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Por Enrique Luis Suárez*

 

CUESTIONES ABSTRACTAS EN AMPAROS DE SALUD: DIVERSAS CONSECUENCIAS

COMENTARIO A LA SENTENCIA N. 62201/2022/CA1 “BECCARIA, MARIO EDUARDO, EN REPRESENTACIÓN DE SU CÓNYUGE G. L. I. C/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIOS (OSDE) S/ PRESTACIONES MÉDICAS”[1]

 

I. Los hechos del caso

1. Recapitulando sumariamente los hechos que conforman y explican la interposición de la demanda, cabe señalar en primer término que el actor, en representación de su cónyuge, inicia acción judicial contra OSDE con el objeto de que la accionada brinde a la misma la cobertura integral 100 % de internación en una institución determinada de tercer nivel con rehabilitación y atención médica y de enfermería especializada permanente, en la que se encontraba internada la esposa del iniciador de la demanda. 

Tal como consta en la causa, la demandada negó la cobertura solicitada alegando que la internación geriátrica no se encontraba entre las prestaciones que deben cubrir obligatoriamente las obras sociales, por lo que OSDE no brindaba dicha cobertura, limitándose su cobertura (tal como se informa en cartilla) a la puesta a disposición de sus prestadores contratados a fin de cubrir totalmente las prestaciones que le asegura al afiliado la normativa vigente (vg. art. 6° de la ley 24.901[2]).

Concordantemente con ello, se le indica al peticionante que puede optar y contactar con determinados prestadores de la demandada para la cobertura total solicitada, adjuntando los datos identificatorios de los mismos.

2. En iter procesal de la causa, la letrada de la actora informa el lamentable fallecimiento de la actora, el cual fue debidamente acreditado y notificado a la demandada. Mediando silencio de ésta, la actora solicitó que se declarara abstracta la cuestión.

Ante dicha situación, el a quo dicta sentencia declarando abstracta la cuestión que diera lugar a la acción incoada[3], con costas a la demandada, fundamentando esta última decisión en que la actora se vio obligada a promover y continuar el proceso a fin de obtener el reconocimiento concreto de los derechos que le asistían[4], y la demandada sólo ordenó la cobertura de la prestación solicitada, luego del dictado de una medida cautelar en tal sentido (art. 68 CPCCN)[5].

Recurrido el pronunciamiento, cabe individualizar los agravios formulados por la demandada, ya que su tratamiento por el Superior dará lugar a lo que hemos denominado como “enseñanzas” que se derivan tanto del Fallo bajo trato como del razonamiento expuesto por los Magistrados, respecto de cada cuestión.

2.1. La recurrente postula la nulidad de la sentencia dictada, atento que la misma no cumple los extremos instituidos en el art. 161, inciso a) del CPCyCN, en cuanto a que las sentencias interlocutorias deben contener los fundamentos de estas, lo que no ha ocurrido en el particular, ya que el a quo fundó la condena en costas en jurisprudencia del fuero y las constancias de autos, sin aplicar en dicho pronunciamiento legislación particular del caso.

2.2. Asimismo, reitera que no puede ser considerada como vencida en la causa, ya que no se ha hecho lugar (a su entender) in totum a la pretensión perseguida por la actora.

Por ende, no corresponde tampoco que se le impongan las costas a la parte demandada en la causa.

2.3. En tal sentido, argumenta haber informado oportunamente el resultado de la evaluación interdisciplinaria y el ofrecimiento de prestadores contratados a los efectos de la cobertura de lo sugerido por el equipo interdisciplinario, en lo relativo a la internación.

Dado que, en su opinión, la demandada no se considera vencida por lo expuesto supra, y no siendo correcta la resolución de la instancia precedente por su “arbitrariedad manifiesta”, solicita su revocación.

 

II. El pronunciamiento del superior y las enseñanzas del caso

De las consideraciones vertidas por los magistrados intervinientes respecto de cada ítem de los agravios, se desprende la posibilidad del análisis de cada una de las consideraciones esgrimidas y de extraer enseñanzas respecto de la labor jurisprudencial que ha sentado posición en cada caso.

1. Respecto de la nulidad solicitada respecto del pronunciamiento, el Tribunal considera que las quejas formuladas en ese sentido (fundamentación deficiente del decisorio), permiten apreciar que las mismas constituyen meras discrepancias sobre los fundamentos de la sentencia de fondo emanada del magistrado interviniente, por lo cual no se demostrado en el particular la existencia de ausencia o defecto que amerite la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido[6].

Por ende, si el magistrado fundamenta, ello basta para sustentar que el juez se ha pronunciado a través de un acto de jurisdicción, más allá de su acierto o error[7].

Es que la mera discrepancia con las manifestaciones volcadas en la sentencia, en función de lo dicho supra, no alcanzan a sustentar la tacha de arbitrariedad[8].

En definitiva, el mero disentir de un parecer u opinión jurídica esgrimida con fundamentos y razonamientos por parte de un magistrado, impide argüir la existencia de una sentencia arbitraria por contradicción, o con defectos en la fundamentación normativa, partiendo de la base de que la Corte Federal exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, para que no pueda identificarse a las mismas como arbitrarias (Fallos 312:1034, entre otras).

Por el contrario, si se expone que el juzgador ha razonado y decidido exclusivamente sobre la base de su voluntad, o ha prescindido de modo grosero de la consideración de pruebas conducentes, decisivas, y obrantes en la litis, entonces se considera que la sentencia ha incurrido en arbitrariedad, lo que no ha ocurrido, por cierto, en el fallo sub examine.

Precisamente, en el particular, como vimos, no se ha configurado la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, no pudiendo admitirse el planteo formulado por la demandada.

Debe tenerse en cuenta, entonces, que no basta con la expresión de un desacuerdo con la opinión o fundamento expresado en el pronunciamiento de fondo para tornar procedente y atendible el recurso y la queja formulada. Por el contrario, de manera prolija, secuencial y enumerativa deben señalarse los puntos donde un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación (vg. cuando el recurrente sostiene que no se valoraron adecuadamente los elementos probatorios obrantes en la causa)[9].

Fundamentalmente, debe apreciarse siempre que la atribución de arbitrariedad a un acto jurisdiccional es de aplicación estrictamente excepcional, por lo que deben extremarse los extremos que demuestren[10] que dicha circunstancia puede predicarse respecto de dicho decisorio.

2. Con relación al fallecimiento de la actora y sus consecuencias en el plano jurídico y procesal, cabe tener presente en primer término que la Magistratura no puede expedirse sobre planteos que devienen abstractos, toda vez que en la especie no subsisten al momento del pronunciamiento del a quo los requisitos propios del proceso, pues ya no mediaba un interés concreto y actual que justificara el pronunciamiento de fondo, por carecer ya de objeto o causa.

Por lo tanto, al momento de dictar sentencia deberá revisarse precisamente si el planteo formulado por la parte actora posee un objeto actual, toda vez que sus pronunciamientos deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. De no ser así, deberá declarar inoficioso su pronunciamiento por haber devenido abstracta la pretensión articulada en la demanda[11].

El Superior interviniente se pronuncia, en este sentido, compartiendo los argumentos vertidos en la primera instancia, recordando que la Corte ha manifestado que es comprobable de oficio si subsisten los requisitos jurisdiccionales y que, de haber los mismos desaparecido y configurado el conflicto como abstracto, ello acarrea la imposibilidad de poder juzgar[12].

Es pertinente recordar aquí que Kielmanovich, al referirse a la sentencia definitiva como acto procesal que pone fin al proceso, señala que la misma consta de tres partes: a) los resultandos (síntesis de los hechos alegados por las partes en los escritos constitutivos del proceso, de la que resulta el objeto y la causa y la pretensión del actor, así como el tipo y alcance de la oposición del demandado); b) los considerandos o motivaciones (comprenden las conclusiones razonadas vinculadas con los hechos y las pruebas producidos y su subsunción en las normas jurídicas aplicables) y c) la parte dispositiva o fallo, que contiene la decisión expresa, positiva y precisa, condenando o absolviendo, el plazo para el cumplimiento de la condena el pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y la eventual aplicación de sanciones por temeridad y malicia (cf. art. 163 del CPCCN)[13].

En ese contexto conceptual, resalta -entre otros- el deber de congruencia, referido a la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión y la defensa, y se vincula básicamente a la forma en que los jueces y tribunales deben resolver las cuestiones que les han sido sometidas (cf. art. 163, inciso 6 del Código de rito).

Atento ello, y vinculado al deber de motivación del decisorio, la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados (esto es, los hechos sobrevinientes o ius superveniens) aunque no hubiesen sido invocados como hechos nuevos. En el caso bajo trato, nos interesan los hechos extintivos del derecho debatido ocurridos durante la sustanciación del proceso, que involucran aquí el fallecimiento de la actora durante el trámite de la contienda[14].

Por ende, debe estarse atento durante el desarrollo del proceso, al acaecimiento de hechos sobrevinientes que puedan constituirse en consolidativos o extintivos del derecho debatido, a fin de considerar los nuevos enfoques devenidos de la configuración de los ius superveniens en el caso.

3. Finalmente, luego del tratamiento de los agravios consignados supra, la Cámara trata la queja pertinente a la imposición de las costas.

Parte a tal fin del principio del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN) en virtud del cual se tiende a resarcir al vencedor de los gastos en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho[15].

Pero a la par de ello debe apreciarse no sólo el resultado del pleito (en este caso la cuestión se ha tornado abstracta por el fallecimiento de quien interpuso la acción judicial), sino también cuales han sido las características que se relacionan con la petición formulada[16]. No debe considerarse a un principio como definitivo, que postula una tesis indiscutible, sino más bien como se ha conformado la trama fáctica previa o concomitante al pleito, que surge de la exposición y probanza de los hechos del caso, y/o del desarrollo del expediente, según corresponda[17].

Aquí resulta fundamental para discernir el punto, el hecho de que la demandada ha incurrido en demora en el cumplimiento de sus obligaciones respecto de la actora, ya que en ese caso, a juicio del Superior, que humildemente compartimos, debe impedirse que la necesidad de servirse de un proceso para hacer valer sus derechos y pedir justicia, convierta a la atribución de costas en un daño para quien se vio obligado por los hechos a accionar o defenderse en el sentido señalado, máxime cuando no se han argumentado o acercado razones que permitan modificar lo resuelto por el a quo en lo relativo a la imposición de costas (art. 68 CPPCN)[18].

Entonces, debemos estar atentos no sólo a lo decidido finalmente en la cuestión litigiosa, sino también a las vicisitudes que rodean al desarrollo del trámite, para concluir si corresponde o no apartarse del principio establecido en la materia en el citado art. 68.

 

III. Para la reflexión 

En función del análisis expuesto supra, se decide, en definitiva: confirmar a) la resolución de primera instancia en lo que fue materia de agravios, con costas en las Alzada y b) la imposición de costas a la demandada, todo ello en función de lo considerado en el decisorio bajo análisis.

Hemos creído de importancia e interés la consideración: a) de que debe argumentarse y no meramente discrepar con los criterios expuestos por el magistrado al resolver; b) de que debe realizarse a lo largo del proceso el estudio de las consecuencias jurídicas de considerar que el conflicto devino abstracto y c) que debe analizarse como las mismas impactan en la adjudicación de costas. 

Refuerza este propósito el hecho de encontrarnos ante amparos de salud o relativos a prestaciones de discapacidad, que -por lo general- suponen una necesidad de contar con tratamientos, fármacos y servicios profesionales que persiguen la tutela del derecho a la salud y que, en caso de ser injustificada su denegación, pueden ocasionar un daño esencial a la persona afectada, con derivaciones imprevisibles[19].

 

Acceda a la sentencia aquí>>

 

Notas

[1] Cámara Federal de San Martín, Sala II, Causa FSM 622201/2022/CA1, de fecha 18/09/2025.
[2] ARTICULO 6º — Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo con los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
[3] Sostiene el magistrado interviniente, que atento lo explicitado, el proceso carecía de objeto actual, lo que obstaba a cualquier consideración sobre el particular, ya que no podía expedirse sobre planteos devenidos abstractos (considerando II, segundo párrafo).
[4] Si bien no es el objeto de estudio principal del presente trabajo, y por ello del fallo no surgen los pormenores de lo solicitado concretamente para la amparista, debe mencionarse que en general, la solicitud de cobertura integral de internación en una residencia para adultos mayores, resulta una temática que presenta dificultades que llevan a judicializar las necesidades de los pacientes, generalmente personas con discapacidad, dando lugar a una profusa jurisprudencia que presenta matices en función de las características y del decisorio del magistrado interviniente en cada caso. A modo meramente indicativo, se sugiere para ampliar la temática consultar: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 4-oct-2018, T. A. M. L. c/ Hospital Británico s/ amparo de salud, MicroJuris.com, cita: MJ-JU-M-115033-AR; CFed. La Plata, sala I, 18/07/2018, A., F. c. PAMI s/ amparo ley 16.986, La Ley, Cita on line: AR/JUR/33075/2018; Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala II, 12-jul-2019, B. de S. M. L. G. (en rep. de su madre) c/ Osde s/amparo ley 16.986, MicroJuris.com, cita: MJ-JU-M-120643-AR; Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II, 18-mar-2019, J. H. M. c/ OSDE s/ amparo de salud, MicroJuris.com, cita: MJ-JU-M-117813-AR; Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala I, 18-mar-2020, Incidente Nº 1 - Actor: I. H. D. Demandado: Osde s/inc. de medida cautelar, MicroJuris.com, cita: MJ-JU-M-124620-AR; CCyCFed, Sala II, 19 de octubre de 2021, B.J.L. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD y CFedCordoba, Sala A 22/09/2021, G., I. A. c. OSECAC s/ Amparo de salud, La Ley, Cita: TR LALEY AR/JUR/170414/2021.
[5] En este sentido, el a quo recepta la orientación jurisprudencial de que, ante casos de similar naturaleza al aquí comentado, obrando probanzas de la previa solicitud por el amparista, la prescripción médica que indica el estado en el que se encuentra el actor, y la negativa de la requerida al pedido de aquel, lo que da lugar a la interposición del amparo y al posterior dictado de una medida cautelar, se debe tener presente que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta, no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas, desde que resulta preciso examinar, entre otros aspectos, en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma. “Cuando la demora o negativa de la accionada en el cumplimiento de sus obligaciones, provoca que la accionante se vea obligada a promover la acción a fin de amparar su derecho a la salud, cabe imponer las cosas a cargo de la accionada” (CCyC FED, Sala I, Causa nº 1676/2014 –S., 3 de mayo de 2016, S.R.M.C. c/ DOSUBA s/ amparo de salud). 
[6] Ya la jurisprudencia de la Corte Federal sostuvo que “las discrepancias con el criterio de selección y valoración de la prueba de testigos y pericial -empleado por el a quo al juzgar el proceder del facultativo en un parto con lesiones y muerte del hijo- no sustentan la tacha de arbitrariedad” (CSJN, 30 de diciembre de 1976, Carrera, Armando R. c. Asistencia Médica Social Argentina, Fallos 296:769), así como que “el pronunciamiento que contiene fundamentos suficientes de hecho, prueba y derecho … ,  al margen de su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, si -como sucede en el caso- no media una decisiva carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso” (CSJN, 14 de marzo de 1978, Rabinovich, Héctor c. Municipalidad de Vicente López s. amparo, Fallos 300:200).
[7] CSJN, Fallos 274:462; 278:135.
[8] CSJN, Fallos 273:285; 276:132; 280:320.
[9] CSJN, 14/6/84, LL 1985-A-625, Sec. de Jurisp. Agrup., caso 5365.
[10] CSJN, 4/9/80, ED, t.91, p. 129.
[11] CSJN, Fallos 262:367; 265:128 y 305:504, por caso. Allí, el Tribunal Supremo sienta el criterio de que le están vedados al magistrado los pronunciamientos de carácter abstracto, ya que son insusceptibles de pronunciamiento por los Jueces y carece de interés jurídico la cuestión de que se trate en los autos respectivos.
[12] CSJN, Fallos 315:466. Uno de los supuestos que puede dar lugar a dicha imposibilidad es el hecho de que las circunstancias sobrevinientes tornan inoficiosa la decisión pendiente, lo que se configura en el caso de marras con el fallecimiento de la actora durante el trámite de la causa. Ver CSJN, Fallos 313:1081. En ese sentido, señala Barral que, cuando en un amparo de salud fallece el titular de la acción o se trata de una prestación única, habiéndose cumplido la medida cautelar dictada, y al no subsistir el requisito de actualidad o inminencia, no cabe pronunciamiento alguno por parte del juez sobre la pretensión de fondo, ya que ha devenido abstracta la acción. Ver Barral, M. Lía, Declaración de la cuestión abstracta en los amparos de salud: régimen de costas, MicroJuris.com, Referencia: MJ-DOC-18759-AR.
[13] Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (comentado y anotado), Tomo I, pp.554-558, Albremática, Buenos Aires, 2022.
[14] Kielmanovich, op. cit., Tomo I, pp. 559-565. Al respecto, se ha señalado que “a los fines de una recta administración justicia, el art. 163 inc. 6° del CPCCN permite a los jueces hacer mérito de los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos acaecidos durante la sustanciación del juicio, tal principio resulta de aplicación obligada, cuando se produce una modificación sustancial en las condiciones jurídicas imperantes que dieron origen a la acción instaurada y a la luz de las cuales se deba ponderar la cuestión debatida” (Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia,21/3/2016, Gómez Bull, Mauricio Ricardo c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/Amparo Ley 16.986.
[15] Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pp.291-297, Abeledo Perrot, 5ª edición actualizada, Buenos Aires, 1983; Cámara Federal de Apelaciones San Martín, Sala II, 23/11/2017, Sánchez, José Alberto en representación de Elsa Dorn c/ INSSJP s/ prestaciones médicas.
[16] La imposibilidad de dictar un fallo sobre la cuestión principal impide definir quién ganó o perdió el litigio. En consecuencia, resulta inaplicable el principio general del ordenamiento procesal para decidir sobre la condena en costas. Ver Barral, art. cit., MicroJuris.com, Referencia: MJ-DOC-18759-AR.
[17] Si la demandada con su conducta fue la que obligó a promover la acción, aunque no exista un pronunciamiento sobre el fondo, debe atenderse al criterio objetivo de causalidad: si la obra social o prepaga otorgó la cobertura por imperio de una orden judicial, corresponde imponerle las costas. El criterio aplicable es el de la causalidad y no exclusivamente el de la derrota.
[18] Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala A, 1/4/25, O. A. L. c/ OSDE s/ prestaciones médicas, Microjuris.com, Referencia MJ-JU-M-155438-AR.
[19] Como expresa Barral: a) El origen del litigio radica en el incumplimiento: la necesidad de interponer un amparo nace, invariablemente, de la renuencia, la negativa injustificada o el silencio de la entidad de salud ante un requerimiento extrajudicial previo; b) El acatamiento cautelar no es cumplimiento voluntario: que la prestación se agote (o que lamentablemente el afiliado fallezca) tras el dictado de una medida cautelar, no purga la conducta antijurídica inicial de la demandada. Ver Barral, art. cit., MicroJuris.com, Referencia: MJ-DOC-18759-AR.

 

*Abogado y Procurador (UBA); Magister en Doctrina Social de la Iglesia (Facultad de Sociología y Ciencias Políticas León XIII de la Pontificia Universidad de Salamanca, Campus Madrid); Abogado Especialista en Discapacidad y Derechos (UBA, 2021); Posgrado en Gestión y Control de Políticas Públicas (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales –FLACSO-, 2013); Posgrado en Organizaciones de la Sociedad Civil (FLACSO, 2014); Posgrado en Derecho de la Salud, Biolegislación, Bioética y Gestión de Organizaciones Sociales (Facultad de Derecho (UBA). Docente Invitado de Grado y Posgrado de diversas Casas de Altos Estudios. Habitual Conferencista y Expositor sobre temas atinentes a sus focos de interés. Autor de numerosos artículos de los temas de su especialidad. Coautor y Autor de varias obras jurídicas.

 

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