
PAGO EN CUOTAS DE SENTENCIAS LABORALES: CRITERIOS A FAVOR Y EN CONTRA
I. Introducción
La Justicia laboral de San Luis[1] procedió al rechazo del pedido realizado por una empresa para abonar la liquidación FIRME de una sentencia en doce (12) cuotas, conforme lo permite el artículo 56 de la Ley 27.802.
La Jueza a cargo de la causa, conforme los motivos que evaluaré más adelante, desestimó el planteo de la demandada (al que el actor se había opuesto) y resolvió que el capital y los intereses adeudados debían abonarse en un solo pago.
Sin interesar aquí respecto a la fecha de la liquidación final, la entrada o no en vigencia a Ley 27.802 y la retroactividad o no de esta última, este artículo buscará ahondar en dilucidar los pro y los contras de aceptar o no ese pago en cuotas ya que, a diferencia del fallo que traigo en análisis, existen otros en la mirada opuesta.
II. ¿Qué dispuso la Ley 27.802 respecto del pago de sentencias laborales?
El art. 56 de la Ley de Modernización Laboral modificó el art. 277 LCT respecto al pago en juicio; la actual redacción, en la parte que nos interesa, dispone: “(…) Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas (…)”.
En tal sentido, a raíz de esta modificación, en cualquier sentencia firme post 06/03/2026[2] el o los demandado/s podrán hacer valer la nueva letra de la ley y pagar en seis o doce cuotas, conforme lo establece el artículo citado.
III. Fundamentos del rechazo del pedido por la Justicia de San Luis
De la noticia de referencia, surge que los fundamentos de la Jueza de San Luis para rechazar el pedido de la demandada fueron:
Además de estos argumentos, de otros fallos similares también podemos obtener otros, como ser:
IV. Palabras finales
Si bien la nueva redacción de la Ley de Contrato de Trabajo trae diferentes ángulos por donde uno puede defender y/o atacar la nueva legislación laboral (a gusto del lector) hay algo que –para mí- es claro: la actualización de los créditos laborales es un tema que desde hace años (2022 en adelante) es tema de discusión en el AMBA por lo que estaba claro que la decisión que adoptara el Congreso Nacional no iba a contentar a todas las partes intervinientes.
Sentado lo anterior, y coincidiendo personalmente con los argumentos de la Jueza de San Luis, debo también ser sensato en mis pensamientos: el pago en cuotas puede ser la única posibilidad que tenga el trabajador o trabajadora de cobrar una sentencia laboral favorable, por lo que no puedo descartarla de plano en el caso concreto si es mejor para mi cliente.
Mi primera sentencia como abogado litigante fue favorable (allá en el tiempo, año 2016), pero mis clientes nunca pudieron cobrarla porque la empresa dejo de existir; hoy en día, que la situación del país no es fácil, que veo decenas de empresas concursadas y/o quebradas, no puedo como letrado descartar una posibilidad de aceptar el pago en cuotas.
Tengamos en cuenta algo importante: el derecho del trabajador a esa indemnización nació luego de pasado el plazo legal de 4 días hábiles post finalización del vínculo laboral, por lo que una sentencia laboral SIEMPRE va a llegar tarde (y de manera parcial) a resarcir el daño que ya se le produjo al trabajador/a al momento del despido.
Sumado a ello, el cobro de dichas sumas de dinero seguramente llegue años después (ya que estamos hablando de sentencias firmes), por lo que dilatar el cobro de esas sumas de dinero un poco más no me parece tan malo como no poder cobrarla nunca. La experiencia me ha demostrado que es peor aún para el trabajador/a saber que gano un juicio, que la justicia le reconoció que tenía razón, pero no poder hacerse del dinero que ya sabía que le correspondía.
Obviamente que dependerá del caso concreto siempre, y siendo a veces muy difícil saber para el Juez que resuelve si realmente el empleador puede pagar toda la sentencia en una cuota o si el pedido de cuotas es sensato y real.
El tema principal a mi entender radica quizás en la manera de actualizar el crédito ya que el artículo 277 remite al 276 que dispone que “(…) serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago (…)”.
El sistema utilizado por el legislador es el que se viene también avalando en causas judiciales de importancia en muchos Juzgados del país. Sin perjuicio de ello, a mi entender, el IPC no es un índice que pueda actualizar correctamente la pérdida económica que sufrió y sufre el trabajador con el retraso de su cobro, por lo que hubiese sido mejor que el Legislador utilice el RIPTE[4] en lugar de ese índice; además el 3% compensatorio no es coherente con el sistema de actualización que –por ejemplo- tiene ese mismo trabajador si tiene que ir a solicitar un préstamo para poder vivir hasta cobrar dichas sumas, siendo verdad lo que decía la Jueza de San Luis en cuanto a la diferencia como acreedor en la que se encuentra el trabajador respecto a otros en el sistema (y el empleador como deudor en el lado opuesto).
Pensar que todos los abogados que representamos a trabajadores/as queremos que la empresa “funda” por pagar nuestro juicio, es no ser realista e inventar un ecosistema legal que no es.
Así las cosas, finalizo estas breves palabras no descartando la posibilidad de pago en cuotas, pero si solicitando a los legisladores (quizás la CSJN en algún pronto fallo a salir en la materia) que se revea la forma de actualización de dichos créditos laborales.
Les regalo mi frase de cabecera: “Yo no quiero que al contrario le vaya mal, lo que yo quiero es que le vaya espectacular, menos conmigo así me puede pagar”.
Notas
[1] Expediente "L. L.M. c/ N. SRL s/ cobro de pesos – laboral", tramitado ante el Juzgado Laboral N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de San Luis.
[2] Recordemos que, conforme la resolución de fecha 08/05/2026, la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal –Juzgado 12, Secretaría 24- en el expte. “10308/2026 CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ ESTADO NACIONAL -PODER EJECUTIVO NACIONAL- s/ ACCION DECLARATIVA” dejo sin efecto la medida cautelar que pesaba sobre la Ley 27.802, otorgándole nuevamente total vigencia.
[3] No es mi intención hablar respecto de la aplicación temporal o no de dicha norma.
[4] El RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) es un índice salarial oficial en Argentina que refleja el promedio de los salarios sujetos a aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los trabajadores en relación de dependencia con al menos 13 meses de antigüedad
*Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, UCLM, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado
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