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por Enrique Luis Suarez* 

 

DERECHO A LA SALUD Y PRESTACIONES POR DISCAPACIDAD.
LA IMPORTANCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA CORRECTA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

 

I. Introducción y contexto

Sabemos que el procedimiento cautelar, entendiendo por tal al trámite judicial -accesorio al de un proceso principal- apunta a obtener un pronunciamiento jurisdiccional encaminado a asegurar la eficacia práctica de la sentencia de mérito.
Al resolver sobre un pedido cautelar, el magistrado ejerce una actividad de cognición que implica expedirse, previa valoración de los elementos probatorios aportados a tales efectos por el requirente, sobre la atendibilidad -o no- del pedimento [i].
En ese sentido, Palacio considera que el proceso cautelar es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Ello responde a que la ley ha debido prever la posibilidad de que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanda y la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que -entre otras consecuencias- torne inoperante el pronunciamiento judicial definitivo.
Somerísimamente, recordamos que los presupuestos que habilitan las medidas cautelares son: a) la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal (fumus boni iuris); b) el temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del procedimiento tendiente a tutelarlo (periculum in mora) y c) la prestación de una contracautela por parte del sujeto activo, si el instituto bajo trato recae sobre bienes, pues al ser dicha circunstancia presupuesto de la medida cautelar de que se trate, la caución busca asegurar a la otra parte el resarcimiento de los daños que aquella pueda causar, si se pidió indebidamente [ii].
Resulta de suma actualidad que, en el ámbito de la tramitación del amparo, se peticionan medidas de este tenor [iii] y más aún respecto del supuesto en que la cuestión de fondo, pero también la cautelar (como accesoria a la primera) versa sobre la preservación de la salud [iv], la posibilidad de habilitar o rehabilitar a la persona con discapacidad [v], o bien resguardar la vida misma que se encuentra (o podría encontrarse) en riesgo, de no decidirse los remedios necesarios en tiempo correcto, acorde al cuadro clínico del paciente.
Allí la valoración y consecuente decisión que los magistrados efectúan ante la interposición de amparos y solicitud de medidas cautelares, se tornan cruciales para la resolución de casos donde debe resguardarse la salud y/o tratamiento del paciente, cuando no es posible el acceso a diversas prestaciones, fármacos que preservan en definitiva la vida del actor involucrado, ante el problema suscitado ante el sector público de la salud, las obras sociales o las empresas de medicina prepaga.
Precisamente, la esterilidad del funcionamiento de las instancias administrativas pertinentes, así como de métodos alternativos para resolver conflictos, ha dado lugar al fenómeno denominado “judicialización de la salud”, que ha resaltado más que nunca la importancia de tramitar debidamente en dicho ámbito la solicitud, oposición y apelación de dicho instituto procesal, a fin de alcanzar a través de la resolución judicial (sin perjuicio del pronunciamiento definitivo) el objetivo perseguido por las partes involucradas en la medida cautelar [vi].
Debe tenerse siempre presente que las medidas cautelares tienen un carácter provisional (art. 202 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-), por lo que subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron [vii], todo ello conforme al art. 232 CPCCN. [viii]
Si seguimos la dinámica del desarrollo procesal que genera la petición de una medida cautelar, nos encontramos (en apretada síntesis) con que la misma puede ser concedida o denegada por sentencia firme, agotadas (en caso de haber sido interpuestas) las instancias de apelación correspondientes [ix].
A su vez, en caso de hacerse lugar a dicha pretensión judicial, la medida cautelar otorgada puede ser cumplida o no por la parte obligada.
En este último caso se habilita la puesta en funcionamiento de la sanción conminatoria contemplada en el artículo 37 del CPCCN, como una de las facultades del magistrado que persiguen obtener el cumplimiento directo de un deber jurídico [x]. En las sanciones conminatorias, también conocidas como astreintes, se pena el incumplimiento de una manda judicial, siendo excepcionales y de aplicación restrictiva, en la medida que deben ser aplicadas cuando no existe otro medio eficaz para lograr el cumplimiento [xi].

II. El recurso de apelación y la expresión de agravios en las medidas cautelares

Si bien es aplicable a toda apelación y expresión de agravios, queremos focalizarnos en esta oportunidad dentro de dicha temática [xii], en las medidas cautelares [xiii], por la importancia que asume, tanto para el actor como para el demandado, el cumplimiento de los extremos procesales exigidos por el Código de rito aplicable, a fin de cumplimentar debidamente las exigencias del caso, y no frustrar prima facie el objetivo de la labor desarrollada, cual es la revocación de la decisión judicial y, para ello y en forma previa, la debida atención y estudio de los argumentos arrimados al magistrado interviniente para su consideración, a fin de resolver.
Debe partirse de la base de que, habiéndose expedido el magistrado sobre la medida cautelar de modo favorable o negativo, el recurso de apelación que se habilita para ambas partes, es el medio que la ley acuerda para obtener la modificación de la providencia de primera instancia que concedió el recurso. También se ha dicho que la apelación es el más importante y también el más comúnmente usado de los recursos ordinarios.
Se lo considera como un remedio procesal, cuyo objetivo es lograr que un tribunal, jerárquicamente superior a aquél de cuya resolución se apela, y generalmente colegiado, revoque o modifique la resolución judicial que se considera errónea, ya sea por la apreciación de los hechos o de la prueba, o por la interpretación o aplicación del derecho que se hace en la misma.
La expresión de agravios y su contenido (art. 265 CPCCN) constituyen piezas centrales de la apelación de la medida cautelar y en general, su estructura y contenido definen la suerte del recurso que ha sido impetrado.
Se considera que es el escrito mediante el cual el apelante pone de manifiesto ante la Cámara interviniente los errores de que, a su juicio, adolece la resolución puesta impugnada y puesta en tela de juicio.
Se considera que dicha expresión debe contener una crítica razonada y concreta de la medida recurrida, que puntualice y demuestre los errores de hecho o de derecho en que el juez puede haber incurrido.
Por ende, no constituye expresión de agravios remitirse a lo expresado en anteriores oportunidades; ni las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones del pronunciamiento judicial, entre otros supuestos [xiv].
La estipulación prevista en el mentado art. 265 CPCCN, además de cimentar la autosuficiencia que debe revestir la expresión de agravios como crítica del pronunciamiento apelado, implica que la misma no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquel, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas.
Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y ser idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas [xv].
Es que se debe tener en cuenta que, al ser la expresión de agravios un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal, su forma debe tener claridad expositiva, para facilitar el estudio de los planteos vertidos [xvi].
En ese sentido, debe brindarse una exposición clara, precisa y objetiva, por lo que, si el apelante se limita a “disentir”, no está ofreciendo una crítica que signifique un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que este pudiere contener.
Por el contrario, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia [xvii], por lo que el mero disenso implica no acompañar una crítica con las características apuntadas, y por ende no desarrollar una expresión de agravios con los fines que ha predeterminado a tal efecto el derecho aplicable.
De esta forma, el no refutar en debida forma el núcleo de la decisión de grado, limitándose a expresar que el decisorio apelado adolece de un error (lo cual es una opinión del apelante sin basamento jurídico o fáctico alguno), llevará al rechazo del recurso opuesto contra el decisorio apelado en general, y contra la medida cautelar recurrida, en particular.
Atento la importancia y lo vital del pronunciamiento cuando está en juego la salud e inclusive la vida de la parte actora que ha interpuesto el amparo, donde se suelen reclamar tratamientos médicos en general o tratamientos vitales para la rehabilitación en materia de discapacidad, amén de fármacos, apoyos, etc., es imprescindible que las partes tengan en cuenta estos breves comentarios a la hora de confeccionar la expresión de agravios pertinente, teniendo en cuenta los valores jurídicos y las necesidades humanas en juego.
En estos supuestos, la confirmación del rechazo de una medida cautelar o tener por desierto el recurso interpuesto, puede llegar a tener graves consecuencias que pueden evitarse con una labor que siga las pautas procesales indicadas por los autores, la jurisprudencia y las normas aplicables al caso.

 

 

Notas

[i] Quadri, Gabriel Hernán, Acerca de la naturaleza de la resolución cautelar, Abeledo Perrot Nº: AP/DOC/1639/2014. Recuerda el autor que Calamandrei enseñaba que también las providencias cautelares implican una decisión de mérito, sobre el fundamento de la acción cautelar (Calamandrei, Piero, "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares", trad. Marino Ayerra Redin, Ed. Librería El Foro, Buenos Aires, 1996, p. 47).
[ii] Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pp. 299-301, Abeledo Perrot, 5ª edición actualizada, Buenos Aires, 1983.
[iii] Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Juicio de Amparo, p. 487 y ss., Rubinzal Culzoni Editores, 1ª edición revisada, Santa Fe, 2021.
[iv] Debe tenerse en cuenta que la CSJN ha interpretado que “Si bien las medidas cautelares son ajenas a la vía del recurso extraordinario por no ser definitivas, cabe hacer excepción a ese principio si tuvo por objeto evitar eventuales perjuicios que podrían derivar de la falta de atención o del incumplimiento de prestaciones de servicios médicos, lo que colocaría en riesgo la salud e, incluso, la propia vida” (Fallos 328:4493). A través de numerosos pronunciamientos, la Corte Federal ha sentado criterio en cuanto a que, debidamente acreditada la necesidad y sobre la base de los requisitos que respaldan el otorgamiento de una medida cautelar, debe procederse en los diversos casos sometidos a su consideración al otorgamiento del medicamento solicitado, hasta tanto se dicte sentencia sobre la cuestión de fondo debatida en el particular, con un claro sentido de preservación del derecho a la salud en juego (CSJN, 14/12/2004 - Albarracín, Esther E. v. Provincia de Buenos Aires y otro, Fallos: 327:5590; 9/3/2004, Laudicina, Ángela F. v. Provincia de Buenos Aires; 18/12/2003, Podestá, Leila G. v. Provincia de Buenos Aires; 8/9/2003 - Mendoza, Aníbal v. Estado Nacional; 8/9/2003, Rogers, Silvia E. v. Provincia de Buenos Aires; 24/4/2003, Benítez, Victoria v. Provincia de Buenos Aires; 15/3/2005, López, Miguel E. R. v. Provincia de Buenos Aires; 7/12/2004 - Poggi, Santiago O. v. Estado Nacional; y 27/12/2002, Diéguez, Verónica S. v. Provincia de Buenos Aires, entre otros).
[v] CSJN, 12/7/2001 - Álvarez, Oscar J. v. Provincia de Buenos Aires y otro s/acción de amparo, Fallos: 324:2042; y C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 7/2/2000 - Czumadewski, Lucas v. Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación s/medidas cautelares. Causa 7841/1999), JA 2000-III-626, entre tantos otros.
[vi] Ampliar en Cortesi, María Cristina, Judicialización de la Salud, p. 30 y ss., Visión Jurídica Ediciones, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2018 y Cortesi, María C., Desafíos y soluciones en el derecho a la salud en la Argentina, Cita: MJ-DOC-7612-AR.
Por ello, la eficacia de la función jurisdiccional como valor, reafirma el carácter instrumental de las normas procesales, toda vez que la moderna concepción del proceso exige poner el acento en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, por lo que, acreditados los requisitos de admisibilidad, la relevancia de la gravedad del cuadro de salud impone la tutela a través del otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Ver CSJN, 6/12/2011, P. H. P. y otro c/ Di Cesare Luis Alberto y otro s/ Art. 250 C.P.C., Fallos: 334:1691; C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala II, 28/11/1997, Ramírez, Waldina V. y otro v. Instituto Nacional de Obras Sociales, JA 2001-III, síntesis; C. Cont. Adm. Tucumán, 17/6/2003, Pérez Cerimele, Mana J. v. Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Tucumán y otro, JA 2005-1, síntesis; y C. Nac. Com., sala B, 18/7/2003 - Colombo, Haydée v. Swiss Medical S.A., JA 2005-1, síntesis.
[vii] Más que nada, lo importante aquí es remarcar que en caso de que la pretensión principal deducida fuere desestimada, caducará la medida cautelar oportunamente otorgada. Por sus características, los casos en que está en juego el derecho a la salud lato sensu, implican la necesidad de que lo otorgado cautelarmente se mantenga hasta el dictado de la sentencia definitiva, ya que la verosimilitud y el daño que puede sufrir el justiciable y que sustenta el requisito del peligro en la demora, se configuran durante el desarrollo de todo el proceso, hasta su resolución final.
[viii] Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, pp. 827-828, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001.
[ix] Por artículo 198 del CPCCN, “La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.”
[x] El mismo preceptúa que “Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
También se encuentran contempladas en el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A modo conceptual, puede señalarse que las astreintes o sanciones conminatorias constituyen una condena de contenido patrimonial impuesta por el judicante en una situación jurídica concreta, cuya perspectiva teleológica reposa en torcer la posición reticente de un deudor a cumplir con una decisión jurisdiccional que implica, para este, un deber jurídico concreto (Herrera, Marisa; Caramelo Diaz, Gustavo D.; y Picasso, Sebastián (directores), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Libro Tercero, p. 101, Ediciones SAIJ, 2ª edición, Buenos Aires, 2022
[xi] Ibidem.
Enseña Llambías que la “astreinte” como medio de compulsión del deudor, se relaciona con el cumplimiento específico de la obligación, y supone una obligación que el deudor no satisface deliberadamente. Constituye una imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumpla lo debido, y que por ello es susceptible de aumentar indefinidamente (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil (Obligaciones), Tomo I, p. 93, Editorial Perrot, 3ª edición actualizada, Buenos Aires, 1978).
[xii] El Recurso de Apelación como Procedimiento ordinario en segunda instancia se halla regulado en los los artículos 259 a 279 del CPCCN.
[xiii] Las mismas son objeto de tratamiento específico, en lo relativo a sus Normas Generales, en los artículos 195 a 208 del CPCCN.
[xiv] Por tal motivo el art. 265, recogiendo estos conceptos, preceptúa que “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores …”.
Ver Palacio, op. cit., Tomo II, p. 138.
[xv] CNACAF, Sala II, 11/09/2014, Laredo y Asociados SRL c. EN – Biblioteca Nacional - Resol. 356/05 (Expte. 441/01) s/ Proceso de Conocimiento y Sala II, 11/7/2013, Musso, Carlos Alberto c/ E.N. - Mº Defensa s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y Seg.
[xvi] CFed. San Martín, sala I -de feria-, 12/01/2023, Torres, Carina Jesús c. Omint SA de Servicios s/ Astreintes, Cita on line TR LALEY AR/JUR/178/2023.
[xvii] Conf. CNCivil, Sala A, 16/12/2005, Z., M. R. c. D. P., J. L. y otros, LA LEY del 01/06/2006.

 

 

 

*Enrique Luis Suárez. Abogado y Procurador (UBA, 1985); Magister en Doctrina Social de la Iglesia (Facultad de Sociología y Ciencias Políticas León XIII de la Pontificia Universidad de Salamanca, Campus Madrid, 2012); Abogado Especialista en Discapacidad y Derechos (UBA, 2021); Posgrado en Gestión y Control de Políticas Públicas (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales –FLACSO-, 2013); Posgrado en Organizaciones de la Sociedad Civil (FLACSO, 2014); Posgrados en Discapacidad y Derechos y Derecho de la Salud, Biolegislación, Bioética y Gestión de Organizaciones Sociales (Facultad de Derecho (UBA), 2016 y 2018), y Egresado de Carrera Docente (Dirección de Carrera y Formación Docente de la Facultad de Derecho (UBA), 2006.
Docente de Grado y Posgrado de diversas Casas de Altos Estudios. Habitual Conferencista y Expositor sobre temas atinentes al Derecho Administrativo; Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo; Derecho de Daños; Servicios Públicos; Derecho de la Salud y Derecho del Consumidor.
Autor de numerosos artículos de los temas de su especialidad. Coautor y Autor de varias obras jurídicas.

 

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