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Por Daniela Piombo*

 

EL ACCESO A LA JUSTICIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (NNyA) EN EL PROCESO PENAL ARGENTINO

 

I- INTRODUCCIÓN

El reconocimiento de niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNyA) como sujetos plenos de derecho ha transformado el modo en que los sistemas de justicia deben abordar su participación en el proceso penal, especialmente cuando intervienen en calidad de víctimas de delitos contra la integridad sexual. Este cambio de paradigma, derivado de los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico interno, impone la adopción de prácticas que aseguren no sólo su derecho a ser oídos, sino también su efectivo acceso a la justicia en condiciones compatibles con su desarrollo, autonomía progresiva y situación de vulnerabilidad.

En este contexto, la intervención de NNyA en el proceso penal plantea desafíos específicos vinculados con el acceso a la justicia, la recepción de su testimonio, la articulación interinstitucional y la necesidad de evitar prácticas que impliquen revictimización. Ello exige repensar las modalidades de actuación judicial a fin de compatibilizar las exigencias probatorias del proceso con la protección integral de sus derechos.

El presente trabajo analiza la regulación y las prácticas vinculadas a la intervención de NNyA víctimas en el proceso penal, bajo la premisa que los hechos de los cuales resultan víctimas se insertan en un complejo entramado social en el que las respuestas institucionales y comunitarias revelan las formas en que se ejerce el poder.[1]

 

II – MARCO JURÍDICO Y ACCESO A LA JUSTICIA DE NNyA

 

La protección integral de los derechos a NNyA se enmarca en el sistema internacional de derechos humanos. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) con jerarquía constitucional en nuestro país establece el deber de los Estados Parte de adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los menores de edad contra toda forma de violencia, abuso o explotación.

En lo que respecta a la intervención de los NNyA dispone en su artículo 12 que:

Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.

Esta obligación se extiende también a NNyA con discapacidad. Así, la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad regula en el Art. 7.3 que:

Los Estados Parte garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

En virtud de dicho reconocimiento los NNyA son sujetos de derecho conforme a los estándares establecidos por el derecho internacional y no resulta admisible que sean tratados como meros objetos de prueba durante el desarrollo del proceso judicial o administrativo.

Su participación deberá garantizarse respetando su autonomía progresiva y el ejercicio pleno de sus derechos, en particular, el derecho a ser oídos, a recibir información clara y adecuada, así como a no ser sometidos a prácticas que impliquen revictimización o que afecten su integridad emocional. Ello incluye intentar reducir al máximo la cantidad intervenciones innecesarias. Sobre este punto, el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que, en estos casos, resulta indispensable implementar medidas idóneas que atenúen los efectos inmediatos del delito (victimización primaria) y prevengan las consecuencias derivadas del contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).[2]

Puede advertirse en la mayoría de los hechos delictivos que involucran a NNyA en calidad de víctimas, la existencia de un impacto negativo sobre su salud mental, con posibles derivaciones graves para su desarrollo emocional, social y vincular, en particular cuando no se brinda una atención adecuada y oportuna. Por ello, las medidas destinadas a la protección de sus derechos deben ser adoptadas, en todas las etapas del proceso, con celeridad, eficacia y sensibilidad.

En los casos de abuso sexual contra NNyA, suelen presentarse importantes obstáculos en las vías de acceso a la justicia, particularmente cuando los hechos han ocurrido en el ámbito intrafamiliar. En estos contextos, el agresor suele recurrir a mecanismos de coerción emocional, como la imposición de amenazas o, incluso, recompensas, con el fin de mantener el silencio de la víctima y evitar así la revelación del abuso.

Las últimas reformas introducidas al Código Penal argentino permitieron mejorar la persecución de estos delitos. Por un lado, la Ley Nº 27.455 que modificó el artículo 72, introdujo que, en los hechos contra la integridad sexual, cuando la víctima sea una persona menor de edad, la acción penal será pública y no dependiente de instancia privada.[3] En estos supuestos, el Estado tiene el deber de intervenir de oficio, sin necesidad de ratificación de la denuncia por parte de la víctima o de sus representantes legales.

En materia prescripción, la “Ley Piazza” y la “Ley de respeto a los tiempos de las víctimas”, permitieron extender los plazos de persecución de estos delitos que comenzaban a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, esta última hasta que la víctima menor y aun cumplida la mayoría de edad formule denuncia o ratifique la realizada por sus representantes legales.[4]

Sin embargo, ¿qué ocurre con los hechos cometidos con posteridad al año 1994 y con anterioridad al año 2011 y 2015? Cabe señalar que, en torno a esta cuestión, existen diversas posturas al respecto. Desde el Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires,[5] así como desde diversos organismos jurisdiccionales a nivel nacional y provincial, se ha sostenido la inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Penal en el período mencionado, bajo el entendimiento de que, para ese entonces, ya se encontraban vigentes los tratados internacionales de derechos humanos. Dicha interpretación se apoya en que la norma cuestionada vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al derecho de las víctimas a ser oídas, en armonía con el interés superior del niño/a. En virtud de ello, se sostiene que el plazo de prescripción debe computarse a partir del momento en que la víctima formula la denuncia penal.[6]

No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente fallo “Ilarraz” descartó toda posibilidad de flexibilizar el principio de legalidad en materia penal, por estimar que ello resultaría incompatible con lo dispuesto en los artículos 18, 27 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, principio que no puede ser alterado por la aprobación de tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. En ese marco, el Tribunal afirmó que el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño implica priorizar el interés superior del niño únicamente dentro de las interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que ello autorice a prescindir del ordenamiento jurídico vigente.

En particular, sostuvo que  "la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la de los Derechos del Niño no otorgan a las víctimas de delitos comunes el derecho a que los crímenes cometidos en su perjuicio estén exceptuados de los plazos legales de prescripción, ni siquiera en el caso de crímenes aberrantes”.[7] Finalmente, el cimero tribunal resolvió extender el alcance de la decisión a otros casos en los que se encuentre en discusión la vigencia de la acción penal frente a hechos de abusos sexuales contra menores de edad ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes modificatorias.

Como respuesta y alternativa a esta solución, desde varios sectores promueven la posibilidad de llevar adelante un “juicio por la verdad” en las causas en que fuera decretada la prescripción de la acción penal por abuso sexual a personas menores de edad. En este sentido, se propone la sustanciación del proceso penal con plena participación de los sujetos procesales, con la única salvedad de que no podrá imponerse pena en la sentencia, por encontrarse prescripta la acción penal. No obstante, podrá declararse la responsabilidad del imputado respecto de los hechos, siempre que medie prueba suficiente.[8]

Como se advierte, el derecho a ser oído constituye una dimensión central en el abordaje de los casos. Este derecho consagrado en los instrumentos de derechos humanos busca asegurar que el NNyA sea escuchado y que su opinión sea tenida en cuenta durante todo el proceso. Esta participación efectiva se logra a través del Ministerio Público Tutelar, que resulta parte necesaria en todos los procesos en los que resulten víctimas.[9] Su intervención legal está dirigida a garantizar sus derechos y coordinar acciones con los organismos administrativos del sistema de protección integral creados por Ley nacional Nº 26.061.[10]

A su vez, la citada normativa legal en su art. 27 inc. c) reconoce el derecho a “ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine”. La incorporación de la figura del Abogado/a del Niño/a tiene como finalidad brindar asistencia letrada especializada, orientada a la defensa de los intereses personales e individuales de NNyA en cualquier procedimiento judicial; sin perjuicio de la representación promiscua que corresponde al asesor tutelar. Esta garantía debe asegurarse desde los albores de la investigación, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a ser oído con la debida asistencia letrada, conforme a su grado de autonomía y madurez.

 

III – INTERVENCIÓN EN EL PROCESO Y DECLARACIÓN TESTIMONIAL

 

La primera instancia del abordaje institucional se produce con el develamiento del hecho, a partir de la exposición realizada por la propia víctima, o por el adulto responsable a su cargo. Esta circunstancia activa la intervención de las distintas agencias estatales con competencia específica en la materia, conforme a sus respectivos marcos normativos y funcionales[11]. La mayoría de los protocolos y guías interinstitucionales contienen orientaciones y prácticas de actuación por etapas u organismos involucrados, con el propósito de mejorar la articulación entre ellos.[12] En todos los supuestos, deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la protección integral de la víctima, asegurar que reciba contención emocional y atención especializada de manera inmediata.[13]

La dirección de la investigación penal preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal, conforme los modelos acusatorios actuales; sin embargo, esto no implica que pueda evitarse la intervención del juez de garantías, cuando la naturaleza del acto a celebrarse así lo requiera por su carácter irreproducible o excepcional de la prueba, en los cuales se imponga su participación para garantizar el respeto al debido proceso y a las garantías constitucionales de todas las partes intervinientes.

Un principio que adquiere especiales ribetes en los procedimientos con víctimas menores de edad es el de celeridad. Existe, en general, consenso técnico e institucional sobre la importancia de que la recepción testimonial y escucha a los NNyA se cumpla en el menor plazo posible desde la radicación de la denuncia, a fin de evitar el deterioro natural de los recuerdos que provoca el transcurso del tiempo. Desde la psicología del testimonio, se advierte sobre los riesgos que conlleva el paso del tiempo por la posible alteración o modificación de los recuerdos.[14]

De aquí la importancia de recabar la declaración testimonial con la mayor celeridad dentro de los primeros días de radicada la denuncia.[15] La relevancia de este acto reside en que el relato de la víctima constituye una fuente probatoria fundamental, tanto para establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar y autoría del hecho investigado, como para adecuar estratégicamente la investigación.

Otro principio estrechamente vinculado es el de concentración, orientado a que la mayor cantidad de actos se realicen en un mismo espacio físico. De este modo, se evita que las víctimas tengan que concurrir a diferentes oficinas en distintos días y horarios. Esta organización requiere construir espacios de trabajo colaborativo en los que se encuentren representadas las distintas instancias, fueros y jurisdicciones con el objetivo de mejorar los diagnósticos e informes, diseñar protocolos únicos de actuación, desarrollar estrategias de abordajes, implementar sistemas informáticos interoperativos y crear entornos adecuados y estandarizados para la atención y asistencia de las víctimas a fin de reducir los riesgos de victimización secundaria. La unificación de actuaciones permite conocer las medidas dispuestas, las prácticas autorizadas y los distintos informes elaborados, evitando así su reiteración innecesaria.

La mayoría de los espacios destinados a la recepción del testimonio de NNyA responden a un diseño institucional de carácter adultocéntrico. Su localización dentro de dependencias judiciales guarda connotaciones negativas, en tanto se encuentran asociados a ámbitos vinculados al juzgamiento de personas en conflicto con la ley penal y a la presencia de fuerzas de seguridad, circunstancia que puede influir de manera adversa al momento de prestar declaración.

Por ello, resulta recomendable que dichos espacios se encuentren localizados fuera de los estrados judiciales, en un ámbito especialmente diseñado para tal fin. Las guías y especialistas coinciden en que la declaración de NNyA debe recibirse en un lugar privado, tranquilo y libre de distracciones, debidamente equipado y amoblado conforme a sus necesidades. Lo expuesto se encuentra en consonancia con lo establecido en la Observación General N° 12 (2009) que señala “no se puede escuchar eficazmente a un niño cuando el entorno sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado para su edad. Los procedimientos tienen que ser accesibles y apropiados para los niños”.

En los procedimientos de escucha de NNyA se encuentra contemplada una entrevista previa a la declaración del menor de edad, que tiene como objetivos: 1. Informar sobre el proceso y las características del acto a desarrollarse, las personas que van a participar y la modalidad 2. La evaluación sobre el nivel de desarrollo cognitivo, social, emocional, comunicacional y otros aspectos relevantes a fin de evaluar requerimientos o necesidades especiales 3. Determinar si el niño o niña se encuentran en condiciones de prestar declaración. 

La “Guía de buenas prácticas para garantizar el derecho a ser oído de niñas y niños de nivel inicial, víctimas de delitos” (2023) elaborado por el Ministerio Público Tutelar del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recomienda que la recepción sea realizada por la misma persona que llevará adelante la escucha, a fin de minimizar la multiplicidad de actores intervinientes y reducir la ansiedad del niño o de la niña. A su vez, refiere que la persona a cargo debe ser un profesional con especialización en infancia y adolescencia. Sin embargo, aclara que no basta con que los gabinetes o cuerpos auxiliares del Poder Judicial cuenten con profesionales capacitados, sino que resulta necesario que estos participen periódicamente en actividades de actualización y entrenamiento.

Es frecuente observar cierta confusión de las partes intervinientes respecto de la labor que debe desarrollar el profesional especializado en la entrevista, solicitándole en ocasiones el cumplimiento de tareas ajenas a su campo como, por ejemplo, la práctica de puntos periciales orientados a evaluar aspectos psíquicos. La entrevista preliminar no reviste carácter pericial, dado que la pericia constituye un medio de prueba previsto en los códigos procesales, que requiere la realización de una o varias entrevistas en las que el profesional interviniente aplicará las técnicas que considere pertinentes según el caso, con el objeto de responder a los puntos de pericia formulados. En general, los protocolos suelen limitar la realización de este tipo de diligencias a situaciones debidamente justificadas, a fin de evitar que la persona sea sometida a múltiples intervenciones.  

Existe cierta controversia en torno a la necesidad de grabar la entrevista previa. Quienes se pronuncian a favor de su registro o grabación, sostienen que el imputado tiene derecho a controlarla. Sin embargo, la entrevista no reviste carácter de prueba, ya que la misma no tiene como objetivo interrogar acerca de los hechos. Además, la o el profesional pertenece a la estructura de la administración de justicia o de las asesorías periciales, por lo que no se advierte qué interés directo podría tener sobre la causa.  No obstante, en los casos de que existan dudas o sospechas de parcialidad sobre la actuación profesional, existen los mecanismos de recusación regulados en la normativa procesal.

En el supuesto que se encuentre en condiciones de prestar declaración, la misma deberá llevarse en dicha oportunidad o a la mayor brevedad posible.[16] Asimismo, la declaración tendrá que ser recepcionada mediante algún dispositivo que permita la videograbación y futura reproducción de la entrevista, ya sea en Cámara Gesell[17] o mediante el sistema de circuito cerrado de televisión (CCTV). Este último, está compuesto por cámaras de video y micrófonos en la sala de entrevista, mientras que en la sala de observación puede seguirse a través de equipos de televisión y videograbación. Asimismo, este sistema posibilita el seguimiento en tiempo real y de forma remota por las partes del proceso desde sus respectivas oficinas, garantizándose la plena comunicación con los equipos profesionales intervinientes.  A diferencia de la Cámara Gesell, no requiere que las habitaciones se encuentren contiguas, lo que contribuye a evitar cualquier tipo de contacto entre la víctima y la persona imputada.

En la actualidad, la mayoría de las legislaciones procesales en materia penal del país contemplan la utilización de alguno de los dos sistemas.[18] A nivel federal, el nuevo Código Procesal Penal, no limita su empleo exclusivamente a personas menores de edad o con capacidad restringida, tal como ocurre en la mayoría de las jurisdicciones provinciales, sino que amplía su alcance a víctimas de trata de personas y de graves violaciones a derechos humanos.[19]

La finalidad principal de la declaración testimonial es la obtención de información confiable y de calidad, lo más completa posible que contenga datos relativos al tiempo, modo y lugar de los hechos. Desde luego, la especificidad del testimonio depende de factores como la edad, el desarrollo cognitivo, el nivel de educación alcanzado, el contexto familiar y sociocultural, entre otros.

Los numerosos protocolos existentes en la materia establecen pautas de actuación para llevar adelante las entrevistas con niñas y niños. Normalmente se incluyen 4 etapas secuenciales: 1. Fase introductoria 2. Fase de transición 3. Fase sustantiva 4. Fase de cierre. A lo largo de cada una de ellas, es fundamental que los profesionales adopten una posición de escucha activa y neutral, sin invadir los tiempos de la persona ni apresurarse a completar las palabras, a fin de no condicionar o inducir las respuestas.

La entrevista debe desarrollarse procurando interferir lo menos posible en el relato de la niña o el niño. Por tal motivo, no se recomienda en los espacios destinados a la toma de entrevistas, la presencia de elementos que puedan generar distracción o sugestión, tales como juguetes o peluches, ni el uso de muñecos anatómicamente correctos (MAC). En cambio, el empleo de hojas y materiales para dibujar puede ser de utilidad, en especial para reducir el nivel de estrés y favorecer el rapport con el profesional (UNESCO, 2023).

Es fundamental iniciar la entrevista con una invitación para que la persona relate libremente lo ocurrido.[20] Conforme avance el diálogo y en función de la información aportada, podrá complementarse con preguntas abiertas. Solo en caso de resultar necesario, y sobre la base de lo ya expresado, podrán formularse preguntas más específicas o focalizadas para ampliar o aclarar determinados aspectos.[21] De este modo, se logra preservar la objetividad y evitar apreciaciones o preguntas sugestivas que introduzcan información no validada al proceso.[22]

El control jurisdiccional permite garantizar que la entrevista se desarrolle con normalidad, de modo de obtener la mayor cantidad de información precisa y confiable sobre el hecho, a partir de la narración libre del niño. A su vez, las defensas pueden controlar el interrogatorio y realizar preguntas a través del profesional interviniente. Algunas jurisdicciones han optado por restringir la presencia del imputado en la sala de observación o remota, como por ejemplo la provincia de Entre Ríos y Buenos Aires.[23]

En situaciones excepcionales y debidamente justificadas, cuando el niño o la niña no pueda o no desee permanecer solo/a, podrá autorizarse la presencia de un referente afectivo, preferentemente no vinculado al hecho dañoso investigado, quien podrá acompañarlo/a en la sala sin posibilidad de intervención.

Es posible que, en algunos casos, sea necesario disponer la realización de una entrevista adicional –siempre y cuando una nueva entrevista determine su pertinencia—cuando: resulte aconsejable dividir la entrevista en razón del estado psicosocial de la persona entrevistada; el NNyA manifieste su deseo de volver a declarar; en caso de pérdida o destrucción de la grabación; o bien, cuando del relato surjan nuevos elementos o la mención de personas no imputadas en el proceso. 

Para que el acto cumpla con el debido respeto a las garantías procesales, resulta fundamental el cumplimiento del horario fijado. En la práctica, se advierten con frecuencia largas esperas para la recepción testimonial, producto de las congestionadas agendas de audiencias de las partes intervinientes. Esta circunstancia incrementa el cansancio, el estrés y los niveles de ansiedad de las víctimas. Por tal motivo, resulta imprescindible que los sistemas de agendamiento, así como los operadores judiciales, otorguen prioridad a la realización de esta diligencia, y que los lugares de espera estén adecuadamente equipados con elementos recreativos como juguetes u otros elementos de distracción.

Sería deseable, de lege ferenda, incorporar en la legislación procesal disposiciones que —en línea con los protocolos de actuación vigentes— prevean la necesidad de coordinar con antelación suficiente la fecha y hora de la audiencia en Cámara Gesell o dispositivo similar, no sólo en función de la disponibilidad de las partes intervinientes, sino también considerando especialmente las circunstancias particulares de la víctima y su grupo familiar. Esta previsión busca promover una intervención más eficaz y respetuosa de los hábitos y rutinas de cada niño, niña o adolescente.

Tal como se hizo mención, nos encontramos ante personas en situación de vulnerabilidad por diversas circunstancias (edad, desarrollo, discapacidad, etc.). Por este motivo, resulta fundamental que los sujetos claves del sistema adopten, en el caso concreto, medidas que simplifiquen los procesos y flexibilicen las formas, sin que ello implique un menoscabo de las garantías de las personas imputadas.

En línea con lo expuesto, la Guía de la Suprema Corte de Justicia sobre prácticas aconsejables para escuchar a NNyA en el proceso judicial (2022) insta a “…implementar los ajustes necesarios a fin de lograr su efectivo acceso a la justicia, adaptando el lugar para sus necesidades móviles, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación…”. En este sentido, es el sistema de administración de justicia el que debe adaptarse a las necesidades de los niños y niñas y no a la inversa.

Durante la audiencia de debate, los protocolos en la materia desaconsejan que el NNyA sea nuevamente convocado a prestar declaración (salvo en los supuestos de excepción mencionados). En este sentido, la videograbación será incorporada al debate como adelanto extraordinario de prueba. Si bien es cierto que los juicios orales suelen celebrarse varios años después de ocurridos los hechos y siendo ya la víctima mayor de edad, resulta adecuado mantener la reproducción de la videograbación de su testimonio en la audiencia, ya que la petición del relato no solo implica un riesgo de deterioro en la calidad del recuerdo, sino también una afectación a la estabilidad emocional de la persona. Esta solución permite preservar la integridad de la víctima y resguardar el valor probatorio de su declaración original.

La necesidad de emplear un lenguaje claro y sencillo durante todo el proceso judicial se torna aún más indispensable con el dictado de la resolución final. La exigencia de implementar mecanismos que permitan comunicar la decisión de forma accesible debe atender la edad y las características de la persona destinataria.[24] Entre las alternativas posibles, se destacan la inclusión en la sentencia de un párrafo redactado en lenguaje sencillo o la comparecencia personal de la niña o el niño para explicarle el contenido de la resolución de manera clara, con el fin de garantizar su efectiva comprensión.

 

IV – VALORACIÓN DE LA PRUEBA DESDE UN ENFOQUE INTEGRAL

 

Cuando la voz de la víctima rompe el silencio, en la mayoría de los casos no se constatan lesiones físicas que permitan identificar al agresor. A ello se suma la frecuente ausencia de testigos directos, ya que los abusos sexuales suelen perpetrarse en ámbitos de intimidad. En este contexto, el testimonio de los NNyA adquiere un valor probatorio central, constituyéndose muchas veces en la pieza principal de cargo. Así, el Tribunal de Casación Penal bonaerense consideró, en diversos precedentes, que la declaración de la víctima reviste especial importancia en los delitos contra la integridad sexual, al ser hechos cometidos en las “sombras”, fuera del alcance de terceros.[25]

Según la “Guía de buenas prácticas para la protección de derechos y el acceso a la justicia de niños víctimas de abuso sexual” (UNICEF, 2013) existen indicadores que permiten valorar la credibilidad del relato, tales como: el estado afectivo congruente con lo explicitado; conocimiento sexual inapropiado para la edad; relato espontáneo desde el punto de vista infantil; descripción con detalles; relato consistente en el tiempo y verosímil; compatibilidad con ciertos síntomas y conducta; existencia de circunstancias típicas de una situación de abuso sexual (amenaza, presión, seducción, coerción), entre otras. Es habitual en este tipo de hechos que las víctimas experimenten ciertas dificultades para recordar y relatar los hechos de manera lineal y completa debido al trauma experimentado, sin que ello implique mendacidad.[26]

El relato de la víctima podrá verse reforzado con otros elementos de convicción indirectos, así como los informes periciales y las declaraciones testimoniales de personas que hayan tomado conocimiento a través de manifestaciones espontáneas realizadas por la víctima.

La valoración de la prueba en estos delitos resulta una tarea compleja que debe llevarse a cabo de manera integral, en clave de derechos humanos, mediante la incorporación transversal de la perspectiva de género y en niñeces. Lo expuesto exige adoptar un enfoque interseccional. Este enfoque permite comprender, de manera contextualizada y analítica, las condiciones estructurales en las que se encuentran las víctimas. A tal fin, resulta necesario considerar factores como el género, la edad, el desarrollo madurativo y el nivel socioeconómico. Lo expuesto posibilita identificar las asimetrías existentes y desarticular mitos, prejuicios y estereotipos que inciden en especial en la instancia decisoria.

 

V – COROLARIO

 

La intervención de NNyA en el proceso penal exige el diseño de procedimientos compatibles con su edad, grado de madurez y situación particular, que garanticen su participación efectiva sin exponerlos a nuevas formas de revictimización. Ello demanda prácticas jurisdiccionales libres de sesgos y la incorporación de enfoques de derechos humanos que permitan atender al contexto de cada caso.

En este sentido, el acceso a la justicia no se agota en la apertura formal del proceso, sino que requiere el desarrollo de herramientas institucionales que garanticen condiciones reales de participación, comprensión y escucha activa.

 Si bien corresponde reconocer todo el trabajo y compromiso asumido por parte de los distintos actores institucionales y operadores del sistema, todavía persisten múltiples desafíos para garantizar que los NNyA accedan a una justicia con rostro humano, capaz de acompañar y brindar respuestas acordes a su situación de vulnerabilidad.

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

AMATIELLO, N. (2024). La dialéctica cultural de dominación-resistencia y los cuerpos infantiles: Entre el silenciamiento y el grito. En G. Vitale (Coord.), Medusa: Víctimas, familiares y activistas contra el abuso sexual en la infancia (1ª ed.). EDULP.

DIGES JUNCO, M., & PÉREZ-MATA, N. (2017). La entrevista forense de investigación a niños supuestas víctimas de delitos sexuales: Guía de buenas prácticas (I). Diario La Ley, (8919). Wolters Kluwer.

Ministerio Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (2023). Buenas prácticas para garantizar el derecho a ser oído de niñas y niños de nivel inicial, víctimas de delitos.

Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. (2022). Guía de prácticas aconsejables para escuchar a niños, niñas y adolescentes en el proceso judicial.

UNICEF. (2013). Guía de buenas prácticas para el abordaje de niños/as adolescentes víctimas o testigos de abuso sexual y otros delitos. Protección de sus derechos, acceso a la justicia y obtención de pruebas válidas para el proceso.

UNICEF. (2023). Guía de buenas prácticas para el abordaje integral y el acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes víctimas o testigos de violencia sexual.

VITALE, G. (2024). Abusos sexuales en el arte y en la justicia. El camino hacia la verdad. En G. Vitale (Coord.), Medusa: Víctimas, familiares y activistas contra el abuso sexual en la infancia (1ª ed.). EDULP.

 

 

* Abogada (UNLP). Doctoranda en Ciencias Jurídicas (UNLP). Magister en Derecho Penal (Universidad Austral) y en Derecho Penal y Ciencias Penales (Universidad Pompeu Fabra y Universidad de Barcelona). Diplomada superior en Género y Justicia (FLACSO). Docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (UNLP) y en la Universidad Provincial del Sudoeste (UPSO). Abogada inspectora de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. Ex prosecretaria letrada del Tribunal Oral en lo Criminal.

 

 



[1] AMATIELLO, N., “La dialéctica cultural de dominación-resistencia y los cuerpos infantiles: Entre el silenciamiento y el grito”, en G. Vitale (Coord.), Medusa: Víctimas, familiares y activistas contra el abuso sexual en la infancia, 1ª ed., EDULP, 2024, p. 113.

[2] CSJN, “Gallo López, Javier s/ causa Nº 2222”, G. 1359, L. XLIII, 07/06/2011.

[3] B.O. 10/11/2015.

[4] Ley N° 26.705, B.O. 07/09/2011y Ley N° 27.206, B.O. 10/11/2015.

[5] Dictamen en Causa P. 140.479-1 caratulada "D'Gregorio, María Laura E. - Fiscal adjunta interinamente a cargo de la Fiscalía de Casación- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 125.785 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV, seguida a C., C. A.", 27/09/2024.

[6] Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, Causa N° 43989 caratulada “Rotondo, Carlos Arturo s/Abuso Sexual s/ inc. de apelación electrónico”, RR-604-2025, 22/07/2025. “La solución adoptada […] no busca generar una categoría de delitos imprescriptibles por vía pretoriana, sino adecuar la operatividad de la prescripción a la realidad de las víctimas y a los estándares internacionales de protección de derechos humanos. Es fundamental reiterar que la presente decisión no implica una aplicación retroactiva de las leyes 26.705 y 27.206, ni la declaración de imprescriptibilidad general de los delitos de abuso sexual cometidos antes de su entrada en vigencia”.

[7] CSJN, Causa "Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria", 1245/2020/CS1, 01/07/2025.

[8] VITALE, G., “Abusos sexuales en el arte y en la justicia. El camino hacia la verdad”, en G. Vitale (Coord.), Medusa: Víctimas, familiares y activistas contra el abuso sexual en la infancia, 1ª ed., EDULP, 2024. pp.  311-312.

Para más información “Abusos sexuales y juicios por la verdad”, https://revistaatipica.mjus.gba.gob.ar/abusos-sexuales-y-juicios-por-la-verdad/. La Dra. Bertero explica que, tomando como antecedente los “Juicios por la Verdad” desarrollados en la Argentina ante la imposibilidad de perseguir penalmente a los responsables de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983), se plantea la posibilidad de desarrollar procedimientos análogos para los casos de abuso sexual contra NNyA cometidos con anterioridad al año 2011.

[9] Actualmente, la intervención de la asesoría de incapaces se encuentra regulada en el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), que establece las competencias del Ministerio Público en procesos donde se encuentran comprometidos los intereses de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida. Su actuación puede revestir carácter principal o complementaria, dependiendo si carecen o existe incompatibilidad de intereses en la representación legal.

[10] En la provincia de Buenos Aires, la Resolución N° 99/2019 de la Procuración General estableció que en todos los procesos en los que se investigue la presunta comisión de un delito contra la integridad sexual de niñas, niños o de personas con capacidad restringida o declarada incapacidad, el Ministerio Público Fiscal tiene el deber de dar intervención inmediata al Asesor de Incapaces y, en su caso, al Curador Oficial.

[11] Cuando el relato de la víctima se produzca en forma espontánea ante el personal de salud, policial o judicial, resulta fundamental que sea registrado en forma textual, sin interrupciones.

[13] Resulta imprescindible garantizar, de manera inmediata, la atención médica integral de las lesiones corporales y/o genitales. Además, deberán adoptarse todas las medidas para la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el acceso a anticonceptivos de emergencia. En caso de constatarse la existencia de un embarazo, deberá brindarse información clara y comprensible sobre el derecho a acceder a la interrupción legal y voluntaria del embarazo, conforme a lo establecido en la Ley N° 27.610.

[14] Cfr. DIGES JUNCO, M., & PÉREZ-MATA, N. “La entrevista forense de investigación a niños supuestas víctimas de delitos sexuales: Guía de buenas prácticas (I)”. Diario La Ley, Wolters Kluwer, 2017.

[15] En Tucumán, el CPP establece que debe hacerse dentro del plazo máximo de diez días (art. 227).

[16] En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, cabe destacar la reciente sanción de la Ley N° 15.602 para declaraciones de niños, adolescentes y personas con discapacidad o padecimientos mentales, impulsada por la Dip. Provincial Lucía Iañez. Así, el texto legal dispone en el punto B.2 apartado v- lo siguiente: “Si de la evaluación se concluye que el niño, niña, adolescente, persona con discapacidad o padecimiento mental está en condiciones de prestar declaración, está deberá efectivizarse el mismo día. Para ello, y en pos de salvaguardar el derecho de defensa, al momento de notificarse a las partes de la realización de la entrevista previa, también deberá hacerse saber que, si el niño/a, adolescente o persona con discapacidad o padecimiento mental, está en condiciones de declarar, se recibirá el testimonio el mismo día de la evaluación”. En el supuesto que no sea factible su realización, establece un plazo máximo de 30 días para llevarse a cabo.

[17] Fue ideada por el psicólogo estadounidense Arnold Gesell para observar la conducta y reacciones emocionales de personas. Consiste en dos salas divididas por un espejo unidireccional que permite ver desde un espacio lo que ocurre en el otro, pero no a la inversa.

[18] Art. 102 bis Buenos Aires, Art. 221 bis Córdoba, art.  150 San Luis, art. 240 bis Mendoza, art. 225 bis Neuquén, art. 160 bis Santa Fe, art. 232 Tucumán, art. 150 Río Negro, art. 94 La Pampa, art. 168 Jujuy, art. 296 bis San Juan, art. 234 bis Santa Cruz.

[19] Art. 164 CPPF. En sentido similar, el Código procesal penal de la provincia de Santa Fe regula en el art. 160 bis la posibilidad del uso de Cámara Gesell para víctimas en situación de vulnerabilidad, aun siendo mayores de edad.

[20] Son preguntas que invitan a hablar, por ejemplo, “¿sabes por qué estás acá?”.

[21] Las preguntas específicas acotan las respuestas a una frase o palabra. Por ejemplo, “¿cuándo lo viste por última vez?”. En cambio, las preguntas focalizadas permiten centrar la atención en un aspecto particular del relato, como sobre un determinado tema, lugar o persona. Por ejemplo, “contame cómo era la casa”.

[22] Las preguntas sugestivas son aquellas que pueden ser contestadas por sí/no. Por ejemplo, “¿No es cierto que X te observaba?”. 

[23] Cámara de Casación Penal de Entre Ríos, Causa N° 38/14 caratulada “F.N.S.-Dcia. Abuso Sexual s/ Recurso de Casación”, 18/09/14. En la provincia de Buenos Aires, la ley N° 15.602 prevé en el apartado C.3. Audiencia que “La entrevista será seguida por el/la Juez/a de Garantías y demás partes intervinientes desde otra sala o de forma remota, entendiéndose que el derecho de defensa en juicio del imputado se encuentra debidamente garantizado con la presencia de su abogado defensor….Se realizará una videograbación del recinto o sesión telemática de la que participe el Juez de Garantías, agente fiscal, defensa y Ministerio Pupilar a fin de dejar debida constancia de las incidencias que se susciten relativas a eventuales preguntas aclaratorias”.

[24] En este caso se podría citar a la víctima y explicar en palabras simples el alcance de la resolución, o bien, incluir en la sentencia un párrafo redactado expresamente en lenguaje sencillo.

[25] TCPBA, Sala I, Causa Nº 31.622, 3/06/2010; Sala I, Causa N° 22343, 29-10-2009; Sala II, Causa N°13.987, 5/04/2005; Sala III, Causa N° 39529, 3/3/2010.

[26] Esto implica que pueden existir lagunas en la memoria o demoras en las respuestas.

 

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