
Por Silvia Noemí Escalante*
VIOLENCIA FAMILIAR Y EXTENSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: ¿QUÉ DICE LA CIDH?
ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN Nº 35/2023
Resumen: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió el 21 de junio de 2023 la Resolución 35/23, mediante la cual otorgó medidas cautelares de protección a favor de las niñas C.P.R y J.P.R de 14 y 12 años de la República Argentina, tras considerar que se encuentran en una situación de gravedad y urgencia que puede implicar un daño irreparable a la protección de la familia, así como de la integridad e identidad de ellas, atendiendo el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
I. El hecho
El presente trámite es presentado por el progenitor de las adolescentes, el señor Eduardo Porretti, quien no tiene contacto con las mismas desde el año 2017, cuando se le impuso una medida restrictiva de acercamiento por haber sido denunciado penalmente por el delito de abuso sexual por la madre de las niñas. Pese a ser absuelto en el año 2018, y de haber realizado reiteradas solicitudes ante el juzgado civil interviniente, para que se lleve a cabo la revinculación y se levante la restricción de contacto, el vínculo padre-hijas continua sin hacerse efectivo.
La CIDH consideró la información del Estado respecto a las acciones en lo penal y civil. Respecto de que el Juzgado valoró la denuncia por abuso sexual en contra de Porretti y los exámenes realizados a las niñas por el Cuerpo Médico Forense, también lo indicado por profesionales de la salud que estudiaron la situación antes, durante y después de la mencionada denuncia. En este contexto, no se identificaron elementos para continuar con el proceso de la denuncia en contra del padre de las niñas, por ende, no se determinó ninguna responsabilidad penal en su contra y quedó firme el sobreseimiento desde mayo de 2018
Asimismo, la CIDH tuvo en cuenta que, desde el Juzgado competente, se ha venido monitoreando la situación de las niñas, principalmente mediante el análisis de informes psicológicos y que, en julio de 2021, esta instancia habría ordenado la evaluación de las niñas a efectos de saber si era posible avanzar en la revinculación.
Sin embargo, la CIDH halló que la restricción de contacto se mantiene vigente en el tiempo, casi 6 años después de que el padre haya sido sobreseído, sin que la resolución del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 87 haya sido revisada pese a existir elementos que permitían reevaluar la decisión.
Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra a primera vista que las niñas C.P.R y J.P.R. se encuentran en una situación de gravedad y urgencia que puede implicar un daño irreparable a la protección de la familia, integridad e identidad de las beneficiarias.
En consecuencia, la Comisión solicita a la República Argentina que adopte las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las niñas C.P.R. y J.PR. En particular, el Estado debe realizar de manera inmediata a través de las autoridades competentes, y especialistas pertinentes, una valoración de las circunstancias actuales de las niñas, y una evaluación de la medida cautelar y provisional dictada en octubre de 2017 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 87 que determina la falta de contacto entre las niñas y su padre biológico, atendiendo a las circunstancias actuales y a su interés superior, de conformidad con los estándares internacionales en la materia.
El otorgamiento de la medida cautelar y su adopción por el Estado no constituyen prejuzgamiento sobre una eventual petición ante el sistema interamericano en la que se aleguen violaciones a los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.
II.-Requisitos de las medidas cautelares
En palabras de Loutayf Ranea, se puede decir de las mismas que “En razón de su naturaleza y dada su finalidad asegurativa, las providencias cautelares se ordenan inaudita parte. Es decir, que su sustanciación, resolución y cumplimiento se lleva adelante sin audiencia ni conocimiento de la contraria (2023, p. 28)”.
Es claro, que las medidas como por ejemplo prohibición de acercamiento, no puede tener una duración indeterminada en el tiempo, sino que son provisorias, ya que la finalidad es que durante el trayecto del proceso principal, se favorezca su realización, para poder resolver el fondo del asunto.
En el presente, el inicio de las mismas es claro, frente a una denuncia de posible abuso sexual, se prohíbe el contacto entre el padre y sus hijas, en el año 2017. No obstante en el año 2018, en el proceso penal, se dicta el sobreseimiento con el dictamen favorable y solicitud de la Fiscalía interviniente. Se entendería que las medidas provisorias habrían sido levantadas inmediatamente, no obstante eso no sucede, y aún sigue vigentes en el año 2023, es decir, 6 años después.
Frente a la indeterminación de plazos, se requiere que la prórroga de una medida provisoria, se encuentre en revisión, y que una vez finalizado los hechos y la gravedad que dio inicio, las mismas sean finalizadas, pero en el presente caso, ni siquiera una sentencia de sobreseimiento es suficiente, y el avance del tiempo, fue generando daños irreparables en la relación del padre con sus hijas, desgastando el vínculo familiar, vulnerando el derecho de las niñas a vivir en una familiar.
Esto iría en consonancia al aporte que hace Peyrano “Cabe recordar que en Argentina prevalece la tesis de que, en principio se mantendrán las cautelares hasta la formación de la cosa juzgada favorable al cautelado o hasta tanto se consolide una cosa juzgada favorable al requirente (…) (2022, p. 113)”.
La medida provisoria debería seguir la suerte de la principal, pero esto no sucede en todos los casos, y las causas de violencia familiar y de género además se encuentran con otra gran problemática, que vivimos letradas y letrados en la práctica, como es la subsistencia de dos causas en paralelo por el mismo hecho, y perviviendo cautelares por vía civil y por vía penal.
Por lo menos, en las mismas se debe poseer una actualización de las situaciones que conllevaron a la misma, que mantengan la situación de daño y peligro en la vida de las personas. Y entiendo, es claro, existe prueba fehaciente de una sentencia de sobreseimiento, sentencia que se encuentra firme, por lo cual, frente a este hecho, se deberían ante los pedidos del progenitor, realizar las medidas conducentes a brindar acompañamiento terapéutico a las niñas, con las intimaciones pertinentes a la progenitora, quien no cumple, y según surge de la resolución, va imponiendo fechas y excusas para dilatar las mismas en el tiempo, denotando una notable inacción judicial, y es evidente que frente a estas negativas, es claro que las hijas irán perdiendo el interés en recomponer un posible vínculo con su progenitor biológico.
III.- La tutela judicial efectiva
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende tres aspectos esenciales: a) el libre acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, en un tiempo razonable; c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
Asimismo se debe entender como fundamental el rol que posee la judicatura, sin dejar de reconocer la importancia y efectividad que cobra el art. 3 CCCN, que requiere que el Juez o la Jueza, dirima los asuntos que caen bajo su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. Para llenar ese recaudo, la resolución judicial deberá contener los argumentos jurídicos respetando la subsunción de los hechos al derecho, con estricta adecuación a los mandatos constitucionales y convencionales emergentes de la Constitución Argentina, muy especialmente los vinculados a los tratados constitucionalizados, y la jurisprudencia emanada de la aplicación de dichos instrumentos, efectivizado a través de la creación de sentencias dinámicas, creativas que cumplan con el principio de realidad que requiere el derecho de las familias.
“Son conocidas las enseñanzas de Morello y su insistencia en la humanización del derecho y el modelo de justicia de acompañamiento que implica que los procesos se lleven a cabo con determinadas reglas y características, muchas de las cuales se plasmaron en el CCyC reformado, conducidos por un Magistrado/a que debería conducirse como gestor del conflicto y procurar hacer realidad la tutela judicial efectiva (González de Vicel, 2021, p. 730)”.
Y en el presente caso, según consta en la Resolución de la CIDH, se mantienen vigentes hace más de 6 años medidas cautelares de prohibición de acercamiento, desconociendo el sobreseimiento obtenido por el señor Porretti, y dejando que el tiempo siga causando daño en la relación paterno filial, porque hasta el presente, la madre de las niñas no cumple con las intimaciones de llevar a sus hijas a tratamiento terapéutico, como tampoco cumple con las insistentes citaciones para poder analizar una posible revinculación con su progenitor.
Que frente a todo ello, el juzgado civil interviniente no toma ninguna medida tampoco, y no surgiría fundamento alguno en mantener vigente las mismas, ni siquiera la aplicación del art. 557 CCCN que dice claramente “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia”. Si bien en este caso justamente no existe sentencia, pero si existen por parte del progenitor reiteradas solicitudes de planes de revinculación, nada se hizo respecto las innumerables incomparecencias de la progenitora.
En razón de ello, es que la CIDH considera que se encuentran presentes los recaudos necesarios de gravedad, urgencia y de irreparabilidad, dictando esta resolución intimando al Estado Argentino, a que en el plazo de 15 días, informe la actualidad de dichas medidas cautelares y a la actualización de información, y la presente resolución se dictó en el 21 de junio de 2023, y publicada el 29 de junio del mismo año, siendo de reciente dictado.
IV.- Vulneración a los derechos de crecer en una familia y a la identidad
Por supuesto que cuando se lee sobre los daños del paso del tiempo en las relaciones de familia, indefectiblemente nos remontan a la causa Fornerón. En su fallo del año 2012 la Corte IDH destacó que los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades, dado que el mero transcurso del tiempo favorece la creación de lazos con la familia acogedora.
En este caso las autoridades provinciales no tuvieron en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos del Sr. Fornerón y de su hija, en consideración del interés superior de la niña. El más claro ejemplo de ello fue que en el transcurso de un lapso de más de diez años no establecieron un régimen de visitas.
Adicionalmente, la Corte IDH cuestionó las “ideas preconcebidas sobre el rol de un hombre y una mujer en cuanto a determinadas funciones o procesos reproductivos, en relación con una futura maternidad y paternidad. Se trata de nociones basadas en estereotipos que indican la necesidad de eventuales vínculos afectivos o de supuestos deseos mutuos de formar una familia, la presunta importancia de la ‘formalidad’ de la relación, y el rol de un padre durante un embarazo”, a lo que agregó que “el juez tampoco indicó qué riesgos reales y probados se derivan del crecimiento de una niña en una familia monoparental o ampliada, ni determinó por qué la ausencia de la madre en el caso concreto perjudicaría [la] salud mental y seguramente física de la niña”. Con esto se rompe el prejuicio de que las familias monoparentales -y en especial de un padre varón- no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los niños.
La Corte Interamericana dictó sentencia el 27 de abril de 2012, considerando al Estado argentino responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y al derecho a la protección a la familia establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija, y estableció una serie de medidas reparatorias.
Si bien el origen de la presente causa no se asemeja siquiera a Fornerón, entiendo presentan una similitud, en relación a la ausencia de considerar los daños que produce el paso del tiempo en las relaciones de familia, siendo las principales víctimas las niñas, no existiendo una justificación expresa por parte del juzgado civil interviniente, en cuanto denegar los pedidos de revinculación, principalmente considerando el sobreseimiento del progenitor.
“Tanto en Fornerón como en Furlán, el Tribunal internacional reitera que el interés superior del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades (Silva, 2021, p. 437)”.
Frente a la colisión de intereses, se debería poder ahondar en las razones y fundamentos, porque lo único que se posee es la negativa de la niñas y es el único sustento, sin considerar la grave conflictiva que implicó la separación y divorcio, como tampoco el sobreseimiento. No se observan medidas dinámicas del juzgado interviniente, de hecho, las niñas en el colegio solamente utilizarían el apellido materno, no existe queja alguna en cuanto al aporte de alimentos atento el demandante es personal diplomático.
El derecho a la identidad pervive y es fundamental derecho humano de niños niñas y adolescentes, como el desarrollarse en una familia, y más aun entendiendo que si las medidas de protección excepcional deberían ser justamente eso, la excepción frente a la regla, la separación del núcleo familiar no es preminente. En esta caso, ello no existe, de hecho, siendo estrictos y si existieran los requisitos necesarios, incluso de hubiera acudido a medidas como la privación o suspensión de la responsabilidad parental, y aparentemente ello no fue requerido, como tampoco intervención de organismo administrativo, porque no se dan los presupuestos necesarios para ello.
Es preciso y obligatorio un abordaje interdisciplinario, como dice Guahnon, “repárese, que la acumulación y la reiteración de resoluciones judiciales que impongan el cumplimiento de un régimen de comunicación, de una terapia de revinculación o reorganización familiar, carecerían de mayores efectos prácticos si no se trabajara sobre aspectos como la interacción del grupo familiar (…) (2021, p. 476)”.
Algo es claro, y aún queda mucho camino para que se cumpla el principio de efectividad, y celeridad procesal principalmente, existiendo numerosos antecedentes. Ello obliga a todo los actores judiciales a poseer formación y especialización profunda en el área de trabajo pertinente, ya que no se puede desconocer la basta jurisprudencia que nos aporta la Corte IDH, y que su inobservancia, aunque pueda demorar años, conlleva la responsabilidad no solamente del juzgado interviniente, sino obliga el Estado, quien será el responsable de dicho incumplimiento o inobservancia judicial.
Bibliografía
- Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
- González de Vicel, M. (2021) La brecha entre los derechos reconocidos y su efectivización. ¿Diálogo entre sistemas o monólogo judicial?, en Derecho de las Familias. Temas de Fondo y Forma, la incidencia de la interdisciplina, Contexto Editores, Resistencia, ps. 721 – 745.
- Guahnon, S. V. (2021) Caracteres y principios generales de los procesos de familia en Derecho de las Familias. Temas de Fondo y Forma, la incidencia de la interdisciplina, Contexto Editores, Resistencia, ps. 467 – 495.
- Loutayf Ranea, R (2023) La Resolución Cautelar, en “Medidas Cautelares y Anticautelares”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, ps. 25-65.
- OEA Prensa (2023) La CIDH otorga medidas cautelares a favor de dos niñas en Argentina. Recuperado de https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/140.asp
- Peyrano, J. W. (22) Consolidación de las Cautelares Temporarias, en “Medidas Cautelares y Anticautelares”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, ps. 113-117.
- Silva, M.C. (2021) Dimensión Convencional del Debido Proceso en la jurisprudencia de la Corte IDH y su impacto en el CCCN, en Derecho de las Familias. Temas de Fondo y Forma, la incidencia de la interdisciplina, Contexto Editores, Resistencia, ps. 433 – 450.
* Profesional Abogada, en Defensoría Oficial Penal, Distrito Judicial Sur, Circunscripción Anta, Joaquín V. González, del Ministerio Público de la Defensa de Salta. Maestranda en Ciencias Sociales y Humanidades, orientación Sociología por la Universidad Nacional de Quilmes. Abogada y Mediadora Extrajudicial de la provincia de Salta. Escribana (de título). Disertante, capacitadora y escritora de publicaciones sobre temáticas de derechos humanos, derechos de las familias, género, niñez y adolescencia Diplomada en Protección Internacional de Derechos Humanos de las Mujeres; Abogada de niñas, niños y adolescentes. Diplomada Género y Movimientos Feministas. Adscripta a la Investigación “Género y Violencia. Estudio de las relaciones y experiencias juveniles en el inicio de la escuela media” y en “Activismo de género y construcción de identidades. Proceso de participación de estudiantes de escuelas de secundarias”.
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