Por Fernando Braceiro*
LEVINAS: UN FALLO CLAVE PARA REAFIRMAR LA OBLIGACIÓN DEL TRASPASO DE LA JUSTICIA NACIONAL A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
COMENTARIO A FALLO “FERRARI, MARÍA ALICIA C/ LEVINAS, GABRIEL ISAÍAS S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA” - COMPETENCIA CSJ 325/2021/CS1 DEL 27/12/2024
I. La naturaleza constitucional de la Ciudad de Buenos Aires
El 27 de diciembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo relevante para la consolidación del régimen de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como lo establece el artículo 129 de la Constitución Nacional
Con el fallo “Ferrari c/ Levinas”[1] el Tribunal reafirma la doctrina jurisprudencial vinculada a la competencia de la justicia nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, estableciendo un recorrido procesal claro para acceder ante la Corte y que esta defina la existencia de un caso (o no) federal, en los términos del artículo 14 de la Ley 48.
Este pronunciamiento se enmarca en una línea jurisprudencial que reconoce el carácter progresivo del proceso de transferencia de competencias judiciales desde la órbita nacional hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como elemento esencial para consolidar su autonomía institucional. La Ciudad ha sido reconocida constitucionalmente como una entidad con facultades propias para dictar su Estatuto Organizativo —equiparable a una Constitución local— y elegir sus autoridades, lo que configura un estatus jurídico semejante al de una provincia.
La Corte le recuerda al Poder Legislativo Nacional que de conformidad a las propias cláusulas constitucionales, viene demorando una decisión que la Convención Constituyente de la última reforma ha establecido con la idea de la autonomía plena de la Ciudad de Buenos Aires, lo que implica inexorablemente la posesión de un Poder Judicial con competencia territorial en rango semejante a la realidad que poseen las provincias.
El artículo 129 de nuestra CN ha tenido un sentido claro al momento de la incorporación promovida por los convencionales constituyentes reformadores -al margen de aquellos que expresaron criterios en contrario y procedían de la provincia de Buenos Aires-, que fue brindarle un estatus jurídico e institucional propio a la Ciudad de Buenos Aires, con la posibilidad de que el Estado Nacional preserve todas las facultades que sean de su interés para garantizar sus atribuciones en la Capital Federal, que simultáneamente es CABA.
Estas razones advierten en primera instancia que las características diferenciales entre las provincias y la Ciudad de Buenos Aires son de origen: mientras que las provincias son preexistentes al Estado Nación y entregaron competencias a los fines de consolidar una estructura organizacional político-institucional superior (Estado Federal), la Ciudad de Buenos Aires es sobreviniente y por lo tanto amplía sus facultades en la medida que el gobierno federal decida delegárselas, siempre protegiendo sus intereses en el territorio que comparte simultáneamente, en los términos del artículo referido.
Nuestra Constitución brinda un reconocimiento a la Ciudad de Buenos Aires en muchos artículos en un sentido de paridad a las provincias, en pos de darle un tratamiento igualitario en el debate y participación federal.
Es así como podemos ver su reconocimiento explícito en los artículos 44, 45, 54 (composición del Congreso), 75 inc. 2 (coparticipación), 75 inc. 31 (intervención federal), 99 inc. 20 (intervención federal por receso congreso), como en todo el título referido a Gobiernos de provincias (arts. 121 al 129 inclusive), lo cual consolida el propósito de conferir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento equivalente al de las provincias dentro del esquema federal argentino.
II. Jurisprudencia de la CSJN sobre la naturaleza de la Ciudad de Buenos Aires. Competencia jurisdiccional
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de manera consistente que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires posee un estatus constitucional equiparable al de las provincias, especialmente en lo que respecta a su capacidad para ser parte en litigios ante el máximo tribunal por la vía de la competencia originaria, conforme al artículo 117 de la Constitución Nacional.
En el fallo “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional)” [2], el Alto Tribunal reiteró su interpretación constitucional, reconociendo que la Ciudad de Buenos Aires puede ser considerada en pie de igualdad con las provincias a los efectos del acceso a la jurisdicción originaria de la Corte.
En este contexto, resulta clave analizar el alcance de la ley 24.588 —también conocida como “Ley Cafiero”[3]—, particularmente su artículo 8, que ha sido invocado en diversas oportunidades para justificar la permanencia de competencias federales en la Ciudad. Sin embargo, dicha norma fue concebida como un instrumento transitorio, orientado a garantizar una transferencia gradual de atribuciones. Los artículos 1 y 16 de la propia ley confirman ese carácter progresivo, por lo que su contenido no puede considerarse una cláusula inmodificable o “pétrea”, en los términos doctrinarios de Bidart Campos.
Por supuesto que para cumplir la propia Constitución Nacional con el traspaso de la Justicia Nacional a la órbita jurisdiccional de CABA hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 75 5 párrafo de la Constitución Nacional, que establece la necesidad de una ley del Congreso que apruebe la transferencia de competencias, junto con la correspondiente reasignación de recursos, y el consentimiento expreso de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, cabe señalar que en diversos precedentes la CSJN ha expresado que frente a un conflicto suscitado entre Juzgados Nacionales y Juzgados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde se dirime la competencia en razón del territorio, quien debe resolver la controversia es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, con el propósito de fortalecer el diseño plasmado en la Constitución Nacional de 1994 reconociendo a CABA en el plano federal con un estatus asimilable a las provincias (Fallo “Bazán”).
En igual sentido, La Corte también ha manifestado —en el fallo Bazán y otros precedentes— que la continuidad del carácter nacional de los jueces con competencia ordinaria en la Ciudad de Buenos Aires depende de la celebración de los convenios correspondientes para la transferencia de competencias.
La omisión del Congreso de la Nación en avanzar con dicha transferencia tiene consecuencias concretas sobre el federalismo argentino. La Justicia Nacional —que actualmente funciona únicamente en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires— es financiada con recursos que provienen de la coparticipación federal, lo que genera una distorsión que perjudica a las provincias y afecta principios estructurales como la equidad, la solidaridad y la igualdad de oportunidades.
Desde una interpretación teleológica, la Corte reitera que hay una inacción por parte de quien tiene la atribución constitucional para reglamentar las normas y disposiciones transitorias constitucionales, incluso ya señalado con anterioridad en el caso Corrales[4] y Bazan, que son del 2015 y 2019[5].
Este escenario abre un interrogante: ¿El incumplimiento constitucional por parte del legislador no tiene consecuencias?
Debemos tener en cuenta que la Corte Suprema no se metió en la transferencia material de la justicia nacional, sino que interpretó conforme la vigente composición de la justicia en el territorio de CABA -nacional y local - cómo debe tener intervención jurisdiccional la misma.
En este sentido, es relevante destacar que en “Levinas” no existía un conflicto normativo que exigiera declarar la inconstitucionalidad de alguna disposición (recurso de última ratio del sistema jurídico), sino que el caso giraba en torno a la interpretación del marco vigente para determinar la vía jurisdiccional correspondiente. La Corte delimitó con claridad la distinción entre justicia federal y justicia ordinaria: si un órgano judicial no ejerce funciones federales, entonces su competencia debe entenderse como local o provincial.
Por lo tanto, frente a la imposibilidad de disponer directamente el traspaso —por tratarse de una competencia exclusiva del legislador—, la Corte realizó una interpretación conforme al orden constitucional vigente, orientada a garantizar el funcionamiento adecuado del sistema de justicia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a ordenar el acceso a la instancia federal en los casos en que corresponda
III. Conclusión
A la luz de los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos, la decisión mayoritaria adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Levinas” se presenta como jurídicamente coherente y constitucionalmente fundada. Lejos de innovar, el máximo Tribunal reafirma la vigencia del mandato consagrado en la reforma constitucional de 1994, que dispuso la necesidad de avanzar en el traspaso progresivo de competencias —incluida la función judicial— a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su consolidación como sujeto federal con autonomía plena.
Frente a la resistencia de las distintas Cámaras de la Justicia Nacional a aceptar esta reconfiguración del recorrido procesal, resulta evidente un intento por conservar un esquema institucional que fue concebido como transitorio y que ha quedado desfasado respecto del texto constitucional vigente. Esta intención de aferrarse a un sistema judicial nacional en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, contradice la finalidad establecida por la Constitución Nacional y vulnera el equilibrio del sistema federal argentino.
El Congreso de la Nación, como órgano con competencia constitucional para hacer efectivo el traspaso, tiene la responsabilidad de actuar con celeridad y dar cumplimiento al diseño institucional aprobado en 1994.
La inacción legislativa, además de constituir una omisión constitucionalmente reprochable, genera efectos regresivos en la distribución de recursos y en la equidad del sistema judicial federal, al perpetuar una estructura que compromete los intereses de las provincias.
Mientras ello no ocurra, la Corte decidió avanzar mediante una interpretación federal y constitucional, defendiendo la instancia procesal que debe cumplirse en el marco de la vigente y existente justicia ordinaria y local en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, para proceder y poder concluir en la revisión de sentencias de los tribunales locales ante la Corte, materia que será análisis de la propia CSJN oportunamente.
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Notas
[1] Cfr. CSJN “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ Incidente de Competencia” (Fallos 347:2286).
[2] Cfr. CSJN “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 344:809).
[3] Cfr. Ley 24.588.
[4] Cfr. “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ Habeas Corpus”, Fallos 338:1517.
[5] Cfr. “Bazán, Fernando s/ Amenazas”, Fallos 342:509.
* Abogado UBA. Profesor adjunto Derecho Constitucional, Facultad de Cs. Económicas UNLZ.
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