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Por Victoria Elizalde* 

LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL EN EL CPPF

1. Introducción

Las medidas cautelares de carácter patrimonial son mecanismos procesales que tienen como objetivo la tutela de la eficacia práctica de la sentencia [1].
En el proceso penal federal, más precisamente, tienen como propósito asegurar bienes durante la tramitación del caso para garantizar la concreción del decomiso [2], la pena pecuniaria (la multa) [3], la reposición [4], la indemnización civil [5] y las costas del proceso [6] que se pudieren imponer en la sentencia condenatoria [7].
Para que se puedan ordenar es necesario que se verifiquen los requisitos de verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora).
En el ámbito penal, la verosimilitud del derecho se presenta cuando los elementos reunidos en el caso evidencian que existe la probabilidad de que el hecho delictivo investigado se cometió y el imputado lo perpetró. Resulta oportuno mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad” (Fallo 306:2060).
El peligro en la demora se manifiesta cuando existe el temor fundado de que la ejecución del decomiso, el pago de la multa y las responsabilidades pecuniarias (reposición, indemnización civil y costas del proceso) que se pudieran ordenar en la sentencia condenatoria, se pudieran frustrar o menoscarbar, durante la tramitación del caso, si no se adopta la medida cautelar.

2. Las medidas cautelares de carácter patrimonial en el Código Procesal Penal Federal - ley 27.063 modificada por la ley 27.482, texto ordenado por decreto 118/19-
 
El Código Procesal Penal Federal (CPPF) denomina medidas cautelares –distiguiéndolas de las medidas de coerción [8]- a las providencias precautorias que se ordenan respecto de los bienes objeto del caso para asegurar el decomiso y el pago de las responsabilidades pecunarias.   
El art. 219 [9] del CPPF dispone que el juez podrá ordenar, sólo a pedido de parte; el embargo de bienes, la inhibición del imputado y del civilmente demandado, y las demás medidas cautelares de carácter patrimonial para garantizar: el decomiso, la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso.
El mencionado artículo se distingue del art. 518 [10] del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), en que:

  1. las medidas cautelares de carácter patrimonial sólo pueden ser propuestas por la parte, en consonancia con las características de un sistema acusatorio adversarial.
  2. estipula la posibilidad del empleo de todas las acciones preventivas dispuestas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
  3. prevé expresamente el decomiso como propósito de aseguramiento. Cabe agregar que el noveno párafo del art. 23 del Código Penal de la Nación [11] y el art. 310 [12] del Código Procesal Penal Federal también disponen la aplicación de medidas cautelares para asegurar la ejecución del decomiso.

Una cuestión crítica del art. 219 del CPPF es la omisión del supuesto de medidas cautelares para asegurar la reposición  -inc. 1° del art. 29 del Código Penal Nacional (CPN) [13]-. Ese instituto tiene como designio la reparación del patrimonio del damnificado particular del caso mediante la reposición  de las cosas al estado anterior a los hechos ilícitos para “el mejor restablecimiento del statu quo ante de la cosa, derecho o situación objeto material del delito” [14].  El mencionado artículo 518 del CPPN (ley 23.984) tampoco previó que las medidas cautelares tengan como propósito el aseguramiento de la reposición. Ello motivó el análisis de esta cuestión por parte de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal, CCCFed., en la causa causa 43.214, “Vago, Gustavo [Skanska S.A] s/embargo preventivo”, reg. 819 del 31/8/2010), que sostuvo: “...si el proceso penal persigue hacer actuar la ley material y ésta impone, como uno de sus propósitos, la reposición al estado anterior del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias (art. 29, inc. 1, CPen., según ley 25188)... nada obsta a que se dicten, durante su sustanciación, medidas cautelares para asegurar esa finalidad... siempre que se configuren ciertos presupuestos...”.
El Código Procesal Penal Federal también prevé medidas cautelares de carácter patrimonial en el art. 310 (párrafos 11º y 12º), que trata específicamente al decomiso. Allí estipula que el juez, a pedido del Ministerio Público Fiscal, puede adoptar medidas cautelares para asegurar el decomiso, hacer cesar la comisión del delito o sus efectos y evitar que se consolide su provecho e impedir la impunidad.
El art. 223 [15] del CPPF dispone un trámite especial para las providencias cautelares de carácter patrimonial.
Estipula que la parte es la que debe realizar el pedido de la medida precautoria al juez. En su solicitud deberá describir el tipo de medida que peticiona, su alcance, su duración, los fundamentos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora, así como  también, las razones por la que considera necesaria su aplicación.  
Recibida la petición, el magistrado interviniente, previamente a resolver el asunto, tiene la posibilidad –no la imposición- de convocar al solicitante a una audiencia unilateral para escuchar sus argumentos. Vale recordar que las medidas cautelares de índole patrimonial se decretan inaudita parte según el art. 198 [16] del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La propia naturaleza de este tipo de providencia conlleva a que se disponga sin la participación del afectado, pues de lo contrario podría frustrarse la finalidad de la medida precautoria. [17] En cuanto a posibles planteos de la afectación del principio de contradicción derivado de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), comparto lo sostenido por la doctrina civilista que ha concluido que ese principio no se conculca pues lo que conlleva el procedimiento cautelar dispuesto es “un aplazamiento o postergación de la facultad de ser oído o de controvertir con amplitud” [18] porque las medidas cautelares pueden ser cuestionadas una vez que se trabaron.  
La resolución del juez debe individualizar al acusado, describir los hechos que se reprochan al imputado,  la calificación legal y exponer los fundamentos que dan lugar a la medida, así como fijar el plazo de su duración.
La resolución que haga lugar a la solicitud de medida cautelar, la renueve o la rechace será revisable, sin efecto suspensivo, dentro de las 72 horas. [19] Cabe señalar la falta de coincidencia entre el plazo de 72 hs. estipulado por el artículo 223 del CPPF y el término de tres días previsto en el art. 360 [20] del CPPF para impugnar las providencias  precautorias. Considero que corresponde que el juez acoja el plazo más amplio (tres días) que es el más favorable para quien pretende presentar el planteo.  Los arts. 352, 353 y 355 del CPPF legitiman al imputado, al querellante y al represente del Ministerio Público Fiscal a impugnar las medidas cautelares de carácter patrimonial. La querella y el fiscal podrán plantear la impugnación de la medida cautelar “cuando no hubiese habido dos pronunciamientos en el mismo sentido” [21].
Antes de que venza el plazo de la medida cautelar, el juez debe convocar a todas las partes para que digan si consideran o no su extensión, y en su caso argumentar su postura. Posteriormente, el magistrado debe resolver si corresponde o no su extensión.

3. ¿Cuándo pueden ordenarse las medidas cautelares de carácter patrimonial en el nuevo proceso penal federal?

El primer término, cabe analizar a partir de qué momento pueden ordenarse.
En el Código Procesal Penal Federal comentado, dirigido por el profesor Roberto R. Daray, se sostiene [22] que los requisitos impuestos para concretar la resolución que ordena las medidas cautelares (los datos del imputado, la enunciación de los hechos que se le atribuye, la calificación legal y fundamentos de la medida) evidencian que ellas se pueden disponer recién a partir de la formalización de la investigación pues es en ese acto procesal donde se verifica su cumplimiento.  
Disiento con esa postura.
El propósito de la formalización de la investigación preparatoria es que el Ministerio Público Fiscal (en adelante MPF) informe al imputado, en una audiencia ante el juez y las partes, el hecho que le atribuye, la calificación jurídica, la participación y las pruebas colectadas hasta ese momento (art. 254 del CPPF). El Código establece que el MPF  formalizará la investigación si existen elementos suficientes que den cuenta la comisión de un hecho delictivo y la identificación de sus responsables (art. 255 del CPPF). Para que la audiencia se lleve a cabo, el MPF debe solicitarla, previamente, al juez por escrito. En esa presentación, el MPF debe indicar los datos de los imputados, el hecho que le atribuye, la calificación jurídica y la participación. De ello se vislumbra que la formalización de la investigación preparatoria comprende dos momentos. La primera fase, es la solicitud del MPF, por escrito, de celebración de la audiencia y la siguiente parte, resulta la audiencia donde se concreta la formalización. Cabe señalar que el código no fija plazo para ordenar la audiencia una vez presentada la solicitud escrita por parte del MPF.
El Código Procesal Penal Federal no impone expresamente la concreción de la formalización para ordenar la medida cautelar. Lo que exige es que la resolución que las imponga contenga la misma información que el fiscal expone en la audiencia de ese acto procesal.     
Teniendo en cuenta que el código no establece la formalización de la investigación como requisito para ordenar medidas cautelares, no encuentro impedimento para que el fiscal, por cuestiones de estrategia procesal, solicite, previamente a la formalización de la investigación, medidas cautelares para asegurar el decomiso y las responsabilidades pecuniarias.
Vale recordar que la medida cautelar se dicta sin intervención de la contraparte para que ésta última no frustre la finalidad del instituto. Por ejemplo, si se diera aviso al imputado de la intención de embargo de un bien que se considera objeto de un decomiso, podría ocurrir que decidiera sacarlo de su patrimonio para evitar que la justicia lo ejecute si se lo condena.
No hay dudas de que la formalización de la investigación advierte al imputado que el Ministerio Público Fiscal considera que hay elementos para ejercer la acción penal, y por ende, que existe la posibilidad de que los bienes vinculados al delito puedan ser ejecutados para cubrir el decomiso y el pago de las responsabilidades pecunicarias en caso de que recaiga condena.
Otra cuestión que vale resaltar es que los elementos que dan cuenta la comisión de un hecho delictivo y la identificación de sus responsables que conducen a que se formalice la investigación,  dan por verificada la verosimilitud del derecho.
Para que el imputado no frustre el decomiso ni evada las responsabilidades pecuniarias, considero que el MPF, en el mismo momento en que solicita la celebración de  la audiencia de formalización,  puede presentar la solicitud de las medidas cautelares para que éstas se concreten previamente a esa audiencia. Vale recordar que el código no impone al juez plazo para fijar la audiencia de formalización una vez que el MPF presentó la solicitud de ella por escrito. Ese lapso posibilita, entre otras cosas, que la providencia precautoria pueda ser analizada y resuelta por el magistrado antes de la audiencia de formalización. 
Lo descripto me lleva a considerar que en caso de que no se hubiere concretado la audiencia de formalización, el MPF en la presentación de medida cautelar deberá describir la información exigida en el párrafo 7º del art 223 del CPPF (que resultará coincidente con lo expuesto en el escrito de solicitud de audiencia de formalización) y explicar detalladamente los fundamentos que verifiquen los requisitos de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
A lo dicho se aúna que el art. 23 del CPN habilita la aplicación de las providencias precautorias desde el inicio de las actuaciones en todos los tipos penales previstos en el Código Penal y las leyes penales especiales. Esta circunstancia resfuerza la postura de que las providencias precautorias vinculadas a bienes objeto de decomiso, pueden ordenarse previamente a la formalización de la investigación, siempre que se verifiquen los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Por su parte, el querellante podrá requerir la medida cautelar una vez que se formalice la investigación, pues es a partir de ese momento que el juez cuenta con los requisitos exigidos por el párrafo 7º del art. 223 del CPPF, que son brindados por el MPF.  
Por último, cabe decir que las medidas precautorias pueden disponerse hasta antes de la  condena firme o absolución.

4. Colofón

Las  medidas cautelares de carácter patrimonial son mecanismos procesales de vital importancia para un caso penal pues garantizan que al finalizar el proceso se puedan concretar el decomiso, la multa y el pago de las responsabilidades pecuniarias.
El Código Procesal Penal Federal las prevé en los arts. 219, 223 y 310 del CPPF, donde dispone un procedimiento para ellas consonante con un sistema acusatorio adversarial.

 


Notas

[1] Kiper, Claudio M. “Medidas cautelares”. Ed. La Ley. CABA, 2012. p 14.
[2] El decomiso “es una medida por la cual el Estado se apropia de manera definitiva de bienes que sirvieron para cometer un hecho ilícito ('instrumentos') o de aquellos que son producto o ganancia de éste” Colombo, Marcelo - Stabile, Agustina. “Reformas legales necesarias en materia de recuperación de activos.” LA LEY 16/08/2005, 16/08/2005, 1 - LA LEY2005-D, 1400. Está previsto en los arts. 23 y 305 del Código Penal  de la Nación y en el art. 310 del Código Procesal Penal Federal.
[3] Arts. 5 y 21 a 22 bis del Código Penal de la Nación.
[4] Inc. 1° del art. 29 del Código Penal de la Nación. 
[5] Inc. 2° del art. 29 del Código Penal de la Nación.
[6] Inc. 3° del art. 29 del Código Penal de la Nación.
[7] Las medidas cautelares también garantizan el decomiso sin necesidad de condena penal (también llamado decomiso anticipado) previsto en los arts. 23 y 305 del Código Penal de la Nación y en el art. 310 del Código Procesal Penal Federal. Cabe señalar que ese instituto sólo puede aplicarse en los tipos penales y bajo los descriptos en los artículos mencionados. 
[8] Los legisladores nombraron  “Med­idas de coerción y cautelares” al  libro V de la parte general del Código Procesal Penal Federal. Con esa denominación diferenciaron  las medidas que se adoptan a la persona física del imputado –medidas de coerción-  de las medidas vinculadas a bienes tendientes a garantizar el decomiso y las responsabilidades pecunias –medidas cautelares-.
[9] Art. 219 del CPPF:  “El juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del imputado o del civilmente demandado y las demás medidas cautelares necesarias para garantizar: a.El comiso de los bienes directamente provenientes del delito, de aquellos en los que éstos se hubieren transformado y de los instrumentos de los que se hubiere valido el imputado para preparar, facilitar o cometer el hecho;b. La pena pecuniaria;c.La indemnización civil;d.  Las costas.”
[10] Art. 518 del CPPN: “Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.  Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición. Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.”
[11]  Art. 23 del CPN (párrafo 9º): “…El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.”
[12] Art. 310 del CPN: “…El juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal, adoptará las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, vehículos, elementos informáticos, técnicos y de comunicación y toda otra cosa o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pudiera recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, a evitar que se consolide su provecho o a impedir la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberán dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.”
[13] Art. 29 del Código Penal de la Nación: “La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias…”. Cabe señalar que “La ley 25.188…sustituyó la expresión ‘restitución de la cosa obtenida por el delito por ‘la reposición al estado anterior a la comisión del delito’, extendiendo sensiblemente el campo de la reparación in natura...” (Breglia Arias, Omar y Gauna, Omar. “Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado. 6° Ediciíon actualizada y ampliada. Ed. Astrea, CABA 2007., p. 251/252). La fórmula actual es más comprensiva porque en el delito de daño, por ejemplo, cabe hablar de reposición y no restitución.
[14] D´Alessio, Andrés José –Dirección-. “Código Penal de la Nación”. Comentado y anotado. 2° edición actualizada y ampliada. Tomo I. Parte General. La Ley, p. 302.
[15] Art. 223 del CPPF: “…El requerimiento de una medida cautelar será formulado por las partes ante el juez. Deberá especificar el alcance, plazo de duración y fundamentos de la medida. El juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión. La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece. Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento.La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción o cautelar será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas.”
[16] Art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento…”
[17] Palacio, Lino Enrique. “Manual de Derecho Procesal Civil. Decimoséptima Edición Actualizada”. LexisNexis Abeledo-Perrot.  Buenos Aires, 2003, p. 777.
[18] Palacio, Lino Enrique. “Manual de Derecho Procesal Civil. Decimoséptima Edición Actualizada”. LexisNexis Abeledo-Perrot.  Buenos Aires, 2003, Palacio, p. 66
[19] Bien observa, Daray, que el art. 360 del CPPF, estipula tres días para la interposición de las impugnaciones vinculadas a las medidas cautelares. Ello evidencia una discordancia de plazos entre los arts. 223 y 360 del CPPF: “En punto al dies a quo, la norma determina cómo debe entenderse iniciado el cómputo por horas indicando que comenzará a correr inmediatamente después de ocurrrido el acontecimiento que fija su iniciación, corriendo sin interrupción…El inicio del cómputo para los plazos determinados por días comenzará al siguiente, coincidiendo esa disposición con la del Código Civil y Comercial. El cómputo comprenderá solo los días hábiles. Pero no será así en los casos de previsión expresa (por ejemplo; véase el art. 291, párr.2°, que alude a "quince días corridos”) o  de medidas cautelares, hipótesis en las que el conteo será corrido…” Daray, Roberto R. –Dirección-. “Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Tomo I,  Ed. Hammurabi. 2019, p. 518, comentario al art. 114 del CPPF. Plazos, Principios generales.
[20] ARTÍCULO 360 del CPPF: “ Interposición. La impugnación se interpondrá por escrito, debidamente fundada, ante el juez que dictó la decisión, dentro del plazo de DIEZ (10) días si se tratare de sentencias condenatorias o absolutorias, de TRES (3) días para la aplicación de una medida cautelar y de CINCO (5) días en los demás casos, salvo que este Código prevea la revisión inmediata.”
[21] Esa condición se vincula a “la garantía del doble conforme establecida a favor del imputado y al intento de, privilegiándola,  tornarla compatible en su máxima medida con el derecho de impugnación…evitando así un regressus ad infinitum (la indefinición en el tiempo).” Daray, Roberto R. –Dirección-. “Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Tomo II,  Ed. Hammurabi. 2019, p. 593, comentario del art. 353 del CPPF.
[22]“La resolución que imponga la medida cautelar `deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece´, conforme expresa previsión del art. 223 (párraf. 7º). Esos requisitos y exigencias muestran que recién a partir de la formalización de la investigación preparatoria (art. 258), audiencia en la que se verifica su cumplimiento, puede disponerse. Recuérdese que, al pedirla, la ley fija que el representante del Ministerio Público Fiscal `individualice al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de comisión, su calificación jurídica y su grado de participación´ (art. 257).” Comentario al art. 219 del Código  Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 2. Daray, Roberto (dirección). Buenos Aires, Hammurabi, 2020, p. 123.


*Abogada UBA. Especialista Derecho Penal UBA. Doctoranda Derecho Penal y Ciencias Penales USAL. Funcionaria del MPFN.

 

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