
Por Enrique Luis Suárez*
LA IMPORTANCIA DE LA ATRIBUCIÓN DE COSTAS EN LOS AMPAROS DE SALUD
Deseábamos referirnos en esta oportunidad a la importancia de una correcta dilucidación de la atribución de las costas, con especial mención a los amparos de salud, ya que lo resuelto en este aspecto, además de la cuestión de fondo, es fundamental en cómo afecta a quien interpone el amparo y como le repercute lo resuelto al respecto en el plano económico, pudiendo frustrar ello la posibilidad concreta de poder acceder a las prestaciones necesarias para tutelar sus derechos a la salud y al debido desarrollo de la persona.
I. Introducción
Se consideran como costas a las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso, y dentro de él, entendiéndose, por ejemplo, dentro del concepto descripto, a la tasa de justicia, honorarios de los abogados intervinientes en el pleito, de los peritos, etc.
Por ello, las costas procesales, como señala Gozaini, reconocen una larga tradición que persigue dar una respuesta efectiva al justiciable que, ante la necesidad de promover una actuación judicial, debe para ello solventar una importante serie de gastos que constituyen los gastos del proceso. Las costas, por ende, son entendidas como todos los gastos causados por la sustanciación del proceso, incluyendo los realizados para evitar el pleito o para implementarlo ante el fracaso de la negociación precedente [1].
Como sabe el lector, durante el transcurso del proceso cada parte soporta los gastos que de él se derivan, y es el magistrado en la sentencia, quien, además de resolver la procedencia o no de lo peticionado, determina cual es el litigante que, en definitiva, se debe hacer cargo de dichas costas [2].
Como señala el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación (tasa de justicia, los gastos y honorarios correspondientes al otorgamiento de un poder especial, los gastos de fotocopias, los honorarios de abogados y peritos, los de remisión de cartas documentos, etc.), pudiendo el juez de cualquier manera reducirlos si fuesen excesivos.
En definitiva, las costas en general y la condena en costas en particular son instituciones procesales, por los actos que las originan y el lugar y tiempo donde se producen y constituyen. [3]
El código de rito vigente, adhiere al sistema que considera que las costas deben ser pagadas, como regla, por la parte vencida en el pleito, aunque ello admite, como todo principio general, algunas excepciones. Es un presupuesto genérico que se basa en obligar al derrotado en el proceso a reintegrar los gastos ocasionados en el trámite procesal. [4]
Como es un enunciado genérico, no analiza las diferencias situaciones particulares que pueden generarse a partir del “porqué de la condena”.
Por ello, frente al texto del artículo 68 del CPCCN, es atinado señalar que la regla allí prevista, como vimos, establece que la parte vencida en el juicio (conforme a su resultado en función de la resolución judicial) debe pagar todos los gastos de la contraria, en la medida como distribuya el magistrado, conforme a las peculiaridades que han contribuido a caracterizar el caso juzgado.
No obstante, debemos tener presente como base que el juicio es la base o medio para conseguir el ejercicio del derecho, y debe conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad, por lo que debe ser reconocido al dirimirse la contienda como si lo fuese al momento de interponerse la demanda.
Ello resulta de vital importancia, y más aún en casos en los que el derecho pretendido se alcanza a través de amparos de salud, por lo que todo lo que fue necesario para lograr el reconocimiento de los pretendido, y que tiene como base la actuación, denegatoria o intención de no permitir el ejercicio del derecho a la salud (tema que aquí es el que especialmente nos interesa), es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito. [5]
Por ello, en dichos casos debe estarse especialmente atento cuando la resolución sobre la atribución de costas escapa a dicho principio general y se vierte sin dar razón alguna, ya que ello torna el pronunciamiento es arbitrario, lo que equivale a decir que no puede quedar consentido el error. Precisamente porque la excepción es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; para así disponerlo se requieren motivos muy fundamentados que avalen la preeminencia de la misma por sobre el principio, expresando dicho mérito en la sentencia bajo pena de nulidad (art. 68, segundo párrafo, CPCCN) [6].
Entonces, la sentencia debe necesariamente pronunciarse sobre las costas del juicio, como accesorio de la sentencia, e integrantes del contenido de aquella. No es necesario, en principio, una motivación, ya que como las costas tienen un régimen especial, el juez solo deberá fundar el pronunciamiento cuando se aparte de la regla general que es la imposición de costas al vencido [7].
Por ello, como señalamos supra, apartarse del principio objetivo de la derrota procesal, es decir, que el vencido es el que debe soportar las costas del proceso, implica una sólida y razonable fundamentación del magistrado interviniente, para atribuir la distribución de costas de otra manera [8].
II. Las excepciones a la imposición de costas al vencido
El artículo 68, segundo párrafo del CPCCN, faculta la exención total o parcial de costas al vencido siempre que el juzgador encuentre mérito para ello, cuestión que concretamente deberá expresar en su decisión bajo pena de nulidad. Ello atañe, en general, como señala Kielmanovich, cuando "media razón fundada para litigar", expresión ésta que contempla aquellos supuestos en los que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio [9].
En este breve introito, cabe también recordar que por el art. 70 CPCCN, no se impondrán las costas al vencido, ante el reconocimiento oportuno de la pretensión del adversario (punto 1), ante el allanamiento conforme las prescripciones del punto 2 [10] y también en el mismo artículo, in fine, se aborda el supuesto de que el demandado no hubiese dado motivo a la promoción del juicio y se allanare de modo oportuno, cumpliendo con su obligación [11].
También el artículo 71 prescribe que, si “el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”. Ello determina que determina que las costas se compensen o que se distribuyan en proporción al éxito alcanzado por cada parte [12].
También hay que tener en cuenta que, en los casos en que se declara abstracta la cuestión a resolver, y no existe por ello una parte vencida, respecto a las costas, la pauta general en materia de cuestiones abstractas indica distribuirlas por su orden, atento la falta de vencimientos entre las partes, lo cual debe ser señalado y fundamentado por el juez [13].
Es que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no es un obstáculo para imponer las costas, desde que resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma. Dichos parámetros repercuten en el juicio del decisor a la hora de imponer las costas de determinado modo [14].
Otro supuesto que puede suscitarse es que, a juicio del sentenciante, y en mérito al tema debatido, las pruebas aportadas o las interpretaciones normativas o jurisprudenciales posibles, el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho para litigar, imponiéndose en ese caso, previo pronunciamiento judicial, la imposición de costas en el orden causado [15].
III. Las costas y los amparos de salud
Es un tema donde debemos prestar mucha atención, ya que, por lo general, el actor ha solicitado la prestación médica, un fármaco o la cobertura de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad que necesita, y ante la negativa de la Obra Social, de la Entidad de Medicina Prepaga, o del Subsistema Público de atención de la salud en jurisdicción nacional, provincial o municipal, realiza por lo general diversos intentos de solucionar su necesidad buscando un consenso que solucione su problemática.
Generalmente, ante la persistencia de la negativa de los prestadores, tanto en materia médica general, con aplicación del Programa Médico Obligatorio, como en cuestiones de discapacidad, el solicitante o sus representantes deben cursar Carta Documento, realizar un reclamo opcional por ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSSalud), según la naturaleza del caso y llegar, lamentablemente, a la interposición de un amparo para hacer valer y poder ejercer sus derechos.
Frente a este cuadro de situación, donde el obligado con su conducta, ha malogrado todos los intentos previos de solución [16], y ha llevado al afiliado al inicio de la acción de amparo, cabe liminarmente pensar que en general corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota [17], debiendo el efector hacerse cargo de todos los gastos y costas en que debió incurrir el actor para acceder en lo concreto a la tutela de su derecho a la salud [18].
Es claro que estamos suponiendo que le asiste la razón a quien incoa la acción y que le ha sido denegado la prestación que necesita de modo injusto y arbitrario. Por supuesto que ello, atento la numerosa jurisprudencia en la materia, se debe tomar como parámetro [19], sin descartar los casos en que pueda asistirle razón en forma parcial o no tener fundamento su demanda, en cuyo caso, puede no resultar aplicable, con el debido fundamento expuesto en la sentencia por el magistrado, lo instituido en el artículo 68, primer párrafo del CPCCN.
Por todo lo dicho, debemos tener especial cuidado y atención a que, en la imposición de costas, al tratarse de amparos demandando prestaciones como las descriptas supra [20], se aplique como regla el art. 68, primer párrafo del CPCCN [21], sin perjuicio de situaciones que operen como excepción al principio objetivo de la derrota [22].
Precisamente, debemos hacer siempre un análisis de los decisorios en primera y segunda instancia, donde a veces, sin darse la explicación y fundamentación que exige el art. 68, segundo párrafo del CPCCN, se imponen las costas por el orden causado [23].
Es allí donde el debido contralor de la parte actora debe activarse a través de los recursos procesales pertinentes, a fin de que se modifique la atribución de costas dispuesta por el a quo, cuando no se ha respetado el principio objetivo de la derrota, y tampoco se ha justificado un eventual apartamiento de dicho principio como excepción al mismo.
Si ello ocurre, o bien no se tiene en cuenta que la petición formulada en el remedio que constituye la acción ha debido ser instrumentada por la negativa anterior de la entidad que debe tutelar el derecho a la salud y/ la atención integral de la persona con discapacidad, en su caso, o bien no se ha considerado necesario (erróneamente, a nuestro humilde juicio) fundamentar un apartamiento del principio [24].
Se le causa así al actor un perjuicio económico que puede adquirir importantes dimensiones, ya por la entidad de las costas que quedan a su cargo, o por la imposibilidad de recuperar gastos efectuados ante la negativa injustificada del prestador, etc.
Por ello las costas constituyen un rubro no menor en los amparos de salud, en donde debe imperar también la justicia de la solución del caso, para que la satisfacción requerida oportunamente por la imposibilidad del ejercicio temporáneo del derecho sea plenamente resarcida [25].
[1] CNCiv., Sala C, 06/06/2006, Fouces, Emilio c. P. D., L. y otros s/nulidad de escritura, ED del 08/03/2007.
Ver Gozaini, Osvaldo A., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II (El Proceso Civil y Comercial), p. 1001, Jusbaires, Buenos Aires, 2020.
[2] Recuérdese que por el artículo 161, inciso 3° y el 163, inciso 8° CPCCN, la sentencia interlocutoria o definitiva, según el caso, debe contener el “pronunciamiento sobre costas”. La omisión de pronunciamiento al respecto, puede dar lugar a un recurso de aclaratoria, o a un recurso de apelación, según se entienda como agravio la omisión.
Aquí hablamos de falta de pronunciamiento expreso sobre el régimen de costas, pues las expresiones “sin costas” o “por su orden”, significan distribuirlas en proporción a los gastos que cada parte ha realizado y que debe abonarse de su patrimonio.
En opinión de Gozaini, de la omisión de pronunciamiento respecto a las costas no puede inferirse una decisión presumida, ya que las demás disposiciones del capítulo de costas procesales, expresamente le exigen al juez una resolución expresa, inclusive, “aunque las partes no lo pidan”.
El principio general es la imposición de costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad –si hay mérito para ello– mediante el pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito, bajo pena de nulidad. Si es nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita (Ver CSJN, Fallos, 326:3177, voto en disidencia de los doctores Belluscio, Moliné O’Connor y Maqueda, y CSJN Fallos: 328:4504) y Gozaini, op. cit., Tomo II, pp. 1029 y 1030.
[3] Como señala Podetti, “La petición de protección jurídica del actor (demanda) y del demandado (responde), … son los actos que originan la responsabilidad procesal de las costas; la instrucción del proceso es la que ocasiona y produce los gastos que integran las costas, y el órgano jurisdiccional es quien declara la obligación de pagarlas”, Podetti, Ramiro, Tratado de los Actos Procesales, Buenos Aires, Ediar, 1954, p. 115, citado por Gozaini, op. cit., Tomo II, p. 1007, nota 2652.
[4] Gozaini, op. cit., Tomo II, ps. 1001 y 1003.
[5] Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (comentado y anotado), Tomo I, pp. 234-249, Abeledo Perrot, 7ª edición, Buenos Aires, 2015.
En sintonía con el art. 68 CPCCN, el artículo 14 de la ley 16.986, reglamentaria de la acción de amparo, estipula que “Las costas se impondrán al vencido” y sólo se aparta de la condena al mismo en costas si “antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8°, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”.
[6] “Conforme el art. 68 del Cód. Procesal, el principio general es la imposición de costas al vencido, y solo puede eximirse de esas responsabilidades mediante un procedimiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad” (CSJN, 07/07/2015, Estaciones de Servicio G.N.C. (Rosario) s/ inf. CNDC - ley 25.156, La Ley Online; TR LALEY AR/JUR/27334/2015.
[7] Gozaini, op. cit., Tomo II, p.1031.
[8] Es que “La eximición que autoriza el art. 68 del CPCCN es de carácter excepcional y, en consecuencia, de uso restrictivo” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 21/11/2012, Bogado, Walter O. v. Estado Nacional – Ministerio de Justicia - Prefectura Naval Argentina, SJA 2013/03/27-101; JA 2013-I) y Corte de Justicia de la Provincia de Salta, 04/02/2014, V., C. B. c. Cámara de Tabaco de Salta y/o quien resulte responsable s/ amparo - recurso de apelación, LLNOA2014 (agosto), 743.
Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Abeledo Perrot, 5ª edición actualizada, Buenos Aires, 1983, pp. 291-293.
[9] Kielmanovich, op. cit., pp. 234-249.
[10] “No procede la exoneración en costas si, a pesar del allanamiento, el deudor no cumple las obligaciones a su cargo simultáneamente o en la primera oportunidad jurídica posible, desde que el allanamiento en tales circunstancias no ha sido efectivo” (C. Civ. y Com. Pergamino, 21/11/2012, Lanzillotta, Florencia y O. v. Pupo, Norberto L., TR LALEY AP/JUR/4934/2012).
Ver también CContenciosoadministrativoyTribCiudadAutonomadeBuenosAires, sala I, 26/02/2013, Multicanal S.A. c. G.C.B.A. s/acción meramente declarativa, TR LALEY AR/JUR/1472/2013.
[11] Artículo 70: “No se impondrán costas al vencido:
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.”
[12] Kielmanovich enfatiza que, en causas por indemnización de daños y perjuicios, dada su naturaleza resarcitoria, se ha resuelto que las costas deben ser impuestas al demandado aun cuando la demanda no prospere íntegramente, pues de lo contrario no se daría plena satisfacción a la víctima y la reparación no resultaría integral (Cám. Nac. Civ., sala K, 15/3/1991, "Belaga, Guillermo A. v. Ortiz Suárez, Blas", JA, 1991-III-Síntesis; Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 5ª, 6/5/1985, "Salceda de De Marzziani, Carmen y otra v. Krauzic, Carlos A.", JA, 1986-I-209; CNCiv, Sala A, 02/12/2016, R., L. A. c. Congregación Hijas de San Camilo s/ daños y perjuicios, RCyS2017-II, 81, TR LALEY AR/JUR/85052/2016.
Ver Kielmanovich, op. cit., pp. 234-249.
[13] CFedSalta, Sala II, 29/06/2018, C., R. M. en representación de su hijo G. E. c. PAMI s/ amparo Ley 16.986, TR LALEY AR/JUR/25917/2018.
[14] CNFedCivyCom, Sala I, 11/11/2021, M., J. J. c. Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud, La Ley Online, TR LALEY AR/JUR/179119/2021.
[15] CNTrab, Sala I, 27/02/2015, Melian, Rodrigo Miguel c. Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente - ley especial, La Ley Online, TR LALEY AR/JUR/612/2015.
[16] Por analogía con el suministro de servicios públicos domiciliarios, puede señalarse que “corresponde imponer las costas a la empresa de telefonía, ya que al momento de interponer la demanda la empresa se encontraba en mora en cuanto a su obligación de realizar la reparación de la línea telefónica de la actora y recién se restableció luego de iniciado el juicio y requerido informe mediante oficio judicial. Se advierte la necesidad de la usuaria de servirse del inicio del juicio para obtener un pronunciamiento de la demandada ante su silencio en sede administrativa” (CFedRosario, Sala A, 09/02/2021, Cesar, María Rosa c. Telecom Argentina Sociedad Anónima s/ Amparo contra actos de particulares, TR LALEY AR/JUR/158/2021.
[17] En materia de costas, “se debe ponderar que la actitud de la amparista de recurrir a los estrados judiciales respondió a la atención que necesitaba la afiliada, debiendo iniciar la acción como consecuencia del accionar reticente de la prepaga que solo ante el pedido judicial procedió a otorgar lo requerido —prótesis auditivas—. Esto justifica atenerse estrictamente al principio objetivo de la derrota” (CNFedCivyCom, Sala II, 26/11/2021, Jaacks, Alcira Amelia c. CEMIC s/ amparo de salud, TR LALEY AR/JUR/187083/2021).
En el mismo sentido en materia de costas, Ver CFedCordoba, Sala A., 26/03/2021, F., V. M. (Rep. H. Menor) y otros c. Swiss Medical S.A. s/ Amparo Ley 16.986, TR LALEY AR/JUR/5863/2021; CNFedCivyCom, Sala III, 12/06/2018, P. P. c. Swiss Medical S.A. s/ Amparo de Salud, La Ley Online; TR LALEY AR/JUR/40593/2018; CNFedCivyCom, Sala III, 01/10/2015, C.F.E. c. Unión Personal s/ sumarísimo de salud, TR LALEY AR/JUR/73356/2015.
[18] Igual criterio debe primar cuando, tratándose de un amparo de salud urgente donde se autorizó la prestación solicitada pero en un trámite injustificadamente lento, las costas deben imponerse a la obra social demandada, máxime cuando tampoco fue eficaz en la comunicación de su lenta decisión a la actora, lo que hubiera evitado el amparo en su contra (C2aCivyComParana, Sala III, 01/05/2017, R., I. S. c. Instituto Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (I.O.S.P.E.R.) s/ acción de amparo, TR LALEY AR/JUR/22124/2017).
[19] En lo relativo a la negativa de expedición por una institución educativa de un certificado de alumno regular, a fin de que un niño con discapacidad pudiera pasar a otro establecimiento, se ha dicho que “El hecho de no haber dado curso favorable a las diversas solicitudes de la accionante, con una respuesta oportuna de las demandadas, obligó a la familia a recurrir a la vía judicial, generándose así una situación de incertidumbre y afectación emocional que situaciones de esta naturaleza causan”, por lo que se impuso las costas del amparo a la accionada (Juzgado en lo Correccional Nro. 4 de Mar del Plata, 28/04/2017, N. S. P., TR LALEY AR/JUR/22314/2018).
[20] La jurisprudencia ha comprendido aquí también el concepto de gastos sanatoriales. Se ha dicho que “Las costas derivadas de la acción de amparo promovida por la víctima de un accidente a fin de obtener el pago de los gastos sanatoriales que debió realizar deben imponerse a la aseguradora vencida porque, pese a haber tenido conocimiento efectivo de la existencia del reclamo, no satisfizo la petición y con ello obligó a aquel a procurar el cumplimiento en sede judicial” (CCivyComercialComunConcepcion, 02/06/2015, Díaz, Martín Miguel c. La Caja de Ahorro y Seguros SA s/ amparo, TR LALEY AR/JUR/24290/2015).
[21] Es por ello que el hecho de que la cuestión se torne abstracta por fallecimiento del amparista, no exime de la aplicación del principio a la obra social demandada, pues “se debe impedir que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia” (CNFedCivyCom, Sala I, 03/05/2016, San Román, Maria Cristina c. DOSUBA s/ amparo de salud, LA LEY2016-D, 314; CNFedCivyCom, Sala III, 19/07/2019, L. A. E. c. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Sumarísimo, TR LALEY AR/JUR/25512/2019 y CNFedCivyCom, Sala III, 22/05/2014, A., G. N. c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro s/ amparo, TR LALEY AR/JUR/30284/2014).
[22] Por caso, las costas de una acción de amparo promovida para la cobertura de prestaciones médicas a una obra social deben imponerse en el orden causado, pues ésta manifestó en su primera presentación judicial que voluntariamente cubriría el total de los tratamientos requeridos, y su respuesta fue dada en un lapso prudencial desde que el afiliado hizo su reclamo (CNFedCivyCom, Sala I, 31/07/2012, Pacheco Mendoza, Helmer Jesús c. OSDIPP s/ amparo, TR LALEY AR/JUR/42812/2012.
[23] CSJ Salta, 14 de enero de 2022, “Acción de Amparo presentada por la señora Yapura, Romina Soledad en contra del Instituto Provincial de Salud de Salta – Amparo -Recurso de Apelación” (Tomo 241:321/326). También puede verse CSJ Salta, Tomo 224:757.
[24] El mismo, si fuera debidamente justificado en forma expresa en la sentencia podría basarse en la configuración de una situación compleja, la novedad de la cuestión, la existencia de doctrina o jurisprudencia contradictorias, la ausencia de previsión legislativa en el tema, entre otras cuestiones (CSJ Salta, Tomo 79:1027; 80:117; 184:987).
[25] CSJ Salta, Tomo 210:495;229:287.
*Abogado y Procurador (UBA, 1985); Magister en Doctrina Social de la Iglesia (Facultad de Sociología y Ciencias Políticas León XIII de la Pontificia Universidad de Salamanca, Campus Madrid, 2012); Abogado Especialista en Discapacidad y Derechos (UBA, 2021); Posgrado en Gestión y Control de Políticas Públicas (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales –FLACSO-, 2013); Posgrado en Organizaciones de la Sociedad Civil (FLACSO, 2014); Posgrados en Discapacidad y Derechos y Derecho de la Salud, Biolegislación, Bioética y Gestión de Organizaciones Sociales (Facultad de Derecho (UBA), 2016 y 2018), y Egresado de Carrera Docente (Dirección de Carrera y Formación Docente de la Facultad de Derecho (UBA), 2006.
Docente de Grado y Posgrado de diversas Casas de Altos Estudios. Habitual Conferencista y Expositor sobre temas atinentes al Derecho Administrativo; Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo; Derecho de Daños; Servicios Públicos; Derecho de la Salud y Derecho del Consumidor.
Autor de numerosos artículos de los temas de su especialidad. Coautor y Autor de varias obras jurídicas.
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