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Por Maria Sol Dimara



ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: TENSIÓN ENTRE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS TESTIGOS-VÍCTIMAS


I. Introducción


El presente trabajo tiene como objetivo ahondar sobre el análisis realizado por los magistrados al momento de admitir la prueba testimonial ofrecida por las partes en el marco de un proceso penal, como así también sobre las cuestiones relevantes al momento de la reproducción de aquella, y de los conflictos de derechos que existen respecto de las declaraciones de testigos-víctimas.
En primer lugar, intentaré ilustrar las razones que llevan al o los jueces a admitir o rechazar la convocatoria de testigos; posteriormente, me referiré a la práctica de incorporar testimonios por lectura y a las limitaciones de aquella; y, finalmente, me centraré en el supuesto de la convocatoria de víctimas a prestar declaración testimonial.
Como conclusión, daré mi punto de vista sobre el tema.

II. Admisibilidad de la prueba

Podría decirse, a mi criterio, que el auto de admisibilidad de la prueba resulta una de las piezas de mayor importancia, luego del requerimiento de elevación a juicio, para el desarrollo del debate oral y público.
A partir de él las partes toman conocimiento de la prueba que se desarrollará en el juicio, y que luego será utilizada para fundar la sentencia.
Sin embargo, el Código Procesal Penal de la Nación se refiere a este momento de forma sumamente escueta. Así, el art. 356 postula: “El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas. El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción”.
Digo escueta, pues sólo brinda mínimas indicaciones del procedimiento a seguir. Se desprende que la admisión de la prueba es realizada por un único juez, salvo que se rechace prueba ofrecida –lo que sólo procede cuando sea “evidentemente impertinente o superabundante”-, supuesto en el que debe actuar el tribunal de forma colegiada. A su vez, postula cómo actuar en caso de que las partes no ofrezcan prueba.
En virtud de ello, y toda vez que no existen reglas específicas en cuanto a qué es evidentemente impertinente o superabundante, tal circunstancia queda ligada al criterio que el juzgador tenga sobre el punto.
Ahora bien, llegado el momento de resolver sobre los testigos que serán citados al juicio oral, el juez deberá evaluar la actuación de cada una de las personas cuya convocatoria se pretende, y si ello resulta útil a fin de esclarecer los hechos de la causa y la responsabilidad del acusado, como así también cuál de las partes desea oír su declaración.
Así, si se solicitare la convocatoria de personal preventor o testigos civiles de un procedimiento policial, por ejemplo, resulta relevante analizar, en caso de que se haya requerido la citación de varias personas relacionadas a un mismo acontecimiento, si aquellas han realizado alguna actividad específica, tal como la requisa del domicilio o del imputado, sobre todo si ello derivó en el secuestro de elementos que se constituyen como prueba de cargo.
De tal forma, la convocatoria de testigos que no han tenido una actuación relevante podría catalogarse como prueba superabundante –siempre que se admita la de otros del mismo procedimiento-.
La superabundancia, entonces, está vinculada al concepto de utilidad, pues que haya una cantidad excesiva de elementos probatorios sobre una misma circunstancia -y sin perjuicio de que todos ellos sean relevantes si son tenidos en cuenta por separado-, resulta inútil e innecesario, por lo que la ley faculta al Tribunal a descartar algunos, y así evitar la reiteración y el dispendio de esfuerzo jurisdiccional [1].
La impertinencia, en cambio, se da cuando la prueba no se encuentra relacionada a hechos o cuestiones que directa o indirectamente interese probar para determinar la existencia del ilícito y la responsabilidad del imputado en él [2].
Expuestas estas circunstancias, cabe destacar que usualmente, o al menos en el fuero federal de la provincia de Buenos Aires, el dictado del proveído de prueba sucede cuando ya han pasado años de la fecha del hecho investigado, sobre todo si se trata de personas que permanecen en libertad –dada la preponderancia que suele brindarse a las causas cuyos acusados se encuentran detenidos, debido a los plazos que rigen en materia de encarcelamiento cautelar-.
Es por ello que en ocasiones se adopta un criterio amplio en cuanto a la convocatoria de testigos, pues debido al paso del tiempo puede que algunos de ellos no sean habidos, se hayan ido del país, hayan fallecido, entre otras cosas.

III. Incorporación por lectura

El art. 391 del C.P.P.N. se refiere a la posibilidad de incorporar al debate las declaraciones brindadas por testigos durante la etapa instructora, lo que se encuentra limitado a cuatro supuestos:

  • Que exista conformidad previa de las partes, o que aquella se de durante el debate ante la incomparecencia del testigo;
  • Que ello sea requerido a efectos de demostrar contradicciones con la deposición brindada en el juicio oral, o bien para ayudar a la memoria del testigo;
  • Que el testigo haya fallecido, que esté fuera del país, o que se encuentre inhabilitado para declarar;
  • Que haya declarado por medio de exhorto, siempre que se haya ofrecido el testimonio en los términos de los arts. 357 (instrucción suplementaria) o 386 (declaración en el domicilio).

Ahora bien, lo que se intenta proteger, aquí, es el derecho de defensa del imputado y, puntualmente, que aquél haya tenido la posibilidad de controlar la prueba de cargo.
Conforme sostuvo oportunamente la C.S.J.N. en el fallo “Benítez”, la imposibilidad de hacer comparecer a determinado testigo no resulta suficiente para subsanar la lesión al debido proceso generada por el hecho de no haber otorgado la posibilidad a esa parte de controlar la prueba. Se indicó que si bien la incorporación por lectura es admisible en ciertos casos, debe garantizarse que al utilizar tales testimonios, se respete el derecho de defensa del imputado [3].      
Se desprende de dicho precedente que “el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra”.

IV. Declaración de testigos-víctimas. Protección de sus derechos y de los del imputado

Tras haber mencionado las circunstancias que el juez toma en cuenta al admitir la convocatoria de testigos para el juicio oral, como así también las limitaciones impuestas por el legislador para incorporar declaraciones brindadas en la etapa anterior, corresponde ahondar sobre la citación o no de personas que han resultado víctimas en la causa, y los diversos conflictos que ello trae aparejados.
Por un lado, es evidente que para la defensa resulta de gran importancia tener la posibilidad de interrogar a la víctima, sobre todo cuando se trata de delitos en donde aquellas se constituyen como el único testigo del hecho.
Sin embargo, la sola convocatoria de este tipo de testigos lleva, usualmente, a la revictimización de aquellos, por lo que el juez debe realizar un análisis aún más minucioso al decidir sobre la viabilidad de dicha convocatoria.
Sobre el punto, cabe recordar que la ley 27.372 sobre los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos establece como uno de sus principios rectores la no revictimización, según el cual las molestias ocasionadas por el proceso penal deben limitarse estrictamente a las imprescindibles.
En virtud de ello, el art. 10 enumera ciertas medidas que el juez puede adoptar, las que se encuentran destinadas a evitar molestias injustificadas y a resguardar los derechos de la víctima. Así, se prevé que aquella puede prestar declaración en su domicilio o en alguna dependencia adaptada a tal fin, que durante el acto en cuestión puede estar acompañada por un profesional, y que durante su declaración en el juicio puede prescindirse de la presencia del imputado y del público.
El Código Procesal Penal de la Nación también regula algunas cuestiones relativas a la forma de recibir declaración a las víctimas de determinados delitos.
Así, los artículos 250 bis y ter se refieren al tratamiento especial que debe brindarse a víctimas de los delitos de lesiones y contra la integridad sexual que a la fecha de convocatoria a prestar declaración resulten menores de 16 años, o bien mayores de 16 pero menores de 18.
El artículo 250 quater, por su parte, prevé el procedimiento a seguir para recibir declaración a víctimas de los delitos de trata y explotación de personas.
Al respecto, se indica que aquellas deben ser entrevistadas por un psicólogo, y que no pueden ser interrogadas en forma directa por las partes.
Asimismo, resulta relevante que el C.P.P.N. postula que si se cuenta con los recursos, se les recibirá declaración en una Sala Gesell, y que ello será grabado para evitar repetir el acto en otra instancia judicial. Indica expresamente que dicha medida debe ponerse en conocimiento del imputado y su defensa, y que en el supuesto de que aún no exista un imputado, se debe notificar al Defensor Público Oficial.
Lo que se pretende, entonces, es evitar la estigmatización de la víctima y que el recuerdo de lo sucedido sea lo menos traumático posible, razón por la cual se designa a un psicólogo para llevar adelante el acto.
A su vez, la intervención de un defensor ante la falta de individualización de un imputado intenta garantizar la validez de la declaración para el caso de que posteriormente se identifique a un acusado [4].
Por otro lado, la C.F.C.P. también se ha expedido sobre la cuestión en la Acordada 1/12, al sostener que los jueces deben asegurar que las partes tengan posibilidad de controlar las declaraciones que brinden las víctimas durante la etapa instructora, y que resulta conveniente que aquellas se encuentren grabadas, a efectos de su posterior control e incorporación en los términos del art. 391 del C.P.P.N.
Tras ello, se indica que en el supuesto de que las partes se opongan a la incorporación de tales testimonios, “los jueces podrán requerirle los motivos y el interés concreto de contar con esa declaración en ese acto, como también los puntos sobre los que pretende interrogar. El Tribunal tendrá en cuenta tales alegaciones para resolver lo que correspondiere, debiendo garantizar el derecho de los defensores al control de la prueba o a repreguntar sobre cuestiones que afecten los derechos de sus defendidos” [5].
Se alude también a la necesidad de proteger la integridad personal y salud mental de este tipo de testigos, y se habilita a los jueces a requerir la colaboración de programas de protección, a fin de que se adopten las medidas necesarias tendientes al respeto de sus derechos, y aquellas relacionadas a su contención.
De la sola lectura de estas normas se infiere que el juez debe lograr un equilibrio entre los derechos del imputado y los de la víctima, pues si bien no resulta factible cercenar el derecho de defensa del acusado, tampoco procede garantizar aquél a costa de los de la persona que resultó víctima de un delito.
Sobre el punto, sostuvo César Fortete que “frente a estos conflictos cabe preguntarse si debe el Estado forzar a la víctima a una nueva victimización para garantizar (…) la defensa del imputado y el éxito de la investigación penal. Sabemos que el conjunto de garantías del imputado es el límite que tiene el Estado para realizar su interés punitivo, por lo cual, en cumplimiento de la permanente búsqueda de la equidad que le compete, tampoco puede pretender alcanzar ese interés a costa de la vulneración de los derechos y garantías de las víctimas (…). En efecto, (…), si el Estado, por priorizar su interés punitivo, violara garantías fundamentales de las personas, entraría en contradicción con su deber de respetar y asegurar los derechos humanos contenidos en su propia normativa” [6].

V. Conclusión

Ahora bien, de la lectura de las normas y precedentes anteriormente mencionados se desprende, en primer lugar, el análisis que corresponde realizar al momento de admitir la prueba para un juicio oral y, en particular, la tensión que usualmente existe entre los derechos de víctimas e imputados, y que no hay una única y correcta solución al respecto.
Considero que si bien garantizar los derechos de los testigos-víctima puede, en ocasiones, atentar contra el fin epistémico del proceso penal, aquellos no pueden ser dejados de lado en pos de los derechos del imputado ni tampoco del interés punitivo del Estado.
Creo que el juez debe evaluar la situación de cada una de las víctimas en particular, tomar en consideración el delito del que se trate, y si aquellas ya han declarado anteriormente en el proceso.
En su caso, puede designarse una audiencia preliminar para escuchar a las partes, evaluar las diversas posibilidades y así llegar a un acuerdo sobre la convocatoria o no del testigo, o bien sobre las condiciones de aquella –a saber, acompañamiento de la víctima, intervención de un programa de protección en especial, informe previo del profesional designado sobre la condición del testigo para declarar, etc.-.
Asimismo, y en el supuesto de que alguna de las partes no se conforme con la incorporación por lectura de declaraciones brindadas ante el juzgado instructor –con el debido control de la defensa-, entiendo, de conformidad con lo oportunamente sostenido por la C.F.C.P., que el derecho del imputado a la defensa en juicio no es absoluto, sino que está sujeto a reglamentaciones para compatibilizarlo con los derechos del resto de las partes y con el interés social en conseguir una justicia eficaz [7].
Es que si durante la instrucción de la causa se cumplió con el deber de brindar a las partes la posibilidad de controlar el testimonio de la víctima, ocasión en la que tanto la defensa como la acusación pueden comunicar las preguntas que consideren relevantes, no resulta coherente con las normas mencionadas en este ensayo que se convoque nuevamente a esa persona.
Ello, salvo que las partes expresen los motivos que fundan el interés de la citación y que aquellos sean atendibles.
Cabe destacar, para finalizar, que en caso de que el tribunal decida no hacer lugar a la convocatoria de determinado testigo, puede hacerlo con la salvedad prevista en el art. 398 del C.P.P.N., a saber, que si durante el curso del debate se hiciere indispensable algún medio de prueba, puede ordenarse la recepción de aquél, aún de oficio. De esta forma, se intenta evitar la revictimización del testigo-victima sin dejar de lado el derecho de defensa del acusado.

 

Notas

[1] TOCF SALTA Nº 1, “Mateo, Jorge Ernesto y otros s/ Inf. ley 23.737”, 28 de abril de 2021, disponible en CIJ causa FSA 007150/2018/TO01.
[2] LA ROSA / ROMERO VILLANUEVA, “Código Procesal Penal. Comentado y Anotado”, 1º ed., Erreius, Buenos Aires, 2019, pp. 998.
[3] C.S.J.N., “Benitez, Anibal Leonel s/ lesiones graves”, 12 de diciembre de 2006 (Fallos 329:5556)
[4] LA ROSA / ROMERO VILLANUEVA, “Código Procesal Penal. Comentado y Anotado”, 1º ed., Erreius, Buenos Aires, 2019, pp. 649.
[5] C.F.C.P., Acordada 1/12, 28 de febrero de 2012 (chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_arg_acordada1-12.pdf; última visita: 09 de mayo de 2022)
[6] FORTETE, <<La protección de la víctima y del testigo durante el proceso penal en Argentina>>,  en Nuevo Foro Penal, vol. 67, 2005, pp. 110-114.
[7] Sala III, C.F.C.P., “Serafini, Ricardo Augusto s/ rec. de casación”, 07 de diciembre de 2006 (Reg. 1491.06.3)

 

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