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Por Martin Sabadini


COMENTARIO A FALLO
AMPARO DE SALUD: LA IMPORTANCIA DE LOS PEDIDOS MÉDICOS CLAROS Y CONCRETOS


La justicia, como siempre, llega tarde. Pues al estar escribiendo estas líneas para comentar este nuevo fallo de la Corte en temas de salud, la niña que reclamaba por su bienestar físico, ya no está, falleció.
El pedido 
llega a la Corte en grado de apelación [1], desde la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que confirmó la decisión de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo entablada por R.L.C. y R.M.G., en representación de su hija menor M.C., tendiente a que la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires procediera a la inmediata transferencia electrónica bancaria de la suma de 117.614 dólares estadounidenses al Boston Children´s Hospital de Boston, Massachusetts, Estados Unidos, a fin de ser aplicada, única y exclusivamente al pago de la intervención quirúrgica que requería la niña en razón de la patología cardíaca que presentaba. La niña de 12 años de edad al momento del pronunciamiento tenía certificado que acreditaba su discapacidad, padecía de una cardiopatía congénita poco frecuente (síndrome de corazón izquierdo hipoplásico) y se encontraba afiliada a la entidad demandada en virtud de que sus padres eran ambos titulares de registros notariales. Ante esta sentencia, la demandada ofreció llevar adelante la intervención quirúrgica en el país, a través –dice– de los mejores establecimientos médicos de allí. Expresa que no se encuentra obligada a cubrir prestaciones a practicarse en el extranjero. Aduce que en la causa existen constancias de que el Hospital Universitario Austral y el Hospital Italiano pueden llevar adelante la intervención quirúrgica.
El hecho de que la niña ya hubiese sido atendida en el Boston Children´s Hospital no parecería ser suficiente justificativo de la elección realizada por los progenitores habida cuenta de que la constancia suscripta por el cardiólogo local –elemento destacado por el a quo para fundar su decisión- lejos de resultar una derivación, sólo certifica el resumen de la historia clínica de la niña ante la posibilidad de realizar una consulta en el exterior del país. Aquí, la Corte avanza en una cuestión muy importante, la importancia de las órdenes médicas y su fundamentación (mediante informes que certifiquen su pedido) y no un mero relato del historial clínico. Allí radica la importancia del análisis previo de la documentación antes del inicio de un reclamo, ya que los mismos son autosuficientes para llegar a una resolución judicial fundada en ellos y lograr el pedido de reparación o rehabilitación de salud que se está solicitando.
Los jueces tienen dos vías de escape ante sus dudas médicas, una es la consulta al Cuerpo Médico Forense, solicitando refuerce las teorías de salud esgrimidas por el que realiza el amparo de salud, o lo desmienta con un informe académico médico legal. La otra vía es solicitar más información médica a las partes que respalde el pedido. Ante estas dudas, y la falta de fundamentación jurídica de los derechos de salud, siguiendo su doctrina de que los derechos en salud y discapacidad no son absolutos, sostiene:
¨…así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos, sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia. Que como lo ha sostenido esta Corte en fecha reciente en oportunidad de examinar, como en el sub lite, una reclamación fundada en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos, no hay razones que justifiquen eximir mitigar el deber de fundar las sentencias que pesan sobre los tribunales judiciales de la República…¨ [2]
La nueva sentencia del juzgado de origen seguramente rechazará el amparo, siguiendo los consejos y la línea doctrinaria de la Corte, pero esto poco importa, pues quien necesitaba el reparo de los jueces, ya no está.


Ver fallo completo <<Aquí>>

 

Notas

[1] FLP 65066/2017/CS1 C., R. L. y otro c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986.
[2] “P., E. G. y otra c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno” (Fallos: 339:423); “V. I., R. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación” (Fallos: 340:1269); “D. G., C. E. c/ Obra Social del Poder Judicial”, (Fallos: 340:1995), entre otros).