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Por Marcelo J. López Mesa*

 

EL PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD Y SUS ALCANCES EN EL DERECHO

 

I. La importancia de los principios en el Derecho actual

La aceleración de los cambios tecnológicos, lleva aparejada la modificación de tendencias, criterios y necesidades sociales, consideradas estables por lustros o décadas; este marasmo de transformaciones vuelve rápidamente obsoleto lo que se pensó inconmovible, lo que a su vez muestra la inviabilidad de aguardar a que Congresos y Parlamentos pronuncien el mandato legal para cada situación. Las tendencias y necesidades sociales, muchas veces, nacen y mueren sin que el legislador se pronuncie a su respecto o no lo haga de un modo definitorio. Ello implica que la realidad y la legislación conforman dos planos disociados, que raramente se tocan.

Ergo, las soluciones para los problemas que nacen en la mudable realidad de nuestros días y de los que vendrán, están en manos de los operadores jurídicos, antes que de los legisladores. Los legisladores emiten normas abstractas y se encuentran muy alejados de la realidad cotidiana de los ciudadanos y justiciables, lo que transforma en esencial a la labor de los operadores jurídicos, en especial los jueces, para la confección de la norma particular del caso; ella no puede ser otra que aquella que le devuelva al mandato legislativo el casuismo de que ha sido privado, al elevárselo a norma general.

Como dijera hace 70 años el maestro José Puig Brutau: si generalizar es omitir y juzgar es generalizar, juzgar es añadir parte -cuando menos- de lo omitido.

No contando casi nunca los jueces con la norma perfecta -y muchas veces tampoco con una adecuada para el caso-, les resulta necesario y conveniente recurrir a los principios, al menos como guía para una solución certera y admisible.

Para superar las incorrecciones, vacíos y errores de la ley, los intérpretes que aplican el texto legal tienen a la mano una herramienta muy destacada para acometer tan importante faena: el flexible y utilísimo instrumento de los principios.

El Código vigente ha señalado la senda de la superación de hermenéuticas estrechas de normas solitarias, en su art. 2 CCCN. Los principios y valores jurídicos están incluidos en él dentro de las pautas fundamentales de interpretación de una norma, alineados con la necesidad de una interpretación coherente de todo el ordenamiento, por encima de plasmar enfoques aislados de normas sueltas.

Los principios que inspiraron la sanción de la ley, los principios generales del derecho y los principios positivos que surgen del Código sancionado por Ley N° 26.994, caben dentro de la fórmula del art. 2 CCCN; es así que no cabe que el magistrado acote su visión a artículos sueltos del ordenamiento ni a un solo tipo de principios, sino que debe atender al menos a dos o tres clases de ellos.

Cuando el legislador recurre o remite al juez a los principios busca dotar al juez de una herramienta para colmar las inevitables lagunas que todo ordenamiento tiene, ante la obligación de los jueces de resolver siempre, aun sin un derecho expresamente formulado para el caso concreto.

En tales situaciones, las que cada vez son más frecuentes por los bruscos cambios operados en la realidad, por las nuevas tecnologías, los golpes y variaciones del mercado financiero, las nuevas costumbres y tendencias, etc., acudir a los principios tiene una gran utilidad, a condición de que quien lo haga sea un juez formado o un jurista, en el cabal sentido de la palabra, pues no se trata de fórmulas fáciles de comprender y aplicar.

Acudir a los principios cumple una doble función: por un lado, es un instrumento para el cumplimiento del «poder-deber» del juez de decidir el caso que conoce no obstante la deficiencia que pueda anidar en la ley (1).

Y, por el otro, echar mano a los principios del derecho implica una continuidad, que evita una ruptura: el derecho no puede permitirse resolver cuestiones novedosas con ideas perimidas o inadecuadas. Los principios operan como un fuelle, que permite insuflar a los laberintos y pliegues del derecho nuevos aires, pudiendo un intérprete inteligente extraer de ellos trascendentes consecuencias y matizaciones.

Un principio jurídico es un postulado o directriz que, dada su formulación general, debe admitirse como una pauta que informa a la totalidad del ordenamiento jurídico y al que remiten o responden múltiples y diferentes normas del mismo.

El alcance o radio de acción de los principios ha experimentado un cambio revolucionario en comparación con el Código de Vélez; en él solo existían en una mención solitaria en el art. 16. Mientras que, con la vigencia del Código Civil y Comercial y su art. 2, pasaron de ser un recurso de último minuto a ser una herramienta principal y obligatoria de interpretación e integración del mandato legislativo.

El empleo de un principio se produce, primeramente, ante una ley oscura o abstrusa, contradictoria o generadora de dudas; en casos tales el juez no puede inventar su significado ni «tocar la guitarra», como se dice vulgarmente en tribunales (2); él tiene la obligación de interpretarla razonablemente y es ahí donde los principios actúan como un haz de luz, iluminando la norma opaca para tornar visible lo que no lo era en sí mismo.

Una segunda función de los principios de dotar de coherencia al sistema y evitar el literalismo estricto, tan propio de los jueces mal formado. Vigente el art. 2 CCC la norma individual debe interpretarse a la luz de los principios y valores jurídicos a los que ella corresponde.

Y, en tal sentido, los principios sirven para que la interpretación de una norma específica no caiga en superficialidades, ni rompa la armonía del resto del derecho argentino. Para poner un ejemplo concreto: si la interpretación conservadora de una norma procesal relativa a la concesión de medidas cautelares choca contra un principio fundamental, como en el CCC lo es el principio de prevención del daño en materia de responsabilidad civil) (art.1710 a 1713 y cctes.), la interpretación anquilosada de la norma ritual debe considerarse incorrecta.

Sintetizando, los principios irradian su influjo hacia las normas individuales; ellos ya no pueden ser considerados como meros consejos, sugerencias éticas o declaraciones románticas, sino que son normas jurídicas operativas y así deben ser vistos.

Y cuando la norma no existe, dado que un caso que ocurrió en la vida real no está regulado por ninguna norma específica (3), se requiere integrar el ordenamiento, sea con textos del mismo Cuerpo (autointegración) o con normas de otro segmento u ordenamiento (Constitución Nacional, Tratados o leyes especiales), lo que configura un supuesto de heterointegración, los principios como fuente directa, se elevan a la categoría de llaves maestras para colmar esas lagunas o vacíos normativos primarios.

En la faena integrativa, los principios dejan de ser meras balizas o luces de guía para la interpretación y se convierten en herramientas de ingeniería jurídica. Pasan a actuar como fuente directa del derecho, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 CCC.

En ese plano, los principios actúan como una red de seguridad del ordenamiento jurídico, al garantizar que éste tenga siempre una respuesta para cada caso, al no ser admisible el non liquet (art. 3 CCC), lo que muestra al derecho como una maquinaria compleja y completa, que es mucho más importante y trascendente que sus engranajes más visibles, las normas particulares.

Pero recurrir a un principio en concreto, no puede ser un acto de voluntarismo judicial, para correr de en medio una norma clara y vigente, pero cuya solución no resulta apetecible para el juez. Los principios no operan como un juego de magia para aficionados, que permita esconder lo evidente de la vista, para dar paso a vanas ilusiones, a sensiblerías o a caprichos prejuiciosos; por ende, para evitar que los jueces se conviertan en legisladores encubiertos, en violación del principio de división de poderes (4), el uso de los principios para llenar lagunas -reales o aparentes- reconoce límites estrictos:

1) No se puede recurrir a un principio para contradecir la ley vigente: Un principio no puede ser usado como fuente para llenar un supuesto «vacío» si en realidad lo que se busca es dejar de aplicar una ley que al juez no le parece correcta o hiere su ideología. Los principios están para extender el derecho hasta donde la ley no llega, no para desobedecer un mandato normativo vigente y, a la par, hacer trizas la coherencia de todo el sistema legal.

2) Debe guardarse coherencia: La solución construida a partir de un principio, debe ser coherente con todo el ordenamiento jurídico(Art. 2 CCC).

En suma, en su faceta integrativa, los principios muestran que la Ley no representa todo el Derecho, sino que éste es más trascendente que la Ley vigente, superados ya los excesos del positivismo radical.

La ley dista de ser perfecta, completa y coherente; presenta, de manera cada vez más frecuente, vacíos normativos derivados de una realidad que se transforma a un ritmo muy superior al de la actividad legislativa. Frente a estas lagunas, el derecho -a través de sus principios y valores fundamentales- demuestra que el ordenamiento jurídico es un todo hermético y dinámico, que siempre conserva una respuesta latente para guiar la labor de integración judicial».

La tensión entre la rigidez y lentitud de la legislación escrita y la plasticidad y flexibilidad del derecho, a través del uso inteligente y logrado de sus principios, es incontrastable hoy día. Pero, no cabe facilitar saltos al vacío, a través del uso de los principios, por lo que cuando el juez los use deberá cumplir a cabalidad la exigencia de motivación adecuada y razonable de su decisorio.

 

II. Los principios supremos del ordenamiento privado argentino

Los principios supremos del ordenamiento privado argentino son:

a) Principio de auto determinación,

b) Principio de autorresponsabilidad,

c) Principio de centralidad de la persona humana,

d) Principio de certeza del derecho,

e) Principio de igualdad y no discriminación, y

f)  Principio de tutela del derecho.

No desarrollaremos aquí cada uno de estos principios, limitándonos solo a enumerarlos y remitiendo a quien le interese profundizar el tema a obras nuestras anteriores (5).

 

III. Análisis del principio de autorresponsabilidad

Sí profundizaremos el segundo de estos principios, el de autorresponsabilidad, que fue central, axial, en el Código de Vélez y ha perdido mucho terreno con el vigente desde hace once años.

Según tal principio cada persona no puede desvincularse de sus actos anteriores, así como a las consecuencias que se derivan de los mismos. En palabras llanas, cada persona debe asumir las consecuencias jurídicas de sus propios actos, decisiones y omisiones, y no puede trasladar esa carga a los demás, ni pretender que el Estado lo rescate de sus errores groseros o conductas negligentes o irreflexivas.

Tal principio está estrechamente ligado a la máxima de que «nadie puede alegar su propia torpeza» o propio dolo, siendo una de las vigas maestras del derecho privado.

El principio de autorresponsabilidad anidaba en el art. 1111 C, Vélez, el que dicta: «El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna».

Esa norma expresaba una obviedad, aunque una verdad imprescindible, sobre todo cuando el nivel de la magistratura ha decaído tanto: si el único responsable de que ocurriera el daño fue el propio damnificado, merced a su torpeza o imprudencia, nadie más debe pagar por ello. Al suprimirla se privó a los jueces de una regla de clausura clarísima para rechazar demandas absurdas o aventuras judiciales.

Y, además, eliminarla agravó un serio problema de concepto. En el derecho de daños del siglo XXI se coló una corriente que prioriza la mirada asistencialista sobre la lógica causal. Una suerte de derecho socializante o evitista extremo, basado en la intuición sensiblera de que donde hay una necesidad debe haber un derecho, lo que es demagógico e irreal, tanto en política, como en derecho. Bajo esa luz difusa. las leyes de presupuesto que cada año se debaten y sancionan serían meramente orientativas. Total si cada necesidad hace surgir un derecho y hay que atenderlo.

Al desaparecer el artículo 1111 del Código de Vélez de nuestro derecho vigente, algunos tribunales cayeron en el error de creer que, si hay una víctima que reclama un daño, hay que hacer beneficencia con dinero ajeno y alguien tiene que indemnizar ese menoscabo, independientemente de cómo se produjo el hecho.

Esta idea peregrina confronta con el sistema causal vigente (causalidad adecuada) y con la regla del art. 1726 CCC y diluye la noción de que los individuos somos agentes libres y responsables de nuestros propios actos y de los riesgos que decidimos asumir o que asumimos sin pensar.

Podría argumentarse que el Código Civil y Comercial no eliminó del todo la idea en que se basaba el art. 1111 del Código de Vélez, receptando larvadamente la noción, dentro de la ruptura del nexo causal, al establecer el art. 1729 CCC, que la responsabilidad puede ser eximida total o parcialmente por el «hecho de la víctima».

Sin embargo, cabe señalar que el cambio de terminología no es inocente. El cambio de redacción le quitó peso moral y pedagógico a la norma, en especial frente a mentes no debidamente formadas, como las de muchos jueces hoy en día. La redacción de Vélez ponía el foco en la conducta y el reproche al damnificado; la redacción actual lo reduce a un mero factor físico de causalidad, lo que debilita la defensa del demandado, en supuestos en los que el comportamiento de la víctima fue groseramente negligente.

No debe soslayarse que la responsabilidad civil no es un Monte de Piedad o un seguro universal para cubrir infortunios, sin analizar culpas ni causalidades. Ese extremismo implica confundir responsabilidad civil con seguridad social, lo que es inadmisible conceptualmente.

La responsabilidad civil requiere de la concurrencia de un binomio indisociable: causalidad jurídica y justicia distributiva. Si la conducta de la víctima fue el vector exclusivo de su propio perjuicio, imputarle el daño a un tercero es, llanamente, un acto de injusticia expropiatoria o de beneficencia con dinero ajeno.

Por ende, ha sido un grave error del legislador -uno de tantos- desterrar la claridad pedagógica que tenía el art. 1111 del Código de Vélez, ya que ello abrió la puerta a interpretaciones forzadas y a desatinos jurisprudenciales, que terminan buscando un pagador solvente, antes que un responsable y castigando a sujetos que se vieron involucrados sin imputabilidad alguna en el evento dañoso, en pos de una mal entendida solidaridad social.

El artículo 1111 CC contemplaba el problema de la incidencia de la conducta del propio damnificado en el daño que sufriera; y sería una buena idea restablecerlo en su vigencia, dado que en la actualidad su supresión ha dado frutos amargos.

Debiera seguirse el ejemplo del art. 1836 del Código Civil paraguayo vigente, que indica: «El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna.

Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte».

El codificador paraguayo ha sido mucho más agudo y conocedor de su realidad que el argentino; mantener en vigencia el principio básico del art. 1111 de Vélez y agregarle un segundo párrafo causal es claramente mucho mejor que haberlo suprimido de plano.

Creemos que debiera restablecerse la vigencia de la norma, pero en otra ubicación en el CCCN y mejorarse su redacción, virando de la culpa a la causalidad, quedando redactada en términos como estos:

Art. 1726 bis Código Civil y Comercial: Autorresponsabilidad. No existirá responsabilidad si el daño es consecuencia causalmente adecuada del hecho o la omisión del propio damnificado.

El actuar temerario, imprevisible o con culpa grave de la víctima interrumpe el nexo causal e impide la imputación del daño a otros sujetos.

La configuración de una causa ajena descarta la relevancia jurídica de la mera causalidad física o material, debiendo el juez eximir al demandado de responsabilidad, en la medida del aporte causal del perjudicado en el evento.

Nos parece que introducir un artículo con esa redacción en el Código Civil y Comercial actual sería una verdadera bocanada de aire fresco para la seguridad jurídica en Argentina.

Una propuesta de modificación tal, amén de su solidez dogmática, implica atacar con precisión quirúrgica el problema central de la responsabilidad civil actual: el desplazamiento del eje moral (la culpa) hacia el eje científico-jurídico (la causalidad), sin perder la necesaria valoración de la conducta de la víctima.

Para que se entienda bien: la actuación antijurídica de la víctima, sobre todo cuando ella plasma una culpa caracterizada o grave o una temeridad incompatible con imprescindibles medidas de cuidado, no puede ser evaluada como neutra en el análisis de un reclamo.

Pero, en el derecho actual, a diferencia de los tiempos en que Dalmacio Vélez Sársfield redactó su código, tal conducta temeraria no se aprecia dentro del presupuesto cuarto (factor de atribución de responsabilidad subjetiva - culpa), sino de un presupuesto previo del resarcimiento, la relación de causalidad, sin la cual ya no se analiza la culpa de la víctima ni la responsabilidad objetiva del reputado como responsable.

Existiendo un factor interruptivo de la causalidad, como una conducta temeraria o de autopuesta en peligro de la víctima, el nexo causal queda roto y ni siquiera se analiza la culpabilidad de la víctima. No hace falta, porque su actuación gravemente antijurídica e interruptiva causalmente ha absorbido la ligazón causal, en la medida del aporte del perjudicado al acaecimiento del daño.

De tal modo que, la incorporación y redacción de un Art. 1726 bis CCC como el propuesto, no solo es metodológicamente correcta por su ubicación (inmediatamente después de la norma que recepta el sistema de relación de causalidad del 1726 CCC), sino que resuelve varios de los desvaríos interpretativos de la jurisprudencia actual.

El art. 1726 bis que proponemos plasma una mejora en diversos niveles:

a) funciona como un silogismo perfecto dividido en tres párrafos que van de lo macro a lo micro:

El primer párrafo opera como un principio de clausura: Al cambiar «falta» por «causa imputable a ella», se blinda la norma. Ya no se discute únicamente si la víctima fue «negligente» en términos subjetivos, sino si su esfera de organización fue la que generó la condición determinante del daño. Sienta un principio de autorresponsabilidad moderno y objetivo, que plasma una consideración objetiva del aporte de la conducta a la causación del daño: algo así como una culpa «ob causante» (o culpa objetiva o con prescindencia del sujeto), de la que hablan varios juristas europeos.

El segundo párrafo: tal vez sea el más valioso desde el punto de vista práctico, porque pone un freno o límite a la tendencia de los tribunales de justificar a las víctimas que actúan con grosero desprecio por su propia seguridad (por ejemplo, cruzar una autopista a pie o circular por lugares prohibidos, como en moto por la vereda). Además, se utiliza una expresión clave: «interrumpe el nexo causal». Ella le cierra al juez la posibilidad de hacer piruetas argumentativas para forzar una «concausalidad», donde lo que hubo fue una causa exclusiva aportada por la víctima.

El tercer párrafo: Es un aporte que apunta a ganar profundidad técnica a en los fallos. Muchas sentencias defectuosas condenan a demandados basándose en una causalidad puramente material, que rastrea un antecedente remoto, en violación de lo dispuesto por el art. 1727 CCC (v.gr., «si la víctima no hubiera sido colisionada por el auto del demandado, ella no hubiera debido ser internada en el hospital, donde contrajo una infección hospitalaria letal») (6).

La redacción del último párrafo de la norma propuesta establece un límite claro a los magistrados: el nexo físico carece de relevancia jurídica si hay una causa ajena. Refuerza explícitamente la teoría de la causalidad adecuada y el aporte co-causal («en la medida del aporte causal»), permitiendo también la liberación parcial si correspondiera, pero con rigor lógico y científico, no apreciada «a ojo de buen cubero» o «según el prudente arbitrio judicial», fórmula vacía con la que habitualmente se justifica cualquier desatino.

Creemos que la introducción de una norma como la propuesta en el seno del CCC mejoraría el sistema de causalidad actual y operaría como un bálsamo para la seguridad jurídica. Ello, dado que desalienta el «asistencialismo judicial», al forzar a los jueces a razonar bajo la lógica de la causalidad adecuada y no bajo la simpatía o la piedad hacia la víctima. No se debe olvidar algo que frecuentemente muchos magistrados dejan de lado: el derecho de daños está destinado a restañar un daño antijurídico, una injusticia, no a redistribuir la riqueza ajena ante un perjuicio auto infligido.

La norma devuelve previsibilidad y baja la litigiosidad: Las empresas, el Estado y los ciudadanos de a pie sabrían a qué atenerse, lo que no ocurre hoy en día.

En los hechos, dado el criterio socializante del Código Civil y Comercial y al sesgo benefactor de buena parte de la magistratura, ante un accidente provocado por la torpeza o temeridad de la propia víctima, el demandado ya arranca el juicio perdiendo, ante la fuerte presunción creada por los factores objetivos de atribución (riesgo creado, art. 1757 CCCN).

Una norma como la que proponemos reequilibraría la balanza, sobre todo enderezando -por vía de interpretación coligada- el enrevesado criterio del final del art. 1757 CCCN, que debiera modificarse cuanto antes, para expurgar los desatinos que contiene.

Y, además, no corresponde denominar víctimas a quienes actúan con una culpa injustificable o grave, porque conceptualmente no lo son: quien obra con culpa y sufre un daño, a lo suma es víctima de su propia torpeza o falta de previsión, pero no es propiamente una víctima, salvo de su propia incuria.

El art. 1111 CC no fue todo lo utilizado que debiera por la magistratura argentina, en razón de la excesiva conmiseración que suele evidenciar un amplio segmento de la magistratura nacional hacia los perjudicados, aún si lo son por culpa suya.

La ideología de la reparación a la que, vergonzantemente y sin decirlo, adhieren muchos magistrados hace que siempre se encuentre una excusa para disimular las culpas -aún graves- de los perjudicados, sobre todo si son peatones o ciclistas. Nos declaramos aquí decididos contradictores de estas elaboraciones facilistas, de contenido profundamente antisocial, al liberar a personas negligentes de su responsabilidad.

Sentado ello, cabría hacer una reflexión sobre la incidencia de la culpa de la víctima cuando está en vigencia una obligación de seguridad, como la del transportista u otro obligado a garantizar la indemnidad de la víctima. En estos casos en que interactúan dos responsabilidades en pugna: la responsabilidad de la víctima por su negligencia y la del garante por su falta de cumplimiento de tal garantía de indemnidad, la culpa de la víctima, si fuera constatada debidamente en la causa, no será un factor de exoneración total de responsabilidad del garante, sino uno de excusación parcial o limitada.

Bien se ha dicho en el derecho francés que, en estos casos, «la culpa de la víctima no es para el guardián una causa de exoneración total, salvo que ella presente los caracteres de la fuerza mayor. En las otras situaciones, la culpa de la víctima no es más que una causa de exoneración parcial de responsabilidad» (7).

Es que, la obligación de seguridad que pesa sobre el obligado de garantía es una obligación de resultado; «ella debe ser combinada con aquella que asume la víctima, que es la obligación de 'velar por su propia seguridad'» (8).

Y no puede darse prioridad absoluta a ninguna de las dos, sino que, dependiendo de las circunstancias del caso, será uno u otra la que asuma mayor importancia y constituya la causa principal, asumiendo un mayor aporte causal. A falta de pautas para fijar la contribución de cada uno, será el criterio de la paridad causal (50-50) el que prime. Actualmente esa ya no es solo una pauta lógica; desde el 1/8/2015 es una norma obligatoria, dado que la regla de la paridad está receptada en el in fine del art. 841 del Código Civil y Comercial. Es decir, que en la duda debe concluirse que han contribuido en partes iguales al daño dañador y dañado, por lo que -en tal caso- la indemnización que debería pagar el demandado sería la mitad, pues la otra mitad queda neutralizada en cabeza de la víctima, que a nadie puede reclamar resarcimiento por su propia responsabilidad. Ello así, las apreciaciones que hacen algunos jueces «a ojo de buen cubero» de la culpa de la víctima, tasándolas a la baja, nunca más del 20% o 30% hoy son ilegales, por contravenir la regla del art. 841 in fine del CCCN.

Para cortar el nexo causal, la culpa de la víctima debe ser inexcusable y grave. Si no fuera grave, absorberá parte de esa imputación causal, pero la otra parte corresponderá que se impute al dañador.

Bien se ha dicho que «para ser inexcusable, la culpa debe ser el objeto de una apreciación moral particularmente exigente, debe ser tan imperdonable que su autor no sea digno de ser indemnizado» (9).

Y se ha puntualizado asimismo que la culpa inexcusable puede caracterizarse como aquella culpa de una gravedad excepcional, derivada de un acto o de una omisión voluntaria, que lleva implícita la consciencia del peligro que coloca a su autor ante la ausencia de toda causa justificativa (10).

Si el «hecho de la víctima» ha sido la causa del daño, ello configura una causa de exoneración para el presunto responsable, pues se trata de un caso fortuito (11). Puede verse con provecho sobre el tema nuestro trabajo inédito aún titulado «El principio de segregación o especialización en el tránsito y su renovada importancia» (12).

Y no cabe quitar responsabilidad a un sujeto por el hecho de que sea peatón o ciclista, si su conducta ha causado el daño. Peatón o ciclista o no, quien circula y participa del tránsito de alguna manera, debe preservarse de sus peligros, debiendo actuar con cuidado y prudencia, con diligencia y conciencia de su fragilidad. Y cumpliendo las reglas de tránsito, respetando las prioridades de paso, no constituyéndose en un obstáculo a la circulación.

Quienes circulan ensimismados en sus problemas o aislados de la realidad -escuchando música o radio por auriculares o mirando la pantalla de su celular-, lo que les impide captar los peligros del entorno y los sumerge en una suerte de burbuja irreal, no pueden obtener la alegre excusación de su grave negligencia, al enfrentar indefensos los riesgos del tránsito y de la caótica vida urbana; ni pueden los jueces revertir sobre automovilistas y otros sujetos, el deber de vigilancia y cuidado de estos peculiares seres, que actúan con desidia o inconsciencia. Tales pretensiones serían desmedidas e injustas: cada quien debe responder por sus actos o sus omisiones (arts. 1710, 1716, 1729 y cctes. CCCN).

En un voto hemos dicho que el peatón no puede cruzar la calle a su libre arbitrio, y carece de prioridad, cuando no tiene habilitado el paso por la señal lumínica. Lo contrario implicaría el definitivo trastorno del tránsito -de por sí ya bastante caótico en nuestras calles y rutas- dado que -de admitirse ello- las señales lumínicas pasarían a ser meramente orientadoras o indicativas y estarían expuestas a ser permanentemente puestas en entredicho, por peatones que de improviso quisiesen hacer gala de un derecho de paso preferente sobre la senda peatonal, lo que resulta inadmisible. La senda peatonal es territorio de cuidado del peatón, pero no es un lugar donde el mismo pueda conducirse a su libre arbitrio o hacer gala de cualquier capricho, al circular por ella impunemente o con absoluta desatención por los eventuales resultados dañosos que pudiera provocar su irrupción (13).

En un caso capitalino se resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por un ciclista a raíz del accidente que sufrió cuando impactó contra un colectivo que pertenecía a la demandada, pues resulta evidente que fue la actitud imprudente de la víctima, al intentar el cruce de la intersección de las calles sin la prioridad de paso respectiva, la causa eficiente del siniestro, desplazando de tal modo la responsabilidad de la accionada (14).

 

IV. Derivaciones del principio de autorresponsabilidad

Del principio de autorresponsabilidad emanan, además, sin esfuerzo, cuatro principios derivados; tales los siguientes:

  • El principio de la buena fe (arts. 9, 729, 961, 991, 1011, cc. CCC). Agudamente ha expresado el maestro De los Mozos que «la buena fe sirve como vehículo de recepción, para la integración del ordenamiento, conforme a una regla ético-material, de la idea de fidelidad y crédito. Ahora bien, esto cabe entenderlo inadecuadamente de dos maneras distintas, con el simplismo de los que creen que, invocando a la justicia o al Derecho natural, todo se encuentra resuelto; o con el rigorismo lógico-formal, propio del pandectismo, en la técnica de colmar las lagunas del Derecho positivo, creyendo que los principios sólo constituyen una mera generalización del ordenamiento. La primera se corresponde con un idealismo ético, carente de toda fuerza de convicción normativa, por su carácter de abstracta generalidad. La segunda hay que rechazarla, también, pues no comprende que los principios acompañan a las normas, en la forma que hemos dicho y se derrumba del todo cuando hay que aplicar la buena fe, como muestra la experiencia de nuestra tradición jurídica, en la que se llegó a advertir que los principios, y muy en particular el de la buena fe, penetran, en la realidad jurídica operativa, por muy cerrado y autosuficiente que se considere el 'sistema', lo mismo que penetra la luz a través de las celosías» (15).
  • La prohibición del comportamiento voluble (art. 1067 CCC), que consagra la doctrina de los actos propios, de la que nos hemos ocupado largamente en aportes más dilatados y específicos (16).
  • Para sintetizar su influjo, basta decir con la CSJN que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe. La situación impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (17).
  • La protección de la apariencia verosímil (arts. 367, 883, inc. e; 2312, 2314 y 2315 CCC). La protección de la confianza suscitada y la seguridad de los negocios exigen que quien contribuye con su actuación culposa a crear una determinada situación de hecho, cuya apariencia resulte verosímil, debe cargar con las consecuencias. Como decía Josserand, «quien crea una apariencia, se hace esclavo de ella» (18). Sobre el particular, reenviamos a bibliografía de utilidad (19) y a un voto de nuestra autoría (20).
  • El respeto de la confianza legítima (arts.1067, 1674, 1725, 2ª parte, y 776 in fine CCC). Bajo la denominación de doctrina de la confianza legítima, de la confianza justificada o de la expectativa plausible se aplica crecientemente una doctrina paralela o complementaria a la de los actos propios, que busca cubrir los intersticios que ella deja expuestos a la volubilidad y a la malicia y que, a veces, se solapa con ella. Tal doctrina es una derivación directa del principio general de la buena fe, receptado por el art. 9 CCC, con lo que es aplicable de oficio en las causas, justamente por la misión y facultad judicial de evitar abusos contra la buena fe en el proceso o fuera de él.

Como dijimos en un voto, bajo el concepto de confianza legítima se encuadra la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses, de parte de otro; confianza generada por una conducta culposa o reprochable de este último, que dio pie a esa expectativa. Esta doctrina puede plantearse tanto frente a la Administración como entre particulares; sobre el tema, a mayor abundamiento, puede verse la siguiente doctrina (21) y un par de votos de nuestra autoría (22).

 

Publicado en Microjuris.com: https://drive.google.com/file/d/1SY88x_ozditYnoWKVEFPimF5XZ-xphLJ/view?usp=sharing

 

Notas

(1) Schipani, Sandro, «El Código Civil peruano de 1984 y el sistema jurídico latinoamericano. (Apuntes para una investigación)», en El Código Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano, Cultural Cuzco Editores, Lima, 1986, p. 45.
(2) Los magistrados no pueden inventar un derecho de la nada, pese a que a veces los malos jueces lo hacen; ellos deben, a falta de norma expresa aplicable, extraer la solución del caso concreto desde las bases profundas del sistema legal, que no son otras que los principios y valores jurídicos.
(3) Como ocurre en el Código Civil y Com. con los daños producidos durante una práctica deportiva o en un transporte benévolo, supuestos que carecen de una expresa regulación legal y que hay que resolver sobre la base de especificar la respuesta de normas más generales (como el art. 1724 o 1725 CCC) a esa particular situación.
(4) Como se dijo en un fallo de la CSJN, la obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos (CSJN, 16/09/2025, VELAZQUEZ CANO, FAUSTINA c/ EN, Fallos: 348:1087, voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).?
(5) Ver López Mesa, M., «Derecho de las obligaciones. (Análisis exegético del nuevo Código Civil y Comercial)», B. de F. editora, 1ªedic., Buenos Aires-Montevideo, Mayo de 2015, tomo 2, Capítulo 25 e ídem, Los principios del derecho privado patrimonial en el Código Civil y Comercial, en Revista Especializada en Derecho Notarial y Registral», IJ editores, Número I y en https://ar.ijeditores.com/articulos.php?Hash=d7eadeaa3a3e474bd234acb15cce4a84&hash_t=fa251219f0c3431dc1da9b32 04c8b8f, cita: IJ-IV-DCCLIII-389.
(6) Cabe recordar un peculiar decisorio capitalino en el que se resolvió que la empresa de transportes era responsable extracontractualmente por el fallecimiento de un pasajero que falleció luego de ser intervenido quirúrgicamente de una fractura de cadera producida en un accidente en un colectivo, dado que, si bien en la teoría médica es aceptable que la muerte haya tenido como antecedente la complicada situación de salud del anciano, la cual operó como un campo propicio para la infección fatal, desde el plano de la justicia esa simple causalidad material no es admisible sino que es dable apreciar que, de no haberse producido la fractura de cadera y no haberse requerido el sometimiento a una cirugía, dichos factores condicionantes no le hubiesen provocado la muerte en esa oportunidad. CNCiv., sala A, 31/10/2017, «T., T. c. A.S.A.T.A.C.I», LA LEY 2017-F, 504 y RCyS 2018-II, 82). Y no es el único caso en que se aplicó la idea de causalidad remota o virtual.
(7) Cfr. Corte de Casación francesa, 2ª Sala civ., 6/04/1987, Bull. civ. II, n° 86; Recueil Dalloz, 1988, pág. 32, con nota de nota de C.Mouly, en Juris Classeur Pèriod. 1987.II.20828, con nota de François Chabas y en Defrénois 1987.1136, con nota de Jean-Luc Aubert.
(8) DELEBECQUE, Philippe, «L'exonération partielle de la présomption de responsabilité pesant sur les gardiens d'une chose, lavictime ayant commis une faute en ne veillant pas à sa propre sécurité», Recueil Dalloz 1995, sec. Sommaires commentés, pág. 232.
(9) LAPOYADE DESCHAMPP, Christian, Faute inexcusable de la victime qui, à la suite d'une panne, traverse une voie expressepour rejoindre une station-service, Recueil Dalloz 1995, sec. Jurisprudence, p. 395.
(10) SAINT-JOURS, Yves, De la garantie des victimes d'accidents corporels par les générateurs de risques, Recueil Dalloz, t. 1999,sec. Chroniques, p. 214.
(11) Cám. Civ. y Com. Morón, sala 1ª, 10/6/2004, «Casuscelli», AP Online 1/1002072.
(12) De próxima aparición en el newsletter de Rubinzal y Culzoni.
(13) CACC Trelew, Sala A, 11/7/14, «González, A. E. y otros c/Santander, J. C. y otro s/daños y perjuicios», Eureka Chubut.
(14) CNCiv., Sala K, 26/12/06, «Cao», LL, Online.
(15) De los Mozos, José Luis, prólogo al libro «Buena fe contractual», de Gustavo Ordoqui Castilla, Ediciones del Foro-Univ.Católica del Uruguay, Montevideo, 2005, pág. XX.
(16) Cfr. López Mesa, Marcelo, La doctrina de los actos propios, 5ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2025.
(17) CSJN, 19/12/2006, Bergada Mujica, Héctor c/ Río Negro, Provincia de s/ reivindicación de inmueble, Fallos: 329:5793; en igualsentido, CSJN, 24/04/2007, SAN JUAN, PROVINCIA DE c/ A.F.I.P. s/IMPUGNACION DE DEUDA, Fallos: 330:1927.
(18) Josserand, Louis, Derecho Civil, t.2, vol. 1, Nº 512, pág. 393.
(19) López Mesa, Marcelo, «La apariencia como fuente de derechos y obligaciones (La doctrina del acto aparente en el nuevo Código Civil y Comercial y en el derecho actual)», Acad.Nac. de Derecho 2016 (noviembre), 9 y LLO, AR/DOC/3802/2016; Bénabent, Alain, ²La théorie de l'apparence se miterait-elle?», en Recueil Dalloz, t. 1999, sec. Jurisprudence, pág. 185; Pagnon, Christine,²L'apparence face à la réalité économique et sociale», Recueil Dalloz 1992, sec. Chroniques, págs. 285 y ss.; Tobías, José W., «Apariencia jurídica», LL, 1994D-317; Contreras López, Raquel S., «Evolución de la teoría de la apariencia jurídica en la legislación civil, a partir del Código Napoleón», en www.juridicas.unam.mx.
(20) CACC Trelew, Sala A, 30/9/09, «Pastor Neil, B. E. c/Ghigo, C.», en La Ley online.Z
(21) López Mesa, Marcelo, «Declaración unilateral de voluntad y confianza legítima», LL, 2010-E-1167; ídem, «De nuevo sobre la doctrina de la confianza legítima», en «Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia», Universidad de Almería, España, Vol. 02, Abril 2013; Rondón de Sansó, Hildegaard, «El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el derecho venezolano», en El derecho venezolano a finales del siglo XX: ponencias venezolanas al XV Congreso Internacional de Derecho Comparado, Bristol, Inglaterra, Caracas, 1998; Calmes, Sylvia, Du principe de la protection de la confiance légitime en droit allemand, communautaire et français, Dalloz, Paris, 2001, esp. págs. 490 y ss.; Melleray, Fabrice, «La revanche d' Emmanuel Lévy? L' introduction du principe de protection de la confiance légitime en droit public français», en Droit et société, 204/1, n° 56-57, págs. 143-149; Puissochet, Jean Pierre, «Vous avez dit confiance légitime?», en Mélanges en l'honneur de Guy Braibant, Dalloz, Paris, 1996, págs. 581 y ss.; Le Tourneau, Philippe, Droit de la responsabilité et des contrats, 8ª ed., Dalloz, Paris, 2010, n° 205, pág.110; Sarmiento Ramírez-Escudero, Daniel, «El principio de confianza legítima en el derecho inglés: la evolución que continúa», Cizur Menor (Navarra), en Revista Española de Derecho Administrativo, n° 114, Civitas, Madrid, 2002, págs. 240 y ss.
(22) CACC Trelew, Sala A, 13/11/12, «Transporte Ceferino S.R.L. c/Construcciones Tierras Patagónicas S.R.L. s/desalojo», en eldial.com e ídem, 30/6/2016, «Espiaze, C. A. c/ TRANSPORTES EL 22 S.R.L. s/ Cobro de pesos e indemnización de ley» (Expte. N° 90 - Año 2016 CAT), en Eureka Chubut.

 

*Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (UNLP, 1998). Profesor Titular de Derecho de las Obligaciones y de Derecho de Daños, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Belgrano (UB). Académico de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires y de las Academias Nacionales de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y de Córdoba. Profesor visitante de las Universidades Washington University (EEUU), de París (Sorbonne-París Cité), de Savoie (Francia), Rey Juan Carlos y de La Coruña (España), de Coimbra (Portugal), de Perugia (Italia), Católica del Perú y Univ. Privada del Norte (Perú), Pontifica Javeriana (Colombia), etc. Autor de 41 libros y de 200 publicaciones sobre Derecho Civil o Procesal Civil. Ha dictado más de 400 conferencias en el país y en el extranjero sobre temas de su especialidad. Nombrado Miembro Honorario del Ilustre Colegio de Abogados de la Libertad (19/6/2026), con sede en Trujillo, Perú, por sus relevantes aportes al derecho latinoamericano y por su búsqueda de la justicia.

 

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