
Por Ezequiel Jonas Bauman
EL ROL DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL EN EL MARCO DE UN ACUERDO DE CONCILIACIÓN
COMENTARIO AL FALLO “ARGAÑARAZ, P.S. S/ robo simple en grado de tentativa”, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 25, Causa Nro. 33573/2020 (R.I. 6400)
I. Introducción
A través de estas líneas procuraré llevar adelante un análisis de las formas alternativas de solución de los conflictos penales, a la luz de lo normado en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal de la Nación [1], introducido en nuestro ordenamiento sustantivo a partir de la sanción de la ley 27.147.
Dentro del enorme abanico de complejidades que presenta este tema, sobre todo por tratarse de un método ciertamente novedoso de extinción de la acción penal, lo que haré será centrarme en el rol que ocupa el Ministerio Público Fiscal en el marco de un acuerdo conciliatorio celebrado entre la víctima y el victimario.
De este modo, dejaré asentado aquí una serie de interrogantes que servirán como punto de partida para el desarrollo del tema: ¿Puede el Fiscal del caso rechazar ese acuerdo? Y en caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿Cualquier motivo es válido? En definitiva: ¿Qué rol ocupa el Fiscal en esta clase de acuerdos?
El fallo que escogí para abordar metodológicamente la temática en trato pone sobre la mesa varias de estas cuestiones.
II. El fallo
El antecedente que elegí para llevar a cabo esta tarea se trata de un pronunciamiento realizado el pasado 06/10/2020 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 25 de la Capital Federal – de modo unipersonal-, en el marco de la causa Nº 33573/2020/TO1, seguida a una persona en orden a un hecho que fue calificado jurídicamente como constitutivo del delito de robo simple en grado de tentativa – arts. 42 y 162 del CPN-.
Concretamente, lo que ocurrió en el caso fue que la defensa del imputado presentó ante el mencionado Tribunal un acta de acuerdo conciliatorio, en los términos del art. 34 del CPPF, que había sido efectuada con la intervención del “Programa de Resolución Alternativa de Conflictos” de la Defensoría General de la Nación (de ahora en más DGN).
Allí se hizo constar la aceptación por parte de la víctima del hecho de una suma de dinero determinada en concepto de reparación del daño, se acreditó fehacientemente su cobro, y, consecuentemente, se solicitó al Tribunal la homologación del acuerdo en cuestión, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la acusada.
La Fiscalía, por su parte, se opuso a la homologación del acuerdo presentado por una serie de motivos que podrían resumirse en: a) que el acuerdo se celebró ante una dependencia del Ministerio Público de la Defensa, sin participación alguna del Ministerio Público Fiscal (de ahora en más MPF); b) que del acuerdo surgía un compromiso de “confidencialidad” que imposibilitaba al MPF e incluso al Tribunal el acceso a los detalles relativos a la celebración de ese pacto, con lo cual no podía conocerse “con la certeza requerida por la norma” (extraído textualmente del fallo) si la víctima había prestado libremente su consentimiento; c) que el delito en trato era de acción pública, motivo por el cual su negativa implicaba – indefectiblemente- la imposibilidad de avanzar con el acuerdo; y d) las especiales características que revisitó el comportamiento de la acusada.
Frente a este panorama, el Juez interviniente realizó un pormenorizado análisis de las cuestiones planteadas, descartó como válido el dictamen de la Fiscalía por entender que no estuvo correctamente fundado y resolvió homologar el acuerdo presentado, declarar extinguida la acción penal por conciliación y, consecuentemente, sobreseer a la persona imputada.
A los efectos de evitar innecesarias reiteraciones me remitiré a los argumentos que en extenso surgen del fallo adjunto a esta presentación. De todos modos, de manera sucinta puede decirse que los motivos que llevaron al Magistrado a cargo de la causa a resolver del modo en que lo hizo fueron: a) que el MPF no realizó ningún análisis acerca de por qué razón no podía valorar el acuerdo presentado; b) que desde el Tribunal se habían comunicado telefónicamente con la víctima y ésta ratificó los términos que surgían de la presentación; c) que el art. 34 del CPPF no establece que las partes deban realizar los acuerdos frente a él; y d) que se trató de un delito de escasa lesividad con contenido patrimonial, sin grave violencia sobre las personas.
III. Análisis y desarrollo de las cuestiones planteadas
En primer término, considero adecuado dejar en claro que coincido plenamente con la decisión que adoptó el Juez a cargo de la causa al resolver del modo en que lo hizo, así como también con los motivos que lo llevaron a adoptar ese temperamento.
A los fines de fundamentar mi posición resulta útil comenzar por recordar cuáles fueron las razones que motivaron la introducción en nuestro ordenamiento de métodos auto compositivos para solucionar un conflicto penal. Al respecto, sin demasiado esfuerzo se pueden mencionar como fundamentos básicos la necesidad de descongestionar las dependencias judiciales, el reconocimiento de derechos para el imputado y la víctima, la aceptación generalizada acerca de la ineficacia de las penas privativas de la libertad para determinados casos y la necesidad de gestionar los conflictos.
En este sentido, vale la pena poner de resalto que la introducción de estos métodos alternativos de resolución de conflictos son, a mi criterio, el modo más acertado de adaptar y poner en práctica plena principios constitucionales tales como la proporcionalidad, la racionalidad y el carácter de última ratio del derecho penal. Además, es innegable que estos métodos se adecúan a las directrices tanto nacionales como internacionales [2] que existen en torno a la materia.
Con respecto a la normativa nacional, resulta importante destacar el art. 22 del CPPF (ley 27.603 [3]), que si bien no está vigente aún, se trata de una norma básica y de suma importancia que debe servir como faro a la hora de analizar e interpretar el resto del articulado del Código. Lo fundamental de esta norma radica en que bajo el título “Solución de Conflictos”, se invita a los jueces y representantes del MPF a procurar resolver el conflicto surgido como consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
También se destaca el art. 30, dado que sienta criterios de disponibilidad de la acción penal en manos del Representante del MPF. Acerca de esta cuestión, el profesor Alberto M. Binder ha señalado que “el principio de oportunidad se funda de un modo autónomo en el principio de “ultima ratio” y por eso no necesita ser desarrollado desde la oposición al principio de legalidad procesal” [4].
Dicho esto, queda claro entonces que este modo de resolver los conflictos penales no nació por un capricho, sino que aparece como una clara consecuencia de las novedosas políticas de persecución penal para los fiscales [5], a través de las cuales se les demanda estrategias y la aplicación de esta clase de salidas, capaz de permitirle a las víctimas una reparación del daño sufrido, mientras que a los acusados les da la posibilidad de no ser sometidos a una sanción penal. ¿Qué obtenemos con esto? Ni más ni menos que una solución pacífica del conflicto para todos los intervinientes que permite restablecer la armonía entre los protagonistas y la paz social.
Con este marco introductorio, me encuentro en condiciones de responder los interrogantes que planté al comienzo de esta exposición, vinculados con el rol que ocupa el MPF en el marco de un acuerdo conciliatorio que la víctima y el victimario realizan.
Si bien jurisprudencialmente existe una gran divergencia en torno al carácter vinculante o no del dictamen fiscal en esta clase de procedimientos, no hay nadie que pueda negar que el rol que el MPF reviste es de relevancia. Más aún cuando -cada vez más- nuestros ordenamientos procesales se inclinan hacia el fortalecimiento del lugar preponderante que el Fiscal ocupa a la hora de fijar criterios de política criminal.
En efecto, tal como surge del voto del Dr. Sarrabayrouse en el precedente “Verde Alva” [6], considero como requisito ineludible la participación y la conformidad del MPF, ya que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal, considerando además, que las recientes reformas -leyes 27.063, 27.148 y 27.272- le han dado mayores facultades en ese sentido.
No obstante ello, se debe analizar en el caso concreto si la opinión vertida por el Fiscal superó el tamiz de razonabilidad exigido como para considerar válida su posición. Y en el caso traído a análisis, resulta claro que la oposición a lo solicitado por la defensa por parte de la fiscalía no se basó más que en conjeturas y meras afirmaciones dogmáticas, alejadas de un análisis pormenorizado del conflicto en el cual le tocó intervenir, y en contradicción con la manda que surge del art. 9 de la ley 27.148 – ver al respecto la nota al pie nro. 5-.
Dicho de otro modo: el Fiscal no puede convertirse en un obstáculo a la hora de resolver el conflicto a través de una salida alternativa como la que en el caso se solicitó. ¿Acaso había algún motivo válido para dudar del consentimiento libre de la víctima a la hora de aceptar el acuerdo celebrado? Y en tal caso, ¿era imposible llevar a cabo medidas tendientes a resolver esa duda?
Las respuestas son claras. El artículo 34 del CPPF – plenamente operativo en la actualidad-, en ninguna parte de su enunciado demanda que las partes deban realizar el acuerdo frente al juez ni el fiscal. Y en el caso, además de la intervención de un organismo estatal especialmente creado para estos casos, se contó con la verificación de la voluntad de la víctima por parte del Tribunal actuante.
Insisto, bien podría la Fiscalía haberse entrevistado con la víctima cuantas veces hubiese considerado necesarias, con el objeto de así zanjar cualquier tipo de interrogante que tuviese en torno a la libertad que tuvo para celebrar el acuerdo. Sin embargo, como diría Binder, en una absoluta lógica del “trámite” y no del “conflicto”, optó por dictaminar negativamente y así intentar prolongar la continuación del proceso penal, con todo lo que esto implica.
En el caso, el MPF optó por descreer y desconfiar de todo lo realizado por la defensa. Tampoco alcanzó lo informado por el Tribunal en torno a la conversación que mantuvo con la víctima y, como aditamento, sumó como motivos para fundamentar su negativa las características que revistió el comportamiento de la acusada, cuando lo cierto es que estaba frente a un supuesto en donde el grado de violencia sobre las personas había sido sumamente leve – un “arrebato” de un teléfono celular, extraído con facilidad del bolsillo trasero del pantalón de la víctima-, y el monto ofrecido en concepto de reparación resultó más que suficiente para la víctima, dado que, además de todo, pudo recuperar la pertenencia que había sido objeto de desapoderamiento.
En efecto, no se debe perder de vista que la víctima tiene un papel esencial en los supuestos regulados por la ley 27.147. Pues a la luz también de la ley 27.063, pasó a ocupar un rol muchísimo más preponderante en el proceso penal en su conjunto.
De este modo, entiendo que lo que debe verificarse como condición básica es que las partes hayan efectuado el acuerdo en un marco de plena autonomía; solo así podrá hablarse de una verdadera conciliación. Y como dije: el Ministerio Público Fiscal no puede ni debe convertirse en un escollo a la hora de adoptar sanas y pacíficas soluciones al conflicto penal.
Ver fallo completo <<Aquí>>
[1] Art. 59 del CPN: La acción penal se extinguirá: 1) Por la muerte del imputado; 2) Por la amnistía; 3) Por la prescripción; 4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada; 5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015).
[2] En torno a las directrices internacionales, se destacan primordialmente: las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), puntos 1.4 y 1.5; la Declaración de Bangkok sobre sinergias y respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal (Regla 37); los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de su Libertad en las Américas (Res. 1/08 de la CIDH); las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas con Vulnerabilidad (Regla 43); y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela).
[3] Sancionada el 04/12/2014, B.O. 10/12/2014.
[4] Binder, Alberto M. “Sentido del principio de oportunidad en el marco de la reforma de la justicia penal de América Latina”, publicado en https://inecip.org/wp-content/uploads/INECIP-Binder-Principio-de-oportunidad-1.pdf, p. 7.
[5] En este aspecto son interesantes los incs. e) y f) de la ley 27.148 (Ley Orgánica del MPF), en cuanto dispuso como principios rectores que el MPF “(…) procurará la solución de los conflictos con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social (…).”
[6] Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II. “Verde Alva”. Registro N° 399/2017. Causa N° 25872/2015, rta. 22/5/2017.
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