6 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO GRATIS EN COMPRAS NACIONALES


Por Jorge Eduardo Rodríguez Zabala

 

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: DETERMINACIÓN DE OFICIO Y PERSECUCIÓN EN SEDE PENAL ECONÓMICO

Ante la configuración del hecho imponible [1] y, en consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria de abonar un determinado tributo ante el fisco, generalmente, la modalidad primordial para demostrar su existencia es a través de una declaración jurada del sujeto alcanzado por la ley como contribuyente.
De modo tal, que se confía en la declaración jurada del sujeto pasivo en varios elementos constitutivos de la obligación tributaria, no centrando el eje –omnímodo facturus—sobre el primer planteo defensista que podrían existir del principio constitucional –nemo tenetur se ipsum accusare, nemo tenetur se detegere, nemo tenetur se ipsum prodere— [2] con respecto a la declaración jurada.
Lo cierto es que la declaración jurada de nada sirve—sin perjuicio del art.13 de la ley 11.683 con su reforma de la ley 27.430— y muchas veces ni siquiera se hace la determinación de oficio, lo que significa el acto dirigido a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria. En consecuencia, quién es el obligado a pagar al fisco y cuál es el importe de la deuda.
Por su parte, el plazo de prescripción es un elemento para tener en cuenta, ya que, en caso de computarse, conforme a la ley sustantiva que rige la materia, se vería frustrada la posterior persecución al presunto evasor.
Con ello, se deja en claro la importancia de una eficaz investigación para que, entre otras cosas no exista prescripción ni en sede administrativa ni en sede penal a posterior, por el tiempo que transcurre en el proceso administrativo y penal con sus respectivos plazos.
Es así como el art. 279 de la ley 27.430 —Régimen Penal Tributario—art.1, establece la facultad para sustentar la imputación penal con fundamento. De igual manera el art.18 y SS, La ley 11.683 —Procedimiento Fiscales— en su art.16 y SS con una factible incidencia posterior en la relevancia de la conducta penal.
Si bien, la prescripción hace a la seguridad jurídica en el derecho como instituto, una deficiencia por parte del órgano administrativo como titular del primer impulso, hace muy dificultosa la posterior prosecución en sede penal económico.
Ahora bien, resulta necesario en estos casos otorgar de una mayor facultad al rol en un sistema acusatorio a los fines de obtener más versatilidad en las investigaciones de delitos complejos.
Este esbozo, tiene como fin mostrar una de las principales falencias a la hora de promover una correcta investigación en los delitos de carácter penal económico con el ejemplo demostrado sobre la determinación de oficio y la declaración jurada.
Es de saber, que en muchas investigaciones y en todo el entramado de este tipo de delitos, el porcentaje en la sentencia esta sobre la base de la correcta recolección de medios de prueba, en donde no solo se tiene que estar a la altura de las circunstancias en lo que hace a las diferentes formas: entramados societarios, quiénes son los socios, de dónde proviene el dinero, hacia dónde va, la emisión apócrifa de facturas, la debida eficacia en los delitos de contrabando, en todos y en cada uno de ellos.  Sobre lo previo que hace a la política económica que se encuentra en constante tensión con la política criminal, el objeto primordial es obtener la mayor recaudación de dinero para el fisco.
Resulta necesario, crear una procuraduría de carácter administrativo-fiscal con competencia y dirección en ambos órganos, con el fin de llevar un correcto control en estos casos. Evitando, quizás, la impunidad de los delitos que recaen en la materia penal económica.
Es dable señalar que, a sabiendas que los bienes jurídicos perseguidos son diferentes, en los delitos complejos se debe trabajar de la manera más eficiente. Complementando en un todo el proceso de recolección de pruebas por parte de la faz acusadora.
Ahora bien, como plano, la discusión no se centra en la determinación efectuada por la AFIP [3]a fortiori — de que el proceso penal está dirigido a lograr la verdad material, lo cual lo diferencia de otras vías procesales en tanto persiguen la verdad formal. Es decir, rige la regla de principio sobre la necesidad de investigar oficiosamente —sin perjuicio de la existencia de denuncia o "notitia criminis"— ya que la ley no ha instituido expresamente la prejudicialidad administrativa [4].
Pero si prescribe la misma, en sede administrativa, luego no se va a poder demostrar la existencia del delito en sede penal como una de las posibles falencias en una incorrecta detección previa.
Por ello, es necesario dar lugar de una vez al sistema acusatorio. Como así también, complementarlo tanto administrativo como penalmente, con el objeto de llevar a cabo una investigación de manera más integral.
El eje de discusión se centraría teleológicamente en ambos mundos, administrativo y penal. Ello deberá tener la mayor versatilidad por parte del órgano especializado en la investigación —ex ante— debiendo estar atento cuando exista un posible delito, y verificarlo en los diferentes estratos para darle un impulso en el fuero penal.
Lo novedoso en estas circunstancias, es dejar de lado los límites de las materias para flexibilizar y localizar tempranamente las investigaciones con la mayor efectividad.
El esquema, se debe romper [5] en la falta de directriz para la investigación, en una coyuntura absoluta. Empero, y en principio, dando lugar al titular de la vindicta pública —en mención a la operatividad del código acusatorio— el Ministerio Público Fiscal [6]. A su vez, otorgando mayores facultades en la investigación previa con un órgano que trabaje en conjunto con otras especialidades necesarias como peritos contables entre otros; brindando mayor inteligencia estratégica a merced de obtener la mayor recolección de pruebas de forma anticipada.
Se destaca finalmente, que el bien jurídico protegido tiene una idéntica finalidad ulterior en ambos campos tanto administrativo como penal, que es la percepción de tributos para el uso social que tienen a posterior.

 

Notas

[1] En una definición de Dino Jarach 1915-1996. En su magistral obra: El hecho imponible.
[2] Caso “Francomano, Alberto Daniel y otros”; C.S.J.N., Fallos: 310:2385. “Miranda vs. Arizona”; 384 US 436; (1966). “Montenegro” (Fallos 303:1938) entre otros. Como referencia a una garantía rectora en el proceso penal.
[3] Ello, independientemente del rol que desempeña la A.F.I.P. (Administración Federal de Ingresos Públicos), asumiendo el papel de órgano auxiliar de la justicia en materia de delitos de contrabando y delitos tributarios. El rol de parte querellante en los casos que tramitan en los juzgados penal económico. Haciendo hincapié en la investigación eficaz por parte del órgano acusador por antonomasia.
[4] Cámara Federal de General Roca, en causa “Moguilliansky, Sergio Julio y otros s/incidente de excepción de falta de acción” 22/10/1999.
[5] Haciendo referencia al cambio de paradigma en la investigación de los delitos más sofisticados con miras a tener éxitos en la investigación.
[6] El dossier se centra en la facultad integra que yace en un código acusatorio, más allá de La Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) creada por Resolución PGN N° 914/12.  Buscando obtener mayores facultades a la hora de promover una investigación penal.

 

Si desea participar de nuestra «Sección Doctrina», contáctenos aquí >>