
Por Juan Alberto Benavides*
EL JUICIO POR JURADOS ANTE LA JUSTICIA PENAL JUVENIL BONAERENSE: ANÁLISIS DE SUS OBSTÁCULOS ESTRUCTURALES Y LINEAMIENTOS PARA SU REGULACIÓN
I. Titularidad reconocida, ejercicio diferido: el nudo del problema
Cuando un adolescente imputado en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (FRPJ) de la Provincia de Buenos Aires solicita ser juzgado por un jurado popular, el juez o la defensa que recibe ese pedido debe enfrentar un cuadro jurisprudencial que, examinado en su superficie, exhibe una aparente contradicción: la Suprema Corte provincial denegó el instituto en 2015 mediante un acuerdo de superintendencia; el Tribunal de Casación Penal lo admitió por mayoría en 2021 en la causa "G., N. E."; y la propia Corte, al revisar esa decisión a través de la queja articulada por la fiscal María Laura D'Gregorio, volvió a denegarlo en 2022 –aunque reconociendo, en esta ocasión, que el adolescente es titular del derecho–.
En 2023, la Sala I del Tribunal de Casación Penal, en la causa "Hurtado", ratificó esa orientación restrictiva respecto de tres coimputados menores de edad. Ante ese panorama, corresponde preguntarse cuál es la respuesta que el operador judicial debe ofrecer en el estado actual del derecho.
Este trabajo propone una respuesta de neto corte práctico, edificada sobre la progresión jurisprudencial, el derecho comparado provincial y el corpus iuris internacional aplicable: el instituto se encuentra reconocido como derecho-garantía del adolescente, aunque su ejercicio efectivo permanece condicionado a que el legislador resuelva tres obstáculos estructurales precisos.
Mientras esos obstáculos subsistan, la negativa judicial no reviste carácter arbitrario ni discrecional: es la consecuencia ineludible de un vacío de diseño legislativo, no de una incompatibilidad de fondo entre el instituto y el fuero especializado. Se formulan, además, criterios concretos de actuación para el defensor, el fiscal y el juez llamados a resolver esta cuestión en la labor cotidiana del fuero, junto con una hoja de ruta de diseño legislativo elaborada a partir del derecho comparado.
II. La progresión jurisprudencial: de la Resolución 838/2015 a la actualidad
1. El punto de partida: la Resolución 838/2015
La Resolución N° 838/2015 de la SCBA –suscripta por los jueces Juan Carlos Hitters, Luis E. Genoud, Hilda Kogan, Eduardo J. Pettigiani y Eduardo N. de Lázzari– fue dictada a raíz de consultas formuladas por magistrados del propio fuero, en ejercicio de las atribuciones de superintendencia que le confieren el art. 164 de la Constitución provincial y el art. 32 inc. s) de la ley 5.827.
El Alto Tribunal observó que la Ley 14.543 incorporó el Tribunal de Jurados sin reformar la Ley 13.634, y que esa omisión legislativa no podía ser suplida por vía reglamentaria. Se trata, no obstante, de una opinión consultiva y no de una sentencia en un caso concreto, emitida cuando el procedimiento de jurados atravesaba todavía su etapa de implementación incipiente en la provincia.
1 bis. La primera aplicación jurisdiccional de la Resolución 838/2015: el caso R.A.S. (TCP, Sala V, 2020)
Antes de "G., N. E.", la propia Sala V del Tribunal de Casación Penal –con otra integración, los jueces Daniel Carral y Ricardo Borinsky– había convalidado en sede jurisdiccional, y no meramente administrativa, el criterio de la Resolución 838/2015. En la causa N° 101.057 "R.A.S." (15/10/2020), rechazó el planteo de nulidad de la integración del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil con jueces letrados, reiterando que el procedimiento de juicio por jurados "no se encuentra contemplado en la legislación vigente para el ámbito de la responsabilidad penal juvenil" y que esa definición legislativa "no puede ser suplida por este Tribunal por exceder su potestad reglamentaria".
El voto del juez Carral contiene, además, un dato revelador para la tesis de este trabajo: anticipó, con un año de antelación a "G., N. E." y dos años antes de P. 136.880-Q, que el procedimiento "a futuro... necesite de una regulación especial... que debe tener presente los principios de especialidad y las restricciones que se vinculan a la publicidad acotada, trascendencia pública de conductas de menores, entre otros aspectos restrictivos que se imponen desde las reglas transnacionales". La doctrina que la SCBA terminaría adoptando en 2022 no surgió, entonces, de manera novedosa: ya estaba prefigurada en la jurisprudencia de la propia Sala V.
Lo más significativo de la secuencia R.A.S.–G., N. E. es que ambos casos fueron resueltos por la misma Sala del Tribunal de Casación Penal con resultados opuestos, según su integración concreta: Carral y Borinsky confirmaron el criterio restrictivo en 2020; Kohan y Budiño lo revirtieron en 2021, con la disidencia de Mancini. Esa variación expone, con elocuencia, que la cuestión no estaba –ni está– resuelta por una doctrina judicial estable, sino abierta a la composición de cada tribunal, lo que confirma que la solución última solo puede provenir de una decisión legislativa expresa.
2. El caso G., N. E. (TCP, Sala V, 2021): la posición favorable en su versión más completa
La elaboración más acabada de la posición favorable tuvo lugar en la causa "G., N. E." (TCP, Sala V, causa 108.431, 18/11/2021), donde el tribunal, por el voto coincidente de los jueces Mario Kohan y María Florencia Budiño –con la disidencia del juez Fernando Luis María Mancini sobre la procedencia del recurso–, hizo lugar a la queja interpuesta por la Defensora Oficial Dra. María Elia Klappenbach, y ordenó el juicio por jurados para un adolescente. El voto de Kohan partió de una premisa de orden textual: la Ley 14.543 no distingue entre imputados mayores y menores de edad; su único límite reside en el monto de pena en abstracto fijado por el art. 22 bis. De esa constatación extrajo que ningún anclaje normativo obsta a la aplicación del instituto en el fuero juvenil, y que el silencio legislativo –idéntico al que rige para el juicio abreviado, aplicado sin reparos en el fuero– no admite ser interpretado como exclusión implícita.
Kohan invocó, asimismo, la garantía constitucional del jurado en su triple anclaje (arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional), sosteniendo que la Carta Magna no introduce distinción alguna entre imputados mayores y menores al ordenar el juzgamiento de las causas criminales mediante jurados, de manera que privar al adolescente de esa garantía importaría una exclusión carente de respaldo en el texto constitucional. Remitió, en ese sentido, a su propio voto en la causa N° 83.026 "Díaz Villalba", donde había desarrollado la doctrina del desdoblamiento entre "Juez Natural" y "Jurado Natural" como dos magistrados con funciones diferenciadas, pero igualmente reconocidas en el texto constitucional.
El aporte de mayor relevancia práctica de ese voto consistió, sin embargo, en su propuesta estructural sobre la especialidad: la especialización que exige el régimen juvenil no se diluye por la sola intervención del jurado, pues adquiere su mayor intensidad después del veredicto, en la etapa tutelar del art. 4° de la Ley 22.278, y no antes. Bajo ese razonamiento, el jurado popular decide exclusivamente los hechos y la responsabilidad, en un rol equiparable al "auto de responsabilidad" regulado por el art. 56 de la Ley 13.634, presidido en todo momento por el Juez de Responsabilidad Penal Juvenil en su carácter de magistrado técnico. Dictado el veredicto de culpabilidad, el jurado se disuelve (art. 371 quáter inc. 6° del C.P.P.) y se abre la etapa tutelar, en la que el mismo juez especializado –y ningún otro– resuelve sobre la necesidad y el monto de la pena. En cuanto a la privacidad del adolescente, Kohan remitió al dictamen de la Fiscal ante el Tribunal, Dra. Alejandra Moretti, quien invocó la Observación General N° 10 del Comité de los Derechos del Niño (párr. 66) para sostener que el debate a puertas cerradas, sin asistencia de público, satisface la exigencia convencional con independencia de que intervenga o no un jurado.
La jueza Budiño adhirió a ese voto e incorporó una consideración adicional sobre la voluntariedad del pedido y el derecho del adolescente a ser oído: la decisión de optar por el jurado, asistida por defensa técnica especializada, lejos de comprometer la finalidad educativa del proceso penal juvenil, vería afectada la integridad del adolescente como sujeto de derechos si fuera descartada sin consideración. Invocó en ese sentido los párrafos 46 y 61 de la Observación General N° 24/2019 del Comité de los Derechos del Niño, relativos a la participación efectiva del niño en el proceso y al derecho a interrogar testigos en condiciones de igualdad.
Se trata, en definitiva, de la construcción doctrinal más rigurosa y completa que la jurisprudencia argentina ha producido hasta el presente sobre la materia, y ese mérito técnico no resulta enervado por la posterior revisión de la SCBA: lo que la Corte cuestionó fue la competencia del tribunal para adoptarla, no la solidez de la solución en sí misma.
3. La revisión de la SCBA: D'Gregorio y la causa P. 136.880-Q (2022)
La fiscal D'Gregorio recurrió en queja la sentencia dictada en "G., N. E." ante la SCBA, que resolvió en la causa P. 136.880-Q (29/09/2022). La Corte rechazó la solución elaborada por Kohan predominantemente por su origen, no por su contenido: sostuvo que la tarea de diseñar los términos de ese ejercicio –"las pertinentes adecuaciones, diseños, estructuras" que el principio de especialidad exige– corresponde al legislador, calificando de exceso de facultades que Kohan "pretendió reglamentar la implementación de esta forma de juzgamiento" mediante consideraciones generales. No se limitó, sin embargo, a la objeción competencial: disputó también, en el plano sustantivo, el argumento de Kohan según el cual la especialidad solo sería necesaria desde la etapa del art. 4° de la Ley 22.278, calificándolo de "no acertado" y sosteniendo que la especialidad atraviesa todo el proceso. Reconoció, en todo caso, que la inaplicabilidad del instituto "en modo alguno implica considerar que los jóvenes no sean titulares del derecho-garantía a ser enjuiciados por jurados populares". Es revelador que la propia Corte invocó en sustento de su decisión el precedente "McKeiver v. Pennsylvania" (403 U.S. 528, 1971) –el mismo que sustenta el tercer obstáculo desarrollado en este trabajo–, lo que confirma que la objeción de especialización no es ajena a la jurisprudencia provincial. Esa es, hasta el presente, la doctrina vigente de la SCBA y el punto de partida obligado para cualquier resolución sobre la cuestión.
4. La confirmación posterior: el caso Hurtado (TCP, Sala I, 2023)
En 2023, la Sala I del Tribunal de Casación Penal, en la causa "Hurtado, Matías Ariel" y su acumulada (RS-95-2023, 13/03/2023), ratificó esa orientación. El voto del juez Ricardo Maidana –al que adhirió el juez Borinsky– sostuvo que la doctrina de la SCBA en P. 136.880-Q "sella la suerte del reclamo" cuando se pretende extender el jurado a coimputados menores de edad. La Fiscal Adjunta, Dra. Daniela E. Bersi, se había pronunciado en idéntico sentido al dictaminar que la Ley 14.543 "no menciona la posibilidad de que tales disposiciones se apliquen también al régimen de especialidad que rige la justicia penal juvenil".
Cabe destacar que, en esa misma causa, la Sala I declaró, respecto de una cuestión distinta, la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 22 bis del C.P.P. –la cláusula que obliga a todos los coimputados adultos a aceptar jueces profesionales si uno solo renuncia al jurado–, extremo que evidencia que el Tribunal de Casación carece de reticencia genérica hacia el instituto y, antes bien, distingue con precisión cada cuestión sometida a su conocimiento.
5. La línea se extiende hasta el presente: el caso M., F. E. (TCP, Sala II, 2024)
La posición dominante no se detuvo en "Hurtado". El Tribunal de Casación Penal, Sala II, en la causa "M., F. E. y otro s/ Recurso de Casación (RPJ)" (causa 128.918, 15/10/2024, origen: San Isidro), rechazó un nuevo planteo de un adolescente que había ejercido la opción de ser juzgado por jurados y, ante la denegatoria, recusado al tribunal de jueces profesionales. La Sala citó la doctrina de P. 136.880-Q: del proyecto convertido en ley no surge que el legislador haya querido reglamentar el instituto para ese colectivo, y las consideraciones sobre publicidad e intimidad propias del fuero no modifican que el juicio por jurados no ha sido instaurado en la provincia. Este precedente –el más reciente de la serie– confirma que, dos años después de P. 136.880-Q, la posición dominante permanece inalterada.
III. Los tres obstáculos estructurales que el legislador debe resolver
1. El desajuste numérico entre el art. 22 bis del C.P.P. y el régimen de penas juvenil. El art. 22 bis del Código Procesal Penal habilita la intervención del Tribunal de Jurados cuando la pena máxima en abstracto excede los quince años. La Ley 27.801 –que sustituirá a la Ley 22.278 a partir del 05/09/2026– fija en su art. 19 el techo de pena juvenil exactamente en quince años. Esa coincidencia no es casual ni inocua: implica que, bajo la escala juvenil, el umbral del art. 22 bis jamás resulta superado. El jurado quedaría así estructuralmente inoperante para el FRPJ, cualquiera sea el delito imputado y por grave que este resulte.
La incompatibilidad descripta ya alcanzó concreción jurisdiccional: en la causa CP 46.275 "G. A., F. J. L." (Sala III, La Plata, resol. del 29/05/2026), se resolvió que un concurso cuyo delito de mayor pena –abuso sexual con acceso carnal del art. 119, tercer párrafo, del Código Penal– posee escala máxima de exactamente quince años no satisface la exigencia de que la pena "exceda" ese monto, criterio reiterado con remisión al precedente CP 44.777-1 "Almirón" (04/12/2025).
A esa constatación se añade que el art. 4° de la Ley 22.278 –hoy vigente, aunque próximo a su derogación por la Ley 27.801 a partir del 05/09/2026– habilita al juez a reducir la pena conforme la escala prevista para la tentativa, lo cual, sumado a la orientación del corpus iuris internacional hacia los tramos inferiores de la escala punitiva, conduce a que el margen dentro del cual el umbral del art. 22 bis pudiera eventualmente alcanzarse resulte, en los hechos, inexistente. Conviene advertir que no se trata de una laguna menor, sino de una incompatibilidad numérica cuya resolución compete exclusivamente al legislador, quien deberá determinar de manera expresa sobre qué escala opera el umbral cuando el imputado es un adolescente.
2. La ausencia de diseño temporal para el voir dire y la cesura. El art. 43 de la Ley 13.634 estructura el proceso juvenil sobre audiencias breves y secuenciales, concebidas para el contacto directo y permanente con el adolescente, en cumplimiento del mandato convencional de celeridad reforzada (art. 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño; Regla 20 de las Reglas de Beijing). El juicio por jurados regulado por la Ley 14.543 responde a una estructura distinta: selección del jurado (voir dire) de duración indeterminada, deliberación sin plazo fijo, y una cesura entre veredicto y sanción concebida para el proceso de adultos (art. 371 quáter del C.P.P.). Ninguna norma vigente articula ambas arquitecturas entre sí. La propuesta de Kohan en "G., N. E." demostró que resulta factible diseñar una articulación funcional –jurado para los hechos, juez especializado para la pena–, aunque, según señaló la SCBA, tal articulación debe emanar de la ley y no de una sentencia. A ello se suma una dificultad adicional vinculada a la reserva: el voir dire exige convocar a un número considerable de ciudadanos para evaluar la existencia de sesgos respecto de un hecho grave, lo que expone la identidad del adolescente a una publicidad que las instrucciones de confidencialidad ulteriores no pueden reparar, en tanto la exposición ya se habrá producido.
Cabe advertir que el art. 5° inc. i° de la Ley 27.801 reconoce al adolescente la facultad de renunciar expresamente a la reserva del proceso, pero esa renunciabilidad –pensada para otros supuestos– no suple la ausencia de un mecanismo legal que regule específicamente cómo debe preservarse la confidencialidad durante la integración cuando el adolescente no ha renunciado a ella, ni exime al legislador de diseñar esa protección de manera expresa.
3. Las exigencias de especialización del corpus iuris internacional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva N° 17 (2002), exige que los adolescentes sean juzgados por órganos específicos, distintos de los correspondientes a los adultos (párr. 109); y en "Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay" (2004) declaró que la ausencia de tales órganos vulnera la Convención Americana sobre Derechos Humanos (párr. 213).
El jurado popular, integrado por ciudadanos legos sorteados sin exigencia de formación en derecho penal juvenil ni en psicología del desarrollo adolescente, no satisface por sí solo ese estándar bajo una lectura amplia del principio de especialidad. La Corte Suprema de los Estados Unidos arribó a una conclusión análoga en "McKeiver v. Pennsylvania" (403 U.S. 528, 1971), al sostener que el jurado no constituye un requisito constitucional en la etapa de adjudicación de los tribunales de menores, precisamente porque la justicia juvenil no debería asimilarse a la de adultos, sin que el jurado mejore necesariamente el método de determinación de la verdad en ese contexto especializado. La Observación General N° 24/2019 del Comité de los Derechos del Niño refuerza ese estándar en sus párrafos 22 y 112, al exigir que la capacitación de todos los profesionales que intervienen en la justicia juvenil incluya conocimientos actualizados sobre el desarrollo psicológico y social del adolescente, entre ellos los hallazgos recientes de la neurociencia.
La solución no reside en excluir al jurado, sino en diseñar mecanismos de instrucción, capacitación previa y articulación con el juez especializado que aseguren que la decisión final del proceso quede en manos de un magistrado formado en la materia.
IV. Lo que enseña el derecho comparado: el modo en que otras provincias resolvieron la cuestión
El examen comparado revela que la cuestión admite dos planos que conviene distinguir: aquello que la ley prohíbe o habilita de manera expresa, y aquello que la jurisprudencia adjudica frente al silencio de esa ley. Solo dos provincias cuentan con pronunciamiento legislativo explícito: Córdoba excluye al jurado cuando el proceso se sigue exclusivamente contra un menor (art. 103, Ley 9.944 –texto según art. 20, Ley 10.637–, aplicable a la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar), y Río Negro adopta idéntico temperamento sin distinción de supuestos (ley 5.020). Las restantes provincias que implementaron el jurado –Neuquén, Mendoza, Entre Ríos, Chubut, Buenos Aires– guardaron silencio sobre los menores en sus respectivas leyes.
Conviene precisar, además, que el modelo cordobés de juicio por jurados (Ley 9.182) no es idéntico al modelo clásico anglosajón que rige en Buenos Aires bajo la Ley 14.543. Córdoba adoptó un esquema de integración mixta o escabinado, en el que jueces técnicos y ciudadanos legos deliberan y votan conjuntamente sobre la culpabilidad, a diferencia del modelo bonaerense, donde el jurado popular delibera y vota en exclusiva, separado del juez. Esa diferencia de diseño no invalida la utilidad comparativa del esquema cordobés: la separación entre la determinación de los hechos y la determinación de la pena, propia de la lectura a contrario del art. 103 de la Ley 9.944, es trasladable con independencia de si el órgano que decide la culpabilidad es un jurado clásico o un tribunal mixto.
Ese silencio produjo soluciones disímiles según el caso. En Córdoba, el propio texto legal resuelve la cuestión sin necesidad de adjudicación jurisprudencial: el art. 103 de la Ley 9.944 limita la exclusión del jurado a los procesos tramitados ante la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, es decir, a los casos seguidos exclusivamente contra menores; nada impide inferir, a contrario, que la exclusión no rige cuando existen coimputados mayores. En Entre Ríos, ante la inexistencia de prohibición legal expresa, el Superior Tribunal de Justicia construyó por vía jurisprudencial una distinción equivalente: excluyó el jurado en los procesos seguidos exclusivamente contra menores y lo admitió, hasta el veredicto, en los procesos conjuntos con mayores, doctrina aplicada en la práctica en el caso de Gualeguaychú reseñado más arriba. Neuquén, Mendoza y Chubut, sin prohibición ni construcción intermedia, interpretaron que el silencio de sus leyes de jurados traducía una voluntad legislativa negativa.
Buenos Aires constituye el supuesto de mayor complejidad, pues en él concurren simultáneamente los tres fenómenos descriptos: silencio legislativo, adjudicación administrativa (Resolución 838/2015), adjudicación jurisprudencial favorable ("G., N. E.") y adjudicación jurisprudencial contraria (P. 136.880-Q). Lo que distingue al caso bonaerense es que la SCBA jamás resolvió la cuestión de fondo: condicionó la activación del derecho a un pronunciamiento legislativo específico.
La enseñanza práctica que el derecho comparado deja entrever es nítida: las soluciones construidas por vía jurisprudencial –incluso las más elaboradas, como la propuesta por Kohan y Budiño– revisten carácter provisorio mientras el legislador no se pronuncie; únicamente la ley confiere certeza estructural al diseño del instituto en un fuero especializado.
El modelo cordobés y el entrerriano comparten un elemento de diseño valioso para una eventual reforma bonaerense: la escisión funcional entre el jurado, circunscrito a los hechos y la participación, y el juez especializado, encargado de la calificación jurídica y la sanción. Ese esquema coincide, en lo sustancial, con el que Kohan propuso en "G., N. E."; lo que ninguno de los dos modelos provinciales aporta es una solución a la incompatibilidad numérica del art. 22 bis con el techo de pena juvenil, problema propio del diseño procesal bonaerense que carece de equivalente en las provincias donde el umbral de acceso al jurado no coincide con el techo de la escala juvenil.
La doctrina entrerriana no quedó en el plano teórico. En octubre de 2021, en Gualeguaychú, un adolescente de 17 años al hecho –ya mayor al debate– fue juzgado por jurado junto a un coimputado adulto, por corrupción de menores y abuso sexual agravado. El jurado lo declaró culpable por unanimidad; conforme la doctrina del STJ entrerriano, la imposición de la pena quedó a cargo del juez de menores. Ese caso fue presentado por la prensa especializada como el primer juicio por jurados de la historia argentina con participación de un menor, bajo el esquema de escisión funcional descripto.
Meses después, en diciembre de 2022, Catamarca llevó a juicio por jurados a un adolescente acusado en solitario –sin coimputados mayores– de robo doblemente calificado y homicidio criminis causae en grado de tentativa, bajo la dirección de un juez especializado, presentado como el primero del país en esa modalidad. Ambos antecedentes muestran que la viabilidad práctica del instituto ya tiene respuestas concretas en jurisprudencia comparada provincial.
V. Criterios de actuación para el operador del fuero
Respecto del defensor que recibe el pedido de un adolescente: el pedido es legítimo y encuentra sustento en un derecho-garantía reconocido expresamente por la SCBA. Conviene fundarlo no solo en la cláusula de supletoriedad del art. 1° de la Ley 13.634 y en el argumento de paridad con el juicio abreviado, sino en la doctrina sentada en P. 136.880-Q, formulando la reserva expresa de que la negativa judicial vigente responde a un vacío legislativo y no a una incompatibilidad sustantiva, con vistas a una eventual revisión una vez que el legislador actúe.
Resulta asimismo provechoso invocar el diseño propuesto por Kohan en "G., N. E." como evidencia de que existe una solución técnica viable, aunque su implementación exceda hoy la competencia judicial, y acompañar el pedido con la manifestación expresa y voluntaria del adolescente, debidamente asistido, en consonancia con lo señalado por la jueza Budiño acerca del derecho a ser oído.
Respecto del fiscal: la oposición al pedido cuenta hoy con respaldo jurisprudencial sólido –P. 136.880-Q y "Hurtado"–, pero conviene fundarla en los obstáculos estructurales concretos –el desajuste del art. 22 bis, la ausencia de diseño temporal, las exigencias de especialización– y no en una negación abstracta del derecho, argumento que la propia SCBA descartó al reconocer la titularidad del adolescente. Citar el desajuste numérico con remisión a un precedente concreto –tal el caso de CP 46.275 o CP 44.777-1– confiere al dictamen una base objetiva y verificable, de mayor fuerza persuasiva que la sola invocación del precedente de la Corte.
Respecto del juez de garantías del joven, la resolución que rechace el pedido debe explicitar que se trata de una inaplicabilidad provisoria, fundada en el estado actual del derecho positivo, y no de una declaración de incompatibilidad constitucional del instituto. Tal precisión cobra relevancia ante la eventual revisión del caso si las leyes 15.571 y 27.801, o bien una reforma específica de la Ley 13.634, llegaran a resolver los obstáculos señalados.
Conviene, asimismo, distinguir dos planos que con frecuencia se confunden en la práctica: la especialidad orgánica y la especialidad sustantiva del procedimiento.
La primera se encuentra garantizada en cualquier escenario, pues el Juez de Responsabilidad Penal Juvenil continuará a cargo de la causa aun cuando intervenga un jurado popular o la cesura se resuelva por vía supletoria.
La segunda –que el procedimiento aplicado incorpore el contenido evaluativo propio del fuero– no queda asegurada por la sola intervención de un juez especializado, sino que depende de que la norma que regule cada etapa contemple dicho contenido.
Merece atención adicional, en cualquiera de los tres roles examinados, el régimen recursivo. El art. 371 quáter del C.P.P. dispone que el veredicto de no culpabilidad del jurado resulta irrecurrible para la acusación.
En el FRPJ, en cambio, el adolescente absuelto por jueces técnicos queda sometido al régimen general de recursos, que admite la impugnación fiscal: paradójicamente, el adolescente se encuentra hoy menos protegido frente a la revisión de su absolución que el adulto que optó por el jurado, en abierta tensión con el principio según el cual el menor nunca debe gozar de garantías inferiores a las del adulto. Esa asimetría es una cuenta pendiente que debería resolverse mediante una reforma expresa de la Ley 13.634, incorporando la irrecurribilidad del veredicto absolutorio para el adolescente en términos al menos equivalentes a los que rigen para el adulto. Lo que la sola remisión supletoria del art. 1° de esa misma ley no puede hacer es saldar esa cuenta por omisión, trasladando sin debate legislativo expreso un régimen pensado para adultos.
La firmeza de esa doctrina en el fuero de adultos no es un dato menor para la propuesta. En marzo de 2024, la SCBA, en la causa "Pitman, Lucas Leonel..." y su acumulada, ratificó por unanimidad que ni el fiscal ni el acusador privado tienen recurso contra la absolución del jurado, por afectar la garantía de ne bis in idem, revocando una nulidad que la Sala III del Tribunal de Casación Penal había dispuesto sobre un veredicto absolutorio. Si la Corte sostiene con ese vigor la irrecurribilidad en el régimen general, la persistencia de la asimetría frente al adolescente –menos protegido en este punto puntual que el adulto– resulta tanto más difícil de justificar.
VI. Lineamientos para la reforma legislativa pendiente
De la progresión jurisprudencial reseñada y del derecho comparado examinado es posible extraer los elementos mínimos que una reforma legislativa debería contemplar para habilitar el instituto en el FRPJ bonaerense sin reproducir los obstáculos descriptos. En primer término, corresponde definir de manera expresa sobre qué escala de pena opera el umbral del art. 22 bis cuando el imputado es un adolescente, ya sea mediante la fijación de un umbral propio para el fuero juvenil, ya sea estableciendo que el art. 22 bis resulta inaplicable a ese colectivo en tanto no se diseñe un régimen específico.
En segundo término, corresponde incorporar a la ley el esquema de escisión funcional que tanto Kohan como los precedentes de Córdoba y Entre Ríos ensayaron por vía interpretativa: el jurado decide hechos y participación; el Juez de Responsabilidad Penal Juvenil preside esa etapa y, dictado el veredicto, asume con exclusividad la determinación de la necesidad y el monto de la sanción, conforme las pautas específicas del fuero. Esa incorporación legislativa debería fijar plazos máximos y perentorios para el voir dire –sensiblemente más breves que los del proceso de adultos, en razón de la presencia obligatoria del adolescente en todos los actos– y para la etapa de determinación de la sanción posterior al veredicto, de suerte que el conjunto del proceso no exceda los plazos de celeridad reforzada que ya rigen el FRPJ.
En tercer término, deben preverse mecanismos específicos de reserva para el voir dire que preserven la confidencialidad del adolescente durante la integración del panel –así, mediante la individualización de la causa por carátula numérica hasta la constitución definitiva del jurado–, e incorporarse pautas de instrucción al jurado que reflejen los principios del fuero: finalidad socioeducativa de la sanción, mínima intervención y confidencialidad.
Finalmente, la reforma debería resolver con precisión el alcance de la irrecurribilidad del veredicto absolutorio en el contexto juvenil, materia que el régimen general de recursos del FRPJ no contempla en el estado actual del ordenamiento.
VII. Por qué las leyes 15.571 y 27.801 no agotan la cuestión
La Ley 15.571 (Ejecución de Sanciones para el FRPJ, B.O. 30/12/2025) creó la Sala Penal Juvenil del Tribunal de Casación Penal y, en lo relativo al recurso de casación por juicio por jurados, su art. 53 inc. 3° reguló la competencia recursiva sobre condenas dictadas en juicio por jurados "en el marco de la presente ley" –disposición que presupone el instituto dentro del fuero, sin diseñar empero su funcionamiento ni resolver la incompatibilidad del art. 22 bis–.
Puede leerse, con todo, como el pronunciamiento legislativo parcial que P. 136.880-Q reclamaba en lo relativo a la etapa recursiva, aunque no respecto de los restantes obstáculos.
La Ley 27.801, por su parte, entrará en vigor el 05/09/2026 y carece de un mecanismo de cesura propio equivalente al art. 4° de la Ley 22.278: sus arts. 11 y 12 regulan el reemplazo de la pena de prisión y el catálogo de penas alternativas, mas la individualización de la sanción se resuelve dentro del proceso mismo, sin establecer un período de observación tutelar previo a la sentencia. Frente a esa ausencia, la cesura aplicable provendría por vía supletoria del Código Procesal Penal Federal o del Código Procesal Penal provincial, ambos concebidos para adultos. Conviene que el operador advierta que la sola entrada en vigor de la Ley 27.801 no resuelve los tres obstáculos descriptos: en lo relativo a la cesura, los agrava, pues deja al fuero más expuesto a la aplicación lisa y llana del procedimiento de adultos de lo que estaba bajo la vigencia del art. 4° de la Ley 22.278, que operaba como barrera sustantiva expresa.
VIII. Conclusión
El juicio por jurados en el FRPJ bonaerense no se encuentra descartado por la jurisprudencia: permanece pendiente de diseño legislativo. Quien litiga, dictamina o resuelve sobre este punto debe tener presentes cuatro datos: el derecho está reconocido expresamente (P. 136.880-Q); la solución técnica para la cesura ya fue ensayada judicialmente y rechazada por razones de competencia, no de fondo ("G., N. E."); esa orientación restrictiva se confirmó reiteradamente ("Hurtado" 2023, "M., F. E." 2024); y ninguna de las reformas legislativas en curso –Leyes 15.571 y 27.801– ha incorporado el diseño específico que el fuero requiere.
El derecho comparado provincial demuestra, además, que las soluciones estables provienen de la ley y no de la interpretación judicial, y que los elementos para esa ley ya están disponibles: escisión funcional entre jurado y juez especializado, plazos perentorios y mecanismos de reserva para el voir dire. Mientras la reforma específica no se produzca, la respuesta correcta frente al pedido de un adolescente no es la negativa simple, sino la negativa fundada, acompañada de la invitación a que la cuestión vuelva a plantearse una vez que el legislador cumpla la tarea que la propia Corte le ha señalado.
*Procurador, Abogado y Escribano por la Universidad Nacional de La Plata. Juez de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Departamento Judicial La Plata, Provincia de Buenos Aires. Ex Fiscal del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil. ORCID: https://orcid.org/0009-0004-8507-1605
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