Por Martín Morelli*
EL PRECEDENTE “ALEGRE” Y LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ACUERDOS ANTE LA SRT.
COMENTARIO A FALLO: L. 130.420, "ALEGRE, MARÍA LUISA CONTRA URBANO EXPRESS ARGENTINA S.A. Y OTRO. ENFERMEDAD PROFESIONAL N° 2" de la SCBA y LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ACUERDOS ANTE LA SRT.
I. Introducción
El pasado 23 de mayo de 2025 la SCBA registró y comunicó lo resuelto en el expediente L. 130.420, "Alegre, María Luisa contra Urbano Express Argentina S.A. y otro. Enfermedad profesional n° 2" donde trata expresamente la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA en materia de acuerdos arribados ante la SRT en el trámite previo obligatorio dispuesto por la Ley 27.348 con relación a los accidentes y/o enfermedades laborales (Ley 24.557 y sus modificaciones).
II. ¿Cuál fue el trámite de la presente causa? Los antecedentes del fallo “Alegre”
1. El trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional
A raíz del fallecimiento del trabajador Agustín Rodolfo Mamani, su esposa María Luisa Alegre (por sí y en representación de su hija menor de edad –A.A.M.-) conjuntamente con su representación letrada arribaron a un acuerdo conciliatorio con PROVINCIA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. respecto de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador y la consecuente producción de su fallecimiento, resultando beneficiarias de las sumas dinerarias allí establecidas las accionantes de autos
Dicho acuerdo fue homologado por la CCMMJ de la SRT mediante disposición de alcance particular del día 10 de mayo de 2021, notificada en igual fecha, y abonado por parte de la ART.
2. Trámite ante la Justicia del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires
2.A. Demanda presentada
Sin perjuicio de la existencia del acuerdo ut-supra reseñado, la actora (por sí y en representación de su hija menor de edad) presentó demanda laboral ante los Tribunales de Trabajo del Departamento Judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, recayendo el mismo ante el Tribunal de Trabajo N° 1[1].
La particularidad de dicho expediente es que fue iniciado contra la ART con quien firmó el acuerdo y, además, contra el ex empleador del Sr. Mamani (Urbano Express Argentina S.A.) reclamando el pago de una diferencia indemnizatoria con motivo del fallecimiento de su marido, atento una supuesta diferencia monetaria existente entre las remuneraciones denunciadas por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social y las verdaderamente devengadas por el trabajador fallecido[2], lo que habría generado —siempre según la demandante— la percepción de una indemnización menor a la que correspondía, ello, en el contexto del acuerdo al que arribó en sede administrativa con la firma aseguradora.
2.B. Resolución del Tribunal de Trabajo N°1 de Morón
El tribunal declaró procedente (mediante resolución de fecha 07/02/2023) la excepción de cosa juzgada opuesta por la codemandada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y rechazó la demanda que se promoviera contra esta y Urbano Express Argentina S.A.
Para así decidir, sostuvo que:
a) La parte actora transitó el trámite previo debidamente asesorada con patrocinio jurídico propio, encontrándose debidamente salvaguardado el derecho de defensa.
b) El acuerdo conciliatorio no fue impugnado por la parte actora en sede administrativa.
c) Habiendo la actora fundado su pretensión en el art. 5 de la resolución 889/17[3] de la SRT, sostuvo que no existían dudas de que la accionante había optado por arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada administrativa manifestando expresamente en la sentencia que “(…) Entiendo que resolver en sentido contrario significaría ir en contra del principio de seguridad jurídica, a ello se suma que no fue siquiera alegado y menos aún probado que, los pasos administrativos transitados hubieran evidenciado vicio alguno procesal o de la voluntad del damnificado. Por consiguiente, el acuerdo conciliatorio suscripto en sede administrativa del trabajo, y homologado por la autoridad competente debe asimilarse en sus efectos al de una sentencia judicial firme que adquirió el valor de cosa juzgada, desde que la parte no ha impugnado el acto administrativo de homologación del convenio conciliatorio ante la autoridad laboral, habiendo quedado firme y consentida la resolución administrativa que lo aprueba con los efectos de la cosa juzgada (conf. SCBA LP L 116.754 sent. del 23/IV/2014 De Candia, Miguel Ángel c/ EDEA S.A. s/ diferencias salariales", L 89.901 sent. del 06/XI/2008 "Cuevas, Luis Miguel c/ Esso S.R.L. s/ diferencia de indemnización; L 84.351 sent. del 04/X/2006 "Torras, Elsa y otros c/ E.S.E.B.A. S.A. s/ diferencias salariales") (…)”.
2.C. Fundamento de la parte actora para presentar recurso ante la SCBA
La actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 15 y 171 de la Constitución provincial; 163 inc. 5, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 5 de la resolución 889/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; de la doctrina legal que cita y de distintos principios que enuncia.
Podemos examinar los argumentos vertidos por ella:
a) Destaca que conforme el procedimiento reglado ante las CCMM no existe la posibilidad de impugnar la liquidación, por lo que mal puede exigirse tal accionar.
b) Hace referencia a ciertas omisiones que le atribuye al empleador que no podían ser consideradas en el acuerdo homologado, en el que únicamente se tuvieron en cuenta los sueldos formales del causante.
c) Afirma que el juzgador de grado se apartó de la doctrina que emana de las causas L. 87.860, "Viera" (sent. de 25-II-2009) y L. 90.462, "Torres" (sent. de 24-V-2006) en lo tocante a los extremos necesarios para juzgar configurada la cosa juzgada.
d) Teniendo en consideración el art. 5 de la resolución 889/17 de la SRT, manifiesta que es en sede judicial donde se deben ventilar las controversias sobre los incumplimientos del empleador en las denuncias de las remuneraciones, y de arribar el trabajador a un acuerdo en instancia administrativa, si demuestra luego con una sentencia firme una diferencia dineraria, deberá ponerse en conocimiento de la aseguradora para que abone la prestación dineraria faltante. Subraya que tal es el supuesto de autos.
e) Señala que el TT1 de Morón no llevó a cabo una interpretación integral de dicha norma, la que en su parte final manda a ajustar la liquidación correspondiente en caso de comprobarse —como se pretende en autos— mediante sentencia firme una mayor remuneración del trabajador.
f) Esgrime consideraciones tendientes a demostrar la errónea determinación del valor mensual del ingreso base en sede administrativa.
g) Fundamenta que se han violado los principios del debido proceso, defensa en juicio y acceso irrestricto a la justicia, ya que el juzgador de grado no ha abierto a prueba las actuaciones y no ha dado la posibilidad a las actoras de demostrar las irregularidades en la declaración de los haberes del causante.
h) Alega que el TT1 de Morón no valoró que el art. 11 de la ley 27.348 menciona que los intereses se deben calcular hasta el efectivo pago y que en el caso se hizo un acuerdo sin fecha de pago que no puede beneficiar a la aseguradora.
i) Razona que uno de los elementos de la "triple identidad" no se encuentra configurado en la especie, ya que los sujetos no son los mismos, pues el empleador aquí demandado no participó del acuerdo ni de su homologación, habiendo —para más— reconocido en su escrito de responde de demanda las diferencias indemnizatorias reclamadas.
III. Sentencia de la SCBA
Del voto del Dr. Daniel Fernando Soria (al que adhieren el resto de los Magistrados), podemos destacar los siguientes párrafos:
IV. Conclusiones del fallo “Alegre” en materia de acuerdos ante la SRT
Luego de varios (por no decir bastantes) fallos donde la SCBA viene casi no resolviendo temas importantes para la profesión[7] podemos decir que el fallo Alegre trae claridad sobre el trámite administrativo previo ante las CCMM, principalmente luego de haber firmado un convenio de acuerdo en dicha instancia.
Lo que la SCBA deja en claro es que el art. 46[8] de la ley 24.557 está plenamente vigente y valido aún con las modificaciones introducidas por la Ley 27.238.
Más aún, lo que también deja en claro el fallo reseñado es que la modificación introducida en el año 2017 también está plenamente vigente atento lo cual lo que tendrían que haber realizado los derecho-habientes del Sr. Mamani es (en el marco del art 5 de la Resolución 889/17 SRT) MANIFESTAR en sede administrativa que la base imponible no era correcta y que –en caso de que no se resolviera en dicha etapa- se solicitará luego la intervención judicial a tal efecto.
Es verdad, y no se me escapa tal situación, que la normativa respecto a los fallecimientos no es del todo clara y que, además, seguramente la familia del Sr. Mamani necesitaba el dinero (ya que había una persona menos en la familia que trabajara); sin perjuicio, lo que nos deja entonces en claro el precedente ALEGRE es que quien quiera luego reclamar judicialmente las diferencias salariales que pudiesen existir (y que afecta entonces el IBM a considerar) deberán manifestar de una manera clara y concreta tal situación en sede administrativa y luego reclamarla judicialmente (teniendo en todo caso la ART que depositar -o poner a disposición las sumas que considere según la información que tiene-) para que cualquier resolución que haga cosa juzgada administrativa pueda ser reclamada judicialmente.
En síntesis, el precedente ALEGRE viene a traer claridad en el tema a los fines de saber cómo obrar los letrados cuando las y los clientes nos informen situaciones respecto a la diferencia de los salarios para notificarles los pasos a seguir en los casos correspondientes y actuar en consecuencia.
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Notas
[1] Según el fallo reseñado existe otra causa tramitando ante el Tribunal de Trabajo N° 5 del mismo Departamento Judicial que guarda relación con la indemnización depositada por la ART a la menor (atento su condición de tal) y donde la madre de ella también se presentó a reclamar los intereses calculados por la ART.
[2] Según la demanda –número de expediente MO - 22813 – 2021- “(…) Dicha liquidación surgió de una errónea información y/o declaración de la empleadora y demandada (URBANO EXPRESS ARGENTINA S.A CUIT N° 30-70828643-1) del fallecido trabajador Sr. Mamani Agustín Rodolfo, a los organismos de la Seguridad Social y/o a Afip, que distan notablemente de los que devengara el causante y que fueran plasmados en el certificado del art. 80 LCT que me fueran entregados posteriormente al deceso de mi concubino, y que se acompañan al presente (...)”.
[3] ARTÍCULO 5°. - Déjase establecido, en relación con la liquidación de la prestación dineraria prevista por el artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, que aquélla deberá practicarse siguiendo el parámetro establecido en dicha norma. Sin perjuicio de ello, si en ocasión del trámite ante la Comisión Médica se suscitaren divergencias relativas a salarios no declarados por el empleador, tal controversia entre el trabajador y el empleador deberá ser resuelta por la autoridad judicial, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir las indemnizaciones previstas en el Sistema de Riesgos del Trabajo, en virtud de los salarios exclusivamente declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.); o en su caso, el trabajador podrá, en la instancia cumplida ante el Servicio de Homologación, arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada administrativa. En caso de acreditarse, por sentencia firme, una mayor remuneración en favor del trabajador, deberá ponerse en conocimiento fehaciente a la A.R.T. o el E.A. a fin de que proceda a ajustar la liquidación correspondiente.
[4] Está hablando del art. 11 de la resolución SRT N° 298/17.
[5] El destacado me pertenece.
[6] Se está refiriendo al caso de que se declaren sumas clandestinas en sede administrativa, que cobre parcialmente la indemnización por parte de la ART y luego de inicie reclamo posterior en torno a la normativa citada.
[7] Podemos resaltar entre los últimos los fallos “Valdivia Celia Verónica” (del 28/04/2025) y “DÍAZ LEUZZI MARÍA CECILIA” (del 12/05/2025).
[8] “(…) ARTICULO 46. — Competencia judicial. 1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino. Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de re agravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes. Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976). Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador. Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773. Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador (…)” (EL DESTACADO ME PERTENECE).
* Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, Universidad de Castilla – La Mancha, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado
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