Por Emanuel Desojo y Federico Llorente
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA: ANÁLISIS DE SU COMPOSICIÓN Y LA PROBLEMÁTICA EN CUANTO A LA FIGURA DE SU PRESIDENTE
I. Breves consideraciones teóricas
Consejo de la Magistratura [1], Consejo General del Poder Judicial [2], Consejo Superior de la Judicatura [3], o simplemente, Consejo de la Judicatura [4] son algunos de los diversos nombres que ha adquirido esta figura constitucional de origen en Europa Occidental durante la segunda mitad del siglo XIX.
Sus funciones, por lo general, están vinculadas a la realización de ternas y posterior selección de jueces, como así también, al control disciplinario sobre los mismos, sin perjuicio de ciertos tintes característicos que se le ha ido otorgando en los diversos plexos jurídicos.
En la República Argentina, en el plano nacional, encuentra sus antecedentes en la reforma del año 1994. Sin embargo, otras provincias, como Chaco [5] y Río Negro [6], ya habían incorporada esta figura con anterioridad, desde el año 1957, constituyéndose como las pioneras en la materia.
Por medio del artículo 114 de la Constitución Nacional reformada en el año 1994, se ha establecido la creación del Consejo de la Magistratura, indicando que el mismo será regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Detalla que el órgano tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial, ampliando la función de selección, e incorporando la saludable decisión de poner en cabeza de este órgano la función de realizar las actividades administrativas necesarias para el funcionamiento del mismo.
Respecto de la integración, la Constitución sólo ha establecido que debe ser por periodos, procurando el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Destaca que debe ser integrado por otras personas del ámbito académico y científico, siempre conforme a lo que disponga la ley que lo reglamentará.
II. Competencias del Consejo de la Magistratura
El Consejo de la Magistratura nacional como puede observarse desde un principio tuvo competencias, conforme diseño constitucional, más amplias que las de muchos otros países. El saludable objetivo perseguido por el constituyente fue que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se aboque a resolver las causas que le son llevadas a su conocimiento, evitando que cumpla funciones que exceden el marco de su competencia específicas, y otorgando las funciones administrativas de selección y sanción de magistrados a un organismo con especial dedicación y expertis. Ello implica que los magistrados se dediquen a dictar sentencias, y los Consejeros a las funciones administrativas.
La Constitución es clara en las competencias del Consejo de la Magistratura, y establece específicamente que sus atribuciones son las de seleccionar, mediante concurso, a los postulantes a magistrados, en ternas vinculantes, así como también para los demás tribunales inferiores, como de ejercer el poder disciplinario sobre los mismos. También tiene la atribución de administrar los recursos y ejecutar el presupuesto respecto de las funciones de administración de justicia. Finalmente le otorga la facultad para que dicte los reglamentos relacionados a la organización judicial, como de todos aquellos que sean necesarios para asegurar la preservación de la independencia de jueces como la eficaz prestación del servicio de justicia.
Si bien la creación del Consejo se dispuso en la reforma constitucional del año 1994, recién se lograría dictar la norma que regula su estructura y funcionamiento en el año 1997 (ley 24.937, sancionada el 10 de diciembre de 1997), la cual sería modificada 8 días después mediante la Ley 24.939, en lo que hace a este artículo, aumenta la primigenia cantidad de miembros que poseía el órgano constitucional de 19 a 20, incorporando un representante del estamento académico, y manteniendo como presidente del Consejo al presidente de la Corte Suprema.
En el año 2006 se volvió a modificar la composición del Consejo, mediante el dictado de la ley 26.080, disminuyendo la cantidad de consejeros a 13 integrantes, dejando fuera de la integración al presidente de la Corte Suprema.
En el año 2013 se dictó en el marco de los proyectos realizados para democratizar el Poder Judicial, la ley 26.855. Esta norma disminuía sustancialmente el poder de la corporación judicial ya que, si bien aumentaba el número de consejeros a 19, se mantenía la exclusión de la Corte Suprema en la integración, y se disponía la paridad a todos los estamentos, aumentándose el de los académicos exclusivamente. Así en una composición saludable se organizaba con 3 consejeros jueces, 3 consejeros abogados, 6 consejeros académicos, 3 consejeros diputados, 3 consejeros senadores y un representante del Poder Ejecutivo.
Sin embargo, los procesos legislativos fruto de deliberaciones y consensos de los representantes del pueblo que determinaron los cambios del Consejo, fueron impugnados por sectores parcializados del ámbito jurídico, sirviendo de fundamento a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para diseñar un Consejo de la Magistratura conforme los criterios de arbitrarios de los magistrados y sus corporaciones.
III. La integración del Consejo de la Magistratura, conforme las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La primera intervención que tuvo la Corte Suprema de Justicia en el diseño institucional del Consejo de la Magistratura, se dio a partir de junio de 2013, con el dictado de la sentencia en los autos “Rizzo Jorge Gabriel s/ Acción de Amparo” [7] donde se debatió la constitucionalidad de la ley 26.855, respecto de la integración de los representantes, como así también, de la elección mediante sufragio de los mismos.
No asombra, que el avance en elecciones libres de consejeros haya sido tachada de inconstitucional por una Corte Suprema que sostiene que su legitimidad democrática proviene de la Constitución Nacional, y no resulta óbice para la misma, la elección directa de sus miembros [8].
En esa primera intervención el máximo tribunal decidió declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 18 y 30, en definitiva, respecto de la conformación que había dispuesto la legislatura con 19 miembros y una preeminencia de académicos, en desmedro de la corporación judicial.
Para fundamentar su retórica, la Corte Suprema por mayoría entendió que el artículo 19 de la Constitución al establecer que ningún habitante de la Nación puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe, es sólo aplicable en beneficio de los particulares y no de los poderes públicos. Conforme a ello elaboró un razonamiento por medio del cual argumentó sobre la inconstitucionalidad de la ley 26.855, además de sostener que no respetaba el equilibrio en la representación de los estamentos.
Esta sentencia dio inicio a un recorrido de resoluciones que, al decidir sobre inconstitucionalidad del articulado de diferentes legislaciones, violentaron la voluntad del legislador (y por ende de la representación ciudadana) en la conformación del Consejo de la Magistratura, e indican desde su atril cómo debe componerse el órgano asumiendo una función legislativa.
Una vez declarada la inconstitucionalidad de la composición del Consejo dispuesta por la ley 26.855, la corte volvió a poner en vigencia la ley 26.080, sin perjuicio que 9 años después también la declararía inconstitucional por falta de equilibrio en su composición.
Recordamos que la ley 26.080 establecía un Consejo de la Magistratura de 13 miembros, sin el presidente de la Corte Suprema en su conformación, con 2 abogados, 3 jueces, 3 diputados, 3 senadores, 1 académico y 1 representante del Poder Ejecutivo. De entre ellos, por elección, el plenario elegía a su presidente.
Con la vuelta a la vigencia de la ley 26.080 se alzó el abogado Ricardo Monner Sans, a quien no se le reconoció legitimación para actuar, pero al citar al Colegio Púbico de Abogados de la Capital Federal como tercero, y esta institución hacer suyos los argumentos del abogado, permitió que la acción prosiguiera en cuanto cuestionaba la composición del consejo por no poseer equilibrio en la representación entre los estamentos políticos y el resto de los estamentos. Sostenía la actora en sus argumentos que la ley reglamentaria encomendada por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación le ordena procurar una integración equilibrada entre las representaciones. La Corte Suprema dictó sentencia en marzo de 2014 destacando que en su pronunciamiento en la causa “Rizzo” se llevó a cabo un examen exhaustivo sobre la interpretación que corresponde asignar al Art. 114 de la Constitución Nacional cuando exige que el Consejo de la Magistratura cuente con una integración que procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, de los abogados, y con otras personas del ámbito académico y científico.
Recordó el máximo tribunal al fallar en la causa “Monner Sans” que en el pronunciamiento “Rizzo”, con voto mayoritario, se dispuso que la obligación de una composición equilibrada no implica que sea igualitaria, por ello concluyó que la composición del órgano establecida por la ley 26.080, en vigencia según lo decidido en la sentencia dictada en "Rizzo", no ameritaba reproche y resulta válida constitucionalmente, detallaba el fallo que no se había probado que pueda existir una acción hegemónica o predominio de uno de los estamentos por sobre el otro, esa omisión argumentativa deja sin sostén el planteo constitucional ventilado por Monner Sans y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
En conclusión, se sostuvo en el pronunciamiento “Monner Sans” que la composición de 13 miembros resulta constitucional y equilibrada. Reiteramos que en esa composición el presidente de la Corte Suprema no integraba tampoco el Consejo de la Magistratura.
Finalmente, en diciembre de 2021, la Corte Suprema con una integración diferente, volvió a expedirse sobre la integración del Consejo de la Magistratura dispuesta por la ley 26.080.
En esta oportunidad, se obvió el planteo de falta de legitimación, que conforme el fallo “Monner Sans” se establecía, y en la cual se definió que no resulta suficiente demostrar la condición de abogado ni de usuario del sistema de justicia para poseer legitimación activa. Así la ONG Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires fue dotada de legitimidad pese a la inexistencia de un interés "especial", "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial", respecto de los planteos de inconstitucionalidad sobre la integración del Consejo de la Magistratura.
Destaca el fallo “Monner Sans” que no hay lugar en el orden federal para acciones populares que únicamente promuevan declaraciones abstractas y generales de inconstitucionalidad.
Sorprendentemente, con la nueva integración, y en una aversión a las instituciones democráticas, se asimila el Colegio de Abogados de la Ciudad Autónoma -una asociación civil- con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Sostuvo la Corte Suprema en el año 2014, conforme el citado fallo “Monner Sans” que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal posee legitimación para 'reclamar el control judicial de constitucionalidad' por ser una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado y que posee entre sus funciones atribuidas legalmente, el gobierno de la matrícula y de control sobre el ejercicio profesional de quienes por expreso mandato constitucional necesariamente integran uno de los estamentos del Consejo.
Surge evidencia, que conforme esos parámetros el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires carecía de la legitimación para accionar en el interés general conforme dicta la Constitución y las leyes, y con arreglo a lo exigido por el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2° de la ley 27.
Sin embargo, la nueva integración obvió tratar la falta de legitimación oportunamente planteada, y se adentró en el planteo de fondo.
En los autos “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ EN s/ Proceso de Conocimiento” [9] se diseñó nuevamente la integración del Consejo de la Magistratura cuestionando el equilibrio dispuesto por la ley 26.080 entre los tres estamentos: el político, el de los jueces de todas las instancias y el de los abogados de la matrícula federal. Un planteo idéntico al de la causa “Monner Sans”, sin embargo, con una solución diametralmente diferente.
Intentó el máximo tribunal argumentar, aunque sin llegar a una solución fundada, que en “Monner Sans” no se realizó un análisis sobre la validez de la ley 26.080, ante la manifiesta falta de fundamentación del planteo de inconstitucionalidad que allí se incoaba, sin embargo, de la lectura de la sentencia puede observarse sin excitación que la manifestación no encuentra sustento.
También intentó, sin suerte, sostener que en el fallo “Rizzo”, cuando trató el alcance de la noción de equilibrio representativo, donde sostuvo la exclusión categórica de una interpretación que equipare una representación igualitaria con una representación equilibrada, no confirmó la constitucionalidad de la ley 26.080.
Finalmente la Corte Suprema dejó abierta la posibilidad de analizar la constitucionalidad de la ley 26.080 en el supuesto de que se trajera a su conocimiento una impugnación debidamente fundada, en la que, por alguna razón, se demostrase la ruptura del equilibrio exigido por la Constitución Nacional.
Sin embargo, también falló el máximo tribunal al sostener que existe alguna fundamentación sobre la falta de equilibrio, ya que no existe un “caso” donde se pueda comprobar lo argumentado, que es en definitiva que alguno de los estamentos haya llevado adelante acciones hegemónicas o controlar al Consejo por sí y sin necesidad de consensos con otros estamentos. Ha expuesto en ese sentido, en el fallo “Rizzo” que debería probarse que existe y/o existió una acción hegemónica o predominio de uno de los estamentos por sobre el otro. Al no existir ello, nos encontraríamos en palabras del fallo “Monner Sans” ante la promoción de una declaración abstracta y general de inconstitucionalidad.
Pese a todos estos argumentos técnicos, y jurisprudenciales, la Corte Suprema, en un leading case, que merece especial atención respecto de la conducta del máximo tribunal, si es una nueva posición jurídica o solo una sentencia específica en que se decidió nuevamente adentrarse en el diseño del Consejo de la Magistratura, declarando la inconstitucionalidad de la ley 26.080, luego de 16 años de vigencia.
Con el dictado de esta sentencia, volvió a tener vigencia la ley 24.937 (texto según ley 24.939), o sea aquella legislación sancionada en el año 1997, donde el consejo adopta un total de 20 miembros, regresando el presidente de la Corte Suprema de la Nación a ejercer la presidencia del Consejo de la Magistratura.
En conclusión, actualmente y por decisión jurisprudencial del máximo tribunal, se dispuso la forma de conformación y presidencia del Consejo de la Magistratura, esquivando la voluntad del legislador, quien intentó dotar de mayor democratización al poder judicial, generar mayor transparencia en la selección y sanción de magistrados, y separar las funciones de administración de las jurisdiccionales que debe abocarse la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
IV. Las recomendaciones de los organismos internacionales
Sentados los precedentes normativos y jurisprudenciales que condujeron hasta la actual conformación del Consejo, que volvieron a instalar en su cabecera al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe analizar ahora si la misma es una sentencia regresiva en derechos humanos, como así también exponer las disposiciones de los máximos organismos internacionales avocados al estudio y promoción de la independencia e imparcialidad de los magistrados, para lograr una mejora en el servicio de justicia.
En las recomendaciones que se han efectuado en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como en las Naciones Unidas, sobre la pertinencia de que jueces de las supremas cortes nacionales intervengan en los Consejos de la Magistratura, nos permitirá arribar a una conclusión superadora de meras discusiones coyunturales.
En primer término, es importante destacar que en ambas organizaciones internacionales se han inclinado por el rechazo respecto de la integración de los jueces de los máximos tribunales en los órganos que poseen funciones administrativas, de selección y sanción de magistrados.
a) Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Abordaremos las razones que expone la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para que los Consejos de las Magistraturas sean órganos de gobierno y administración del Poder Judicial que contribuyan significativamente a reducir los riesgos de la vulneración a la independencia de las y los operadores de justicia.
Ésta, indica algunas de las pautas a seguir en este tipo de órganos, las cuales pueden impactar positivamente en la mejora del servicio de justicia, de los operadores de justicia, y de la imagen que este posee para la ciudadanía, recordando que no es suficiente que los magistrados sean independientes e imparciales, sino que además sean percibidos por la sociedad con estos caracteres [10].
La Comisión Interamericana ha observado la conveniencia de que los consejos tengan entre sus funciones la administración, la selección, nombramiento y régimen disciplinario de magistrados. Es decir, un cumulo amplio de facultades, tal como lo prevé en artículo 114 de la Constitución Nacional.
También, señala que para el cumplimiento de estas funciones es necesario un margen de independencia institucional compuesto por atribuciones específicas que sean otorgadas de forma previa por la ley, que hagan al equilibrio y pluralidad de sus integrantes.
En cuanto a su composición, la CIDH considera que es favorable que tenga una composición “genuinamente plural, con una presencia equilibrada de legisladores, abogados, académicos y otros interesados” [11].
La pluralidad en la composición de este organismo favorece la legitimidad del órgano, evitando que una corporación (principalmente la de magistrados) pueda desnaturalizar las funciones asignadas, deslegitimando su integración y por ende las razones de sus decisiones.
También se destaca la importancia de que los operadores de justicia que los conforman sean seleccionados de forma que cuenten con la mayor legitimidad de entre los poderes públicos y estamentos que lo conforman, ello a fin del necesario respaldo de probidad para desempeñar de manera adecuada sus atribuciones.
Si bien se señala que la mayoría de sus miembros deben provenir de la entidad en la cual se desempeñan o desempeñarán los operadores de justicia involucrados, con miras a evitar interferencias externas de carácter político o de otra índole [12] y para garantizar su independencia, por lo que es necesario procurar un saludable equilibrio que impida que la corporación judicial tenga la suficiente preeminencia para manejar los consejos con arbitrariedades tanto en la selección como en la sanción de magistrados, pues ello propende a una falta de legitimidad de estos órganos, y a que la ciudadanía desconfíe y repruebe las actuaciones que en ellos se desarrollan.
En cuanto a su presidencia, la Comisión destaca que el presidente de este organismo no debería coincidir con el presidente de la Corte Suprema como sucede en varios Estados de la región [13].
Resulta interesante destacar que, en su oportunidad se señaló como aspecto positivo que la Argentina haya modificado la composición del Consejo de la Magistratura, excluyendo al presidente de la Corte Suprema, lo que ha sido retraído mediante el reciente fallo del máximo tribunal, en una retroactividad de derechos innecesaria.
La Comisión Interamericana realizó estas recomendaciones, luego de varios estudios a nivel internacional, que han demostrado varias situaciones que deslegitiman a los Consejos, y a las mismas Cortes de Justicia.
En primer lugar, una cuestión de competencias, y de avocarse a las funciones jurisdiccionales de las máximas autoridades nacionales en materia judicial.
Las Cortes Supremas, o Tribunales Superiores, tienen por función exclusiva y debería ser excluyente, el dictar sentencias que posean una relevancia institucional que amerita que los magistrados avocados a esas funciones no estén ocupando otras funciones que los distraigan den tan elevada tarea. Es una constante a nivel regional la sobrecarga de causas a resolver por estas altas cortes, por lo cual distraer de esas funciones al presidente o a uno de los integrantes de las cortes, en funciones administrativas de otro órgano, creado específicamente para alivianar las tareas de las que se hacían cargo, y además con competencias específicas y posibilidades de dedicación exhaustivas a esas funciones, hace que la Comisión concluya la importancia de que las Cortes no se inmiscuyan en estas funciones.
Se destaca, además, como en el caso actual donde el presidente de la Corte es a la vez el presidente del Consejo, la sobrecarga innecesaria en la persona del magistrado, quien debe coordinar y asumir las complejidades de las funciones que posee el presidente de un tribunal superior, con las funciones específicas y complejas que posee un órgano colegiado como es el Consejo.
La posibilidad fáctica de que la misma persona pueda cumplir las funciones presidenciales en ambos órganos constitucionales resulta una artificial creencia, pero que se complejiza aún más al deber asumir la función por la cual fue seleccionado, esto es el análisis y decisión de causas judiciales que les son sometidas a su jurisdicción.
Además, señala la Comisión Interamericana, que la incorporación del presidente de la Corte en el Consejo genera que los magistrados que también la integran realicen, generalmente, votos en el mismo sentido que éste.
Las estructuras eminentemente jerárquicas como son los Poderes Judiciales, generan un disciplinamiento y un verticalismo, del que no pueden escapar a los magistrados inferiores, más si se analiza que los consejeros jueces de éstos órganos son por periodos establecidos, y la presidencia del Consejo por parte del Juez de la Corte es permanente, lo que agrava situaciones como la de nuestra Corte Suprema, donde el presidente es elegido por sus pares y puede ser reelegido indefinidamente.
En definitiva, la complejidad y cantidad de funciones que implica la presidencia de ambos órganos, hacen que un magistrado del superior tribunal de un país no pueda cumplir con las funciones para las que fue elegido, esto es la resolución de las causas que llegan a su conocimiento en busca de una resolución jurisdiccional, situación que afecta gravemente la capacidad del juez en cuanto al ejercicio de sus funciones.
Pero además generan una situación de temor reverencial en el resto de los concejeros magistrados, los que lejos de votar conforme a sus convicciones, lo harán en el mismo sentido que el magistrado de la máxima instancia del país, afectando gravemente a la independencia y legitimidad de los magistrados que integran el Consejo, además de afectar a todo el órgano, quien para la sociedad comienza a ser un mecanismo de ratificación de lo decidido por el presidente de la Corte Suprema.
V. Recomendaciones de la relatoría de la ONU para la independencia de los magistrados y abogados
Esta Relatoría, experta en la materia que nos ocupa, ha realizado importantes aportes, especialmente mediante el documento “Informe de la Relatoría Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados en el 38° período de sesiones” [14].
Allí se ha señalado la existencia de una tendencia internacional hacia la composición mixta de los consejos judiciales y a que la mayoría de sus miembros sean jueces elegidos por sus pares.
En este sentido se dijo: “Una composición mixta presenta la ventaja, por un lado, de evitar la percepción de corporativismo, autoprotección y favoritismo y, por otro lado, de reflejar las distintas corrientes de opinión de la sociedad, por lo que constituye otra fuente de legitimación del poder judicial. Reduce el riesgo de incurrir en una especie de espíritu corporativo que pueda afectar a su proceso de adopción de decisiones. Los responsables de la administración de justicia no son solo los jueces y magistrados” [15].
En cuanto al método de selección, la Relatoría Especial ha considerado que es esencial que los miembros de los consejos sean seleccionados sobre la base de su competencia, experiencia, conocimiento de la vida judicial, capacidad para el debate y cultura de la independencia.
Los métodos de selección y nombramiento deben impedir que las redes y poderes facticos con intenciones propias u ocultas ejerzan control o influencia sobre el proceso de adopción de decisiones, garantizando la plena transparencia a fin de crear conciencia de ese riesgo [16].
Con respecto a la selección del presidente del consejo, tanto el Consejo Consultivo de Jueces Europeos [17] como la Comisión de Venecia [18] han recomendado que se trate de una persona imparcial y alejada de los partidos políticos.
En términos generales, el Consejo Consultivo de Jueces Europeos recomienda que el presidente sea elegido por el propio consejo judicial y que el mismo sea un juez, mientras que la Comisión de Venecia considera que, a fin de evitar posibles tendencias corporativistas dentro del consejo, sería preferible que el presidente fuese elegido entre los miembros del consejo ajenos a la carrera judicial.
En varios informes de misión, la Relatora Especial recomendó que la presidencia del consejo fuese ejercida por uno de sus miembros jueces (véase, por ejemplo, A/HRC/23/43/Add.1, párr. 113 a).
La Relatoría Especial y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han expresado la opinión de que el presidente del Tribunal Supremo o de la Corte Suprema no deben ser nombrados presidentes de un consejo judicial (véase, por ejemplo, A/HRC/17/30/Add.3, párr. 94 i) [19]
VI. Palabras finales
De lo hasta aquí expuesto surge con notoria claridad que la marcha de las decisiones adoptadas en torno a la composición, y sobre todo, en lo referido a la presidencia del Consejo de la Magistratura, más allá de cualquier discusión coyuntural es contraria a los estándares internacionales de Derechos Humanos, recomendados por la Comisión Interamericana y la Relatoría especializada para la materia de la ONU.
El hecho de que el presidente de la Corte coincida en su persona con el presidente del Consejo, es contrario al espíritu de la figura. El constituyente de 1994 buscó mediante su incorporación lograr una reducción de poderes y otorgar una mayor transparencia al poder judicial, lo cual se ve mermado mediante las interferencias de los jueces supremos.
Asimismo, este mecanismo, ha generado un escenario de extrema complejidad para el operador jurídico, quien debe realizar una profunda y tediosa investigación para lograr determinar con claridad, que norma corresponde aplicar para la regulación de cada uno de los aspectos de la institución. Impidiendo de esta forma un acceso efectivo a la información.
No se trata de una disputa de orgullos, sino del poder de decisión sobre un órgano de jerarquía constitucional que tiene entre sus competencias la administración de los fondos de uno de los tres poderes de la nación, como así también el poder de designación y remoción de jueces.
Cabe recordar que su finalidad es perseguir una justicia más transparente y digna para la ciudadanía y no una justicia a la carta que resguarde los intereses de unos pocos y fomente el difícil acceso al Poder más reservado de la Nación.
[1] Artículo 114, Constitución Nacional.
[2] Artículo 122, Constitución Española.
[3] Artículo 254, Constitución Política de Colombia.
[4]Artículo 178, Constitución de la Republica del Ecuador.
[5] Artículo 166, Constitución de la Provincia del Chaco.
[6]Artículo 220, Constitución de la Provincia de Rio Negro.
[7] Fallos: 336:760
[8] https://www.cij.gov.ar/nota-11694-La-Corte-declar--inconstitucional-cambios-en-el-Consejo-de-la-Magistratura.html
[9]CAF 29053/2006/CA1-CS1” Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN -ley 26.080 -dto. 816/99 y otross/ proceso de conocimiento”. Sentencia del 16/12/2021]
[10] “Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia. Hacia el fortalecimiento del Acceso a la Justicia y el Estado de Derecho en las Américas”, 2013. Disponible en: http://www.cidh.org.
[11]Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 27. Ver también, Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul. Misión a Turquía. A/HRC/20/19/Add.3, 4 de mayo de 2012, párr.27.
[12]Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 28. En este sentido, Informe de la Relatora Especial sobre la Independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Misión a Colombia, A/HRC/14/26/Add.2, 16 de abril de 2010, párr. 88, Recomendaciones, en donde se señala que: “Debe procederse a la revisión del sistema de nombramiento de los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaasegurándose una representación mayoritaria de personal de carrera y la participación substantiva de magistrados, jueces, abogados y académicos”.
[13]Por ejemplo, la Judicial and Legal Service Commission de Barbados; el Consejo Superior del Poder judicial de Costa Rica; el Consejo Superior del Poder judicial de Haití; el Consejo de la Judicatura y de la Judicial de Honduras; el Consejo de la Judicatura Federal, de México; y la Judicial and Legal Service Commission de Trinidad y Tobago.
[14]Documento expuesto en las sesiones del Consejo de Derechos Humanos del 18 de junio a 6 de julio de 2018.
[15]Véase, por ejemplo, Comisión de Venecia, dictamen núm. 779/2014 sobre las siete enmiendas a la Constitución de la ex República Yugoslava de Macedonia en relación con, en particular, el Consejo Judicial, la competencia del Tribunal Constitucional y las zonas financieras especiales, de 13 de octubre de 2014.
[16]Véase el informe núm. 10 del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, párr. 33; y Comisión de Venecia, dictamen núm. 403/2006 sobre los nombramientos judiciales.
[17]Informe núm. 10 del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, párr. 33; y la Comisión de Venecia, dictamen núm. 403/2006 sobre los nombramientos judiciales.
[18]Comisión de Venecia, “Informe sobre la independencia del sistema judicial, parte I: la independencia de los jueces” (Estrasburgo, Consejo de Europa, marzo de 2010).
[19]Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia”, párr. 246.
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