
¿SERÁ LEGAL Y LEGITIMA LA NUEVA JUSTICIA DEL TRABAJO DE LA CABA?[1]
I. Introducción
Como primera aproximación debo decir (en realidad, reiterar lo que vengo diciendo hace tiempo) que estoy a favor de que la justicia del trabajo (como la civil y la comercial) pase a estar bajo la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que la Justicia Nacional ya no debería existir como tal.
Sin perjuicio de ello, la opinión de uno (o de varios en este caso), no tiene que ir en contra de la normativa constitucional del país y, por ende, respetar la legalidad.
En esta nota me propongo ir un poco más allá de mis anteriores publicaciones sobre este tema: es evaluar si realmente la Justicia Laboral de CABA va a tener (conforme hoy) legitimidad y legalidad para dictar las sentencias que se propone realizar.
No es un capricho ni una búsqueda de notoriedad: es solo intentar conocer si cuando la justicia porteña entre en funcionamiento tendremos que afrontar diversos reclamos desde ambas partes (ya sea actora y/o demandada) que demoren aún más los juicios laborales y le quiten la tan “vendida” celeridad del proceso judicial nuevo[2].
II. ¿De dónde viene?
Como primera medida tenemos que recordar que el fallo “Levinas”[3] tiene como eje central la modificación introducida en la reforma constitucional de 1994, el nuevo status dado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la famosa “Ley Cafiero”[4] que vino a limitar/ordenar dicha situación sin que en el ámbito del Derecho del Trabajo (ni Civil ni Comercial), lo haga.
Así pasaron los años hasta que en el fallo “Levinas”[5] la CSJN marca, en tanto: “(…) Con el propósito de generar, gradualmente, un traspaso ordenado para cumplir con el mandato constitucional de autonomía porteña, el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional con asiento en la ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, ratificado por los poderes legislativos de ambos estados (ley 24.588, artículo 6º; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ley 7- Título V, y disposiciones complementarias y transitorias).
No obstante, lo convenido, la actividad desplegada en tres décadas por quienes asumieron el férreo compromiso en procura de lograr esa transferencia se ha visto limitada solo al traspaso de reducidas competencias (cfr. primer convenio aprobado por la ley nacional 25.752 y la ley 597 de la Ciudad; segundo convenio aprobado por la ley nacional 26.357 y su par porteña 2257; y tercera transferencia aprobada por la ley nacional 26.702 y la ley porteña 5935). (…)”.
La CSJN es clara: señores políticos, 30 años y no hicieron nada, es hora de que alguien venga a ordenar este lio. Además, agrega que ya hace tiempo les viene diciendo que éste es el criterio que el Máximo Tribunal tiene al remarcar que “(…) En ese marco de actuación, corresponde resolver el conflicto jurisdiccional en examen a la luz de la doctrina “Strada” y “Di Mascio” ya referida, en armonía con aquella sentada en los precedentes “Corrales” (Fallos: 338:1517, voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda), "Nisman" (Fallos: 339:1342), “José Mármol” (Fallos: 341:611), “Bazán” (Fallos: 342:509) y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 342:533) (…)”.
III. ¿Qué se votó?
Toda esta situación post “Levinas” generó un enorme caos dentro de la Justicia Nacional que, en el ámbito del Derecho del Trabajo, se fue “calmando” luego de la sanción de la Ley 27.802 “De Modernización Laboral” por parte del Congreso de la Nación en marzo pasado[6].
Antes de la citada norma, sucedieron algunos hechos que deben ser remarcados:
(i) De manera anterior a todo, el 12 de diciembre de 2024 la Legislatura de la Ciudad sancionó las Leyes 6.789 y 6.790[7]. La primera, adapta la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad para contemplar la esfera laboral dentro de la misma; la segunda, dicta el Código Procesal para el fuero del trabajo. Esta cuestión no parece objetable si se tiene en cuenta que la organización federal del país supone que las provincias (carácter reconocido a la CABA en diferentes fallos de la CSJN[8]) conservan los poderes no delegadas al gobierno central. Desde este punto de vista debe tenerse en cuenta que la Constitución contempla que las provincias aseguren su propia administración de justicia (art. 5) y dicten sus propias instituciones locales y puedan regirse por ellas sin intervención del Gobierno federal (art. 122). De hecho, el art. 75 inc. 12 establece que el Congreso de la Nación dicta dicta los códigos de fondo “sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales”. En síntesis, parece medianamente claro que la CABA tenía posibilidad de dictar las normas que regulen la jurisdicción en cuestiones de derecho común.
(ii) El 9 de febrero de 2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 95/2026 mediante el cual el Presidente de la Nación (CON LA UNICA FIRMA del entonces Ministro de Justicia -Dr. Mariano Cuneo Libarona-) delegó en el Jefe de Gabinete de Ministros[9] la facultad de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, un acuerdo de transferencia de competencias relativas a la función judicial en materia laboral, del ámbito nacional a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Acá empiezan las dudas. ¿Puede el Ministro de Justicia delegar facultades en el Jefe de Gabinete de Ministros en materias propias de ser reguladas por leyes? La respuesta preliminar es que los Ministros Nacionales no cuentan con facultad expresa para delegar asuntos en el Jefe de Gabinete de Ministros (art. 14 de la ley 22.520 de Ministerios, art. 3 de la ley 19.549 LPA e incs. 2 y 4 del art. 100 de la Constitución Nacional).
(iii) Ese mismo día, el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires celebraron el “Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral. Apruébese el “Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, sujeto a ratificación por el Congreso Nacional y la Legislatura porteña.
La Ley 27.802 estableció muchas normas de índole laboral tanto de fondo como de procedimiento; entre ellas, en su Capítulo V, se estipuló la aprobación del Acuerdo citado en el párrafo anterior.
En este punto debe meditarse si “un acuerdo” suscripto por un Jefe de Gabinete de Ministros en base a facultades que dudosamente pudo haber delegado “el ministro de justicia”, aun ratificado por una ley, equivale en sentido estricto a “una norma en sentido estricto” que resulte hábil para modificar el esquema de competencias asignado por la ley 18.345.
(iv) Por su parte, la Legislatura de CABA el 27 de agosto de 2026 realizó lo mismo, empezando a correr el plazo estipulado (180 días) para que ambas jurisdicciones firmen los acuerdos necesarios.
Ya hubo designación por parte de la Legislatura Porteña[10] de los futuros jueces del fuero laboral porteño[11] y también sigue en disputa la situación respecto de los empleados judiciales de Nación con este NO TRASPASO SINO ELIMINACION del fuero nacional; así las cosas, queda ver entonces hacia dónde vamos.
IV. ¿Hacia dónde vamos?
¿Por qué titule esta nota de opinión sobre la legalidad y la legitimidad del nuevo fuero porteño? La duda yace aquí por diferentes razones que expondré a continuación.
Conforme los acuerdos firmados y las leyes sancionadas, lo que la Nación cede es la competencia y la función judicial sobre las relaciones individuales del trabajo dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también lo relativo a las contingencias de la Ley 24.557 y sus modificaciones.
Ahora bien, sentado todo lo anterior, lo único que SI podemos afirmar que será competencia de la Justicia ordinaria de CABA es lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales (Ley 24.557) pero no por estos acuerdos sino porque la Legislatura porteña sustituyó el texto del artículo 39 de la Ley 7 (Ley Orgánica del Poder Judicial de CABA[12]) e incorporó como parte de sus competencias (dentro de la justicia laboral) “(…) en los recursos contra lo dispuesto por la comisión médica con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la Comisión Médica Central cuando haya intervenido aquella previamente y toda otra causa derivada de la Ley 24.557 y su complementaria 27.348 y las que pudieren reemplazarlas o modificarlas en el futuro. La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (…). Así, y con lo dispuesto luego en el nuevo Código Procesal de CABA, la Ciudad adhiere a la Ley 27.348 que había delegado en las distintas jurisdicciones incorporarse o no al nuevo sistema previsto.
Con relación al resto de la competencia, es decir, relaciones individuales del trabajo, no estoy tan seguro de que pueda darle esa misma legalidad:
Primero, porque hay un acuerdo firmado por el Jefe de Gabinete de Ministros por una competencia delegada por el Presidente ley anterior que lo autorice a ello cuando la misma CSJN tiene dicho que las competencias se definen por ley nacional.
Tenemos, además, antecedentes propios del presente tema: los delitos penales que se fueron traspasando de Nación a CABA (a excepción del último de este año[13]) fueron firmados siempre por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno Porteño[14].
Segundo, suponiendo que se puede delegar por el Presidente, nos tenemos que preguntar si es válida su simple firma y la de UN Ministro para delegar en el Jefe de Gabinete tal situación o es necesaria mayor cantidad de firmas como en un Decreto de Necesidad y Urgencia. Sobre esto, los que lo consideran válido manifiestan algo que tiene lógica legal: como todo decreto autónomo, es una norma DEL presidente y el ministro solo la refrenda, pero no es el autor. Por el otro lado, podemos considerar que
Tercero, ¿podría el Congreso de la Nación haber viciado la nulidad de origen al sancionar la Ley 27.802 en cuyo Anexo se encontraba el Acuerdo firmado entre el Jefe de Gabinete y CABA? Este autor entiende que no.
Cuarto, un acuerdo de este estilo sin que el propio Poder Judicial de la Nación (como parte del Estado Nacional) intervenga en el cómo, cuándo y de qué forma se le van a quitar tales prerrogativas y, principalmente, fondos que les venían asignando.
Por otro lado, vale dejar aclarado, estarán seguramente los que consideren que la “Ley Cafiero” le da respaldo legal a todo lo que se firme luego porque es la “ley madre” sobre la cual se firman/refrendan los actuales convenios de transferencia.
Veremos que nos depara el 2027 al respecto…
Notas
[1] Agradezco especialmente al Dr. Pedro Caminos por brindarme su tiempo para leer mi texto y darme su opinión del tema.
[2] Si hay algo en lo que no creo, por el momento, es en esta supuesta celeridad. Pensar que con 10 juzgados (o 40- ya que en breve será informada la creación de 30 más) pueden hacer más rápido lo que se hacía en 80 juzgados, parece –en principio- altamente improbable.
[3] “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” - Competencia CSJ 325/2021/CS1 del 27/12/2024.
[4] Ley 24.588/1995
[5] “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” - Competencia CSJ 325/2021/CS1 del 27/12/2024.
[6] Publicada en el B.O. el 06/03/2026 y entro en vigencia el 07/03/2026 con excepción de los cambios a la Ley de Ordenamiento Laboral que entraron en vigencia el primer día hábil judicial, es decir, el 09/03/2026.
[7] Se promulgaron el 15/01/2025.
[8] Por ejemplo, CSJ 1865/2020 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos”.
[9] Según el art. 2 “(…) La delegación prevista por el artículo anterior abarca la firma de adendas, modificaciones o acuerdos complementarios (…)”.
[10] Vale aclarar que la Ciudad tiene un sistema distinto de designación de Magistrados que Nación, por lo que la decisión de la Legislatura no necesita aval posterior del Jefe de Gobierno sino que la Legislatura emite una resolución que valida la totalidad del acto y nombra directamente a los/as jueces/zas.
[11] Si bien han sido ya designados, no están aún en funciones.
[12] Texto consolidado por Ley 6588.
[13] Firmado por el Ministro de Justicia de la Nación, Dr. Mahiques
[14] Fernando De la Rúa y Aníbal Ibarra (2000), Néstor Kirchner y Aníbal Ibarra (2004), Mauricio Macri y Horacio Rodriguez Larreta (2017).
*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, UCLM, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado
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