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Por Martín Morelli*

 

DAÑO MORAL Y LA PERDIDA DE CHANCE

COMENTARIO A FALLO “ALLEMAN, ELVIO EAMÓN C/ EMMI SRL Y OTROS S/ ORDINARIO - ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMÚN” DE LA CSJN

 

I. Introducción

El pasado 23 de abril de 2026 la CSJN tuvo Acuerdo y el fallo más destacado en materia laboral (que tiene también consecuencias en materia civil, conforme se detallará más adelante) es el expediente Alleman, Elvio Ramón c/ Emmi SRL y otros s/ ordinario - accidente con fundamento en el derecho común” (CSJ 608/2020/RH1).

La CSJN trata esta causa aun cuando “(…) los argumentos del recurso extraordinario remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, y aunque las resoluciones que declaran la improcedencia de recursos planteados ante los superiores tribunales de provincia no justifican como premisa el otorgamiento de la apelación extraordinaria (…)”. Y lo hace porque “(…) cabe hacer excepción a dichas reglas cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras afirmaciones dogmáticas, omite la consideración de cuestiones relevantes para la adecuada solución del litigio y, en definitiva, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2120; 342:1429; 344:2256, voto del juez Rosenkrantz; entre otros) (…)”.

Para así hacerlo se remite a lo dictaminado por el Procurador Fiscal en cuanto al fondo del asunto, pero deja dos párrafos que deben ser considerados también al momento de evaluar la presente sentencia.

 

II. ¿Cuál fue el trámite de la presente causa? Los antecedentes del fallo “Alleman”

El trámite ante la Justicia de Córdoba

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba modificó la sentencia de la cámara laboral local[1] que había admitido la demanda por accidente de trabajo y condenado a los codemandados Allevard Rejna SA, Emmi SRL y Alejandro Labrunée, al pago de una reparación integral por la muerte del hijo de los actores.

En lo que aquí interesa[2], admitió el agravio que cuestionaba la cuantía del daño moral y elevó dicho rubro del 20% al 30% del daño material. En ese sentido, destacó la estrecha relación de convivencia entre la víctima y sus padres, el progresivo deterioro de su estado clínico, la entidad del sufrimiento y el prolongado padecimiento que sufrieron los demandantes hasta su fallecimiento.

Asimismo, confirmó el rechazo del rubro “pérdida de chance” ya que afirmó que no hay constancias que permitan determinar la existencia de un perjuicio concreto o la probabilidad de convertirse en cierto en tanto la pérdida de chance solo puede tener andamiento cuando implica una probabilidad cierta de obtener un beneficio económico (probabilidades de un hipotético progreso económico de la víctima) que se ve frustrado con el daño acaecido, y que esa probabilidad debe acreditarse en forma inequívoca y fehaciente lo que, a su criterio, no ocurrió en autos.

Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, que fue denegado, lo que motivó la presentación de la queja que derivó en el fallo de la CSJN aquí comentado.

Se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad pues sostiene que la sentencia en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas de la causa y se aparta de la doctrina sobre reparación plena sentada por la Corte Suprema en diversos pronunciamientos.

En lo que aquí interesa[3], cuestiona que el a quo calculó el daño moral en forma porcentual al daño material, lo que arroja una condena de monto írrito que no repara adecuadamente el daño[4]. Afirma que ello se aparta de la doctrina sentada por la Corte en Fallos: 331:570, “Arostegui” y 338:652, “Meza”. Sobre esa base, arguye que el relato que realizó la sentencia en crisis sobre los padecimientos sufridos por los recurrentes solo satisface de manera aparente el requisito de fundamentación exigido a las decisiones judiciales. Agrega que el a quo no ponderó al daño psicológico sufrido por los recurrentes como agravante del daño moral.

En segundo término, estima que el rechazo de la reparación por pérdida de chance carece de fundamentación y se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema en la materia. Resalta que, en el presente, el trabajador tenía tan solo 29 años y era reconocido por su capacidad técnica profesional. Afirma que esos extremos, por si solos, constituyen una chance de ascenso o mejora económica que, frustrada por el siniestro, debe ser indemnizada.

 

III. Dictamen del procurador fiscal

Del dictamen del Procurador Víctor Ernesto Abramovich Cosarin podemos destacar los siguientes párrafos:

Respecto del daño moral

-       “(…) Si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los superiores tribunales de provincia no justifican como regla el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 342:2236, “ATE”, dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en el caso C.S. V. 206, L. XLV, “Visone, Gloria Beatriz c/ Hospital Vicente López y Planes Unidad Hospitalaria de General Rodríguez s/ accidente de trabajo”, sentencia del 4 de junio de 2013), cabe hacer aquí una excepción y admitir la vía federal intentada, en tanto la sentencia frustra arbitrariamente el derecho de las víctimas a una reparación integral y no satisface la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (….)”.

-       “(…) Al respecto, considero pertinente resaltar que tanto el derecho a una reparación integral como a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A su vez, la Corte Suprema sostuvo que “… es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento — producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces— resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible. Concluyó que el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional” (…)”.

-       “(…) A mi modo de ver, sobre esta cuestión, asiste razón a los recurrentes ya que la cuantía del daño moral se sujetó porcentualmente al monto del daño material sufrido por la parte actora, es decir, que la pérdida económica directa constituyó la base para el cálculo del daño extra patrimonial cuando, en el caso, el mayor padecimiento sufrido es la pérdida del hijo y, por tanto, el daño moral constituye el principal objeto del reclamo.

Cabe advertir que la pauta elegida para la estimación del daño moral presagiaba un resultado inequitativo, en tanto el daño material se determinó mediante una fórmula matemática que solo tuvo en cuenta la faz exclusivamente laboral de la persona, extremo que fue descalificado por jurisprudencia de la Corte Suprema con base en que ese método no satisfacía adecuadamente la finalidad resarcitoria (…)”.

-       “(…) En igual sentido, esa Corte Suprema señaló que “… el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales', ya que no se trata, 'de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (Fallos: 327:3753, “Aquino” y sus citas) (…)”[5].

-       “(…) A ello agregó que “En lo concerniente a la fijación de su quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, aunque sea de dificultosísima cuantificación” (…)”.

-       “(…) la reparación por daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (…)”[6].

-       “(…) En conclusión, considero que el superior tribunal analizó en forma dogmática las circunstancias comprobadas de la causa dando sustento solo aparente a su decisión, pues la determinación del daño moral en un porcentaje del daño material, calculado éste a su vez sobre la base de una fórmula financiera basada exclusivamente en los ingresos y el tiempo de vida laboral de la víctima, conduce a desnaturalizar la finalidad de la reparación, y convierte, virtualmente, en inoperante la indemnización prevista en el artículo 1078 del Código Civil, entonces vigente (…)”.

Respecto de la perdida de chance

-       “(…) Al respecto, la Corte Suprema ha admitido el rubro tanto para el fallecimiento de hijos mayores como menores de edad, es decir, cuando la víctima no tenía aun trabajo ni capacitación profesional. En ese sentido, sostuvo que no corresponde excluir este rubro de la reparación integral en función de la corta edad del fallecido pues, aun en esos casos es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima (art. 367 del Código Civil) y verosímil según el curso ordinario de las cosas (…).

En resumen, ante la muerte de un hijo, los progenitores pierden la expectativa cierta de una ayuda económica futura. La sola pérdida de ese posible sostén constituye una presunción de la existencia de daño patrimonial (…)”.

-       “(…) En resumen, la víctima tenía un trabajo registrado (aunque de modo deficiente) y estable, realizaba tareas superiores, dado sus conocimientos técnicos, a su categoría de registro, y tenía muchos años de desarrollo profesional por delante. Ello torna infundada la conclusión del a quo que sostuvo que no había razones para creer que la muerte hubiera frustrado un hipotético progreso económico de la víctima.

En ese marco, considero que la sentencia en crisis se apartó de las constancias de la causa pues rechazó el rubro por la pérdida de la chance con base en afirmaciones dogmáticas que dan un fundamento solo aparente, cuando existían elementos suficientes para brindar la certeza necesaria para justificar su resarcimiento (…)”.

 

IV. Conclusiones

Si bien la CSJN remite en la mayoría de sus fundamentos al Dictamen del Sr. Fiscal, no es un dato para nada menor que haya dedicado cuatro párrafos específicamente al daño moral y a la pérdida de chance.

Respecto del primero, la CSJN deja expresamente asentado que “(…) en casos donde se reclama la indemnización del daño por la muerte de un familiar cercano, la reparación por daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este (…)”[7]. Respecto del segundo, atacó directamente la sentencia tildándola nuevamente de afirmaciones dogmáticas que prescinde de circunstancias comprobadas de la causa.

Así las cosas, en este precedente en materia laboral (pero que tiene repercusión también en el ámbito civil porque está fundado en él) nuestro Máximo Tribunal impone la máxima atención de las causas que deban tratarse en los Tribunales inferiores, marcando que deben evitarse frases dogmáticas carentes de sustento en la causa, y dejando bien en claro que deberá hacerse un exhaustivo control casuístico para determinar EN CADA CASO la cuantía de dichos rubros cuya tarifa no está regulada.

Es un precedente que deja a la luz una situación que quienes alguna vez tuvimos intervención en casos de este estilo (no importa de qué lado de la profesión te encuentres) la cuantificación de dichos rubros siempre es un entramado dificultoso tanto para solicitar, como para cuantificar el mismo. En el caso del daño moral porque –como bien cita el fallo reseñado- el dinero es un factor inadecuado de reparación ante la muerte de un ser querido; en el caso de la pérdida de chance, porque es difícil catalogar en este país cuál sería el monto adecuado cuando –como el caso en cuestión- tenemos una persona fallecida que su expectativa laboral sería de 40 años más.

Si bien el fallo “Alleman” no nos da pautas para su cuantificación, si deja en claro –nuevamente- que el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y que, tanto el derecho a una reparación integral como a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Finalmente, en lo que respecta al ámbito laboral, cercenada actualmente la posibilidad de realizar reclamos basados en el Código Civil[8] este fallo deja la puerta abierta a criterios y/o fundamentos necesarios para robustecer los reclamos que quieran plantear la inconstitucionalidad en el caso concreto de dicha norma.

 

Acceda al fallo aquí>>


Notas

[1] Primera instancia: Juzgado de Conciliación de Cuarta Nominación de la Provincia de Córdoba. Segunda instancia: Sala 11 de la Cámara del Trabajo de la misma provincia.
[2] La Sala del TSJ de Córdoba también resolvió sobre diferencias salariales, gastos de movilidad, reintegro de gastos de movilidad y tratamiento psicoterapéuticos e intereses.
[3] Ya que se han cuestionado cuatro cuestiones más.
[4] El Superior Tribunal condenó por daño moral en las sumas de $34.504,46 para el padre y $31.757,68 para la madre.
[5] El destacado me pertenece.
[6] El destacado me pertenece.
[7] El destacado me pertenece.
[8] La nueva normativa trae aparejada en la nueva redacción del art. 245 LCT el anteúltimo párrafo que establece “(…) Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley (…)”.

 

* Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, UCLM, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado

 

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