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PER SALTUM Y MODERNIZACIÓN LABORAL DENTRO DE UN TERRENO PANTANOSO


1. Introducción

En la causa: “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional s/ acción declarativa” (CNT 10308/2026/2/RS1) -CGT RA- el magistrado a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo N° 63 dispuso hacer lugar a la medida cautelar de no innovar peticionada por la parte actora y, en consecuencia, suspendió la vigencia de alrededor de 80 artículos de la ley 27.802 (B.O. 6/3/2026), de modernización laboral.

Contra dicha decisión la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano interpuso recurso extraordinario por salto de instancia, con sustento en el art. 257 bis. CPCCN.

La recurrente, en prieta síntesis, basó sus argumentos en los siguientes ejes: 1) existencia de cuestiones de notoria gravedad institucional, toda vez que la decisión recurrida -según sostuvieron- comprometía instituciones básicas del sistema republicano a partir del dictado de una medida cautelar que suspendió con efectos generales una ley dictada por el Congreso de la Nación; 2) invocaron la doctrina de la arbitrariedad, basada en que la decisión contiene afirmaciones meramente dogmáticas; y 3) señalaron la existencia de cuestión federal en los términos del art. 14.1 de la ley 48.

Ínterin, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la decisión del magistrado de primera instancia en cuanto al efecto de la apelación de la medida cautelar; esto es: rechazó el efecto suspensivo y otorgó efecto devolutivo a la decisión impugnada (con lo cual mientras la CNAT analiza la viabilidad o no de la medida cautelar los más de 80 artículos impugnados vuelven a cobrar vigencia).

2. Decisión de la Corte y requisitos del per saltum

La Corte Suprema de Justicia de la Nación -por unanimidad: Dres. Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti- declaró inadmisible el recurso extraordinario por salto de instancia deducido por la demanda. Para así decidir, señaló que no se observaban en el caso los requisitos establecidos en el artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para habilitar la procedencia de esta vía.

Aunque la Corte no lo expresó de manera explícita, resulta claro que, al haber intervenido la CNAT, ya no existe la posibilidad de recurrir mediante per saltum en este caso, pues esa vía deja de ser adecuada para cuestionar la decisión del juez de primera instancia.

Al respecto debemos recordar que la expresión per saltum alude al salto en las instancias procesales y se aplica a las hipótesis en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en una causa radicada ante tribunales inferiores, salteando una o más instancias. Es decir, se deja de recorrer una o más de ellas y desde una inferior la causa entra a la competencia de la Corte omitiéndose las intermedias[1].

En este particular instituto se prescinde del recaudo de “tribunal superior” y se flexibiliza el de “sentencia definitiva”. Además, requiere para su viabilidad que estén presentes los siguientes requisitos: a) que se trate de una causa de competencia federal; b) que se acredite cuestiones de notoria gravedad institucional; c) que el recurso sea el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido; y d) que la decisión recurrida sea una sentencia definitiva o equiparable a tal de primera instancia y aquellas dictadas a título de medias cautelares (ver asimismo art. 62 bis, ley 18.345).

En los casos en los cuales la Corte considere que se encuentran satisfechos estos requisitos podrá habilitar esta vía de acceso a sus estrados, pero siempre hay que considerar que dicha habilitación se efectúa con carácter sumamente restringido y de marcada excepcionalidad.

3. La doctrina de la gravedad institucional

De los requisitos enunciados en el apartado anterior vamos a poner el foco en la existencia de cuestiones de notoria gravedad institucional, dado que, de no haber intervenido la Cámara, éste era el elemento central que resultaba indispensable meritar. Sin lugar a dudas, la gravedad institucional -que debe ser alegada y probada- es el requisito por excelencia para que la Corte ingrese al tratamiento de este tipo de causas, saltando instancias procesales.

La doctrina de gravedad institucional que exige la norma para habilitar la instancia ante la Corte debe presentarse como de urgente resolución (“solución definitiva y expedita”) a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior, siendo el pronunciamiento del máximo Tribunal el “único remedio eficaz” para la protección del derecho federal comprometido. Por tal motivo, la norma determina en su tercer párrafo “el alcance restringido y de marcada excepcionalidad que tiene la Corte para habilitar la instancia por vía del per saltum.

La norma define también el concepto de gravedad institucional de conformidad con la doctrina elaborada por el alto Tribunal y que ha permitido a éste utilizarlo como una herramienta decisiva a fin de intervenir en la resolución de recursos que, en principio, resultaban inadmisibles[2].

A esta altura debemos preguntarnos si en el caso estábamos en presencia de la gravedad institucional agravada que requiere la norma procesal antes mencionada; y la respuesta es sin lugar a dudas afirmativa. En este sentido debemos recordar que la Corte desde antaño y hogaño ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico (12/3/2026 CSJN-Fallos, 349: 166).

En consecuencia, no quedan dudas que la declaración de inconstitucionalidad de 81 artículos de una norma es un acto de notoria gravedad institucional que hubiera posibilitado la intervención de la Corte a través del recurso extraordinario por salto de instancia.

Por último, este mismo criterio encuentra sustento en lo decidido por la Corte hace tres décadas en otro intento de per saltum laboral (v.gr. 3/4/1996 CSJN-Fallos, 319: 371, cons. 3°).



4. Un terreno pantanoso

A la llamativa decisión del magistrado de primera instancia de declarar la inconstitucionalidad de 81 artículos de una norma, debemos adicionar otro condimento: en el caso hay una virtual contienda de competencia entre los fueros del trabajo y contencioso administrativo, que eventualmente deberá dirimir la Corte llegado el caso (art. 24.7 dec. ley 1285/58 -ratif. por ley 14.467-, texto según ley 21.708).

Esta circunstancia tampoco es menor dado que las cuestiones de competencia acerca del juez que debe intervenir siempre tienen ligamen constitucional dado que se encuentra comprometida la garantía del juez natural[3].

En el caso también se han planteado recusaciones y la inconstitucionalidad de la ley 26.854 (mediada cautelares contra el Estado); aspectos que, en su conjunto, han situado el caso en un terreno pantanoso.

En consecuencia, resultará preciso ir desentrañando cada una de las cuestiones ordenada y rigurosamente para poder decidir la causa con la mayor claridad posible.

5. Palabras finales

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido con acierto y celeridad una causa de una altísima sensibilidad social que deberá encontrar una adecuada respuesta en las instancias de grado a partir de un análisis jurídico criterioso, riguroso y exhaustivo.

Teniendo en cuenta el contexto descripto, entendemos que la intervención de la Cámara resultará vital y necesaria en el presente caso; en definitiva, no debemos olvidarnos que las cámaras fueron diseñadas como tribunal de apelación a donde culminaría el trámite ordinario de las causas, salvo para la decisión de aquellos casos que justificaban una intervención de la Corte Suprema “muy restringida pero inevitable” (cons. 8º Fallos, 338: 724, cit. y su cita: Cámara de Diputados, 5º sesión de prórroga, 29 de noviembre de 1901, diputado Barraquero, p.432).

Los motivos que inspiraron al legislador en su momento han sido, especialmente, los de establecer condiciones imprescindibles para que el máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado: propósito al que contribuye la existencia de órganos intermedios como las Cámaras de Apelaciones "...sea porque ante ellos podrían encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por [ésta] ya sería un producto seguramente más elaborado... Diario de sesiones de la Cámara de Senadores, período 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961…” (doctr. CSJN 8/4/1986 Fallos, 308: 490, cons. 5°; 6/9/1990 Fallos, 313: 863, cons. 2°).


Notas

[1] Bidart Campos, Germán J. “El per saltum” E.D., 138-598.
[2] Barrancos y Vedia, Recurso extraordinario y gravedad institucional 2ª ed., 1991.
[3] Bidart Campos, Germán J. ED: 124: 229.

Doctor (UNMDP) y Posdoctor en Derecho (UNC). Especialista en Derecho Constitucional (UBA). Profesor titular de Derecho Procesal Constitucional (USAL), profesor adjunto e invitado en diversas universidades nacionales (UNC, UNLZ, UNS, Austral); docente de actividades académicas de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional. Jurado de tesis y evaluador de publicaciones científicas. Autor y director de varios libros, publicaciones científicas y colecciones en la materia, entre ellos: “Recurso extraordinario por salto de instancia” (Hammurabi, 2017); “Procesos Constitucionales” (Hammurabi, 2021); “Vulnerabilidad y acceso a la justicia” (Hammurabi, 2025); “Recurso de queja” (Llanes, 2023); “Competencia Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (Llanes, 2024). Funcionario CSJN desde 1992.


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