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Por María Victoria Torres


LA VULNERABILIDAD ECONÓMICA DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS: ALGUNAS HERRAMIENTAS DEL PODER JUDICIAL

I. Introducción

La vulnerabilidad de las víctimas del delito de trata de personas es un presupuesto objetivo que no es materia de discusión entre quienes investigan las vicisitudes de este tipo penal tan complejo, que reúne diversas posturas ideológicas y numerosas problemáticas. Así como se estudian los factores que hacen más proclive la delincuencia, también se ha investigado para determinar aquellas circunstancias que hacen que las personas tengan mayor predisposición a ser víctimas.
La victimología es, según Neuman, “la ciencia sobre víctimas y victimidad”, y contiene los fenómenos que generan las condiciones y existencia de las víctimas [1].  Como bien explican los Dres. Costanzo, Mannará, Álvarez Icaza Ramírez y Anativia, “la victimización (…) se puede plantear de acuerdo con [su] tipo de alcance. El concepto de victimización primaria se utiliza para designar la victimización contra una persona o individuo en particular, la victimización secundaria la que es padecida por grupos específicos (o sea una parte de la población) y la victimización terciaria la dirigida contra la comunidad en general” [2].  En esa misma inteligencia, Jiménez de Asúa clasifica a las víctimas en dos categorías: víctimas indiferentes (escogidas por quien delinque al azar) y víctimas determinadas (escogidas específicamente). Por otro lado, según su forma de reacción, las clasifica en víctimas resistentes, en forma real (efectiva) o en forma presunta (quien delinque había previsto que la víctima se iba a defender) y en víctimas coadyuvantes, que participan en forma activa en el delito [3].
En un plano académico, entiendo que las víctimas del delito de trata de personas como colectivo deben analizarse desde el concepto de victimización secundaria, en virtud de la vulnerabilidad como factor común de agrupamiento. Por ello, debe comprendérselas como víctimas determinadas, elegidas precisamente por esta vulnerabilidad a la que aludimos, que por diversos motivos, las convierte en víctimas coadyuvantes.
La victimidad es la predisposición de una persona a ser víctima. En este sentido, el propósito de la victimología es establecer si los riesgos de ser víctima de algún delito son igualmente repartidos en la población, o bien si algunos individuos, a causa de ciertas características, resultan más predispuestos que otros a volverse víctimas [4]. Según Fattah, los factores de victimización son diez: “1) Oportunidades, son aquellas condiciones favorables que encuentra el victimario para la ejecución del delito; 2) Factores de riesgo, son los puntos vulnerables de las víctimas que facilitan la victimización; 3) Delincuentes motivados, se presentan cuando los victimarios encuentran diversas motivaciones en la selección de sus víctimas; 4) Exposición, esto es, el incremento de exhibición de la víctima al victimario aumenta el riesgo de victimización; 5) Asociaciones, es decir que a mayor contacto entre víctima y victimario será también más alta la probabilidad de victimización; 6) Momentos peligrosos y lugares peligrosos para las víctimas, lo cual explica cómo se puede identificar para los delitos convencionales momentos más peligrosos (como la nocturnidad para los delitos contra la propiedad) y lugares más peligrosos que otros (los espectáculos públicos evidencian mayor riesgo que en el hogar); 7) Conductas peligrosas, lo que explica que el provocar al victimario (en delitos violentos) o ser descuidado o negligente (en delitos patrimoniales) son conductas que potencian el riesgo de victimización; 8) Actividades de alto riesgo, son actividades irregulares e ilegales, como la prostitución o los deportes extremos, que elevan el riesgo de victimización; 9) Comportamientos defensivos y/o de evitación, son aquellas precauciones que adoptan las personas ante los riesgos de victimización y, en este sentido, el temor a ser víctima se traduce en acciones concretas para evitar convertirse en una; 10) Propensión estructural/cultural, la cual textualmente dice: “existe una correlación positiva entre la falta de poder, las privaciones y la frecuencia de victimización criminal. La estigmatización cultural y la marginación también aumentan los riesgos de victimización criminal designando a ciertos grupos como ‘presa fácil’ o como víctimas culturalmente legítimadas” [5].
Los factores de riesgos y la propensión estructural/cultural pareciesen ser los motivos principales junto con la debilidad económica de las víctimas. Sin embargo, la falta de recursos hace a estas personas sustancialmente más proclives a otros factores, como la exposición, las circunstancias y lugares peligrosos, las actividades de alto riesgo, entre otros.
Desde el proyecto Esperanza explican que “es de vital importancia reconocer los factores de vulnerabilidad preexistentes al delito de trata que son intrínsecos a la víctima. Entre ellos: la edad, enfermedad, discapacidad, el sexo de la persona, la pertenencia a un grupo minoritario”. Además (…) los factores relacionados con el contexto de la víctima, por ejemplo, aquellos que suponen una vulneración de derechos humanos, como la desigualdad, la pobreza, la discriminación y la violencia por razón de género. Estos factores contribuyen a crear situaciones de privación económica y condiciones sociales que limitan las opciones personales, facilitan la actividad de los traficantes y explotadores y aumentan el riesgo de que una persona sea susceptible a convertirse en VT.  Es necesario incidir en que estos factores que configuran la vulnerabilidad a caer en una situación de trata afectan de manera diferente y desproporcionada a sectores de población que ya sufren una falta de poder y reconocimiento dentro de la sociedad, entre ellos las mujeres, menores de edad, migrantes, personas con discapacidad, personas refugiadas y  desplazados internas. (..). De ello se deriva la importancia y la necesidad de incorporar la prevención en la lucha contra la trata reduciendo los factores de vulnerabilidad que aumentan el riesgo y alimentan el delito de trata y de reforzar la cooperación al desarrollo con los países de origen de los que proceden las víctimas de trata. También la necesidad de visibilizar también los factores de vulnerabilidad que son creados, favorecidos o mantenidos por los tratantes, con el fin de maximizar el control ejercido sobre la víctima. Entre otros, podemos enumerar el desarraigo, la dependencia, el aislamiento y la falta de redes sociales, la desorientación y la falta de conocimiento de la víctima sobre sus derechos, el aislamiento lingüístico, la condición jurídica irregular, el aprovechamiento indebido de relaciones afectivas o amorosas entre el tratante y la víctima” [6].
Las víctimas de trata de personas son elegidas en virtud de su vulnerabilidad, lo que implica necesariamente que la respuesta estatal debe pretender revertir esa condición, pues la sola conducta de “rescatar” a la víctima no implica únicamente librarla de sus captores, sino también brindarle las herramientas suficientes para desplazarla de esa situación de indefensión, evitando que recaiga una vez más en ese círculo de explotación.
Si bien la tarea de asistir a las víctimas recae principalmente en los organismos creados a tal fin dentro de la órbita del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial está dotado de diversas herramientas que resultan vitales a la hora de mitigar el impacto de estos delitos y auxiliar a sus víctimas.

II. El rol del poder judicial

Para que una víctima del delito de trata de personas sea efectivamente asistida y rescatada, debe lograrse su libertad real; es decir, una posición sin condicionamientos que permita a la persona tomar decisiones con autonomía y sin que su voluntad sea mermada por necesidades o falta de herramientas para su autodeterminación. Esto requiere priorizar su independencia económica, evitando así que vuelvan a encontrarse inmersas en situaciones análogas por razones de violencia estructural.
Cabe preguntarnos, entonces, ¿cómo puede colaborar el Poder Judicial para fomentar la independencia económica de las víctimas de trata de personas, y en consecuencia, lograr su libertad real, eliminando la vulnerabilidad que ocasiona su falta de recursos económicos?
Para abordar la interrogante que precede, corresponde primero abordar la normativa vigente en la materia. Luego, a aquel panorama, analizaré dos fallos judiciales relevantes y de novedosa aplicación.

III. Marco jurídico

El delito de trata de personas es definido, reprimido y sancionado tanto en el ordenamiento jurídico interno de la República Argentina así como en diversos instrumentos internacionales que la Nación ha ratificado.
La República Argentina se ha comprometido internacionalmente en diversas oportunidades a combatir fervientemente esta forma de explotación. En tal sentido, la Nación ha suscripto la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocido como el Protocolo de Palermo, que en su art. 25 prevé que se preste “asistencia y protección a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de amenaza de represalia o intimidación” y también dispone que debe accederse a una “indemnización y restitución” y recepta la posibilidad de permitir que se “presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa”.
Por otro lado, el país es signatario del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños (en adelante PPRSTP), ratificado el día 19 de noviembre de 2002, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocido como el Protocolo de Palermo. El objeto del protocolo, como establece en su artículo 2, es “prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y niños; proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos y, promover la cooperación de los Estados partes para lograr esos fines”. Éste establece derechos en tres etapas: en primer lugar, cuando la víctima tiene el primer contacto con las fuerzas policiales o judiciales, debe protegerse su privacidad e identidad, proveer asesoramiento e información sobre sus derechos jurídicos en un lenguaje que la víctima pueda comprender, garantizar su seguridad física, y deben ser tenidas en consideración su edad, género y necesidades especiales (cfr. arts. 6 –inc. 1,  3° [b], 4° y 5° del PPRSTP). En la segunda etapa, tiene derecho de alojamiento adecuado, asistencia médica, psicológica y material, y oportunidades de empleo, educación y capacitación, así como también deben ser provistas de información y asistencia sobre los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes (cfr. arts. 3 –inc. A-, art. 6 –inc. 2° y 3° [c] y [d]- del PPRSTP). En la última etapa, la víctima debe tener la posibilidad de obtener una compensación por el daño sufrido, y de permanecer en el territorio del Estado receptor ya sea de manera temporaria o permanente (cfr. arts. 6 –inc. 6°- y 7° del PPRSTP y art. 25 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional).
En los casos en los que las víctimas sean menores de edad, resulta aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores. Por otro lado, también es de aplicación el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular las disposiciones que determinan que nadie estará sometido a la esclavitud, y que esta y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas, que ninguna persona será obligada a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, y las regulaciones sobre la libertad, seguridad personal y la libertad de circulación (arts. 8, 9 y 12 del mencionado instrumento). Por último, también se refiere a esta temática la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular en cuanto establece la obligación de los Estados de proteger el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y prohíbe la esclavitud, la servidumbre, la trata de esclavos y de mujeres y el trabajo forzoso u obligatorio, así como la libertad personal y de circulación y la protección judicial (cfr. arts. 5, 7, 11, 22 y 25 de la CADH).
Además de los tratados, en el plano internacional hay otros instrumentos que, si bien no pueden ser impuestos, contribuyen a la interpretación y a la formación de legislación, es decir, el soft law. En lo atinente al tema, encontramos los Principios y directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas de la ONU, las Directrices para a protección de niños víctimas de trata de personas de UNICEF, los Aspectos de salud mental relacionados con la trata de personas, las Conclusiones y recomendaciones de la primera y segunda reunión de autoridades nacionales en materia de trata de personas de la OEA, entre otros.
Por último, se acepta como fuente de derecho internacional la costumbre internacional, que son las prácticas generalmente aceptadas como Derecho. La Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda estableció que la prohibición de la esclavitud es derecho consuetudinario y puede ser definido como el “ejercicio de todos o alguno de los atributos el derecho de propiedad sobre una persona” [7].
En el plano interno, el delito de trata de personas se encuentra tipificado en el Libro II, Título V del Código Penal de la Nación Argentina, introducido por la ley 26.364 (29/04/2008) y modificado por la ley 26.842 (26/12/2012), cuyas disposiciones se encuentran vigentes actualmente.
El art.145 bis del C.P. tipifica el delito, estableciendo que “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima”. Por su parte, el art. 145 ter recepta el tipo agravado: “En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años. 3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. 4. Las víctimas fueren tres (3) o más. 5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas. 6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión”.
La ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, consecuencia de la adopción de los estándares internacionales de lucha contra esta actividad delictual, no solo tipifico las conductas en el Código Penal, sino que  en su art. 6to también enumeró los derechos de las víctimas y la protección que le era debida: “Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a: a) Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan, y en forma accesible a su edad y madurez; b) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene personal adecuada; c) Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas; d) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; e) La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las condiciones previstas en la Ley Nº 25.764. f) La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica; g) Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso; h) Ser oídas en todas las etapas del proceso; i) La protección de su identidad e intimidad; j) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia; k) Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio; l) Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad”. La consecuente reforma de la ley 26.842 mantuvo esos derechos, con prescindencia de si la víctima era denunciante o querellante en el proceso, y hasta previó el cobro de las reparaciones pertinentes. Ampliando los derechos enumerados, la Cámara Federal de Casación Penal reconoció el derecho de las víctimas del delito de trata de personas a una reparación integral del perjuicio causado [8].
Por último, también se sancionó en marzo de 2009 la ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones internacionales, que busca erradicar la violencia contra las mujeres, y reconoce nuevos tipos y modalidades de violencia.

IV.  Análisis

Resulta evidente que la normativa legal es muy abarcativa y la protección que ella brinda a las víctimas de trata de personas es contundente y minuciosa. Sin embargo, es una realidad que no siempre las víctimas son asistidas de la manera que estos protocolos disponen, y que incluso muchas veces vuelven a la misma situación en la que estaban antes de ser rescatadas.
Del abundante plexo normativo tanto nacional como internacional pueden vislumbrarse ciertas directivas generales para con las víctimas aquí aludidas: proteger su identidad y privacidad, brindar información y asistencia jurídica, facilitar su participación en las actuaciones, garantizar su seguridad física, brindar asistencia tanto médica como psicológica, dar apoyo lingüístico y de traducción en caso de necesidad, proveer albergue, asistir en la rehabilitación, formación profesional y educación de las víctimas, y ofrecer la posibilidad de obtener una indemnización.
Normativamente no hay demasiado lugar para grandes críticas, ya que los textos legales abarcan un gran número de modalidades de asistencia y abordan el conflicto interdisciplinariamente, una de las claves del éxito. Empero, la amplitud de las disposiciones y la falta de una amplia estructura interdisciplinaria dentro de la órbita estatal ocasiona que muchas veces se recurra a las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), y que, en otros casos más extremos, los fines de los Tratados a los que Argentina se comprometió no sean una realidad.
En tal sentido, y sin perjuicio de la centralidad del Poder Ejecutivo a la hora de ejecutar la normativa vigente, el Poder Judicial desempeña un rol fundamental respecto de garantizar los derechos de las víctimas del delito de trata de personas.
Si bien el Estado tiene la obligación de procurarles a las víctimas alojamiento, educación, formación profesional y una indemnización, esto requiere de muchos recursos que no siempre están disponibles en nuestro país. Pocas veces los decomisos son dispuestos, y cuando lo son, suelen serlo a favor del Estado. Además de ello, en muy pocos casos se les brinda a las víctimas un trabajo formal, educación, vivienda, y otras condiciones para procurar que lleven una vida digna y segura.
Por ello, aunado a lo justo del caso, es necesario que los sujetos responsables por la trata de las víctimas respondan por sus actos, específicamente en lo que nos atiene, de manera pecuniaria. Los victimarios se aprovechan de la vulnerabilidad de las víctimas, delineada principalmente por la falta de medios económicos –pretexto que utilizan para sus viles objetivos, procurándose así un beneficio-. Por este motivo es que resulta por demás coherente que aquellos activos producidos en desmedro de aquéllas sean destinados a reparar el daño causado, contribuyendo a su vez a evitar que sigan en la condición vulnerable que las hizo más proclives a estar en esa posición.
El delito de trata de personas es un negocio, de objeto ilícito, pero negocio en fin. Por ello es que, para lograr combatirlo eficazmente, debe hacerse hincapié en el producido y eliminarlo, para que deje de ser rentable. Incluso, muchos de los victimarios son fungibles. Ende, sus detenciones y eventuales condenas no amedrentan eficazmente contra la empresa delictiva. La forma más eficaz de combatir este delito parece ser eliminar su valor como negocio. ¿Y qué mejor forma que quitarle a los victimarios todo lo que hayan producido con la explotación de sus víctimas?
Además, en ese sentido, la República Argentina se comprometió, como se analizó, a procurar una indemnización para las víctimas, y para que ello sea posible el Estado debe hacerse de los bienes producto del delito.
Entonces, esto tendría una doble función: le quita rentabilidad al negocio, y procura los fondos para que las víctimas sean indemnizadas (lo que, en virtud de todo lo expuesto precedentemente en relación a la situación económica de las víctimas, junto a otras medidas de asistencia, contribuye a disminuir o eliminar su vulnerabilidad e inseguridad).
Para recuperar o apropiarse de aquellos productos o dinero que sean consecuencia de un delito, el Código Penal recepta la figura del decomiso.

a. Del decomiso

El decomiso está previsto en el art. 23 del C.P., que dispone que: “en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros (…) En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima” (el subrayado es propio).
Lo cierto es que en estos casos el decomiso, que debería ser una regla, es más una excepción. En el “Informe sobre las Primeras 100 sentencias condenatorias por trata de personas” de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas de la P.G.N. del año 2015 [9] identifico que: “en lo relativo a la pena accesoria de decomiso al momento de la sentencia (art. 23 CP), hemos observado que se ha aplicado en un treinta y cuatro por ciento (34%) de la totalidad de las sentencias condenatorias”.
En primer lugar, es dable referir que el decomiso es una de las herramientas fundamentales del Derecho penal moderno. No debemos olvidarnos, especialmente en el marco del crimen organizado, que muchos delitos son negocios. Es decir, que el objetivo principal es producir ganancias. Si los delitos dejan de ser rentables, entonces serán menos frecuentes. Es por ello que el decomiso guarda un papel fundamental a la hora de desbaratar organizaciones criminales y de impedir que se financien nuevas empresas delictuales.
El decomiso también sirve para hacer efectivo el derecho a indemnización de las víctimas previsto internacionalmente y receptado a nivel nacional. Sin embargo, en base a las disposiciones atinentes al decomiso a favor del Estado nacional, provincias o municipios, y a los programas de asistencia a la víctima del artículo referido, los Tribunales han dispuesto durante años el decomiso de los bienes secuestrados a favor de estas entidades.
La afectación de los bienes y dinero decomisados a favor del Estado Nacional menoscaba significativamente el derecho de las víctimas a una reparación justa e integral del perjuicio causado: se aumenta el patrimonio estatal en detrimento del derecho de las víctimas a ser indemnizadas por los autores responsables, quienes pueden eventualmente no disponer de patrimonio para cumplir con las reparaciones [10], máxime si son despojados de los bienes producto de su actividad delictual, que suele ser su principal sustento económico.
En tal sentido, en un fallo extremadamente novedoso [11], la Cámara Federal de Casación Penal entendió que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego en el marco del expte. FGR 52019312/2012/TO1/18 (30/11/16): “aplicó erróneamente el artículo 23 CP y favoreció el patrimonio de entidades estatales —entre otros, la Corte Suprema de Justicia de la Nación— por sobre la indemnización correspondiente a las víctimas y el destino asignado legalmente a los bienes sujetos a decomiso. De tal suerte, omitió atenerse a un deber que es primario y básico en la actuación judicial: reparar a la víctima antes que beneficiar al propio Estado”. Asimismo, aunque se limita a la índole sexual de los hechos investigados, el fallo reconoce la validez e importancia de la vasta normativa internacional que lucha contra la trata de personas “las regulaciones internacionales en materia de explotación sexual enfatizan la necesidad de proteger a las víctimas y facilitar la reparación por los daños sufridos, estableciéndose un deber de reparación reforzado. Tales obligaciones internacionales remiten a normativas internas que deben regular necesariamente el acceso a remedios en su favor (…) En el sub lite, la errónea aplicación del art. 23 CP produce la violación a los compromisos internacionales asumidos y podría generar responsabilidad internacional, toda vez que perjudica el interés patrimonial en el cobro del monto determinado como indemnización, favoreciéndose el financiamiento de entidades estatales que, eventualmente, destinarían esos fondos a compensar víctimas indeterminadas, en perjuicio de la acreencia específica a título de reparación en virtud de los daños sufridos por la reclamante”.
Entiendo que la posición de la Cámara Federal de Casación Penal es acertada y razonable, ya que establece la preeminencia de los derechos de la víctima por sobre el patrimonio estatal, y reconoce el menoscabo que les ocasiona a las víctimas dilapidar los bienes de los responsables de su explotación antes de que ellas reciban la indemnización que por derecho corresponde, que puede (y suele) derivar en la falta de pago por insolvencia.
Aunado a ello, el fallo establece una clara dirección para los operadores judiciales: las víctimas tienen derecho a una indemnización, los fallos judiciales tienen el deber de reconocerlo y, para ello, un medio idóneo es el decomiso. No es menor que un Tribunal de la jerarquía de la Cámara Federal de Casación Penal haya establecido categóricamente su importancia y la primacía de los derechos de las víctimas en particular por sobre los programas genéricos de acompañamiento.
Como se expuso precedentemente, la victimología del delito de trata de personas está definida principalmente por la vulnerabilidad de sus víctimas, y ella proviene en la gran mayoría de los casos de la falta de medios económicos. En esa línea, la respuesta que el Estado y los órganos jurisdiccionales brindan debe buscar revertir esta condición, pues de nada sirve “rescatar” a la víctima de la situación de trata si no se le otorgan herramientas suficientes para que se desplace de esa situación de indefensión, evitando que recaiga en ese círculo de explotación.
Sin perjuicio de que sea responsabilidad del Poder Ejecutivo procurar la rehabilitación, formación profesional y educación de las víctimas, ofrecerle a la víctima la oportunidad de obtener una indemnización está a cargo del Poder Judicial. El decomiso del dinero o de bienes producto del delito no solo desalienta la comisión de estos delitos, sino que también constituyen el objeto de una indemnización. Por ejemplo, puede pensarse que el taller de costura en el cuál había explotación laboral, pase a ser propiedad de las víctimas. La otra posibilidad, favorecida históricamente, es que se dicte una condena a un/os victimario/s (probablemente de bajo rango, fungibles) y que el taller continúe funcionando, con otras víctimas, y que las rescatadas vuelvan a ser explotadas por otros victimarios.  La primera opción, en lo personal, me parece que es la única que realmente constituye una expresión de justicia.

b. De las medidas cautelares

Ahora bien, en Argentina los juicios en general, y particularmente aquellos en los que se investiga el delito de trata de personas, en virtud de su gravedad y complejidad, se extienden en el tiempo durante varios años. Podría discutirse sobre la efectividad de los Tribunales y la falta de disposiciones legislativas que disipen su abarrotamiento, pero eludiría el objeto del presente trabajo.
Nuestro tiempo ha resultado ser especialmente sensible a la necesidad de que los Tribunales puedan disponer de un haz de medidas cautelares suficientes para evitar la frustración de sus decisiones de fondo. Esa sensibilidad se ha expresado en recientes y solemnes sentencias de los más significativos tribunales constitucionales europeos que han sostenido unánimemente que la exclusión –o aún la limitación- de medidas cautelares es contraria a los derechos fundamentales y, específicamente, al derecho a la tutela judicial o a los derechos de la defensa.
La duración de los procesos judiciales es un mal ecuménico. Mientras se procura remediarlo, las medidas cautelares constituyen el instrumento para que el proceso no se parezca a una “medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto” [12].
Ante la extensión temporal de los procesos y el peligro que implicaba el desamparo de las víctimas por períodos tan extendidos, el propio Poder Judicial empezó a utilizar como herramientas las medidas cautelares para evitar que se propaguen en el tiempo los efectos de este delito. Las medidas más utilizadas son el comodato (Art. 2255 del CCyCN: habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla) y depósito judicial (Art. 1356 del CCyCN: hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos).
Reconociendo la dilación de los procesos, el Código Procesal Penal de la Nación, en su art. 23, establece que “el juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.
Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de las víctimas de este delito, resulta insuficiente meramente salvaguardar la existencia de los bienes para un eventual decomiso. Sin perjuicio de que ello corresponde, cabe preguntarnos ¿qué más pueden hacer los jueces?, y si bien el acompañamiento y seguimiento de las víctimas recaería principalmente sobre los órganos creados por el Poder Ejecutivo, y no es una tarea propia del Poder Judicial, lo cierto es que éste último tiene herramientas de gran utilidad para colaborar en esta dificultosa tarea.
Aunque hayamos ahondado en las implicancias positivas del decomiso, lo cierto es que éste, si llega, lo hace mucho tiempo después de los hechos, por lo que, mientras tanto, en virtud de las características del delito, deben tomarse otras medidas. Estas pareciesen tener como objetivo procurar mantener a las víctimas en un ámbito de contención, proveyéndoles un trabajo digno. Conseguir un trabajo en el ámbito formal no es fácil, y menos aún si la persona se encuentra lejos de su ambiente familiar, sin educación formal y sin formación profesional, entre otras cosas, lo que suele suceder en estos casos. 
Los delitos a los cuáles nos referimos suelen llevarse a cabo en bares, boliches, restaurantes o talleres textiles. En ellos, las víctimas trabajan, aunque, claro está, lo hacen en condiciones ilegales, que en ocasiones se tornan inhumanas, bajo coacción y/o violencia (implícita, explícita, verbal, sexual, económica, etc.).
Empero, no puede elegirse ignorar la realidad y hacer caso omiso a que los ingresos que estas actividades les proveen a sus víctimas suelen ser el sostén económico de sus familias. En la mayoría de los casos, en virtud de situaciones migratorias irregulares y falta de educación formal y formación laboral, les es extremadamente dificultoso acceder a otros empleos, máxime en el ámbito formal. Aunque claro está que jamás podría condonarse la explotación de estas personas, sí podrían arbitrarse los medios necesarios para procurar que puedan continuar trabajando, con el debido control y asistencia de organizaciones no gubernamentales o algunas oficinas especializadas estatales. En tal sentido, podría permitirse que el colectivo de víctimas de trata de personas continúe explotando el taller textil en el que eran sometidos, o el bar en el que trabajaban. En virtud de la extrema dificultad que plantea analizar el trabajo sexual en estos casos, y toda vez que se aparta considerablemente del objeto del presente, es que opto por no ahondar en ello, pero si puedo afirmar que correspondería arbitrar los medios necesarios para lograr la inserción laboral de las personas damnificadas, valiéndose del rédito económico que hubieran obtenido los victimarios con la explotación.  Claro está que ello solo podría ser llevado a cabo si las víctimas no tienen memorias traumáticas asociadas al lugar y si realmente desean hacerlo.
El objetivo es darle un sentido y un uso a los bienes, para que sirvan, incluso antes del momento de la sentencia, para la contención y asistencia a la víctima. En tal sentido, en el año 2008,  se emitió un fallo relevante en la materia, en el que, al ordenar el procesamiento de dos personas por considerarlas ‘prima facie’ autoras penalmente responsables del delito previsto y reprimido en el art. 117 de la ley 25.871, que concurría en forma real con el previsto en el art. 140 del CP y el art. 35 de la ley 12.713 (ahora previsto en el art. 145 bis del C.P.), por la explotación laboral de un grupo de personas en un taller clandestino, se ordenó “IX) Disponer la entrega de la totalidad de las maquinarias textiles que se encuentran en el inmueble sito en la calle X de esta Ciudad  a disposición de una organización social, a los efectos que por su intermedio se continúe la actividad laboral, cumpliendo de esta forma con el rol social y económico que a las mismas puedan ser destinadas” [13].
En esa línea, destacó que “en lo que a las maquinarias relacionadas a la industria textil respecta, entiendo que su uso no debe de ser desperdiciado. Es decir, sin perjuicio de lo que habrá de disponerse en el presente decisorio y que X ha sido designado depositario judicial de las mismas, lo cierto es que en el taller ubicado en la calle X, laboraban gran cantidad de personas y que dicho trabajo les proporcionaba, cuanto menos, un ingreso económico que les permitía solventar las necesidad básicas tanto de los propios trabajadores como la de sus familias. En ese contexto entiendo que la clausura de dicho taller textil, si bien castiga a los aquí imputados, ha de causar un terrible perjuicio a gran parte de la sociedad que se verá inevitablemente afectada ante la carencia de trabajo, cual no es la finalidad de este juzgador. En virtud de ello y especialmente en pos del bienestar social, es que encuentro apropiado disponer la entrega de la totalidad de las maquinarias textiles que se encuentran en el inmueble sito en la calle X de esta Ciudad a disposición de una organización social, a los efectos que por su intermedio se continúe la actividad laboral, cumpliendo de esta forma con el rol social y económico que a las mismas puedan ser destinadas”.
Así, en un fallo novedoso para la época, también notificó a la Procuración General de la Nación para que dentro del ámbito de la oficina de Asistencia a la víctima tome intervención respecto de la situación de los trabajadores y sus familiares, y que disponga la extracción de testimonios pertinentes para que evalúe la posibilidad de crear una Unidad Específica de Investigaciones que se encargue de analizar casos como el tratado.
A partir de un convenio entre el INTI y la fundación La Alameda, se llevaron las máquinas que se secuestraron en un procedimiento por trata de personas a un predio en la zona de Barracas y se construyó un polo textil, bajo la idea rectora de las máquinas para los que las trabajan. Esto logró que todas las personas privadas de su libertad, que eran obligadas a trabajar bajo la modalidad de camas calientes y en condiciones de higiene deplorables, tengan un trabajo en blanco, digno y con todas las protecciones y derechos que la ley prevé. Las víctimas, con asistencia estatal, formaron una cooperativa en el rubro textil con las máquinas, y empezaron a cobrar un sueldo, que estaba bancarizado, se contrató una A.R.T., y los niños que estaban con sus padres fueron escolarizados, regularizando así situaciones de explotación y exclusión social.
Especialmente en este tipo de delitos, muchas veces la intervención judicial deja desamparadas a las víctimas. Resulta imprudente quitar a un trabajador su empleo y sus ingresos sin procurarle nuevos medios para su subsistencia, pudiendo afectar incluso su dignidad humana y sus derechos más fundamentales. Muchas veces, además, las sentencias llegan tarde, por lo que las medidas cautelares son fundamentales a la hora de procurar los derechos de las víctimas durante la sustanciación del proceso (instrucción, juicio, recursos, etc.).
El valor de la decisión analizada es que, utilizando la creatividad, se tomó una decisión respetuosa de la labor de muchas personas, de sus familias y de su dignidad, afectando a tal fin el patrimonio de los victimarios.  Entiendo a nivel personal que este tipo de decisiones, respetuosas de la individualidad de las víctimas y comprensivas de su situación personal, que potencian los recursos existentes y hacen hincapié en el rol social de la justicia deben ser replicadas, porque la verdadera justicia no solo resuelve, sino que entiende, se involucra, y ayuda.

V.  Conclusión

El Poder Judicial no solo debe ser un mero ejecutor cuya única función sea determinar la pena correspondiente para aquellos que incumplen la ley, sino que debe cumplir una preponderante función social. 
La política criminal es la manifestación de lo que un Estado es y quiere ser, una guía de acción que refleja ideales. En esa línea, tras el fracaso de una política criminal combativa y de control, se ha transformado, por lo menos en parte y sin perjuicio de las dificultas de implementación, en un sistema más realista, más vinculado a la realidad social. En esa misma dirección, se han fortalecido las herramientas nacionales como internacionales que protegen a las víctimas.
Como se ha explicado, las víctimas del delito de trata de personas se encuentran en una posición especialmente vulnerable, vinculada, entre muchos otros factores, a su falta de recursos económicos. Por ello, si bien existen en el ámbito del Poder Ejecutivo diversas herramientas y oficinas para mitigar el impacto de la vulnerabilidad social en estas personas, el Poder Judicial también tiene facultades para compensar a las víctimas por los daños sufridos, colaborando con ello a mejorar su desfavorable situación económica, un aspecto fundamental en la víctimología de estas personas.
El decomiso, como se expuso, es un medio idóneo para cumplimentar las disposiciones legales que establecen el derecho de las víctimas a una indemnización, que los fallos judiciales tienen la obligación de reconocer. Empero, muchas veces los procesos judiciales, especialmente estos que se encuentran embebidos en dificultades jurídicas y procesales, se extienden por largos periodos de tiempo, por lo que se desampara nuevamente a estas personas al dejarlas sin trabajo ni asistencia, lo que facilita que vuelvan a ser víctimas del mismo delito, con otros victimarios. Por ello, se ha optado por recurrir a las medidas cautelares para permitir que las víctimas sigan trabajando y no se vean perjudicadas por sus propios “rescates”, utilizando a tal fin el patrimonio de sus explotadores.
Eliminar la rentabilidad de los emprendimientos criminales pareciese ser la manera más eficaz de combatirlos, y lograr revertir o aminorar las razones estructurales que predisponen a una víctima a serlo resultaría la mejor forma de combatir el aprovechamiento de los colectivos más vulnerables, y aunque eliminar estas características es una tarea extremadamente difícil, es nuestra tarea llevarlo adelante.

Notas

[1] Costanzo, L., Mannará, F., Álvarez I. R., J., & Anativia, J. (2020). Victimología. In M. Bohm (Ed.), Empresas transnacionales, recursos naturales y conflicto en América Latina. Para una visibilización de la violencia invisible. (1ra ed., Vol. VI, Proyecto DECyT 2016-2018, p. 59-69). Buenos Aires: Facultad de Derecho U.B.A.
[2] Idem.
[3] Márquez Cárdenas (2011), “La victimología como estudio. Redescubrimiento de la víctima para el proceso penal”. Colombia: Universidad Militar Nueva Granada.
[4] Fattah, E. (1980). “Victimologie : tendances récentes”  (1ra ed., Vol. 13, p. 6-36). Quebec: Les Presses de l'Université de Montréal.
[5] Fattah, Ezzat A. (2000), “Victimology: Past, Present and Future”.  (1ra ed., Vol. 33, p. 32). Canada: Simon Fraser University.
[6] Trata y Vulnerabilidad. (23/10/2018). Recuperado el 12 de octubre de 2020 de https://www.proyectoesperanza.org/trata-y-vulnerabilidad/
[7] TPIR, Fiscal V. Kunarac, sentencia (2001) p. 539.
[8] Cfr. CNCP, Sala II,  Causa Nº CFP 990/2015/TO1, “Quiroga, José Luis y otros s/ recurso de casación”. Registro N° 472/17
[9] https://www.mpf.gob.ar/protex/files/2016/06/Protex-100-Sentencias-Info-Final.pdf
[10] causa Nº CFP 990/2015/TO1, caratulada: "Quiroga, José Luis y otros s/ recurso de casación", reg. nº 472/17, rta. 7/4/2017.
[11] Cfr. Anexo 3. causa N° 52019312/2012/TO1/18/CFC2, caratulada “Montoya, Pedro s/ recurso de casación”, reg. n° 249/17, rta. 2/4/18.
[12] Calamandrei, Piero (1984), “Providencias cautelares”, traducido por Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina Cangallo.
[13] Cfr. Anexo 2. JNCCF n° 12 CABA en causa n° 7786/2008, caratulada “Paek, Un s/ delito de acción pública”, rta 01/09/08.

 

Bibliografía

- Costanzo, L., Mannará, F., Álvarez I. R., J., & Anativia, J. (2020). Victimología. In M. Bohm (Ed.), Empresas transnacionales, recursos naturales y conflicto en América    Latina. Para una visibilización de la violencia invisible. (1ra ed., Vol. VI, Proyecto DECyT 2016-2018, p. 59-69). Buenos Aires: Facultad de Derecho U.B.A.
- Márquez Cárdenas (2011), “La victimología como estudio. Redescubrimiento de la víctima para el proceso penal”. Colombia: Universidad Militar Nueva Granada.
- Fattah, E. (1980). “Victimologie : tendances récentes”  (1ra ed., Vol. 13, p. 6-36). Quebec: Les Presses de l'Université de Montréal.
- Fattah, Ezzat A. (2000), “Victimology: Past, Present and Future”.  (1ra ed., Vol. 33, p. 32). Canada: Simon Fraser University.
- Trata y Vulnerabilidad. (23/10/2018). Recuperado el 12 de octubre de 2020 de https://www.proyectoesperanza.org/trata-y-vulnerabilidad/
- Declaración Interamericana para Enfrentar la Trata de Personas. Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, OEA/Ser.K/XXXIX.4, RTP-            IV/doc.5/14 rev. 1, 5 diciembre 2014.
https://www.mpf.gob.ar/protex/files/2016/06/Protex-100-Sentencias-Info-Final.pdf
- Causa Nº CFP 990/2015/TO1, caratulada: "Quiroga, José Luis y otros s/ recurso de casación", reg. nº 472/17, rta. 7/4/2017
- Calamandrei, Piero (1984), “Providencias cautelares”, traducido por Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina Cangallo.

 

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