
Por Fernando A. Calandra
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS LABORALES
Las medidas cautelares no solamente se encuentran reguladas en los Códigos Procesales y sus normas complementarias, sino también en las leyes de fondo. En consideración al Derecho del Trabajo, encontramos la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) y la Ley de Asociaciones Sindicales (Ley 23.551), ordenamientos jurídicos que expresamente contemplan medidas cautelares específicas para casos particulares.
Entre ellas, mencionamos las siguientes:
1. Acción de restablecimiento de condiciones alteradas: El Artículo 66 de la L.C.T. dispone que cuando el empleador introduce modificaciones que excedieran el legítimo ejercicio del ius variandi, el trabajador podrá optar por dos acciones:
a) Considerarse despedido por tal circunstancia; o
b) Solicitar judicialmente el restablecimiento de las condiciones alteradas.
En consideración al restablecimiento de condiciones alteradas, su fin es de lograr que el empleador vuelva a restablecer –valga la redundancia- las funciones o tareas que venía cumpliendo el trabajador antes del acto que las alteró. Esta medida previsional viene acompañada con una prohibición de innovar en las condiciones y modalidades del trabajo durante su tratamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, salvo que estas sean generales para el establecimiento o sección.
Se ha considerado que la medida cautelar de prohibición de innovar tiene la finalidad de mantener las condiciones de trabajo alteradas hasta que se decida si el cambio o no es legítimo, y por otro lado, busca evitar los daños que supone la modificación al trabajador, por tanto, constituye una medida cautelar propiamente dicha.
Se trata entonces de una acción accesoria respecto de una acción principal destinada a lograr el restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas.
Se discute si para la procedencia de esta medida es necesario acreditar los requisitos propios de toda medida cautelar. Mi opinión personal sobre el tema es que el/la trabajador/a deberá únicamente acreditar la verosimilitud del derecho, a través de la demostración sumaria de que ha existido una modificación unilateral sobre sus condiciones de trabajo. No resultaría necesario acreditar peligro en la demora, pues, el propio artículo presupone la existencia del riesgo en la demora, por ende, no sería necesario acreditar el perjuicio y daño que ocasiona la decisión. Tampoco resultaría necesario para su procedencia demostrar los requisitos de fondo que prevé la norma, tal como la ilicitud de alteración, su irrazonabilidad, una alteración, el perjuicio material o moral, entre otras.
Por consiguiente, para la procedencia de esta cautelar solo basta demostrar preliminarmente la verosimilitud del derecho, es decir, la alteración de las condiciones del trabajo, pero no es necesario acreditar el peligro en la demora, ni los requisitos que prevé la ley de fondo para la procedencia de la acción de restablecimiento.
Sin embargo, otros autores como Julio Armando Grisolia y Alejandro Hugo Perugini exponen que no resultaría irrazonable desestimar la medida cuando, por el contrario, del propio texto de la demanda surgiere evidente la inexistencia de la ilicitud de la modificación.
En consideración a lo expuesto, los autores han sostenido que el Artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo consagra un supuesto de ¨cautela automática¨ que el juez debe disponer sin más trámite ante el pedido del trabajador, siempre que surja prima facie acreditado el cambio unilateral de las condiciones de trabajo pactadas.
En cuanto a la modificación de carácter general en el establecimiento o sección los cuales afectan a un grupo de trabajadores, no se encuentra amparada por el artículo 66 de la Ley 20.744. A pesar de ello, esta situación no impide que el trabajador pueda solicitar una medida cautelar genérica o medida innovativa en los términos de los Arts. 230 o 232 del C.P.C.C.N. a fin de lograr el restablecimiento de sus condiciones de trabajo pero, en este caso en particular, deberá acreditar todos los requisitos de las medidas cautelares, no bastando únicamente la verosimilitud en el derecho, sino que también deberá probarse el daño inminente o irreparable que de tal modo se pretende evitar.
Otorgada la medida cautelar, el magistrado deberá fijar una multa de astreintes en caso de que la empleadora incumpla su obligación de no innovar durante el trámite del proceso.
2. Acción de tutela sindical: El artículo 52 de la Ley 23.551 consagra la llamada tutela sindical, según la cual los delegados de personal, comisiones internas y organismos similares, los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, y los candidatos oficializados a cargos de representación sindical a partir de su postulación y por el plazo de 6 (seis) meses, no serán pasibles de suspensiones, despidos o modificaciones de las condiciones de trabajo sin previa decisión judicial que los excluya de tal garantía por medio de un procedimiento sumarísimo que deberá promover el empleador.
Si el empleador adoptara alguna de tales medidas sin efectuar el pertinente proceso de exclusión, el artículo prevé que quien podrá promover una acción sumarísima y la medida cautelar es el trabajador afectado, con el objeto de que se reinstale en su puesto con el pago de los salarios caídos, o se restablezcan las condiciones de trabajo.
La Ley 23.551 confiere esta acción solamente a los representantes de asociaciones sindicales con personería gremial. No obstante, la disposición ha sido declara inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el famoso precedente ¨ROSSI, Adriana María VS Armada Argentina¨ de fecha 09/12/2009 y gracias a este pronunciamiento, las medidas cautelares aquí reseñadas resultan aplicables a los representantes gremiales de las asociaciones simplemente inscriptas y que no posean representación gremial. Ello se debe a que el máximo tribunal sostuvo el Artículo 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales no garantizaba igualdad entre el represente gremial de una asociación con personería gremial respecto del representante gremial de asociación simplemente inscripta, generando un trato desigual y un privilegio de uno hacia otro, violentado el derecho de libertad y asociación de este último.
3. Acción de intervención, suspensión y cancelación de personería gremial: El Artículo 56, inc. 3 de la Ley 23.551 faculta al Ministerio de Trabajo de la Nación, en su carácter de Autoridad de Aplicación de esta ley, a poder peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial, o la intervención de una asociación sindical cuando existieran irregularidades administrativas que pudieran causar serios perjuicios a la propia asociación sindical o a sus miembros.
La autoridad de aplicación podrá solicitar como medida precautoria la suspensión del ejercicio de funciones a quienes integran el órgano de conducción de la asociación sindical, con la consecuencia designación de un funcionario con facultades para ejercer actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que dieron a tal intervención.
En cuanto a los requisitos de las medidas cautelares, acá nos encontramos en una situación inversa al de restablecimiento de condiciones alteradas prevista en el artículo 66 de la L.C.T. En esta medida, reitero, es necesario acreditar la verosimilitud del derecho y no el peligro en la demora, pues esta ya se presupone, sin embargo, en la medida cautelar regulada en el Artículo 56 inc.3 de la Ley 23.551 deberá acreditarse el peligro en la demora, y no la verosimilitud del derecho, pues esta ya se halla en la ley.
La verosimilitud en el derecho se encuentra prevista en la propia norma, pues el órgano facultado para solicitarla es el Ministerio de Trabajo de la Nación. Sin embargo, si es necesario acreditar el peligro de la demora, es decir los daños que puede provocar a la asociación o a sus miembros la irregularidad de los actos si no se otorga la cautelar. Por tanto, esta medida debe ser interpretada con criterio restrictivo.
Las irregularidades administrativas que alude la norma deberán acreditarse de forma sumaria para la procedencia de esta cautelar, y los mismos variarán según el caso en particular.
Otorgada la medida, la intervención debe recaer en una persona idónea y con los conocimientos necesarios para desempeñar la función asignada, el juez debe determinar en la resolución que dispone la medida cuales les son los alcances de la intervención, sus facultades como también su duración, entre otros aspectos.
A esta medida le es aplicable el Artículo 225 del C.P.C.C.N. en todo lo que no esté legislado expresamente por la Ley 23.551.
BIBLIOGRAFIA
- Camps, Carlos Enrique, Tratado de las Medidas Cautelares, Editorial Abeledo Perrot, Edición 2012.
- El Hay, Nancy N., Ius Variandi no innovar, Op. Cit..
- Grisolia, Julio Armando, Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 6 tomos, Editorial Thomson Reuters, Edición 2017.
- Vázquez Vialard, Antonio, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada 3 tomos, Editorial Rubinzal Culzoni.
- ROSSI, Adriana María VS Armada Argentina¨ de fecha 09/12/2009, C.S.J.N., SCR 1717, L, XLI.
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