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Por Matías Leandro Rodríguez*

 

REINGENIERÍA DEL PROCESO ADOPTIVO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SOCIOAFECTIVIDAD Y EL TIEMPO SUBJETIVO COMO LÍMITE AL ARBITRIO ESTATAL


I. Introducción: La adopción en la era de la constitucionalización del derecho de las familias

La reciente sanción de la Ley 15.610 en la Provincia de Buenos Aires introduce modificaciones sustantivas al régimen adoptivo vigente, reformando ejes troncales de la Ley 14.528 y logrando una necesaria armonización con el bloque de convencionalidad que impregna el Código Civil y Comercial de la Nación. Si bien una aproximación superficial podría interpretar esta reforma como un mero reajuste de plazos o una reorganización administrativa del trámite judicial, una exégesis profunda revela que su impacto trasciende el plano adjetivo para situarse en el núcleo mismo de la protección integral: el derecho humano a vivir y desarrollarse en una familia.

En el marco de la denominada "constitucionalización del derecho privado", la adopción ha experimentado un desplazamiento paradigmático. Ha dejado de ser concebida bajo una lógica contractualista o como un mecanismo destinado a satisfacer el deseo de filiación de los adultos, para consolidarse como una institución de protección orientada a garantizar el derecho de las infancias a un entorno familiar adecuado. Esta transformación axiológica, plasmada en los artículos 594 y 595 del Código Civil y Comercial, define a la adopción como un proceso de restitución de derechos, donde el norte magnético es procurar cuidado, afecto y contención a sujetos cuya biografía ha sido atravesada por la vulneración.

En este complejo escenario, la declaración judicial de la situación de adoptabilidad - regulada por el artículo 607 del ordenamiento sustantivo - se erige como el hito más crítico en la trayectoria vital de quienes se encuentran bajo medidas de protección excepcional. La resolución jurisdiccional que define la situación jurídica de un niño no representa una simple etapa procesal; constituye el acto soberano que delimita su horizonte de posibilidades familiares y, por ende, su proyecto de vida. Es, en rigor, un acto de arquitectura identitaria que el Estado debe gestionar con el máximo rigor técnico y sensibilidad convencional.

No obstante, la experiencia judicial y los diagnósticos sociojurídicos han evidenciado que el obstáculo más gravoso para la operatividad de este sistema no reside en la carencia de marcos normativos protectores, sino en las demoras estructurales y las inercias que atraviesan los procesos administrativos y judiciales. La reforma introducida por la Ley 15.610 surge como una respuesta institucional a esta dimensión temporal del sistema, entendiendo que la mora no es un dato neutro, sino un factor de desprotección. En este sentido, la nueva normativa no solo reorganiza procedimientos: redefine el lugar del tiempo en la gramática de los procesos de familia, asumiendo que la justicia que no es oportuna en la infancia, difícilmente pueda ser calificada como justicia.

II. El tiempo judicial como garantía sustantiva: La dimensión temporal de la tutela efectiva

Uno de los vectores de transformación más significativos de la reforma introducida por la Ley 15.610 radica en la reducción drástica de los plazos previstos para el dictado de la situación de adoptabilidad. La contracción del plazo máximo de ciento ochenta a noventa días no debe ser leída como un simple ajuste de celeridad, sino como una redefinición del ritmo procesal bajo una perspectiva de derechos humanos. Este cambio normativo invita a una reflexión profunda sobre una dimensión históricamente subestimada por la dogmática procesal clásica: la incidencia del factor tiempo en la configuración de la justicia real.

El acceso a la justicia no puede quedar reducido a la mera apertura formal de una instancia jurisdiccional; por el contrario, la tutela judicial efectiva - principio con raigambre constitucional y convencional - exige que la decisión del juzgador sea adoptada dentro de un plazo razonable que respete la urgencia de los derechos en juego. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha consolidado una vasta jurisprudencia al respecto, señalando que las demoras injustificadas no representan solo una deficiencia de gestión, sino que constituyen una forma autónoma de denegación de justicia que lesiona la integridad del sujeto.

Cuando el proceso involucra a niñas, niños y adolescentes, esta exigencia adquiere una intensidad crítica y diferencial. La infancia se desarrolla en un tiempo biográfico y madurativo que no puede ser suspendido por las inercias de la burocracia institucional. Cada mes de incertidumbre en la definición de la situación jurídica de un niño institucionalizado no es un dato neutro, sino una oportunidad perdida para la consolidación de vínculos familiares estables y una vulneración al derecho a la identidad en su fase dinámica. Desde esta perspectiva, el tiempo procesal deja de ser una variable administrativa discrecional para transformarse en un elemento estructural de la protección de derechos: en el ámbito de la niñez, el tiempo es, en sí mismo, un derecho humano fundamental.

La reforma bonaerense recepta esta premisa al imponer plazos de caducidad más estrictos para el dictado de la adoptabilidad, reconociendo implícitamente que la mora estatal no constituye una mera irregularidad procedimental, sino una forma de violencia institucional por omisión. Cuando el aparato estatal permite que el "tiempo muerto" de las instituciones consuma el "tiempo vital" de la infancia, el sistema judicial abdica de su función protectoria para convertirse en un factor de revictimización. La ley 15.610 intenta así domesticar el arbitrio temporal del Estado, estableciendo que la celeridad es el único cauce posible para que la restitución del derecho a vivir en familia no llegue cuando el daño identitario sea ya irreversible.



III. Socioafectividad: La transformación del paradigma filiatorio y la protección de la identidad dinámica

Uno de los aportes más disruptivos de la reforma bonaerense radica en la consolidación de la socioafectividad como criterio estructurante de las decisiones judiciales. Durante gran parte de la historia del derecho de las familias, las relaciones filiatorias fueron concebidas bajo una lógica predominantemente biologicista, donde la verdad genética operaba como el estándar absoluto e inamovible de determinación del estado civil. Sin embargo, el desarrollo del derecho contemporáneo y la irrupción del principio de realidad han puesto de manifiesto que la identidad personal es un concepto pluridimensional que no se agota en el dato biológico, sino que se construye - y de manera decisiva - a través del entramado de los vínculos afectivos y el ejercicio efectivo de las funciones de cuidado.

La socioafectividad se erige así como una categoría jurídica autónoma, destinada a reconocer que la posesión de estado y el lazo afectivo consolidado en el tiempo generan efectos jurídicos que el derecho no puede ignorar sin incurrir en un formalismo lesivo. Desde esta perspectiva, la familia deja de ser una estructura rígidamente biológica o registral para ser comprendida como una construcción relacional y dinámica que se legitima en el afecto, la convivencia y la asistencia integral. En el ámbito de la adopción, esta comprensión adquiere una trascendencia vital, desplazando el eje de la "adopción-reparación" hacia un modelo de "adopción-integración" que respeta la historia previa del niño.

Esta visión se proyecta con especial fuerza en la preservación de los vínculos fraternos. Durante décadas, la práctica forense y administrativa reprodujo una lógica instrumental orientada a facilitar la inserción de niños de manera individual, bajo el argumento pragmático de maximizar las probabilidades de encontrar pretensos adoptantes. Esta mirada, centrada en el deseo de los adultos, permitía la fragmentación de grupos de hermanos, invisibilizando el trauma de la desvinculación lateral. La doctrina constitucionalizada ha venido a interpelar esta práctica, advirtiendo que, para los niños que han atravesado situaciones de vulneración extrema, el vínculo fraterno constituye, en muchos casos, el último y más sólido espacio de continuidad afectiva y referencia identitaria.

Separar hermanos bajo el pretexto de una "mejor oportunidad" de adopción implica, en rigor, una nueva fractura en biografías ya atravesadas por múltiples pérdidas, lesionando lo que la jurisprudencia ha denominado el derecho a la integridad de la historia personal. La reforma bonaerense recoge este estándar al priorizar de manera mandatoria la adopción conjunta de grupos de hermanos, desalentando su separación salvo razones excepcionalísimas fundadas en el interés superior de cada integrante. De este modo, la socioafectividad deja de ser un concepto retórico o una pauta orientativa para convertirse en un verdadero estándar de validez de la sentencia judicial. Una resolución que ignore o minimice la potencia de estos vínculos afectivos preexistentes no solo se aparta de la realidad fáctica, sino que incurre en una motivación deficiente desde el plano constitucional y convencional, al desproteger la identidad dinámica del niño frente a la comodidad del sistema.

 

IV. Autonomía progresiva y participación de niñas, niños y adolescentes: Del rito procesal a la incidencia real

El paradigma contemporáneo de la infancia se vertebra sobre una premisa ontológica y jurídica fundamental: la condición de niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derecho. Esta afirmación, que hoy goza de una aceptación pacífica en el plano normativo y convencional, ha demandado una transformación profunda y disruptiva respecto de la concepción tutelar y minorista que dominó durante siglos el derecho de menores. Bajo aquel modelo, el niño era un objeto de protección pasiva; bajo el actual, es un protagonista cuya subjetividad debe permear todo el itinerario judicial.

La Convención sobre los Derechos del Niño, en articulación con la Ley 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce expresamente el derecho de las infancias a expresar su opinión en todos los asuntos que los afecten, imponiendo al juzgador la obligación de que dicha opinión sea debidamente valorada en función de su edad y grado de madurez. Este principio de autonomía progresiva no debe ser interpretado como una simple concesión procedimental, sino como una exigencia de validez constitucional que obliga a los procesos judiciales a incorporar mecanismos de participación real, efectiva y no revictimizante.

En el ámbito específico de la adopción, esta exigencia adquiere una relevancia crítica. La decisión sobre la conformación de un nuevo vínculo filial y la determinación de un proyecto de vida familiar no pueden ser gestionadas exclusivamente por el mundo adulto, ignorando la voz de quien es el destinatario final del acto jurisdiccional. En este sentido, la audiencia del niño debe ser despojada de su fisonomía de "rito de pasaje" o cumplimiento burocrático de una exigencia legal. Por el contrario, debe constituirse como un espacio genuino de escucha activa y comunicación clara, donde la magistratura garantice las condiciones de posibilidad para que el deseo del niño sea expresado y, fundamentalmente, comprendido en su contexto.

La opinión del niño o adolescente, lejos de ser un dato ilustrativo, opera como un límite democrático al arbitrio estatal y a la discrecionalidad judicial. Ignorar o relativizar su voluntad en decisiones que alteran de manera irreversible su biografía implica una regresión al modelo de la invisibilización y un desconocimiento de su dignidad como sujeto de derecho. El desafío para el sistema de justicia reside en abandonar las prácticas adultocéntricas que aún anidan en la cultura institucional y que tienden a subestimar la capacidad de discernimiento de las infancias.

Escuchar a la infancia no significa, bajo ningún concepto, trasladar sobre ella la responsabilidad de la decisión final ni generar una carga emocional indebida. Significa reconocer que su experiencia vital y su prospectiva afectiva constituyen una fuente insustituible de conocimiento para la construcción de soluciones jurídicas que sean, a la vez, legales y humanas. La verdadera tutela judicial efectiva se alcanza cuando la sentencia no solo se ajusta a derecho, sino que resuena con la voz de aquel que, en su autonomía naciente, reclama un lugar en el mundo.

 

V. Igualdad real, políticas de cuidado y la resignificación de la idoneidad adoptiva

La reforma introducida por la Ley 15.610 proyecta sus efectos más allá del rito procesal, incidiendo en la esfera del derecho laboral y las políticas de cuidado dentro del empleo público provincial. Si bien la equiparación de las licencias por adopción con aquellas previstas para la filiación por naturaleza podría interpretarse como una cuestión periférica, en rigor constituye un presupuesto de eficacia para la operatividad del sistema adoptivo. El proceso de construcción del vínculo filial - el "ahijamiento" - no se agota en el dictado de una sentencia; requiere de un tiempo de cuidado, adaptación y disponibilidad emocional que el Estado, como garante del interés superior del niño, debe proteger de manera activa.

Desde una perspectiva constitucional, el derecho laboral ha reproducido históricamente asimetrías que colocaban a la adopción en una jerarquía secundaria, desconociendo que el vínculo adoptivo también demanda un tiempo de "gestación afectiva" y ensamble vincular. Al corregir esta distinción discriminatoria basada en el origen de la filiación, la reforma bonaerense se alinea con el principio de igualdad real (art. 75 inc. 23 de la CN), reconociendo que el cuidado es una función social que trasciende lo biológico. Garantizar este espacio temporal es, en última instancia, una medida de protección para el niño, asegurando que su integración en el nuevo núcleo familiar no se vea erosionada por las exigencias del mercado de trabajo o la precariedad de las dispensas laborales.

En esta misma línea de fortalecimiento sistémico, el Registro de Aspirantes a Guardas con Fines Adoptivos (RUAGA) es compelido a abandonar su fisonomía de archivo administrativo para consolidarse como un actor central en la gestión de la idoneidad. Su función excede la administración de listados cronológicos; debe erigirse como un dispositivo de acompañamiento y preparación subjetiva que permita a los pretensos adoptantes internalizar la complejidad de las trayectorias vitales de los niños institucionalizados. La adopción no puede ser reducida a una transacción de derechos o a una respuesta a la voluntad de los adultos; es un proceso humano de alta complejidad que exige una "espera activa". La reforma interpela a los Registros a sincronizar sus intervenciones con la nueva dinámica de los plazos legales, garantizando que la celeridad del proceso no conspire contra la solidez de los vínculos afectivos que se pretenden construir.

 

VI. Desafíos institucionales: Entre la celeridad procesal y el rigor interdisciplinario

La eficacia de la reforma introducida por la Ley 15.610 no puede quedar supeditada a la mera vigencia normativa, sino que exige una transformación profunda de las estructuras operativas del sistema de protección. Es un axioma del derecho de familias contemporáneo que las normas jurídicas, por sí solas, carecen de la fuerza fáctica necesaria para modificar inercias institucionales profundamente arraigadas. El sistema de protección de derechos de la infancia enfrenta desafíos estructurales que trascienden lo legislativo, vinculándose directamente con la disponibilidad de recursos humanos calificados, la estabilidad de los servicios locales y zonales, y una coordinación sincrónica entre las órbitas administrativa y jurisdiccional que evite la fragmentación del itinerario tutelar del niño.

En este escenario, emerge un riesgo crítico que la magistratura debe advertir: la posibilidad de que la legítima pretensión de acelerar los procesos judiciales derive en una degradación de los abordajes interdisciplinarios. La celeridad, entendida bajo los estándares de convencionalidad, no puede ser confundida con una simplificación formalista que sacrifique la calidad del diagnóstico psicosocial. Los informes elaborados por los equipos técnicos - peritos psicólogos, trabajadores sociales y psiquiatras - no constituyen meros auxiliares de la justicia ni trámites de cumplimiento burocrático, sino que representan el soporte epistémico indispensable de toda decisión en materia de familia. Vaciar de contenido estos dictámenes para cumplir con un cronograma procesal implicaría despojar al sistema de su pretensión protectoria, transformando la declaración de adoptabilidad en un acto de arbitrariedad técnica.

Por consiguiente, la reforma interpela al Estado a garantizar una "celeridad calificada": un modelo de gestión judicial que sea veloz en su respuesta pero profundamente reflexivo en su sustento. La verdadera tutela judicial efectiva en materia de infancia exige que el acortamiento de los plazos sea acompañado por un fortalecimiento de los cuadros técnicos y una capacitación permanente en el paradigma de la protección integral. No se trata de decidir rápido, sino de decidir a tiempo bajo la convicción de que cada informe técnico es la pieza fundamental que permite al juzgador comprender la complejidad de una biografía herida. Solo a través de una interdisciplina robustecida será posible asegurar que la urgencia de los plazos legales no colisione con la profundidad humana que el proceso de adopción demanda.

 

VII. Reflexiones finales: La ética de la urgencia frente a la "identidad de espera"

La reforma introducida por la Ley 15.610 no debe ser leída como una mera concesión a la eficiencia administrativa, sino como una interpelación ética al sistema de justicia. Al redefinir el papel del tiempo procesal, reconocer la fuerza jurídica de la socioafectividad y operativizar la participación de las infancias, la norma bonaerense intenta saldar una deuda histórica: la de una justicia que, bajo el pretexto del rigor técnico, ha permitido que el "tiempo muerto" de las instituciones devore el "tiempo vital" de los sujetos.

El verdadero alcance de esta transformación dependerá de la capacidad de los operadores para abandonar una visión del proceso como un rito de pasaje burocrático. Debemos admitir una verdad incómoda para las estructuras institucionales: los expedientes pueden reposar en los estantes de los tribunales bajo una apariencia de neutralidad técnica, pero las biografías de los niños se escriben siempre en presente, en la urgencia del afecto y la pertenencia.

En materia de infancias, la demora injustificada no es una "disfunción del servicio"; es una forma de violencia institucional que devora la biografía del sujeto. Cuando el Estado posterga lo urgente, no solo dilata un expediente: está confiscando el futuro de un niño, condenándolo a una "identidad de espera" que el derecho no tiene facultad de imponer.

El tiempo, despojado aquí de su fisonomía de mero segundero administrativo, emerge en su verdadera y descarnada jerarquía: como un derecho humano sustantivo y existencial. Es el factor crítico que traza la frontera infranqueable entre un sujeto con historia y un legajo sin destino. Es, en última instancia, lo que define la diferencia definitiva entre una justicia que repara el porvenir y una tutela que solo llega para certificar el desamparo.

 

*Abogado y comunicador, columnista en medios nacionales e internacionales. Se desempeña como Secretario del Ministerio Público de Primera Instancia en la Provincia de Buenos Aires. Su labor combina análisis jurídico y reflexión pública, abordando derechos humanos, justicia social y salud mental comunitaria desde una perspectiva interdisciplinaria, inclusiva y comprometida con la dignidad de las personas.

 

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