
Por Martín Morelli*
LA CNAT Y EL PLAZO DE CADUCIDAD PARA INICIAR ACCIÓN POR ACCIDENTE LABORAL
COMENTARIO A FALLO N. CNT 8132/2026/CA1 "CASTELLI, VICTOR HUGO" DE LA SALA VIII CNAT Y LA POSIBILIDAD DE INSTAR LA ACCION JUDICIAL NO SIGUIENDO LOS PASOS DE LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO
I. Introducción
El 13 de julio pasado la Sala VIII de la CNAT resolvió el expediente N° CNT 8132/2026/CA1 "CASTELLI, VICTOR HUGO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" donde se resolvió de manera interesante sobre la posibilidad de instar la acción judicial no siguiendo los pasos que estableció la Ley N° 27.348 estableció respecto de la Ley N° 24.557 en materia de Riesgos de Trabajo.
II. ¿Qué dice la ley 27.348 respecto a la instancia administrativa previa y obligatoria?
La ley 27.348 (complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo) estableció -a partir de marzo del 2017- la obligatoriedad de la instancia administrativa previa a iniciar la acción judicial por accidentes y/o enfermedades laborales (Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 y sus modificatorias).
Dicha ley (la 27.348), al ser de índole procesal invita a las diferentes jurisdicciones a adherir a la misma[1].
En cuanto a la Jurisdicción Nacional[2], que es la que aquí nos interesa, el Acta Nº 2669 de la CNAT (de fecha 16/05/2018) zanjo la cuestión, al establecer la reglamentación en torno a la vía recursiva prevista en los artículos primero y segundo de la ley, quedando así fijado el plazo recursivo de quince días hábiles administrativos para el mismo[3]; caso contrario, “(…) los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976) (…)”[4].
III. ¿Cuál fue el planteo de la demanda y el trámite de la causa?
El Sr. Castelli, a través de sus apoderados (Dr. Sirito y Dra. Becker), inicia demanda “autónoma” por una enfermedad laboral con fecha de primera manifestación invalidante el día 05 de mayo de 2023, habiendo transitado previamente por la Comisión Médica Jurisdiccional de CABA.
Lo particular de la demanda es que los letrados no siguieron la vía recursiva que establece la Ley 27.348, es decir, no presentaron el “recurso” ante la Comisión Médica Jurisdiccional de CABA para que se dé traslado a la ART demandada (en este caso, PROVINCIA ART S.A.) y luego remita el expediente administrativo a la CNAT a los fines de que sortee el Juzgado Nacional del Trabajo que va a conocer sobre el mismo.
Para así hacerlo, solicitaron la “INCONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA RECURSIVO DE LA LEY 27348- APLICACIÓN FALLO LOSCO. INAPLICABILIDAD DE LA COSA JUZGADA”.
De dicho apartado, podemos destacar específicamente: “(…) En el precedente “Llosco, Raúl c/ Irmi SA” de la Corte Suprema se señaló que la invocación de determinados preceptos no implica la renuncia tácita al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que se entiendan inconstitucionales, pues una norma puede contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable.
En efecto, sin perjuicio de que he transitado la instancia previa ante las Comisiones Médicas, el procedimiento recursivo subsiguiente adolece de múltiples inconstitucionalidades, tal como se han señalado precedentemente y se amplían en los acápites siguientes.
A pesar de que estos precedentes de la CSJN que establecieron la intervención de la Justicia del Trabajo, con los nuevos artículos 1º, 2º y 3º de la ley 27348 y la modificación del art. 46 LRT por el art. 14 de la ley 27348, no se advierte que se habilitara la intervención de la justicia del trabajo dado que no existe acción judicial ante la justicia laboral puesto que la acción se desenvuelve en el acotado marco de las comisiones médicas y la mínima expresión de la justicia del trabajo, reducida a una mera apelación con efecto suspensivo y en relación, no solo no asegura la revisión amplia y la doble instancia, sino que ni siquiera asegura la acción judicial y mucho menos la acción judicial en la justicia laboral.
Por otra parte, existe también la posibilidad de atravesar todo el proceso de conocimiento por las Comisiones Médicas y luego cuestionar en la vía judicial el restringido recurso de apelación en relación y carácter suspensivo del artículo 2, ley 27.348 y sustituirlo por la promoción de la acción laboral ordinaria al estilo de las adhesiones dispuestas por las provincias. (…)
(…) La pretendida “caducidad” que establecen las normas procesales (leyes locales ya citadas) es un agravio a los más básicos principios jurídicos.
Es una vía perfectamente viable para aquellos que la transitaron dado su estado de necesidad, la cual es propia de su condición de damnificados. No es necesario dejar explícitas reservas para poder hacer jugar derechos esenciales que hacen a la salud, a la integridad psicofísica y aún más, a su subsistencia.
La circunstancia de que haya transitado la primera parte del sendero de las Comisione Médicas, no me impide cuestionar constitucionalmente ante la Justicia el carácter restrictivo del recurso previsto en el artículo 2 de la ley 27.348 y solicitar una amplia revisión de lo decidido en la primera etapa administrativa con un recurso amplio con efecto devolutivo. O, mejor dicho, convertirlo en una acción judicial amplia, tal como se pretende en la presente demanda.
El ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el único donde se aplica lisa
llanamente el art. 2º de la ley 27.348.
Por lo cual se plantea su invalidez atenta la manifiesta afectación de derechos de
raigambre constitucional. El contenido del art 20 de la Ley 18.345, de organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, al establecer que serán competencia de los jueces laborales las “...demandas fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo...”, hace a todas luces necesaria y debida su intervención para la dilucidación de los casos de infortunios laborales.
La vigencia de esta norma procesal más beneficiosa torna imperiosa e inexcusablemente la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para la resolución, ya que el cercenamiento de los legítimos derechos de propiedad, trabajo, acceso a la justicia, debido proceso y juez natural de los trabajadores afectados por una enfermedad o accidente laborales es una clara violación a lo establecido por la norma suprema, lo cual demanda una rápida solución por parte de la Justicia del Trabajo. (…)”.
Así las cosas, corrido el traslado de la demanda a la ART aquí requerida, el Juzgado Nacional del Trabajo N° 33 resolvió el 14 de mayo de 2026 “(…) 1) Admitir la excepción opuesta por Provincia ART SA con fundamento en las disposiciones de la ley 27.348 y declarar la falta de habilitación de la instancia judicial revisora por configurarse un supuesto de cosa juzgada administrativa (…)”.
Para así decidir, la Dra. Pisacco ratificó la constitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 27.348 y manifestó que el recurso intentado por el actor había sido vencido el plazo establecido en dicha norma.
IV. Sentencia de la sala VIII CNAT
Apelada que fuera la sentencia por parte del actor, toma intervención la Sala VIII de la CNAT (en su composición habitual de la Dra. María Dora González y el Dr. Víctor Arturo Pesino) quien el 13 de julio de 2026 resolvió “(…) 1) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 16, de la Resolución 298/2017 de la S.R.T, revocar la resolución apelada y habilitar la vía judicial (…)”.
De dicha sentencia, podemos extraer algunos párrafos interesantes, a saber:
“(…) En cuanto a las disposiciones que integran nuestro sistema normativo, con rango supraconstitucional, debe recordarse que tanto el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.1), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), establecen el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
En función de todo lo expuesto, sin la posibilidad de una revisión, producida en el marco de un proceso judicial, en el cual las cuestiones se ventilen ante el juez natural, imparcial, con la extensión que prevé nuestro sistema normativo y contemplando lo puntualizado por nuestro Más Alto Tribunal, no sólo se vulnerarían derechos constitucional y convencionalmente contemplados en favor del trabajador, sino que se afectaría la validez misma de la resolución administrativa pues, como se señaló, su eficacia se encuentra supeditada a la posibilidad de su revisión judicial posterior, plena y suficiente. (…)”.
“(…) La ley 27.348 nada establece con relación al “recurso” y delegó en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el dictado de las normas procedimentales (art. 3), organismo que, al respecto, emitió la Resolución 298/17, mediante la cual la SRT dispuso fijar, en 15 días, el plazo para recurrir las decisiones del Servicio de Homologación y condicionar los términos en que debe ser deducido. No puede soslayarse, en esta cuestión, que la no deducción de recursos produce los efectos de la cosa juzgada administrativa, en los términos del artículo 15 de la L.C.T. (art. 2, ley 27.348).
Este Tribunal considera que, condicionar la intervención de la Justicia del Trabajo al plazo aludido, a los efectos de la revisión de los actos emanados del Servicio de Homologación, constituye un exceso reglamentario inconstitucional ya que, la fijación de ese término -por demás breve en cuestiones en las que está involucrado el acceso a la jurisdicción-, no puede considerarse delegada en un órgano de la administración, menos aun cuando está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva. En otras palabras, en una cuestión tan delicada, en la que se encuentra en juego la salud de la persona de un trabajador/a, consideramos que las disposiciones relativas al trámite administrativo, no incluyen -ni por delegación- la facultad de establecer un plazo para recurrir. (…)”.
V. Apreciaciones respecto al fallo
Debo destacar que el fallo me tomo por sorpresa por dos razones. La primera de ellas es que con los antecedentes de la Sala interviniente me resultaba “raro” que fallen a favor del trabajador accidentado. La segunda, es que descreía también del planteo de los colegas (del que me enteré de casualidad en un grupo de WhatsApp que comparto con uno de ellos) pero me resultaba altamente interesante por lo que decidí seguir el devenir de la causa judicial.
Es verdad que ya la CSJN (y varios Superiores Tribunales de las provincias adheridas) ha manifestado a través del precedente “Pogonza”[5] la constitucionalidad de la obligatoriedad del paso administrativo previo a iniciar cualquier acción judicial por accidentes y/o enfermedades laborales.
Ahora bien, la novedad de este precedente “Castelli” es que deja entrever claramente que la vía recursiva instaurada por la SRT mediante Resolución 298/17 viola derechos constitucionalmente protegidos de los/as trabajadores/as accidentados que quieran tener una revisión amplia de su caso.
Es decir, no está puesto en duda que hay que realizar y transitar esa vía administrativa, pero en los casos como éste cuya vía recursiva es ante los Juzgados Nacionales del Trabajo, el precedente deja en claro que la normativa establecida no respeta los estándares de constitucionalidad necesarios, al atacar derechos constitucionalmente protegidos de los/as trabajadores/as accidentados.
Si bien este fallo es uno solo entre muchos tantos en contra (en esta jurisdicción) y es verdad también que no tiene la envergadura del precedente “Magliano”[6] de la SCBA (ya que no es emitido por el órgano de mayor rango de la Justicia Nacional, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudad[7]), no deja de ser un precedente importante para los abogados/as de a pie que buscamos poder tener más herramientas a la hora de atacar las resoluciones administrativas de la SRT que sean contrarias a los intereses de nuestros clientes.
Precedentes como éste, se celebran; ojalá sea el primero de muchos otros.
Acceda al fallo completo aquí>>
Notas
[1] “ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título. La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria”. Actualmente existen al día de hoy 17 jurisdicciones adheridas y 7 sin adherir.
[2] Es decir, la que por ahora sigue siendo la Justicia Nacional del Trabajo.
[3] Lo cual fue establecido mediante Resolución SRT 298/17 en su art. 16 “(...) Recurso de Apelación. Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto, las partes podrán interponer dichos recursos ante el Servicio de Homologación. El recurso deberá presentarse por escrito en sede de la Comisión Médica interviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior (…)”. De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte por el plazo de CINCO (5) días.
[4] Conforme art. 2 de la ley.
[5] “Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente - ley especial" del 02/09/2021.
[6] La Suprema Corte de Justicia, el 19/09/2025, en la causa L. 131.700, 'Magliano, Mauricio Germán contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional', resolvió, por mayoría, rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, en el que se cuestionaba la declaración de inconstitucionalidad por parte del tribunal de grado del plazo de caducidad de noventa días hábiles judiciales previsto por el art. 2 inc. 'j' de la ley 15.057 para interponer la acción ordinaria de revisión plena contra la resolución de la comisión médica jurisdiccional.
[7] Conforme el precedente de la CSJN “Ferrari, María Alicia y otro c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ rendición de cuentas” (del 27/12/2024) y la Ley de Modernización Laboral (27.802).
*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, UCLM, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). Autor de diferentes publicaciones doctrinarias y del libro “Modernización Laboral Ley 27.802” publicado por Editorial Hammurabi. INSTAGRAM: @mmorelliabogado
Si desea participar de nuestra «Sección Doctrina», contáctenos aquí >>