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Por Bautista Cañón*

 

RÉGIMEN DE SUBROGANCIAS JUDICIALES: ANÁLISIS PRACTICO Y BREVE RESEÑA JURISPRUDENCIAL

El régimen de subrogancias judiciales es un tema que no ha sido analizado con la profundidad que merece. En definitiva, a los jueces supletorios se les asigna –aunque de manera provisoria- la tarea de administrar justicia, la más excelsa de las misiones humanas.[1] Para cumplir de manera honrada con esta valiosa función, el magistrado debe estar libre de influencias e intereses externos, ya sea que provengan de los demás poderes del Estado, de los medios de comunicación o de la opinión pública. En tal sentido, a los efectos de garantizar la independencia judicial, se ha considerado indispensable que los magistrados detenten, además de las garantías de inamovilidad e intangibilidad, con un adecuado proceso de nombramiento. En otros términos, no cualquier procedimiento de designación satisface la necesidad de afirmar la independencia e imparcialidad de los jueces titulares y subrogantes. De modo que, la elección del juez constituye de por sí, una cosa sutil y delicada [2].

Los constituyentes de 1853, siguiendo –en lo sustancial- el modelo norteamericano, regularon únicamente la designación de jueces titulares, mediante un sistema de exclusiva naturaleza política, en donde solo intervenía el Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación. El motivo de la omisión de los jueces supletorios se justificaba porque el trámite para nombrar un juez, antes de la reforma constitucional de 1994,  era mucho menos dificultoso. Por consiguiente, la existencia de jueces subrogantes constituía una circunstancia de carácter extraordinario.

Con la incorporación del Consejo de la Magistratura, se priorizó el análisis exhaustivo del candidato, en detrimento de la celeridad del proceso. Esta situación provocó un aumento significativo de designaciones provisorias, por tanto el estudio de las suplencias pretoriales adquiere relevancia. Más aún, si tenemos presente que el neoconstitucionalismo ha abandonado la concepción pasiva de las funciones judiciales, la cual en su momento condujo a Hamilton a concebir al Poder Judicial como the least dangerous branch [3]. Por estas razones, he decidido efectuar una breve reseña de la jurisprudencia más relevante de la Corte Suprema en materia de jueces subrogantes, en comparación con la nueva ley de subrogancias judiciales (ley 27.439).

A. Caso Rosz [4]:

Hechos: en 2003 el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.876, la cual delegaba en el Consejo de la Magistratura la facultad de dictar los reglamentos relativos al sistema de designación de jueces subrogantes. En consecuencia, el Consejo dictó la Resolución 76/2004 en la que clasificaba las subrogaciones en transitorias y prolongadas.

Las primeras eran aquéllas que duraban menos de 60 días, en donde la Cámara Federal de la jurisdicción debía proceder a la designación de un juez subrogante, bajo ciertos criterios que establecía la norma reglamentaria, dependiendo de la instancia o fuero al que perteneciera el cargo vacante. A su vez, en las subrogaciones prolongadas, la Cámara de apelaciones de la jurisdicción debía remitir a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial una terna de candidatos. Luego, esta Comisión analizaba sus antecedentes y procedía a la elección de alguno de ellos.

Corte Suprema: la Corte Suprema declaró inconstitucional el procedimiento descripto supra, en la medida en que autoriza un método de nombramiento circunscripto a la intervención exclusiva de organismos que operan en el ámbito del Poder Judicial. En la inteligencia del Alto Tribunal, para que este régimen alternativo y excepcional se adecúe a los parámetros constitucionales, se requiere la necesaria intervención de los tres órganos de poder que participan en la designación de los jueces federales titulares.

Ley 27.439: por su parte, la ley 27.439 prescribe que las listas de conjueces deberán ser aprobadas por el plenario del Consejo de la Magistratura mediante una mayoría calificada. Posteriormente, las listas deben ser remitidas al Poder Ejecutivo a los efectos de designar, con acuerdo del Senado, entre 10 y 30 conjueces por cada Cámara de apelaciones. De modo que, la nueva ley de subrogancias respetó las pautas constitucionales mínimas establecidas por la Corte Suprema en el afamado caso Rosza.

B. Caso Asociación Magistrados y Funcionarios [5]:

Hechos: como consecuencia del fallo Rosza, en 2008 el Congreso sancionó las leyes 26.372 y 26.376. Ambas normas establecían la obligación del Poder Ejecutivo de confeccionar listas de conjueces cada tres años, que cuenten con el acuerdo del Senado. Así, el sistema de designación excluyó la participación del Consejo de la Magistratura. Sin embargo, la particularidad de este régimen de contingencia, que originó el caso Asociación de Magistrados y Funcionarios, fue que únicamente los abogados de la matrícula federal estaban autorizados para integrar las listas de jueces subrogantes. En consecuencia, la Asociación de Magistrados y Funcionarios promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional, manifestando que las leyes dictadas por el Congreso eran inconstitucionales. Ello así puesto que, al excluir a los secretarios judiciales de las listas de conjueces, la ley efectuó un trato desigual y discriminatorio.

Corte Suprema: el Máximo Tribunal recordó que solo las clasificaciones basadas en categorías sospechosas –raza, sexo, religión, etc.- gozan de una presunción de inconstitucionalidad. Mientras que las restantes distinciones se presumen legítimas, en la medida en que obedezcan a una objetiva razón de diferenciación y no a propósitos de hostilidad. Es decir, que las categorías jurídicas de abogados gozan de una presunción favorable de validez. Por tanto, como la parte actora no demostró la irrazonabilidad de las diferenciaciones, la Corte rechazó la acción.

Ley 27.439: igualmente, el nuevo régimen de subrogancias no especifica la categoría jurídica de letrados que podrán integrar las listas de conjueces, de manera tal que permite la inscripción tanto de abogados de la matrícula federal, como de secretarios judiciales. En este aspecto, el Congreso se apartó del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, el cual confería preeminencia a los secretarios judiciales de la jurisdicción.

A mi criterio, esta prioridad perseguía fines loables, por cuanto en la actualidad el secretario ha dejado de efectuar tareas puramente administrativas, relacionadas con el carácter notarial heredado de la tradición del Reinado español [6].En efecto, la experiencia tribunalicia revela que en nuestros días este funcionario desarrolla, en parte de iure y en parte de facto, actividades que inicialmente se encontraban reservadas al juez en forma exclusiva. Por tal razón, no comparto la idea de que sería muy útil prescindir de los secretarios, expresada por el eximio jurista Julio C. Cueto Rúa [7], influenciado por el sistema del common law [8]. Por el contrario, creo que debe revalorizarse la importancia del secretario en el desempeño de sus funciones.

C. Caso Aparicio [9]:

Hechos: el caso se inicia con la demanda interpuesta por diversos jueces contra el Estado Nacional por diferencias salariales, con el objeto de que se respete la garantía de intangibilidad de sus remuneraciones, consagrada en el art. 110 de la Constitución. Al momento en que la causa llega a la Corte Suprema, los ministros se excusaron de intervenir, en atención a la materia en debate. La lista de los conjueces que debían intervenir en el caso fue aprobada por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, mediante una mayoría simple. Frente a esta circunstancia, los actores impugnaron dicha lista, alegando que el Senado debe prestar el acuerdo con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, requerido para la designación de los ministros titulares.

Corte Suprema: la Corte Suprema declaró la nulidad de la lista de conjueces, en tanto el referido acuerdo no contó con el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Senado. A su vez, señaló que no se advierte cuáles serían las razones por las que no deberían observarse todos los recaudos contemplados en el primer párrafo del art. 99 inc. 4 del texto constitucional. Ello así puesto que los conjueces, en definitiva, ejercen la misma función que los ministros titulares, que no es otra que la de administrar justicia.

Ley 27.439: con todo, esta ley regula exclusivamente el régimen de subrogancias de los tribunales inferiores de la Nación, por lo que el Senado, a los fines de prestar el acuerdo, no debe contar con el voto de una mayoría calificada, según lo establece el segundo párrafo del art. 99 inc. 4.

D. Caso Uriarte [10]:

Hechos: en 2015 el Congreso Nacional sancionó la ley 27.145, la cual permitía al Consejo de la Magistratura optar indistintamente por un juez titular o por un miembro de la lista de conjueces. La designación del subrogante la efectuaba de manera discrecional y por mayoría simple de los miembros presentes. En principio, en la aprobación de la lista de conjueces participaban los tres poderes del Estado. Sin embargo, en el supuesto en que no hubiere disponible una lista con acuerdo del Senado, el Consejo estaba facultado para designar un subrogante que integre la lista aprobada por el Plenario de éste órgano, sin la intervención del Poder Ejecutivo ni del Legislativo.

Corte Suprema: el Máximo Tribunal, por diversos motivos, declaró la inconstitucionalidad de esta ley. En primer lugar, sostuvo que la norma, al no establecer un orden de prelación entre jueces titulares y conjueces, actuó a extramuros de la Constitución. Al respecto, determinó que se debe asegurar que la vacante sea cubierta, en primer término, por magistrados de otros tribunales, en razón de que fueron designados para sus cargos con  arreglo al procedimiento establecido en el texto constitucional. Solo excepcionalmente, frente a razones objetivas que obsten a esa posibilidad, se debe recurrir a jueces provisionales, provenientes de la lista de conjueces. En cumplimiento con el decisorio judicial, el régimen de subrogancias vigente dispone un orden de prelación, en el que los magistrados titulares detentan primacía respecto de los abogados o secretarios que conforman la lista de subrogantes.

En segundo lugar, el Alto Tribunal puntualizó que el sistema ideado no contiene ningún baremo objetivo para las designaciones, que pueda justificar la preferencia de un candidato respecto de los otros restantes. Dicho de otro modo, el Consejo de la Magistratura ejerce, con absoluta discrecionalidad, su atribución de nombrar jueces subrogantes pudiendo elegir directamente qué personas quiere para un juzgado o tribunal determinado y también para una causa en particular. Por ello, la ley 27.439 estableció un mecanismo objetivo de designación, mediante sorteo público.

En tercer lugar, en el caso se examinó el apartado de la ley 27.145 que establecía que el Consejo aprobaba la lista de subrogantes por mayoría simple, esto es, con una mayoría inferior a la de dos tercios que fija la ley 24.937, para aprobar las ternas de candidatos a jueces permanentes. La Corte Suprema concluye que la disposición examinada soslaya el importante rol que cumplen las mayorías calificadas en la búsqueda de equilibrios y consensos en los órganos colegiados, y colisiona con la intención del constituyente de 1994, que procuró evitar que en el seno del Consejo pudieran consolidarse posiciones hegemónicas. Así, respetando el mandato pretorial, la ley de subrogancias actual dispone que las listas de conjueces deben ser aprobadas por el plenario del Consejo por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes.

En cuarto lugar, la Corte Suprema declara que la ley 27.145 resulta incompatible con la jurisprudencia fijada en el precedente Rosza. Ello así por cuanto permite que, en supuestos excepcionales, sea el Consejo de la Magistratura quien directamente nombre al subrogante, prescindiendo de la necesaria participación del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación. Por su parte, la ley 27.439 eliminó la facultad de este órgano constitucional, de designar magistrados provisorios en casos excepcionales.

En conclusión, la ley de jueces subrogantes vigente se ajusta, en líneas generales, a las pautas constitucionales fijadas por nuestro máximo tribunal de justicia

 

Notas

[1] Couture, Eduardo J. “Los mandamientos del abogado”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1950, pág. 18.
[2] Couture, Eduardo J."Estudios de Derecho Procesal Civil", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1948, T. I, pág. 147.
[3] Conf. Hamilton, Alexander “The federalist papers” Nº 78, Yale Law School, The Avalon Project, https://avalon.law.yale.edu/18th_century/fed78.asp
[4] CSJN, 23/05/2007, “Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación”.
[5] CSJN, 04/11/2012, “Asociación Magistrados y Funcionarios c/ E.N. – ley 26.372 artículo 2º s/ amparo ley 16.986”.
[6] Antiguamente, en el Reino de España, los secretarios eran escribanos que atestiguaban la autenticidad de la firma del juez, realizada ante su presencia.
[7] Cueto Rúa, Julio C. “¿Para qué los secretarios?”, La Ley, Buenos Aires, 1993.
[8] En este sistema, propio de los países anglosajones, los funcionarios con cargo de Court Clerk o Deputy Judge no desempeñan exactamente las mismas funciones que el Secretario de origen hispano.
[9] CSJN, 21/04/2015 “Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN –CSJN- Consejo de la Magistratura – art. 110 s/ empleo público”, Fallos 338:284.
[10] CSJN, 04/11/2015, “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”.

 

*Abogado, Universidad Nacional de La Plata. Diplomando en Derecho Constitucional Profundizado, Universidad Austral.

 

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