Por Claudio Alejandro Demarchi*
LA EJECUCIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA JUVENIL.
ESPECIALIDAD VS. RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD
I. Introducción
“Niños son, en su mayoría, los pobres; y pobres son, en su mayoría, los niños. Y entre todos los rehenes del sistema, ellos son los que peor la pasan. La sociedad los exprime, los vigila, los castiga, a veces los mata: casi nunca los escucha, jamás los comprende”[1]. Estas palabras del gran Eduardo Galeano reflejan lo que, en ocasiones, tristemente ocurre en nuestro derecho penal juvenil. Ocasiones en que no se cumple con los compromisos asumidos por el Estado nacional a través de la suscripción de tratados internacionales de derechos humanos. Ocasiones en que se hace oídos sordos a las voces de los niños, en contradicción a la ley[2] y otras en que se los castiga con un fin retribucionista, olvidando la finalidad e importancia de promover la reintegración del niño a la sociedad, donde pueda asumir una función constructiva[3].
A partir del comentario y análisis de algunos fallos, este trabajo pretende visualizar una problemática recurrente en la etapa de ejecución (penal juvenil), donde al disponerse el traslado intempestivo del o la joven con condena de prisión de efectivo cumplimiento a una institución para adultos dependiente del Servicio Penitenciario, se deja de lado la especialidad -que debe reinar en todas las etapas del proceso, incluida la ejecución-, echándose por tierra todo el trabajo realizado tendiente a la reinserción del joven a la sociedad.
Pero, antes de avocarme a esa cuestión, quisiera contarles un poco acerca de qué trata la tan nombrada especialidad del fuero de responsabilidad penal juvenil.
II. Una relevante especialidad
En derecho penal juvenil se ha hablado miles de veces de la “especialidad en el fuero”, pero ¿de qué hablamos al hablar de especialidad? Se la ha definido como el conjunto de políticas, normas y procedimientos relativos al funcionamiento de la justicia juvenil, teniendo en cuenta las condiciones de un sujeto en desarrollo[4].
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante C.D.N.) establece en su artículo 40.3 el principio de justicia especializada, al normar que los “Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes”.
Por otro lado, el artículo 5.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los niños que sean acusados de infringir leyes penales deben ser sometidos a un sistema especializado de justicia. Analizando dichas normas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la especialización requiere leyes, procedimientos e instituciones específicos para niños, además de capacitación específica para todas las personas que trabajan en el sistema de justicia juvenil, incluyendo dentro de ellas al personal no jurídico que asesora a los tribunales o ejecuta las medidas ordenadas por éstos, como asimismo al personal de las instituciones en que se mantienen a los niños privados de su libertad y a las fuerzas policiales cuando entran en contacto con los niños y niñas (entendidos éstos como toda persona menor de 18 años)[5]. Dicha capacitación resulta fundamental para brindar un sistema de justicia juvenil acorde a los estándares internacionales.
En este sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al sostener que, “conforme al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los menores de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables. Ello involucra tanto a la legislación, o marco jurídico, como a las instituciones y actores estatales especializados en justicia penal juvenil. Sin embargo, también implica la aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales que protegen los derechos de los niños imputados de un delito o ya condenados por el mismo”[6].
Con relación a las leyes, la Comisión Interamericana, aplicando el marco jurídico de protección de los derechos humanos, ha expresado que los niños, niñas y adolescentes de quienes de alegue o acuse de haber infringido leyes penales no sólo cuentan con las mismas garantías que los adultos, sino, además, con una protección especial por tratarse de personas en desarrollo[7]. Este conjunto de garantías conforman el llamado “corpus iuris de la infancia” y se encuentra constituido no sólo por el artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica[8] y demás instrumentos y tratados internacionales sobre derechos humanos de alcance general[9], sino y, en particular, por C.D.N., las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores -conocidas como Reglas de Beijing-, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad -conocidas como Reglas de Tokio-, las Reglas para la protección de menores privados de la libertad -conocidas como Reglas de la Habana- y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil -conocidas como Directrices de la Riad-.
Asimismo, a efectos interpretativos, se incluye las decisiones adoptadas por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en cumplimiento de su mandato, como por ejemplo la Observación General Nº 10, sustituida posteriormente por la Observación General Nº 24. En esta última, el Comité resalta que, a los fines de respetar las garantías concedidas por el corpus iuris, resulta fundamental una formación continua y sistemática de los profesionales del sistema de justicia juvenil, expresando que dichos profesionales deben poder trabajar en equipos interdisciplinarios y estar bien informados sobre el desarrollo físico, psicológico, mental y social de los niños, niñas y los adolescentes, así como sobre las necesidades especiales de los niños más marginados[10]. Todo ello hace a un sistema de justicia juvenil especializado, reconociéndose en la adolescencia, la etapa de la vida en la que la persona se encuentra en plena evolución intelectual, emocional y moral, sin haber culminado el proceso integral de formación para la vida adulta, confiriéndose por tanto el otorgamiento de cuidados, asistencias y protecciones especiales, por tratarse de una persona en desarrollo[11]. Resulta pertinente conforme a ello, atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños y, particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, en el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos y un procedimiento especial por el cual se conozcan estas infracciones a la ley penal[12].
Todos estos aspectos, como he referido, atañen a la especialidad en el fuero de justicia juvenil, pero amén de ello, una cuestión por demás relevante lo constituye la finalidad del proceso penal en sí mismo. No debe perderse de vista que, en la justicia juvenil lo prioritario no es castigar con una pena al niño o niña justiciable, sino la generación de condiciones para que las personas menores de edad que han delinquido, comprendan lo dañino de sus conductas, adviertan que forman parte de una comunidad y de sus valores y desarrollen el sentido de la responsabilidad, relacionándose de forma no conflictiva con su medio en el futuro[13]. Se habla así del aspecto educativo del fuero penal juvenil, siempre tendiente a la resocialización, aspecto éste que exige de los operadores del sistema el uso de un leguaje claro y llano, libre de tecnicismos jurídicos.
En concordancia con ello, si agregamos un ingrediente pedagógico, explicando al o la justiciable cada uno de las etapas del proceso y el alcance de los correspondientes actos procesales que se desarrollan como consecuencia del hecho ilícito cometido, estaremos encarando una nueva forma de llegar a él o ella, psicológica e intelectualmente, tendiendo a formar dentro de su estructura personal, un sentido auto represivo que limite su conducta hacia el exterior, produciendo efectos preventivos que incidan directamente en los frenos inhibitorios de estas personas en desarrollo, propendiendo así a una conducción distinta, conforme a las normas de la sociedad[14].
Esta premisa, surge claramente del artículo 36 de la ley bonaerense 13634, el cual al momento de establecer los derechos y garantías especiales de que gozará el niño sujeto a proceso penal, en su inciso 3º, reza: “recibir información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del Fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa”.
No escapa sin embargo a este análisis que, en muchas ocasiones, los menores de dieciocho años cometen delitos de los considerados graves o gravísimos. No se está abogando aquí es pos de la impunidad de los niños que infringen leyes penales, pero no debe perderse el rumbo hacia la finalidad, la cual lejos está de un fin retribucionista.
La Corte I.D.H. ha sostenido que las medidas o penas privativas de la libertad impuestas a niños y niñas, deben regirse en orden a los principios de ultima ratio, de máxima brevedad, de delimitación temporal desde el momento de su imposición y de revisión periódica[15]. Ello significa que la imposición de una pena privativa de libertad debe ser aplicada siempre como último recurso y por el período de tiempo más breve que proceda, garantizándose la determinación de su cuantía y la revisión periódica de la pertinencia de su continuidad -aun cuando no se haya cumplido la totalidad de la pena impuesta-, sí de las circunstancias personales del joven justiciable y del caso concreto se advierte que el niño o niña se encuentra en condiciones de ser reinsertado en la sociedad. En tal sentido, un sistema de justicia juvenil cuya política criminal esté orientada hacia criterios retributivos y deje en su segundo plano aspectos fundamentales como la prevención y el fomento de oportunidades para una efectiva reinserción social, sería incompatible con los estándares internacionales en la materia[16] y, acarrearía la responsabilidad internacional del Estado, por incumplir los compromisos asumidos mediante la suscripción de tratados internacionales de Derechos Humanos.
En concordancia con ello, el artículo 5.6 de la Convención Americana, sostiene que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados y, específicamente dentro de nuestro fuero, el artículo 40.1 de la C.D. N. establece que cuando un niño haya sido declarado culpable por la comisión de un delito, tendrá derecho a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración de éste, para que asuma una función constructiva en la sociedad.
Todos éstos aspectos forman parte de una justicia juvenil especializada y, dicha adjetivación, requiere un constante perfeccionamiento y aprendizaje tendiente a lograr un sistema judicial de elite, respetuoso de los estándares internacionales.
III. Una carrera de obstáculos hacia la línea de meta
En el proceso de resocialización de los niños y niñas con condena y pena privativa de libertad, cobra una vital importancia el trabajo realizado en los llamados institutos de menores, incluso desde antes de la condena si medió prisión preventiva y durante el año tutelar, luego de la declaración de responsabilidad. No debe, por lo tanto, considerarse cumplido el fin de la pena con el solo ingreso del niño o la niña al establecimiento, sino que dicho proceso depende de otras circunstancias como el tratamiento personal, el dictado de cursos, talleres u oficios, el tratamiento para las adicciones -que, por desgracia, suelen presentar la mayoría de los niños que infringen la ley penal-, la realización de actividad física y el trabajo con equipos interdisciplinarios, entre otros.
En este andamiaje, una contrariedad se presenta en la interpretación realizada de la ley 22.278 con relación a la etapa de ejecución de las penas privativas de libertad. El artículo 4º de la mencionada ley establece que la imposición de pena a un joven estará supeditada a los siguientes requisitos: 1º- Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal, conforme a las normas procesales, 2º- Que haya cumplido dieciocho años de edad y 3º- Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. A su vez, el artículo 6º de la misma ley establece que las penas privativas de libertad se harán efectivas en institutos especializados, pero si en esta situación alcanzaren la mayoría de edad -que, justamente se adquiere a partir de los dieciocho años[17]-, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos.
La armonización de dichas contradicciones, sumada a la ausencia de especialización en el fuero por parte de algunos magistrados, ha llevado a que al dictarse sentencia con pena privativa de libertad, se ordene el cumplimiento de la condena en una institución carcelaria del servicio penitenciario, que aun contando con régimen para jóvenes adultos, difiere ampliamente de las prácticas y objetivos de los centros e institutos especializados[18], truncándose así el proceso de resocialización que venía llevándose a cabo previo a la sentencia.
Resulta contrario a un sistema de justicia juvenil especializado sostener que el adquirir la mayoría de edad, al cumplir los dieciocho años, traiga aparejada la racionalización y madurez que presenta una persona adulta. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño, ha encomiado a los Estados parte que permitan la aplicación del sistema de justicia juvenil a las personas de dieciocho años o más, ya sea como norma general o a título excepcional, aseverando que las pruebas obtenidas en el ámbito de la neurociencia, han demostrado que el desarrollo cerebral continúa en los primeros años tras cumplir los veinte. Recomienda en virtud de ello el Comité, que los niños que cumplan dieciocho años antes de completar un programa de medidas extrajudiciales o bien una medida no privativa o privativa de la libertad puedan finalizar el programa, la medida o la sentencia, y no sean enviados inmediatamente a centros o instituciones para adultos, debiendo poder permanecer en dicho centro si ello redunda en su interés superior y no atenta contra el interés superior de los otros niños internados en el instituto[19].
Pese a ello, el Tribunal de Casación Penal bonaerense ha tenido que pronunciarse ante el traslado intempestivo de niños a instituciones carcelarias para adultos, tras cumplir los dieciocho años edad. Así, en “P., L. J. s/ recurso de casación”[20], la Sala I, estableció que el traslado a un establecimiento para adultos no debe realizarse de manera automática una vez cumplida la mayoría de edad, sino que debe estar sujeto al análisis de las circunstancias particulares del caso, que refieren tanto al encausado como al contexto en el que éste se encuentra inserto y su impacto en el interés superior de los menores también alojados en el establecimiento. En su voto -al que adhirió el Dr. Carral-, el Dr. Maidana refirió que no se desprendía de los referidos autos la realización de dicho análisis, sino que el A Quo sólo había hecho mención a la posibilidad de P. de insertarse en un programa para jóvenes adultos del servicio penitenciario provincial. Cuestionó que el A Quo no haya valorado un informe psicológico obrante en la causa, del cual se desprendía que P. se encontraba cursando el sexto año del colegio secundario, que participaba de talleres de comunicación social, computación, entrenamiento físico, deportes y fotografía. Que asistía con predisposición a un espacio terapéutico y que mantenía un trato respetuoso con los asistentes y la dirección del centro.
Los Dres. Maidana y Carral, sostuvieron que correspondía casar el pronunciamiento recurrido, por entender que el mismo adolecía de arbitrariedad y soslayaba las aspiraciones, principios y normas previstas por la normativa internacional con jerarquía constitucional encabezada por la C.D.N., que parte de la protección del interés superior y se orienta esencialmente a una pronta reinserción social y familiar del joven en conflicto con la ley penal. En este sentido, postularon que el inmediato traslado a un establecimiento para adultos implica coartar los propios derechos del joven y perjudica el correcto desarrollo de sus intereses y de las posibilidades de inserción social futuras que se encuentra en proceso de adquirir.
Asimismo, en “S., J. F. s/ recurso de casación”[21], la misma Sala I, con igual integración, expresó que teniendo en cuenta el principio de igualdad, la protección especial que requieren los niños y el fin resocializador de la pena, el ingreso de jóvenes en conflicto con la ley a un centro de reclusión -o cualquier otra institución cerrada-, debe ser una medida de último recurso, que ha de evitarse siempre que sea posible y, de no ser posible, ha de establecerse durante el período más breve que proceda. Sostuvieron que, en concordancia con ello, el Comité de los Derechos del Niño establece, lógicamente, la separación de los niños y los adultos, pero a la vez estipula que el hecho de alcanzar la mayoría de edad, es decir cumplir los dieciocho años, no significa que automáticamente el joven deba ser trasladado a una institución para adultos, debiendo poder permanecer en el centro de menores si ello coincide con el interés superior del niño y no atenta con el interés superior de los niños allí internados.
Por su parte, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, también ha debido pronunciarse sobre esta cuestión. En “S., I. D. F. s/ legajo de casación”[22], con un enérgico voto del Dr. Pablo Jantus, al que adhirieron la Dra. Patricia Llerena y el Dr. Gustavo Bruzzone, se ordenó el inmediato cese del alojamiento de S. en una unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal para jóvenes adultos, a la que había sido trasladado de forma intempestiva desde el centro socio-educativo de régimen cerrado “Dr. Manuel Belgrano”, tras cumplir los dieciocho años de edad y ser sentenciado a la pena de cinco años de prisión.
Para así decidir, los Magistrados del Tribunal Oral de Menores Nº 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sostuvieron que en virtud de que en el referido centro se alojaba a menores de dieciocho años, continuar albergando allí a mayores de esa edad, resultaba una medida violatoria de los derechos de los menores de edad. Justificó además la decisión, expresando que en nada cambiaba la situación de los jóvenes que cumplen la mayoría legal de edad al ser derivados a un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal destinado a jóvenes adultos, ya que ha quedado demostrado que éstos cuentan con mayores herramientas y recursos, cumpliendo con las pautas exigidas por la ley de ejecución penal, en cuanto al tratamiento que los internos deben recibir en miras a su resocialización.
La Cámara casó la sentencia por considerarla arbitraria, exponiendo que contenía argumentos aparentes, desconocedores de la normativa supranacional aplicable al derecho penal juvenil. Explicó el Dr. Jantus, que el joven S. se encontraba cumpliendo prisión preventiva en el instituto Manuel Belgrano, donde, conforme lo establecen las normas del derecho internacional pertinentes, desarrollaba diversas actividades -como estudios, talleres y tratamiento psicológico- orientados a lograr su reinserción social. Al momento de dictarse sentencia, la mayoría del Tribunal Oral, sin que lo hubiese pedido la Fiscalía y sin que se hubiese planteado alguna objeción por parte de las autoridades del instituto, decidió de oficio sacarlo de ese sitio que, claramente era el apropiado para su situación, y alojarlo en una unidad del Servicio Penitenciario Federal, donde ya no contaba con la posibilidad de realizar estudios y talleres, como los que venía desarrollando en el instituto.
Mencionó además el Camarista, que resultaba igual de arbitrario el argumento dado en torno a fundamentar el traslado de S., en protección de los otros jóvenes menores de edad alojados en el centro, ya que ningún dato en la causa resultaba indicativo de ello o de que S. haya presentado problemas de conducta.
Otro argumento criticado por la Cámara, a la sentencia del Tribunal, radica en haberse sostenido que como el joven S. había cumplido los dieciocho años de edad, dejaba de tener aplicación a su respecto el sistema de garantías de la Convención de los Derechos del Niño. Tal aseveración denota por parte de los integrantes del Tribunal y del fallo recurrido, una precaria especialización en orden a la normativa aplicable al fuero, puesto que, toda ella en su conjunto, contempla la vigencia del sistema de garantías en todas las etapas del proceso, incluida la ejecución.
A más de los tres fallos citados, la trasferencia de jóvenes del sistema penal juvenil al régimen carcelario de adultos resulta moneda corriente. A modo de ejemplo, un informe realizado a través de datos otorgados por la Subsecretaria de Responsabilidad Penal Juvenil, evidenció que entre inicios del año 2018 y mediados de 2019, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires se efectuaron 106 traslados de jóvenes desde centros e institutos de menores a unidades carcelarias del Servicio Penitenciario Bonaerense y, en el ámbito nacional, 5 jóvenes fueron trasladados al cumplir la mayoría de edad a unidades del Servicio Penitenciario Federal[23].
IV. La ejecución penal juvenil a la luz de la reforma de la ley 26.579
Este acápite no pretende fijar ni sostener ninguna posición, pero resulta interesante e invita a pensar y debatir sobre la cuestión. En el segundo y tercer párrafo del punto anterior, mencioné al pasar, como suele decirse por ahí, como quien no quiere la cosa, la existencia de ciertas contradicciones generadas en la interpretación de ley 22.278, en particular de sus artículos 4º y 6º, suscitadas a partir de la sanción de la ley 26.579.
Dicha ley, que fue sancionada por el Congreso de la Nación Argentina el 2 de diciembre de 2009, promulgada el 21 y publicada en el Boletín Oficial el día 22 del mismo mes y año, en su artículo 1º dispuso la modificación de diversos artículos del Código Civil, entre ellos el artículo 128, el que en su parte pertinente expresa: “Cesa la incapacidad de los menores por la mayoría de edad el día que cumplieren los dieciocho (18) años”. Asimismo, en su artículo 5º, la ley regula: “Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta”.
Es aquí, donde a la luz de lo normado por la ley 22.278, se plantean interrogantes acerca de su armonización e incidencia en el régimen penal de la minoridad.
En un auto interlocutorio[24] del Juzgado de Responsabilidad Juvenil de Primera Nominación de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, su titular, el Juez Dr. Rodrigo Morabito, planteó esta encrucijada realizando un análisis de las normas en cuestión, sosteniendo que una interpretación armónica de ellas, lleva a la conclusión de que sólo pueden pasar a un establecimiento carcelario para adultos, aquellos jóvenes con pena privativa de libertad que, para el régimen penal juvenil, hayan alcanzado la mayoría de edad, entendiendo a estos efectos, que se adquiere a partir de los 21 años.
Sostuvo que los fundamentos del proyecto de ley 26.579, no abordaron la temática penal juvenil, salvo para pregonar su tratamiento y reforma por el Congreso. De ello, deduce que no estuvo en cabeza del legislador alterar o modificar el régimen penal minoril y, aseverar lo contrario, implicaría otorgarle a la ley general civil la capacidad de modificar la ley penal especial, desarticulando el sistema de justicia juvenil.
En sustento de ello, citó fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a los cuales se estableció que: “la derogación de las leyes no puede presumirse” (Fallos:183:470); “una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y, la razón se encuentra en que la legislatura, que ha puesto toda su atención en la materia, observado todas las circunstancias del caso y previsto ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general posterior, otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así”; “una ley posterior de carácter general sin contradecir las cláusulas de una ley especial anterior, no debe ser considerada como que afecta previsiones de la primera a menos que sea absolutamente necesario interpretarlo así por las palabras empleadas” (Fallos: 150:150; 321:2413); “la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcluso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (Fallos: 312:1614).
Como corolario de lo expuesto, el Dr. Morabito expresó que la ley 22.278, sin la reforma de la ley 26.579, termina siendo más benigna que la resultante de la modificación. Entendió en este sentido, que tal disminución del límite etario (a dieciocho años de edad), tiene implicancia directa en el tiempo de desarrollo del tratamiento tutelar -previsto por el art. 4º de la ley 22.278- y, por consiguiente, incide sobre las alternativas que la ley penal de menores contempla a la hora de decidir la aplicación de la pena (reducción a la escala de la tentativa o eximición de pena).
El dilema está planteado y, hasta tanto no se zanje la cuestión legislativamente, deberá resolverse en cada caso concreto. El quid, estará en resaltar la importancia de contar con una justicia juvenil especializada, acorde a los estándares internacionales, para resolver en concordancia a la finalidad última del sistema de justicia juvenil: “la resocialización del joven”.
V. Conclusión
Resulta relevante, conforme a lo desarrollado hasta aquí, una constante especialización en todos los órdenes que constituyen el sistema de justicia juvenil.
En concordancia con ello, es imperioso en Argentina la sanción de una nueva ley de régimen de la minoridad, que se adecúe a la normativa internacional que conforma el corpus iuris de la infancia. Ello, ha sido puesto de manifiesto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Mendoza vs. Argentina”, al sostener que la Ley 22.278, que data de la época de la dictadura militar, es incompatible con los derechos y obligaciones establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos[25].
Por otra parte, entiendo que resulta pertinente la creación de Cámaras de Apelación y Garantías específicas para el fuero de justicia penal juvenil o Salas especializadas dentro de aquéllas. Considero que ello, restaría intervención al Tribunal de Casación, el cual en muchas ocasiones hoy, debe enmendar fallos dictados por las Cámaras de Apelación y Garantías, lo que además redundaría en una mayor agilidad del procedimiento.
No debe perderse nunca de vista que el sistema de justicia juvenil debe estar orientado a la resocialización de los niños en conflicto con la ley penal. Ergo, toda medida ordenada y dispuesta en el proceso, como asimismo las políticas públicas que se adopten en consecuencia, deben propender a ello. Tales niños son el futuro de nuestro país y debemos hacer de ellos personas de bien.
[1] Galeano, Eduardo. Patas arriba. La escuela del mundo del revés. Buenos Aires. Siglo veintiuno editores. 2013. Pp. 14.
[2] Ley 13634, art. 3º: “Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico…”
[3] Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40, inc. 1º.
[4] Fellini, Zulita. Ejecución de penas privativas de libertad. Buenos Aires. Hammurabi. 2014. Pp. 607.
[5] C.I.D.H., Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. Luxemburgo, 13 de julio de 2011. Párrafos 81-85.
[6] Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva Nº 17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 38 y 42.
[7] Corte I.D.H., 14/05/2013, caso “Mendoza y Otros vs. Argentina (Excepciones preliminares, fondo y reparaciones)”, párr. 146. Ídem, párrafo 98.
[8] C.A.D.H., Art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y el Estado.”
[9] En especial aquéllos incorporados al artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna.
[10] Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 24, Los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, CRC/C/GC/24, 18 de septiembre de 2019, párrafo 39.
[11] Alfonso de Bogarín, Irma. La especialización del juez de ejecución de medidas. Una garantía en deuda.(https://www.pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/penal/Irma-Alfonso-de-Bogarin-Especializacion.pdf)
[12] Corte I.D.H., 2/9/2004, caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”, párrafo 210.
[13] Beloff, Mary. Estudio sobre edad penal y derechos del niño. Buenos Aires. Ad-Hoc. 2013. Pp. 47.
[14] Frega, Gerardo Lucas; Grappasonno, Nicolás. Responsabilidad penal juvenil. Garantías procesales penales. Buenos Aires. Ediciones La Rocca. 2010. Pp. 116.
[15] Op. cit. 7. Párr. 162.
[16] Op. cit. 5. Párr. 31.
[17] Ley 26.579: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/161874/norma.htm
[18] Op. cit. 4. Pp. 595.
[19] Op. cit. 10. Párrafos 32, 35 y 93.
[20] Trib. de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala I, 26/11/19, c. 97.470, “P., L. J. s/ recurso de casación”.
[21] Trib. de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala I, 06/12/16, c. 78.827, “S., J. F. s/ recurso de casación”.
[22] Cám. Nac. de Cas. en lo Crim. y Corr., Sala I, 01/07/19, Legajo nro. 64719/2018/TO1/4/1, “S., I. D. F. s/ Legajo de casación”
[23] Castillo, Federico Carlos. Estado actual del sistema de responsabilidad penal juvenil de la provincia de BuenosAires. (elDial.com - DC28E5 Publicado el 29/10/2019 Copyright 2019 - elDial.com - Editorial Albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina)
[24] Juzgado de Responsabilidad Juvenil de Primera Nominación de San Fernando del Valle de Catamarca, 31/07/20, Expte. Nº 027/2020, “C., N. M. s/ ejecución de sanción penal en causa 002/19”.
[25] Op. cit. 7. Párrafos 290-297.
Alfonso de Bogarín, Irma. La especialización del juez de ejecución de medidas. Una garantía en deuda. (https://www.pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/penal/Irma-Alfonso-deBogarin-Especializacion.pdf)
Beloff, Mary. Estudio sobre edad penal y derechos del niño. Buenos Aires. Ad-Hoc. 2013.
Castillo, Federico Carlos. Estado actual del sistema de responsabilidad penal juvenil de la provincia de Buenos Aires. (elDial.com - DC28E5 Publicado el 29/10/2019 Copyright 2019 - elDial.com - Editorial Albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina)
Cám. Nac. de Cas. en lo Crim. y Corr., Sala I, 01/07/19, Legajo nro. 64719/2018/TO1/4/1, “S., I. D. F. s/ Legajo de casación”
C.I.D.H., Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. Luxemburgo, 13 de julio de 2011.
Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 24, Los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, CRC/C/GC/24, 18 de septiembre de 2019.
Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva Nº 17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17.
Corte I.D.H., 2/9/2004, caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”.
Corte I.D.H., 14/05/2013, caso “Mendoza y Otros vs. Argentina (Excepciones preliminares, fondo y reparaciones)”.
Fellini, Zulita. Ejecución de penas privativas de libertad. Buenos Aires. Hammurabi. 2014.
Frega, Gerardo Lucas; Grappasonno, Nicolás. Responsabilidad penal juvenil. Garantías procesales penales. Buenos Aires. Ediciones La Rocca. 2010.
Galeano, Eduardo. Patas arriba. La escuela del mundo del revés. Buenos Aires. Siglo veintiuno editores. 2013.
Juzgado de Responsabilidad Juvenil de Primera Nominación de San Fernando del Valle de Catamarca, 31/07/20, Expte. Nº 027/2020, “C., N. M. s/ ejecución de sanción penal en causa 002/19”.
Trib. de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala I, 26/11/19, c. 97.470, “P., L. J. s/ recurso de casación”.
Trib. de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala I, 06/12/16, c. 78.827, “S., J. F. s/ recurso de casación”.
* Abogado (U.B.A.), Especialista en Derecho Penal. Abogado Adscripto a la S.C.B.A. con funciones en el Departamento Judicial Zárate Campana, provincia de Buenos Aires.