
Por Sergio G. Benaroya*
VIOLENCIA, DENUNCIAS FALSAS Y DERIVAS PUNITIVAS
Presento mi reflexión en torno a un problema particularmente delicado en la teoría feminista contemporánea: la relación entre violencia sexual, denuncias falsas, credibilidad de las víctimas, racismo estructural, burocracias institucionales y derivas punitivas del feminismo.
La hipótesis que orienta esta exposición es la siguiente: si bien la violencia sexual constituye un fenómeno estructural, persistente y masivo, las respuestas políticas y jurídicas construidas para enfrentarla no siempre producen justicia material, y en ocasiones incluso reproducen desigualdades previas de raza, clase y poder institucional. Es necesario resistir tanto las simplificaciones antifeministas como ciertas simplificaciones internas del propio discurso feminista.
I. Punto de partida
Debe afirmarse con claridad que las denuncias falsas de violación existen. Negarlo, no fortalece una política feminista rigurosa, sino que la debilita, porque la priva de complejidad moral y analítica. Sin embargo, esas denuncias son estadísticamente excepcionales cuando se las compara con la extensión real de la violencia sexual sufrida por las mujeres.
La especialista Amia Srinivasan recuerda que un estudio del Ministerio del Interior del Reino Unido estimó que solo el 3 por ciento de 2.643 denuncias analizadas podían considerarse “probablemente” o “posiblemente” falsas, y que los arrestos o imputaciones injustas derivados de esas denuncias representaban porcentajes ínfimos. Por ello, el problema no reside en sobredimensionar o invisibilizar uno de los polos, sino en comprender por qué un fenómeno excepcional ocupa un lugar tan desmesurado en la imaginación pública.
Imaginario y poder
La autora ofrece una respuesta de singular importancia: la centralidad cultural de la denuncia falsa no deriva únicamente de la injusticia que entraña, sino del hecho de que activa un temor profundamente sedimentado, a saber, la posibilidad de que una mujer perjudique injustamente a un hombre inocente. Esa escena concentra una carga simbólica mucho mayor que su incidencia empírica real.
Desplaza enseguida el foco y muestra que no existe, en rigor, una “conspiración contra los hombres” en abstracto. Lo que sí existe es una particular vulnerabilidad de ciertas clases de hombres, especialmente hombres negros, pobres o racializados, frente a los errores judiciales, las falsas imputaciones y el ejercicio desigual del poder punitivo.
Interseccionalidad
A partir de datos del sistema estadounidense de exoneraciones, señala que los varones negros están sobrerrepresentados entre quienes fueron condenados injustamente por delitos sexuales a raíz de perjurios, errores o acusaciones falsas. Agrega que los hombres negros representaban el 52 por ciento de las condenas por violación basadas en perjurio o acusación falsa dentro de la muestra citada, pese a constituir una proporción mucho menor de la población masculina total.
Por ello, el problema no puede leerse solo en clave de género. La interseccionalidad, en el sentido fuerte formulado por la tradición feminista negra, no consiste meramente en “sumar” variables de opresión, sino en advertir que cualquier política emancipatoria que se concentre solo en los casos “puros” de una opresión termina beneficiando, dentro del propio grupo oprimido, a quienes ya se hallan relativamente mejor posicionados. Un feminismo que piense exclusivamente la violencia sexual desde la experiencia de mujeres blancas, urbanas o de clases medias corre el riesgo de dejar fuera, o incluso de perjudicar, a mujeres negras, morenas, pobres.
Creer a las mujeres
En este punto resulta central la discusión sobre el lema “Creer a las mujeres”. La autora sostiene que no debe ser descartado sin más, porque opera como una corrección política frente a una historia jurídica y social que ha tratado de manera sistemática a las mujeres como sospechosas, fabuladoras o exageradas cuando denuncian violencia sexual.
Pero también afirma que se trata de una herramienta epistémica y política demasiado tosca. Su dificultad no consiste solo en que parezca oponerse a la presunción de inocencia, porque en realidad esa presunción es una regla jurídica sobre prueba y castigo, no una orden general sobre qué creer en la vida social. El problema más profundo es otro: “Creer a las mujeres” presupone a menudo una escena binaria en la que ella dice la verdad y él miente, como si el género fuese la única variable relevante, cuando en realidad intervienen de manera decisiva la raza, la clase, la casta, la posición institucional y el acceso diferencial a la credibilidad social.
Casos paradigmáticos
Esa complejidad se vuelve visible en la lectura de casos emblemáticos del ciclo #MeToo. El caso de Harvey Weinstein muestra que la presunción de inocencia en sede judicial no obliga a la sociedad a ignorar la racionalidad de una creencia fundada en testimonios múltiples, consistentes y convergentes.
Productor de cine de enorme poder en Hollywood; a partir de las investigaciones de The New York Times y The New Yorker se conocieron decenas de testimonios de acoso, abuso y violación que mostraban un patrón de explotación sistemática de actrices y trabajadoras del sector. Fue despedido de su propia compañía y luego condenado penalmente, convirtiéndose en el caso emblemático que detonó la ola global #MeToo.
Aun antes del veredicto, existían razones epistémicas suficientes para considerar altamente probable su culpabilidad, dada la evidencia testimonial acumulada y el patrón conocido de abuso por parte de hombres ubicados en posiciones análogas de poder.
En cambio, el caso de Brock Turner permite observar la indulgencia estructural que suele favorecer a ciertos varones jóvenes, blancos, prestigiosos y prometedores.
Nadador de Stanford condenado por agredir sexualmente a una mujer inconsciente detrás de un contenedor, en el campus. Recibió solo seis meses de cárcel (de los que cumplió tres), lo que generó indignación y se leyó como ejemplo extremo de indulgencia judicial con varones blancos de clase media–alta.
La célebre carta del padre, que describía la condena como un precio demasiado alto por “veinte minutos de acción”, resulta paradigmática de una cultura que desplaza el centro de gravedad del daño desde la víctima hacia el futuro arruinado del agresor.
El ejemplo de Brett Kavanaugh, por su parte, permite analizar la solidaridad de clase y raza que sostiene la credibilidad social masculina en contextos de élite.
Nombrado juez de la Corte Suprema de EE. UU. en 2018, pese a las acusaciones públicas de Christine Blasey Ford, que relató una agresión sexual sufrida en la adolescencia. La audiencia ante el Senado —Ford declarando bajo juramento, Kavanaugh presentándose como “chico ejemplar” de élite— se convirtió en escena clave del #MeToo porque expuso cómo redes de clase, raza y género protegen a ciertos varones incluso frente a testimonios creíbles.
Su defensa no operó solamente a través de argumentos jurídicos, sino también mediante una red afectiva y social de pares privilegiados que lo reconocían como uno de los suyos.
II. Punitivismo y retorno
Muchos varones públicamente denunciados en la era del #MeToo no discuten en serio los hechos, sino la legitimidad de las consecuencias que padecen. Se menciona casos en los que los acusados admiten conductas impropias o abusivas, pero cuestionan que ello justifique ostracismo, pérdida de prestigio o interrupción de carreras profesionales.
De allí surge una tesis incisiva: lo que estos hombres impugnan no es tanto la verdad de la acusación como la idea de que el daño causado a las mujeres deba traducirse en una transformación real de sus privilegios. Lo que se vuelve intolerable para ellos no es ser comprendidos como autores de una conducta lesiva, sino descubrir que pedir disculpas ya no basta para restaurar automáticamente el orden anterior.
Título IX
La reflexión alcanza uno de sus puntos más complejos al examinar las burocracias universitarias norteamericanas articuladas en torno al Título IX, la norma federal que prohíbe la discriminación sexual en instituciones educativas con financiamiento público. Estas burocracias se expandieron no solo para proteger a estudiantes frente a la violencia sexual, sino también para preservar a las universidades frente a demandas, daños reputacionales y riesgos financieros.
Esa lógica institucional produce, según la autora, fallas en ambas direcciones. En muchos supuestos, las estudiantes agredidas no obtienen una respuesta adecuada. En otros, los procedimientos universitarios operan con escasas garantías, sancionando a estudiantes varones sobre la base de estándares difusos, presunciones o procesos pseudojurídicos.
Caso Bonsu
El caso de Kwadwo Bonsu condensa esta dificultad.
Bonsu era estudiante de ingeniería química en la Universidad de Massachusetts Amherst cuando mantuvo un encuentro sexual con una estudiante blanca que, tiempo después, manifestó que “algo no había estado bien” en la experiencia, pese a reconocer que él no la había forzado físicamente ni le había generado miedo directo.
La denunciante reconocía que Bonsu no la había obligado físicamente, que había atendido sus negativas y que ella sabía que podía retirarse, pero al mismo tiempo sentía que lo ocurrido no había estado bien y que debía formular algún tipo de reclamo. La policía no presentó cargos; sin embargo, la universidad desplegó medidas restrictivas severas y el proceso tuvo consecuencias profundamente lesivas para la vida académica del estudiante.
Srisivasan se niega a leer el episodio como mero arrepentimiento retrospectivo. Su argumento es más sutil: allí operaba una forma de coacción informal, no necesariamente ejercida por el individuo en forma directa, sino por un código sexual de género que hace que muchas mujeres prosigan encuentros no deseados porque sienten que, una vez excitado el varón, les corresponde “terminar” lo iniciado. En consecuencia, no se trata de un hecho éticamente irrelevante, pero tampoco de un caso que encaje sin fricciones en las categorías penales clásicas.
Consentimiento afirmativo
Esta tensión enlaza con la discusión sobre el consentimiento afirmativo, cristalizada en la ley californiana SB 967, conocida como “Sí es sí”. Dicha norma exige que las universidades juzguen la licitud de los encuentros sexuales a partir de una conformidad afirmativa, consciente y voluntaria, dejando en claro que la ausencia de resistencia o de protesta no equivale a consentimiento. Se reconoce la potencia normativa de este desplazamiento. Sin embargo, se formula una objeción decisiva: si el problema radica en estructuras psicosociales más profundas, que llevan a muchos hombres a entender la resistencia femenina como un obstáculo a vencer y a muchas mujeres a consentir sin desear, entonces la ley puede modificar la definición formal de licitud sin alterar necesariamente la matriz que produce esa sexualidad desigual. La pregunta que emerge es si la ley, por sí sola, constituye la herramienta adecuada para regular una intimidad configurada históricamente por el patriarcado.
Lo expuesto hasta aquí no es una defensa del relativismo ni de la impunidad. Tampoco una impugnación general de las luchas feministas contra la violencia sexual. Es, más bien, una advertencia teórica y política: un feminismo que merezca ese nombre no puede limitarse a reimplantar mecánicamente el modelo de crimen y castigo, porque ese modelo ya llega cargado de sesgos raciales, de clase y de poder institucional.
El desafío consiste en sostener varias verdades a la vez. Que la violencia sexual es estructural y requiere respuestas firmes. Que las denuncias falsas existen, aunque sean infrecuentes. Que la credibilidad social no se distribuye de manera neutral. Y que una política de justicia sexual verdaderamente emancipatoria debe ser capaz de articular género, raza, clase y crítica del punitivismo sin sacrificar ninguno de esos planos.
III. El tratamiento argentino de la violencia sexual
Quisiera ahora detenerme en el caso argentino, en particular en la forma en que nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina penal y cierta jurisprudencia reciente dialogan —y a veces tensionan— con los debates contemporáneos sobre violencia sexual, consentimiento y feminismo punitivo.
Marco normativo: integridad sexual y violencia de género
En el plano normativo, el eje central lo constituyen, por un lado, los delitos contra la integridad sexual previstos en el Código Penal, y por otro, la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
El artículo 119 del Código Penal tipifica el abuso sexual cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, autoridad o poder, o cuando la víctima no haya podido consentir libremente la acción. Esta fórmula marca un desplazamiento relevante respecto de concepciones más antiguas centradas exclusivamente en la fuerza física, y abre la puerta a leer la violencia sexual como afectación de la libertad de decidir sobre la propia sexualidad en contextos atravesados por asimetrías de poder.
Por su parte, la Ley 26.485 entiende la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión basada en una relación desigual de poder que les cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, tanto en el ámbito público como en el privado. En materia sexual, esto implica que el Estado argentino reconoce a la violencia sexual no como un mero exceso individual, sino como expresión de estructuras de género históricamente desiguales.
En ese sentido, puede afirmarse que el marco normativo argentino es compatible con la comprensión amplia de la violencia sexual en la medida en que pone el acento en el consentimiento libre y la desigualdad de poder, y no exclusivamente en la fuerza física o el arma visible.
Consentimiento y debates doctrinarios
Si bien nuestro país no ha adoptado una cláusula general de “consentimiento afirmativo” al estilo de los modelos “solo sí es sí”, parte de la doctrina penal sostiene que la actual redacción del art. 119 CP ya exige un consentimiento que sea libre, actual y específico, y que quede excluido en presencia de coacciones, temores reverenciales, relaciones de dependencia o aprovechamiento de estados de vulnerabilidad.
Trabajos recientes sobre consentimiento sexual y abuso —tanto en tesis de posgrado como en artículos especializados— subrayan algunos puntos que resultan especialmente útiles para nuestro debate:
De este modo, la dogmática argentina se encuentra discutiendo cuestiones muy próximas a la “coacción informal” y los encuentros sexualmente indeseados, sostenidos por guiones de género que empujan a muchas mujeres a avanzar en prácticas que no desean genuinamente.
Denuncias falsas y art. 245 CP
En el campo penal argentino, el debate sobre denuncias falsas se articula, sobre todo, alrededor del artículo 245 CP, que sanciona a quien denunciare falsamente ante la autoridad la comisión de un delito que no existió. La doctrina mayoritaria destaca, sin embargo, el carácter excepcional de esta figura y la necesidad de aplicarla con suma cautela en materia de delitos sexuales, para no reforzar la histórica sospecha sobre las víctimas.
Diversos trabajos —entre ellos los reunidos en Pensamiento Penal— analizan el peligro de convertir el problema real, pero estadísticamente acotado, de las denuncias deliberadamente falsas en una especie de categoría-útil para desacreditar el conjunto de las denuncias por violencia sexual, especialmente en contextos de disputa familiar o de género. Esa advertencia se alinea con la tesis de reconocer la existencia de denuncias falsas no autoriza a magnificarla hasta convertirla en el prisma dominante de lectura de la violencia sexual.
En el plano jurisprudencial, los tribunales argentinos se han visto interpelados por situaciones de alta conflictividad —particularmente en casos de supuesto abuso sexual infantil en contexto de divorcio o disputa de cuidado—, lo que dio lugar a investigaciones específicas sobre “supuestas denuncias falsas de abuso” y a fallos que procuran distinguir entre denuncias mal fundadas, investigaciones defectuosas y acusaciones realmente mendaces. En esas decisiones, suele insistirse en que el sobreseimiento o la absolución no equivalen jurídicamente a la falsedad de la denuncia, y que un uso expansivo del art. 245 CP podría tener un fuerte efecto disuasivo sobre víctimas genuinas.
Selectividad punitiva e interseccionalidad
Otra zona de convergencia entre la reflexión comparada y la argentina reside en la selectividad del sistema penal. La criminología crítica y los estudios sobre feminismo y política criminal en nuestro país han mostrado de manera consistente que el poder punitivo se dirige de modo preferente contra varones jóvenes, pobres y provenientes de sectores populares, también en materia de delitos sexuales.
En esa línea, distintos trabajos elaborados en el marco del Grupo de Feminismos y Justicia Penal del INECIP han insistido en que una agenda feminista no puede desconocer que el sistema penal argentino —como cualquier sistema penal— opera sobre un trasfondo de desigualdad estructural, y que las reformas punitivas tienden a recaer desproporcionadamente sobre los mismos cuerpos vulnerabilizados de siempre. Esto conecta de manera directa con la tesis, desarrollada, según la cual no hay una “conspiración abstracta contra los hombres”, sino una particular exposición de ciertos varones —pobres, racializados, marginales— a los errores y abusos del poder punitivo.
Así, la interseccionalidad —tal como viene siendo trabajada por la tradición feminista negra que también inspira a parte de la doctrina argentina— obliga a advertir que un feminismo centrado exclusivamente en la experiencia de mujeres blancas, urbanas y de clase media puede terminar consolidando un uso selectivo del castigo que deja intactas, e incluso refuerza, las vulneraciones padecidas por mujeres pobres, indígenas, migrantes, travestis y trans, así como por varones pobres y racializados.
Feminismo punitivo, política criminal y alternativas
En este contexto, el debate sobre el llamado “feminismo punitivo” ha tenido un desarrollo particular en Argentina. Documentos programáticos y trabajos doctrinarios —como Feminismos y política criminal. Una agenda feminista para la justicia— sostienen que la incorporación de la perspectiva de género al ámbito penal no puede confundirse con una política de expansión ilimitada del castigo.
Estas intervenciones subrayan al menos tres puntos:
En este sentido, el caso argentino confirma la alerta inicialmnete formulada: si el feminismo se limita a traducir sus exigencias en lenguaje penal, corre el riesgo de reforzar los sesgos y las violencias propias del sistema punitivo, y de frustrar las expectativas de quienes buscan no solo castigo, sino también protección, cuidado y condiciones de vida dignas.
IV. Consideraciones finales
En conclusión, el derecho argentino ofrece un terreno particularmente fértil para pensar estos problemas. Por un lado, reconoce normativamente la centralidad del consentimiento libre y de la desigualdad de poder en materia de integridad sexual, a través del art. 119 CP y de la Ley 26.485. Por otro, la doctrina y la jurisprudencia muestran tanto avances significativos —en términos de perspectiva de género y valoración de la prueba— como persistentes déficits vinculados a estereotipos, selectividad punitiva y respuestas estatales centradas casi exclusivamente en el castigo.
El desafío, entonces, no es elegir entre garantías o derechos de las mujeres, ni entre creer o no creer, ni entre castigar o absolver, sino sostener simultáneamente tres exigencias:
Bibliografía
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Srinivasan, A. (2021). El derecho al sexo (Trad. esp.). Debate.
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