníes no les cabría aplicarles el juicio en ausencia. Al referirse al tema expresa que “La garantía de legalidad de nuestra Constitución, desde 1853 abarca la ley procesal penal: si la ley procesal posterior agrava la situación del imputado, no puede aplicarse retroactivamente”[8].

Para contraponerse a esta conclusión se sostiene que la prohibición de irretroactividad de la ley penal abarca solo a cuestiones relativas al tipo y la pena.

Para ello se cita lo establecido en el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos que en su art. 9 establece que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”

Si bien el momento de la comisión del hecho es lo que determina la regla de la irretroactividad (art. 18 CN) en materia procesal importa el momento en que deba realizarse el acto procesal y como regla general la previsión del art. 9 no ampara normas procesales. Así lo establece la  Corte Interamericana de DDHH en el sentido  que “el principio de legalidad, en el sentido que exista una ley previa a la comisión del delito, no se aplica a normas que regulan el procedimiento. No obstante establece dos excepciones a la regla:

Una es que “puedan tener un impacto en la tipificación de acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable o en la imposición de una pena más grave que la existente al momento de la perpetración del ilícito penal”[9].

Según estos parámetros, la aplicación del instituto de juicio en ausencia para los implicados de la voladura de la AMIA no violaría el principio de irretroactividad toda vez que no tendría impacto en la tipificación ni coadyuvaría a que estos tuvieran una pena más grave.

Para juristas como Zaffaroni en cambio la ley penal anterior abarca no solo la ley sustancial (que establece qué es delito y cuáles son las penas) sino la ley procesal. Es decir hay una corriente doctrinaria que entiende que la prohibición de irretroactividad no solo abarca las previsiones procesales,-cuestión que como dijo la Corte por regla no lo hacen- sino que la sitúan también al momento de la comisión del hecho.

De lo dicho hasta aquí concluyo que el instituto bajo los parámetros establecidos en la ley no resulta contrario a la constitución, siempre y cuando se lo considere como una excepción a la regla que establece la presencialidad del imputado como actor principal en la labor defensista. Razones que tienen que ver con la seguridad jurídica y la estabilidad que tiene que reinar en las reglas y continuidad de un proceso penal me llevan a esa conclusión.

 

Notas

[1] Ley 27784
[2] Esos delitos son “genocidio”, “desaparición forzada de personas”, “crímenes de guerra”, “lesa humanidad”.
[3] Art. 64 - Cuando la extradición requerida fuese denegada por el país extranjero en virtud de una causa que hace procedente el juzgamiento del caso en aquel país, el Poder Ejecutivo resolverá si admite ese juzgamiento.
En caso afirmativo, si el país extranjero lo solicitare, le serán enviadas copias del expediente judicial que se hubiese tramitado y las pruebas colectadas.
[4] Arts. 431 quinquies, sexties de la ley.
[5] Art. 294. - Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
[6] Art.343 quater - Notificación, designación de defensor y ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del imputado el auto que declara que el proceso continuará en ausencia. En ese mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor.
[7] La Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal –integrada por los Jueces Carlos A. Mahíques, Ángela E. Ledesma y Diego G. Barroetaveña- en el marco de la Causa “Telleldín Carlos Alberto s/ recurso de casación” resolvió rechazar los recursos de casación presentados por la fiscalía y la querella, ratificando que los sucesos ocurridos en el atentado contra la Embajada de Israel y la AMIA  constituyen crímenes de lesa humanidad, cometidos por odio racial y religioso, y por lo tanto imprescriptibles.
[8] Página 12, 07/02/2016.
[9] Corte IDH, Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, Párr. 70.

 

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