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Por Marcelo López Mesa*

 

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SUS LÍMITES INMANENTES EN UN FALLO DE LA CORTE SUPREMA

 

I. EL CONTEXTO DEL FALLO DE LA CSJN EN EL CASO SALOMÓN

Suelo ser crítico de la jurisprudencia de la CSJN en materia de libertad de expresión; sostengo que la Corte, por aplicación de la doctrina de la real malicia, ha favorecido en muchos casos un procaz libertinaje; un uso desmesurado de una libertad que no es absoluta, permitiendo que desde los medios y las redes se acometa a cualquiera, incluso a simples ciudadanos, cuya intimidad y honor debieron ser protegidos por el Poder Judicial.

El carácter libérrimo que la Corte Suprema ha impreso a la libertad de expresión en algunos fallos, ha terminado por permitir acometimientos antijurídicos que, amparándose en la libertad de informar o de opinar, mancillan honras o violan intimidades, protegidas constitucionalmente.

Ello, solo para fomentar el morbo o para darle cinco minutos de fama a algún oscuro comunicador que no puede sobresalir por sí mismo, dada su carencia de lucidez y contenido y que, para hacerse notar, acude a malas artes, esparce infundios disfrazados de noticias o se mete en asuntos íntimos, ámbito resguardado de la mirada ajena que el derecho vigente garantiza, pero algunos jueces permiten violar sistemáticamente.

Pese a todo lo dicho hasta aquí, debo reconocer que en el caso que hoy comentaré, comparto cada concepto del fallo de la Corte Suprema.

Esperamos que este fallo sirva para que quienes quisieron bien a la recordada actriz que inició estas actuaciones, sus hijas y sus amigas y amigos, encuentren algo de paz a partir de una decisión correcta, pero que debió dictarse hace mucho, cuando ella todavía estaba en este plano.

Piénsese que, en este caso, el fallo de la Corte es del 01/07/2025 y los hechos en que él se basó sucedieron los días 6 y 7 de octubre de 2004, más de veinte años antes.Se está haciendo costumbre que la Corte resuelva las causas más importantes, al menos, veinte años después de ocurridos los hechos; tal práctica, significa develar quien tuvo razón en el pasado, lo que no siempre es lo mismo ni equivale a hacer justicia.

La justicia, para ser tal, debe ser oportuna. Un fallo dictado veinte (20) años después ya no es plenamente justicia, sino historiografía y no es adecuado para reparar los daños reclamados, que hechos tan lacerantes causaron en su momento. El tiempo no es neutro para el derecho ni, mucho menos, lo es para la justicia.

Durante los días 6 y 7 de octubre de 2004, sin motivo valedero alguno ni interés público real comprometido en el caso y solo poniendo excusas para favorecer el morbo y hacer con él explotar el rating televisivo, se le causó a Beatriz Salomón y a sus hijas un daño desmesurado, por el contenido de los programas Punto Doc e Intrusos en la Noche.

En esas dos emisiones se expuso a la actora de un modo cruel y degradante, haciendo pedazos su vida familiar; para peor, sin relación alguna con su conducta o conocimiento mediático, pues ella nada tenía que ver en los hechos expuestos, aunque la onda expansiva de la noticia la golpeó de lleno.

Ninguno de los argumentos dados para difundir esas imágenes justificaba dar a conocer esa cámara oculta.

Se trató de una emboscada periodística contra una persona que había sido en el pasado una famosa actriz -pero que, para esa época, retirada de la actuación, era solo una esposa y madre- y a su marido, un cirujano plástico, a quien no se le cuestionaba una mala praxis, sino una conducta sexual, propia de su intimidad o en todo caso, que afectaba a su relación de pareja.Es decir que la difusión pública de esa cámara oculta carecía de toda razón valedera e implicó inmiscuirse de lleno en un ámbito vedado al periodismo, la intimidad de las personas, protegida constitucional y legalmente (arts. 1770 CCC y 19 de la Constitución Nacional).

Después de un largo derrotero judicial, jalonado por sentencias de variado acierto, la CSJN puso las cosas en su sitio.

Vista con detenimiento la sentencia dictada en este caso por la Sala B de la Cámara Nacional Civil, cabe señalar que ella es realmente penosa. Esa Sala modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda, rechazando la acción planteada contra los conductores y la productora de uno de los programas y desestimó la acción entablada a favor de las hijas, decisión que la Corte dejó sin efecto, lo que es correcto.

Textualmente la CSJN dijo en el Considerando 5º del fallo anotado que lo que había decidido la Sala B «solo satisface de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa», es decir que su sentencia era arbitraria, en la terminología de la Corte; sin embargo, dados sus desarrollos y contenido, podría ser tildada también de absurda, en los términos de la jurisprudencia de la SCBA.

Si había un caso en que un reclamo de daños y perjuicios llevado adelante contra periodistas debía prosperar era el que aquí analizamos: es un ejemplo de manual, de lo que no debe hacerse en nombre del periodismo.

Y, aunque parezca increíble, es necesario recordar que no existe un derecho al morbo, que autorice la difusión pública -por cualquier medio- de hechos carentes de trascendencia social y sólo referidos al ámbito de la privacidad o reserva de una persona.Agudamente expuso MOSSET ITURRASPE que «el respeto pleno o integral de la persona humana tiene que ver con la tutela de su privacidad, intimidad o reserva; aquellos aspectos que el hombre guarda alejados de terceros, para sí mismo o sus íntimos; no sometidos a la curiosidad de las demás personas, del resto de la comunidad. No se trata de una cuestión que tiene que ver con el individualismo, el egoísmo, la actitud misógina o el desprecio por la vida de relación. Muy por el contrario. Puede llamar la atención que una cuestión tan connatural con la persona, tan íntimamente relacionada con su existencia, recién haya sido ‘descubierta’ por el Derecho avanzado el siglo XX. En rigor, el ser humano desde el principio de los tiempos mantuvo protegida su privacidad, pero lo que no era vulgar o corriente era el ataque a ese bien. Puede decirse que la ‘curiosidad’ malsana o indiscreta también existió siempre, pero los medios de actuar eran rudimentarios o elementales: una vecina que miraba desde el tapial a quien vivía al lado de su casa. Luego vinieron la captación de imágenes a distancia, los micrófonos imperceptibles, las cámaras ocultas. Y más tarde aún los ‘bancos de datos’, el almacenamiento con fines comerciales de ‘noticias’ acerca de las personas, incorporando cuestiones tales como sus simpatías políticas o religiosas, sus apetitos, sus ingestas, las relaciones económicas, la vida familiar y tantos otros, ‘sensibles’ o no.Hay entonces un cambio profundo en los medios empleados, con la incorporación de la tecnología» (1).

Conforme transcurrían las últimas décadas del siglo XX y daba comienzo el siglo actual, la agresión y el avance sobre el derecho a la privacidad, a la intimidad, a la vida privada, se fue incrementando, hasta llegar a un momento en que estar solo y en paz es casi milagroso.

Hoy en día a cualquier persona puede pasarle que fugazmente concite la atención de algún medio de prensa o de algún portal o red, por cualquier motivo -normalmente rige la regla implícita de mayor atención e interés mediático, cuanto más morbo involucrado en el asunto-. Ello bastará para cambiar su vida y no para bien, precisamente. Ya nada volverá a ser lo que era en su cotidianeidad. Ese tiempo de notoriedad bastará para que sus vecinos la miren de soslayo o con desconfianza, para que su familia y amigos la encuentren cambiada y para que el interesado adopte una actitud vital de retraimiento y desazón.

He ahí el núcleo del problema. Justamente el pronunciamiento de la CSJN que comentamos versa sobre los límites de la libertad de expresión y su colisión con los derechos al honor y a la intimidad.

 

II. LOS LÍMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Contrariamente a lo que muchos creen y enseñan en nuestras Facultades de Derecho y de Periodismo, la libertad de expresión no es, ni debe ser vista como, absoluta. En los países civilizados esta libertad tiene límites tangibles, que aquí son silenciados.

En la tierra de la libertad de expresión por antonomasia (EEUU), tal libertad ha sido sometida a límites al menos desde 1919 hasta la fecha; la Suprema Corte de Justicia de los EEUU le ha ido marcando límites a esta libertad, desde el célebre caso «Schenck» (2), haciendo evolucionar y perfeccionando en su jurisprudencia esas restricciones, conforme la cambiante realidad iba mostrando necesario realizar ajustes pragmáticos y oportunos a ellas.Los tribunales de justicia no pueden ser cándidos, ni permitir la manipulación de las normas para justificar conductas ilícitas y arteras. La Suprema Corte americana ha sabido manejar con maestría en su doctrina judicial las complejidades de un encauzamiento juicioso y razonable de la libertad de expresión.

La realidad actual muestra que el criterio de que la libertad de expresión debe ser absoluta constituye un delirio, a la luz de los daños que las redes sociales sumadas a los medios de prensa pueden causar a los individuos, en especial a personas que carecen de medios eficaces para defenderse de operaciones, infamias y calumnias.

Más aún en tiempos de Inteligencia Artificial (IA), mediante la cual se puede alterar expresiones o imágenes de una persona, haciéndola decir o hacer cosas que nunca dijo o hizo, pero que a la mirada ajena aparecen como fidedignos, lo que implica un peligro inmenso para los derechos fundamentales, como el honor, la honra, la imagen, la reputación y la intimidad y hasta para el propio sistema republicano, lo que no debe tomarse a la ligera.

El fallo de la CSJN en el «caso Salomón» parece haber comprendido que debía mandar un mensaje sobre los límites de la libertad de expresión, sobre la veda de la manip ulación y el escarnio en medios o redes y la necesidad de preservar el derecho a la intimidad.

Las intromisiones, las tergiversaciones de medias verdades y las mentiras, que pueblan muchos medios y redes sociales, muestran con claridad los graves daños que la libertad de expresión absoluta puede causar. Y no puede dar todo lo mismo. Libertad de información y prensa no puede confundirse con manipulación del morbo a base de mentiras, intromisiones antijurídicas o ilicitudes.

Para evitar que los lectores de apuro se confundan con lo que vengo diciendo, aclaro que no promuevo un cercenamiento severo de la libertad de expresión, sino solo su coordinación con el derecho al honor y otros derechos fundamentales.Como agudamente resolvió el mejor tribunal de habla castellana del mundo, el Tribunal Supremo de España, la libertad de expresión, como el derecho al honor poseen rango constitucional, pero a ninguno de dichos derechos puede concederse carácter absoluto o prevalencia, haciéndose preciso en cada supuesto de colisión de los mismos la fijación de los respectivos límites de cada uno, para determinar si el ejercicio de la primera a través de la manifestación de opiniones afecta o no a la dignidad personal del sujeto aludido. A tal fin deben ser ponderadas tanto las circunstancias concurrentes, como la posible calidad de persona de proyección pública del sujeto pasivo, pues en ese último supuesto experimenta disminución su derecho al honor» (3).

Se agregó en dicho fallo que no puede olvidarse que «la libertad de expresión nunca puede ser invocada para legitimar un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona para que pueda concederse prevalencia a aquella libertad sobre el derecho a la protección del honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la información transmitida verse sobre hechos de interés general -ya sea político, social o económico- y que la misma sea veraz o que al menos aparezca observado diligentemente el deber de comprobar o contrastar su veracidad a través de datos objetivos, si bien éste segundo punto se exige con mayor rigor en la libertad de información que en la de expresión» (4).

Nada que agregar a tamaña demostración de precisión, prudencia y tino.

 

III. EL FALLO DE LA CSJN EN EL CASO SALOMÓN Y SU NÚCLEO ESENCIAL

La CSJN en el Considerando 6º del fallo Salomón enmarca los hechos del caso en su doctrina sobre libertad de expresión y en el siguiente apartado analiza con precisión los hechos del caso y la prueba anexada a la causa.

En tan solo cinco párrafos, la CSJN efectúa un abordaje preciso de los alcances de la libertad de prensa.Pasando en limpio lo expresado por la Corte en dicho Considerando 6°), de él surgen indudables los siguientes corolarios:

1) Si bien la libertad de expresión e información es trascendente no confiere un derecho absoluto ni genera irresponsabilidad o impunidad.

2) La libertad de expresión y prensa debe guardar una necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de la intimidad de las personas,

3) El derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen.

4) Nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892, citado; 343:2211, entre otros).

5) Como todo derecho, el de la intimidad no es un derecho absoluto de modo que no todo avance sobre ella es antijurídico; cuando media una causa de justificación de ese obrar, el entrometimiento y/o perturbación en ese ámbito resulta lícito y su autor, por faltar un presupuesto, no es responsable de los daños que puedan derivarse de ello.

6) Para que se justifique el avance del derecho a informar por sobre el derecho a la intimidad, debe existir una justa causa de revelación o el consentimiento del perjudicado. La conformidad o concesión, ya sea previa o posterior de éste, a la difusión, molestia, injerencia, entrometimiento o perturbación determinada dan el salvoconducto al acto en cuestión.

7) De conformidad con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y en la de su familia.

8) Todas las personas gozan del derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

9) En el supuesto particular de los personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares -como la actora en este caso-, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general.

10) El avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de las personas públicas y menos a sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión (Fallos: 306:1892, citado).

Cabe agregar a estos corolarios, otros que surgen de Considerandos posteriores; tales los siguientes:

11) La circunstancia de que las escenas sexuales hubieran sido previamente difundidas en un programa distinto, no habilitaba a continuar propagándolas sin responsabilidad alguna.La posterior difusión del modo en que fue realizada, no deja de ser una nueva irrupción en la vida íntima de la persona afectada, susceptible de ocasionar más daños (Considerando 9º).

12) Descartada la existencia de una autorización expresa, no cabe admitir que la sola concurrencia de la afectada al canal de televisión motivada en una razón diferente y su posterior permanencia en el programa, constituyan elementos con entidad suficiente para tener por configurado el consentimiento tácito de la actora a la intromisión en su intimidad, anuencia que solo podría admitirse cuando de las circunstancias particulares del caso surja en forma cierta que esa ha sido la voluntad de los sujetos (Considerando 11º).

13) Dado que no puede otorgarse consentimiento respecto de hechos que se desconocen o no puede imaginarse, razonablemente, y menos aun cuando, una vez conocidos, se expresa de modo inequívoco la voluntad de preservar su privacidad, cabe concluir en la inexistencia de un consentimiento tácito en el caso (Considerando 12º).

 

IV. EL FALLO DEL CASO SALOMÓN Y SU SIGNIFICADO

Cabría aquí inicialmente hacer seis precisiones que se relacionan inescindiblemente con el Considerando 6º y que son corolarios complementarios de él:

1) El concepto de personaje célebre encuadra o forma parte del de figura pública, que es el género. El concepto de figura pública fue precisado por la Corte últimamente en el caso Brieger: cae dentro de él aquella persona que está íntimamente involucrada en la resolución de importantes cuestiones públicas o que, por razón de su fama, tiene gran influencia en áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad (5).

2) Tampoco existe un derecho al escrache o a la difamación; es más, incluso las figuras públicas gozan de derecho al honor y a que no se mienta a su respecto, no pudiéndose difamarlas impunemente o revelar datos o hechos que debieron permanecer ocultos de la mirada pública. La notoriedad no es incompatible con un ámbito de intimidad resguardada.3) Como dijo la CSJN en el caso De Sanctis, sin desconocer la importancia del derecho de crítica «este Tribunal en cuanto resulta intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, proceda a proteger de manera efectiva el derecho al honor, a la honra y a la reputación del actor, que también constituye uno de los derechos propios de nuestro estado democrático» (6).

4) De lo dicho en el fallo «Salomón», con varios puntos en común con el caso De Sanctis, surge claro que «no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada (7).

5) El consentimiento del perjudicado en casos como «Salomón» debe ser normalmente expreso o haberse explicitado. Pero, si es tácito, él debe surgir de modo indudable de la conducta del afectado, configurando lo que se denomina facta concludentia, es decir hechos concluyentes, ya que no cabe acudir a la conjetura para extraer de una actuación dudosa o ambivalente un consentimiento inexistente a la afectación de un derecho protegido constitucionalmente.

6) La entidad de los derechos en juego en casos tales impiden presumir un consentimiento que no luzca genuino e indudable.

Con estos agregados queda más completo el panorama de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia.

En base a lo expresado prolijamente en los Considerandos precedentes, en el Considerando 8º de «Salomón», la Corte llega a la conclusión de que «las escenas sexuales entre el cirujano F. y una persona travestida exhibidas en la cámara oculta transmitida por Punto Doc resultaron ajenas a la actividad por la cual la actora -popular actriz- adquirió notoriedad y carecen de interés general (conf. Fallos: 306:1892, citado, considerando 9°) y que, por este motivo, constituyeron una intromisión en su intimidad». Esa conclusión caía de su peso.Es que convalidar la difusión de imágenes en casos tales, establecería implícita o indirectamente una patente de corso para zaherir impunemente a todo y cualquier ciudadano o habitante de nuestro país, fomentando la realización de revelaciones escandalosas que no atañen al interés general, sino que solo concitan el morbo de la audiencia, lo que el derecho vigente no permite y el Poder Judicial no puede convalidar.

El mismo principio es aplicable si no se trata de imágenes sino de revelaciones efectuadas a través de la radio o las redes sociales, cuando se vierten mentiras grandilocuentes, pero inverosímiles o fácilmente descartables por un mínimo control de los hechos, sobremanera en asuntos en los que se señala a simples ciudadanos, que ni siquiera participaron de los hechos revoleados por el comunicador o periodista.

Recapitulando: la libertad de expresión y de prensa no justifica la difusión de hechos privados de ciudadanos comunes, es decir de sujetos que no son personas públicas, cuya actuación está resguardada por la garantía constitucional de reserva (art. 19 C.N.), ni confiere un derecho al insulto, a esparcir mentiras o a la difusión de imágenes o afirmaciones fundadas solo en el morbo y carentes de genuino interés público.

Desde hace treinta y cuatro años vengo remarcando la necesidad de poner un límite a los abusos que se cometen por medio de la prensa, pero salvaguardando el ejercicio funcional y legítimo del derecho de pensar y la libertad de prensa (8).

Y es aquí donde cabe recordar una aguda disquisición efectuada por uno de los dos padres de nuestra Constitución, Juan Bautista Alberdi, que distinguía entre el periodista y el detractor.

El autor de «Las Bases» desnudaba con su pluma incomparable los excesos de la prensa: «No pueden ser amigos de la libertad, los que ejercen el libertinaje en la prensa. ¿Podrían dar respetabilidad a la autoridad, los que ponen la libertad en ridículo?. La libertad de prensa tiene dos enemigos capitales:el tirano y el detractor, o más bien uno solo, porque el detractor no es más que el tirano desarmado. ¿Qué es el detractor?: el que rompe la ley con su pluma, infligiendo por sí la infamia que sólo el juez puede imponer en nombre de la ley. El tirano no hace otra cosa con la espada. degüella créditos, sin juicio, ni proceso: es un vándalo de tinta y papel. esa prensa que cree que un adjetivo es un argumento y que un ultraje es una razón; que la fuerza del escritor está en el poder del dicterio y que cuanto más grita, más persuade; no sabe que los insultos del reo no ahogan la voz de la justicia» (9).

El periodismo es, en definitiva, un servicio al bien común, que juega un papel fundamental en la sociedad, al proporcionar información necesaria para que los ciudadanos participen del proceso democrático o que, si están bajo una dictadura o totalitarismo, lo adviertan y se enteren de sus desviaciones y abusos. Un periodista debe ser un servidor del interés público; por ende, la deformación o manipulación de hechos, no hace más que alejarlo de su rol.

El pronunciamiento de la Corte en «Salomón» constituye un precedente genuinamente trascendente que retoma algunas ideas de fallos como De Sanctis y que se aleja de peligrosos precedentes de la Corte como De Negri (10).

El fallo que comentamos instaura un criterio valioso en varios aspectos, tesitura que debiera ser profundizada por la CSJN en fallos sucesivos, lo que aguardamos ocurra.

 

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Notas

(1) MOSSET ITURRASPE, Jorge, Código Civil anotado. Responsabilidad civil, Artículos 1066 a 1136, 1ª reimp., Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2007, p. 65.
(2) Caso «Schenck v. United States» (249 U.S.47), fallado el 3 de marzo de 1919, decisión referida a la aplicación de la Ley de Espionaje de 1917 durante la 1ª Guerra Mundial y que impidió que varios alemanes, que habían sido hallados con pancartas hostiles y distribuyendo volantes que instaban a la resistencia al enrolamiento en el ejército en plena guerra, se escudaran en la libertad de expresión para salir impunes del sabotaje al esfuerzo de guerra americano, lo que constituía un delito penal.
(3) Tribunal Supremo de España, Sala 1ª, 1/10/02, sent. Nº 913/2002, ponente: Sr. Almagro Nosete, sist. Inform. El Derecho (Esp.), caso 2002/37154.
(4) TS España, Sala 1ª, 1/10/02, ponente: Sr. Almagro Nosete, cit., caso 2002/37154.
(5) CSJN, 16/05/2023, BRIEGER, Pedro Rubén c/ WIDDER, Sergio Daniel y otro s/daños y perjuicios, Fallos: 346:467, dictamen de la Procuración General al que la Corte remitiera.?
(6) CSJN, 17/10/2019, «De Sanctis, Guillermo Horacio c/ López de Herrera, Ana María s/ daños y perjuicios», Fallos: 342:1665 ».
(7) CSJN, 17/10/2019, «De Sanctis c/ López de Herrera, Fallos: 342:1665», con remisión a los pronunciamientos de Fallos: 321:2558, «Amarilla»; 335:2150, «Quantin»; 337:921 , «Irigoyen» y 336:1148, «Canicoba».
(8) Ver López Mesa, Marcelo, Libertad de expresión y derecho de rectificación o respuesta, DJ 1991-2, 1015 y en La Ley online, TR LALEY AR/DOC/3549/2006.
(9) Ver Alberdi, Juan Bautista, «Complicidad de la prensa en las guerras civiles de la República Argentina», en Obras Completas, t. IV, pp. 100/102.
(10) CSJN, 28/06/2022, DENEGRI, Natalia Ruth c/ GOOGLE INC s/ derechos personalísimos, Fallos:345:482.

 

Académico de las Academias Nacionales de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y de Córdoba - Académico de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires - Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (UNLP) - Profesor de postgrado (Universidad Austral, UMSA) - Profesor visitante de las Universidades Washington University (EEUU), de París (Sorbonne- París Cité), de Coimbra, etc.- Autor de 36 libros de Derecho Civil o Procesal Civil. Comentarista, anotador y exégeta del Código Civil y del Código Civil y Comercial argentino.


Publicado originalmente en Microjuris.com

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