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Por Mauricio M. Frois*

 

AUDIENCIA IMPUTATIVA Y PRESCRIPCIÓN. EL LÍMITE DE LA LEGALIDAD ESTRICTA

 

I. Introducción y planteo del problema

Quienes hemos ejercido la abogacía en el umbral y posterior consolidación del tránsito de los sistemas mixtos hacia los modelos de corte acusatorio, fuimos testigos privilegiados de una metamorfosis procesal histórica.   Asistimos al ocaso de un viejo esquema inquisitivo que cedió ante una matriz de enjuiciamiento adversarial signada por la oralidad, la contradicción y la transparencia. Sin embargo, al amparo de esta transición, ciertos institutos quedaron atrapados en una zona de penumbra conceptual, donde confluyen y colisionan normas procesales y penales.

Uno de estos núcleos conflictivos lo constituye el interrogante acerca de si la audiencia imputativa (Art. 274 del CPPSF) o la audiencia de formalización de la investigación (Art. 254 del CPPF) poseen la aptitud jurídica necesaria para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.

Lejos de constituir un debate puramente especulativo, esta encrucijada atraviesa hoy un momento de cierta intensidad pretoriana. En la provincia de Santa Fe, la discusión ha alcanzado una dimensión crítica a raíz de pronunciamientos judiciales de grado donde se declaró la extinción de la acción penal por prescripción al entenderse que el llamado a audiencia imputativa no constituye una causal de interrupción tipificada en el Código Penal[1].

De manera análoga, la progresiva implementación del Código Procesal Penal   Federal podría llegar a plantear un idéntico dilema.

  

II. Análisis ontológico de los institutos en juego

Para desentrañar este nudo, es imperativo analizar la ontología de los actos en juego. Así, y desde una perspectiva histórica, bien es sabido que la declaración indagatoria —heredada de la tradición continental inquisitiva— fue concebida y estructurada como una herramienta de investigación a través de la cual el magistrado buscaba la verdad real interrogando directamente al sospechoso.

Luego, bajo una impronta neoconstitucionalista y convencional de las garantías procesales —receptada mediante la incorporación de los tratados internacionales a nuestra Carta Magna (art. 75, inc. 22) y la adhesión de nuestro país al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH)—, el instituto mutó hacia un acto de marcada matriz defensiva sin perder su finalidad originaria[2], dando lugar a lo que algunos denominaron “indagatoria convencionalizada”.

Fue precisamente este acto procesal el que el legislador nacional —tras la profunda reforma de la Ley 25.990 en el año 2005— plasmó de forma taxativa en el inciso "b" del artículo 67 del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.

Seguidamente y ya con el advenimiento de los sistemas adversariales de corte acusatorio, dicha lógica se transformó radicalmente dando paso a un nuevo acto que, si bien guarda cierta simetría operativa con la indagatoria, posee una naturaleza óntico-jurídica sustancialmente distinta. Bajo este nuevo paradigma, el ciudadano ya no comparece ante un magistrado requirente (juez) sino que lo hace directamente frente al titular de la acción penal —el fiscal—, quien, en estricto cumplimiento con su deber de lealtad procesal,  le comunica formalmente  la hipótesis fáctica que viene investigando -y que le atribuye-, como así también  el grado de participación,  las evidencias de las que dispone, la subsunción legal provisoria y los derechos con los que cuenta ( cfr. Art. 275 del CPPSF), garantizando la información necesaria para que el ciudadano se defienda,  con la intervención de un juez de garantías solo en caso de mediar privación de libertad.

De este modo, la audiencia imputativa hizo su aparición como un acto de neta comunicación procesal, despojado de aquella vocación instructoria y persecutoria que caracterizaba a la antigua indagatoria.

         

III. La inviabilidad de la analogía y la falacia de la reciprocidad

Partiendo de esta insalvable disociación ontológica, resulta evidente que toda pretensión de equiparar el llamado a audiencia imputativa —o a audiencia de formalización de la investigación o incluso a cualquier otra audiencia de carácter comunicativo— con el histórico llamado a prestar declaración indagatoria, a los fines de interrumpir el curso de la prescripción, colisiona frontalmente con el principio de legalidad estricta (lex stricta). Por lo que convalidar una hermenéutica extensiva dirigida a homologar los efectos de ambos actos de llamamiento implica, indefectiblemente, validar una interpretación analógica in malam partem, absolutamente proscrita en el ámbito del derecho penal y procesal penal[3].

En tal sentido, aquella jurisprudencia local de la Provincia de Santa Fe que ha ensayado una suerte de "traducción automática" —considerando de manera simplista que allí donde el Código Penal dice "indagatoria" debe leerse "imputativa"— soslaya, sin fundamento constitucional alguno, que el artículo 67 del digesto de fondo instituye un sistema de numerus clausus que veda todo voluntarismo judicial dirigido a extender los alcances del poder represivo estatal.

La propia técnica legislativa empleada en el orden nacional confirma la rigidez del diseño, ya que cuando el codificador penal quiso prever alternativas interruptivas lo hizo de manera expresa y taxativa, tal como se advierte en el inciso "e" del artículo 67 del CP, donde se admite la interrupción por el requerimiento de elevación a juicio, el auto de citación o cualquier "acto procesal equivalente”.

Por el contrario, el inciso "b" conservó una estructura unívoca y restrictiva, limitando el supuesto interruptivo de manera exclusiva al llamado a prestar declaración indagatoria, omitiendo toda fórmula de equiparación.

Desde esta perspectiva, el imperativo de la lex stricta impide atribuir efectos interruptivos a citaciones u órdenes de comparecencia distintas de la "indagatoria”.

De haber sido voluntad del legislador nacional otorgar aptitud suspensiva o interruptiva a aquellos llamados preliminares disímiles a la indagatoria, habría incorporado cláusulas de equiparación analógica. Pero, al no haberlo hecho, la taxatividad del catálogo penal clausura cualquier intento de asimilación judicial en perjuicio del encausado[4].

Consecuentemente, este silencio normativo —lejos de constituir una laguna— opera como un límite legal infranqueable que cierra las puertas a toda interpretación judicial extensiva de las causales de interrupción de la acción penal.

Tal como se desprende de los antecedentes parlamentarios de la ley 25.990, el informe de la Comisión de Legislación Penal establecía que: “no se trata de que un acto de defensa interrumpa la prescripción. Se trata de que la interrupción de los plazos se justifique en el llamado a prestar declaración indagatoria, es decir en un acto fundado en el mérito procesal —aunque provisorio— de franco carácter incriminante e investigativo”, dejando sumamente claro que se apuntaba a la investigación e incriminación, pero no a la comunicación o defensa.  En sintonía con esta línea evolutiva, la doctrina ya anticipaba que, con la transición hacia los sistemas acusatorios, la indagatoria “(…) pareciera tener sus días contados (…)”[5].

Pese a esta claridad histórica y normativa, las posturas pro-persecutorias actuales insisten en que negarle eficacia interruptiva al llamado a audiencia imputativa generaría un vacío de justicia, capaz de paralizar toda la actividad persecutoria del Estado señalando al efecto que, por constituir la primera oportunidad de defensa del encausado, basta por si sola para cortar el reloj de la prescripción.

Ahora bien, hete aquí que dicho razonamiento encierra un silogismo pernicioso y una flagrante falacia de reciprocidad asimétrica, dado que pretender que un acto diseñado exclusivamente como garantía para el ciudadano se transforme, simultáneamente, en una ventaja procesal para que el Estado prolongue su persecución expone un contrasentido carente de toda razonabilidad.

Dicho de otro modo, utilizar el derecho de defensa como excusa para mantener viva la acción penal, pivoteando sobre una exégesis extensiva de los límites estrictos fijados por el legislador, no hace más que desnaturalizar la esencia misma de las garantías fundamentales, vulnerando el principio de legalidad.

Este mismo razonamiento alcanza a la audiencia de formalización de la investigación[6], la cual, lejos de erigirse como un acto de imputación con marcada vocación persecutoria, se presenta como la concreción del derecho a ser informado de la imputación (cfr. Art. 8.2.b CADH), asegurando que el ciudadano conozca la plataforma fáctica investigada, los plazos previstos y las medidas de coerción requeridas propiciando así un contradictorio bajo un debido control judicial.

               

IV. Conclusión

La prescripción de la acción penal no constituye un mero resorte formal del proceso, sino que trata de un instituto de orden público sustantivo que traza un límite al ius puniendi estatal frente al transcurso del tiempo. Por ello, es que la delimitación de sus causales interruptivas se encuentra sometida de forma exclusiva al monopolio legislativo del Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, CN) y la pretensión de expandir dicho catálogo mediante exégesis judiciales —bajo el ropaje de una mutación hermenéutica o una pretendida adecuación pragmática— importa una indebida asunción de facultades legislativas que desnaturaliza la ley de fondo en perjuicio directo del justiciable.

Desde el estricto enfoque de la justicia constitucional y del diseño federal, convalidar una equiparación analógica entre actos de nítida naturaleza informativa y la histórica declaración indagatoria acarrea graves vulneraciones constitucionales. Por un lado, configura un quebrantamiento de la unidad sustantiva de la legislación penal, subvirtiendo la distribución de competencias; y, por el otro, representa la violación de un principio supremo que veda de forma absoluta la integración pretoriana in malam partem.

Ni la transición hacia el sistema adversarial ni las agendas político-criminales de turno facultan a los jueces a consagrar causales interruptivas ajenas al texto expreso del artículo 67 del CP.

En definitiva, son los jueces quienes deben dejar en claro que la efectividad del modelo acusatorio no se mide por la flexibilidad con la que el Estado prorroga su poder represivo, sino por la firmeza con la que garantiza los derechos fundamentales del ciudadano. En este sentido, el respeto absoluto a la lex stricta permanece como la frontera intransitable que separa al Estado de Derecho del mero voluntarismo punitivo, advirtiendo que cualquier pretensión contraria no solo constituye un error hermenéutico, sino un inadmisible retroceso en la vigencia de nuestras garantías fundamentales.

 

Notas

[1]El fallo principal de referencia en la circunscripción de Venado Tuerto que desató este fuerte debate es el resuelto por el juez de Cámara Tomás Orso, dictado en la causa conocida como “Megaestafa Inmobiliaria 2”; ratificado posteriormente bajo el mismo criterio en la causa contra exdirectivos de Amsafe General López.
[2]Erbetta, Daniel -Orso. Tomas - Franceschetti, Gustavo - Chiara Diaz, Carlos: Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, Comentado. Editorial Zeus S.R.L., Rosario, 2008.
[3]Como señala Caballero, se trata de una importante acto procesal, ordenado por el juez a través de decretos y autos que por su naturaleza revelan el derecho y la voluntad persecutoria del Estado, que obliga al imputado a comparecer ante los estrados judiciales cuando exista una denuncia o acusación  con entidad suficiente en los hechos y el derecho para iniciar un sumario o una investigación .Sin embargo, la inclusión de esta causa de interrupción de la prescripción  resulta criticable porque otorga relevancia a un acto propio de la investigación penal preparatoria que , por otra parte, constituye el presupuesto de un acto fundamental de la defensa como lo es la declaración del imputado  (…)” Javier de la Fuente en Reformas Penales Actualizadas , director Edgardo Donna, Rubinzal Culzoni, pág. 202, Santa Fe, 2006.
[4]Por estricta aplicación del principio constitucional de legalidad, no se puede otorgar efecto interruptor a los llamados o citaciones que se realizan para que el imputado preste otro tipo de declaración que formalmente no se denomine “indagatoria” “(…)” Javier de la Fuente en Reformas Penales Actualizadas, director Edgardo Donna, Rubinzal Culzoni, pág. 202, Santa Fe, 2006.-
[5]Ídem, pág. 202.
[6]Donna, Edgardo y Díaz, Horacio: Código Procesal Penal Federal, Comentado, Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2022.

 

*Abogado litigante. Especialista en Derecho Procesal Penal (Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral). Especialista en Justicia Constitucional y Derechos Humanos – Orientación Procesal- (Universidad de Bologna, Alma Mater Studiorum). Diplomado en Jurisprudencia Penal (Centro de Estudio Jurídicos y Sociales). Diplomado en Derecho Penal (Facultad de Derecho de la Universidad Blas Pascal). Disertante en seminarios y cursos vinculados a la materia. Lengua extranjera, alemán (Centro de Idiomas para la Comunidad). Contacto: [email protected] 

                         

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