
Por Christian Andrés Pérez Sasso
NO TODO INCUMPLIMIENTO ES UNA DESOBEDIENCIA CIVIL
Comentario a fallo de la Excelentísima cámara de Casación Nacional, Sala 3. CCC 56722/2018/TO1/CNC1, Registro 570/2021
I. Introducción
El fallo que se trae a colación resuelve un asunto de sumo de interés, esto es, cual es el encuadre jurídico correcto cuando hay un incumplimiento de una regla de conducta impuesta en una condena.
Es decir la discusión se circunscribe si estamos ante la comisión de un delito autónomo, como es el delito de Desobediencia Civil (conf. art. 239 del C.P.N.) o más bien se trata del incumplimiento de una regla conducta y con ello la consecuencia tendiente a que no se compute el tiempo transcurrido de pena o la revocación de la condena (conf. art. 27 bis del C.P.N.)
El análisis propuesto por la defensa del imputado consistió en determinar dentro del juego del concurso delictual cual norma se adecuaba de forma correcta al presupuesto fáctico acaecido y determinar en ese criterio cual norma era aplicable, en pos, del respecto de las garantías constitucionales.
Así el lector podrá valorar que el Tribunal revisor al casar la sentencia y revocar la decisión impuesta brinda una repuesta hermenéutica eficaz otorgando una solución que se vislumbra con estricto apego al principio de legalidad.
II. Debate y condena en la instancia de juicio
En la sentencia se tuvo por acreditado que el imputado, a mediados de abril de 2018, se acercó al domicilio de su ex pareja, “con la excusa de poder ver a los hijos que tienen en común” y, a partir de esa ocasión, comenzó a llevarse a los menores sin la supervisión del patronato de liberados u otro órgano similar, lo cual aconteció, entre los meses de junio y septiembre de ese año, aproximadamente catorce veces.
Se consideró probado que el acusado, durante el período mencionado anteriormente, desde distintos abonados, se comunicó en reiteradas ocasiones con la denunciante mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto y de Whatsapp.
De ese modo, el tribunal oral tuvo por acreditado que se violó la prohibición impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 23 de esta ciudad en el proceso nº 66131/2015, pues este órgano jurisdiccional, mediante sentencia firme de fecha 30 de noviembre de 2017, notificada el 16 de febrero de 2018, condenó al nombrado y le impuso, como reglas de conducta, “la prohibición de acercamiento al lugar de residencia y/o al domicilio laboral de su ex mujer, y la prohibición de vinculación y contacto por cualquier medio, inclusive telefónico con ella, salvo el necesario para cumplir las obligaciones inherentes al régimen de visitas y el derecho de contacto con los hijos en común bajo la supervisión del Patronato de Liberados u otro organismo equivalente, por el término de la condena”.
Esa plataforma fáctica fue calificada jurídicamente como desobediencia a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones (artículo 239 del Código Penal).
III. Argumentos de la defensa en el Recurso de Casación
La defensa se agravió con base en que el tribunal oral, al calificar jurídicamente la plataforma fáctica como desobediencia (artículo 239 del Código Penal), omitió tener en cuenta que, a su ver, entre esa norma y la contemplada en el artículo 27 bis del Código Penal, existe un concurso aparente que debe ser resuelto mediante la aplicación exclusiva de las consecuencias previstas en ésta última para la infracción de las reglas de conducta fijadas al imponer una pena de ejecución condicional.
Se sostuvo que existió un encuadre jurídico erróneo en torno a la calificación legal. En el caso bajo estudio nos encontramos ante un concurso aparente de leyes: a primera vista parece que puede ser aplicado dos normas cuando en realidad es aplicable una. Es decir, la condena obedeció a un procedimiento penal por la posible comisión del delito prescripto en el Art. 239 del C.P.N., no obstante el contenido del injusto puesto en consideración se encuentra en otra norma penal, precisamente en el art. 27 bis del C.P.N.
El art. 27 bis determina que al suspender condicionalmente la ejecución de la pena el tribunal podrá disponer que el imputado “abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas “ (según inc. 2).
El incumplimiento de las condiciones, entre ellas la normada, lleva consigo la siguiente penalidad: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”.
El presente concurso de leyes debe ser resuelto a través de la especialidad, tal como lo establece la doctrina: estando ante una norma especial dictada por el legislador la que se encuentra por encima de la figura básica, respondiendo a la regla que la ley especial deroga a le general. Esta figura jurídica ocasiona que solo se aplica una pena, la que corresponde con la norma correcta por especialidad.
Debe entenderse que este concurso de leyes consiste que una misma situación fáctica existen dos disposiciones legales (Art 27 bis y art. 239), siendo que, debido a la relación inmediata entre ellas la aplicabilidad de la primera hace inaplicable la segunda.
Se sostuvo que hacer lugar a conclusiones como la que arriba el magistrado sería extender a situaciones de hecho no legisladas por la norma, afectando el principio de legalidad y garantías constitucionales del imputado.
IV. Revocación de la condena por parte del Tribunal de Casación Nacional Penal
La resolución expresó que existió por parte del Tribunal Oral una subsunción errada y equivocada de la imputación penal. Así se estableció que mientras que una “orden” posee estricto carácter imperativo, una regla de conducta impuesta en una condena de ejecución condicional, en cambio, estructuralmente supone la posibilidad alternativa de que su destinatario cumpla la condición y, de ese modo, logre la no ejecución de la pena privativa de libertad ya impuesta, así como que la condena “se tenga como no pronunciada” (cfr. artículo 27, primer párrafo, del Código Penal); o bien, el no cumplimiento “persistente” de la condición conducirá a la efectiva ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia.
Se determinó que una hermenéutica como la adoptada en la sentencia, al considerar que la infracción de una regla de conducta impuesta en una condena a una pena privativa de la libertad de ejecución condicional constituye la comisión del delito de desobediencia, vacía de contenido, sin ninguna explicación razonable, la regla legal que prevé que “si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento” y que “si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena”.
Por caso, el incumplimiento de la libertad condicional tiene como consecuencia su revocatoria y que no se computa, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad; pero no se revoca por cualquier motivo, sino sólo por la comisión de un nuevo delito o por violar la obligación de residencia. Cabe añadir que según el agregado de la ley 25.892, el tribunal puede disponer que no se compute en el tiempo de condena el tiempo en libertad durante el cual el condenado no hubiese cumplido con alguna de las obligaciones previstas en los incisos 2, 3, 5 y 6 del art. 13.
En el caso del sistema de condenación condicional, la comisión de un nuevo delito importa el cumplimiento de la pena de prisión suspendida y con relación a las reglas de conducta del art. 27 bis expresamente se prescribe: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”.
Así puede observarse que se sostuvo que la regla de conducta bajo ningún punto de vista constituyó en una orden, sino una condición, por lo que la consecuencia jurídica que marca la ley es la revocación de la condicionalidad.
Debiendo destacar en tal sentido el siguiente párrafo del resolutorio: “Adviértase que una solución como la que propone el tribunal de juicio, conllevaría una situación absurda: constituiría el delito de desobediencia no cumplir con las reglas del art. 27 bis pero no lo sería no acatar la orden de detención consecuente, o fugarse sin fuerza ni violencia una vez detenido.”
Se dice también que sostener lo contrario implicaría afirmar que, ante cada inconducta de un procesado o un condenado en el marco de un juicio penal, debería iniciarse una nueva causa por el delito de desobediencia lo que llevaría el ámbito de aplicación de este tipo penal a extremos inauditos.
Por lo expuesto Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió revocar, casar y absolver al imputado.
V. Conclusiones
Siguiendo los lineamientos de la sentencia el abordaje llevado a cabo fue el óptimo y correcto, considerando las aristas del caso y el carácter última Ratio del derecho penal.
De una valoración adecuada de la exegesis de la norma surge que imputar la falta de acatamiento de una regla de conducta de una condena no es más ni menos que una extensión desmedida del poder punitivo y una aplicación analógica del tipo penal de desobediencia civil.
Un criterio contrario llegaría al absurdo de derogar de facto el art. 27 bis del Código Penal y extender- como lo dijo sabiamente el Tribunal de Casación- la tipicidad objetiva a conductas no abarcadas por la norma penal.
Debe destacarse que el hecho sin perjuicio de subsumirse en un contexto de violencia de género tuvo una mirada concreta y con respaldo constitucional, evitando como lo hizo el magistrado de juicio, una mirada sesgada y violatoria del principio de legalidad.
Es imperante sostener dos importantes consecuencias del fallo valorado, por un lado, que no puede asimilarse orden a una regla de conducta, según el art. 27 bis del Código Penal, y segundo en apego debe aplicarse la norma penal que específicamente engloba el supuesto de hecho, siendo esta claramente la normativa que determina la consecuencia del incumplimiento de las reglas de conducta de una condena.
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