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Por Diego Oscar Ortiz*


LA VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD DEL ACTO JURÍDICO

Cuando trabajamos en la interpretación de los contratos, en donde haya un vínculo familiar, situaciones de violencia previas o una de las integrantes sea mujer o género disidente, debemos hacer un análisis con perspectiva de género y no puramente contractual conformado por las normas del Código de fondo o alguna legislación especial.
Una vez centrados ahí, las discusiones se van a plantear en torno a la modalidad de análisis con dicha perspectiva ya que no hay unificación de criterio de prácticas con perspectiva de género en el ámbito de los contratos. Sin embargo, esto no es excusa del operador u operadora para cotejar las situaciones presentadas con el marco normativo disponible. 
Lo mismo sucede con la interpretación de los vicios de la voluntad para otorgar un acto, entre ellos, la violencia.
El análisis de este tema no puede ser puramente civilista sino que se debe verificar que tipo de violencia se ha ejercido previo o al momento de celebrar el acto. Algunos autores han sostenido
que la cuestión de la violencia, como vicio de la voluntad, adquiere ribetes particularizados cuando se trata de cuestiones vinculadas con lo intrafamiliar y cuando sus víctimas han sido mujeres [1].
El art 940 del Código Civil anterior planteaba el término, “temor reverencial”, lo que suponía la existencia de una relación desigual de poder en donde uno teme (la mujer) y el otro atemoriza (el hombre). El art 276 del Código Civil y Comercial elimina el término y aclara que la fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso [2].
La ley 26.485 plantea como objeto remover patrones socioculturales. El decreto 1011/2010 conceptualiza que son estos patrones y que es esa relación desigual de poder. Una vez aclarado esto, después se pasará al plano de acreditar esos hechos que configurarían el vicio. Y sobre esto surgen dos temas, el de la interpretación de los medios de prueba y la amplitud probatoria.
En un fallo [3] se plantea que es cierto que no podemos hablar de violencia física al momento preciso de la firma del acuerdo. Pero ese no es el problema, de lo que se trata aquí es de una situación de violencia psicológica instalada, padecida por una mujer, que ha sido víctima de una persona con rasgos psicopáticos. El vicio de la voluntad ha quedado plenamente configurado y conlleva la invalidez del convenio.
Se hace lugar al planteo introducido por la demandada declarando la nulidad del acuerdo a raíz de la violencia psicológica ejercida por el actor y rechazando consecuentemente la demanda.
El contexto socio histórico actual abona argumentos convincentes para la interpretación de los contratos desde una perspectiva constitucional y convencional.


Notas: 

[1] “C. P. M. C/ R. P. G. C. S/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, Causa Nº MO-26897-2013 R.S.: 338 /2020, Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, 20/10/20.
[2] Lo resaltado me pertenece.
[3] “C. P. M. C/ R. P. G. C. S/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, Causa Nº MO-26897-2013 R.S.: 338 /2020, Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, 20/10/20.


* Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar.

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