Por María Florencia Zerda* y Ana Correa**
VIOLENCIA DE GÉNERO DIGITAL. FALLO REVICTIMIZADOR. LA VÍCTIMA NO ES CULPABLE DE LA VIOLENCIA QUE SE EJERCE CONTRA ELLA
COMENTARIO A FALLO P, M.F c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTROS s/daños y perjuicios. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 72 (Fallo no firme)
Leímos con sorpresa un fallo, en el que no solo se desconoce un cúmulo de leyes, sino también antecedentes jurisprudenciales, derechos personalísimos y derechos de las víctimas. Es el caso de una actriz, que demandó por daños y perjuicios a dos buscadores: Google Argentina SA y Yahoo de Argentina SRL y a dos medios periodísticos: AGEA y Editorial Sarmiento. A los primeros por su responsabilidad por indexar sitios web que contenían un video íntimo de contenido sexual publicado sin su consentimiento, cuando había previamente una medida cautelar que ordenaba la supresión de algunas URL, y a las editoriales por la difusión propiamente dicha de ese material en notas que contenían fotos de ese video.
La actora manifiesta que en diciembre de 2012 empezó a circular un video íntimo de naturaleza sexual en el que estaba con quien era entonces su ex marido, desconociendo quién y cómo obtuvo esas imágenes, ya que no las había compartido con nadie. Alega que la circulación del video violenta su derecho a la intimidad, buen nombre y honor. En relación a las codemandadas editoriales manifiesta que las publicaciones en diarios acercaron imágenes de su intimidad no autorizadas a lectores de medios gráficos que probablemente no hubieran tenido acceso a las mismas a través de internet y señala los perjuicios que esto le produce. Solicita se le indemnice el daño material por uso indebido de imagen y daño moral. A su vez, solicita el cese del uso no autorizado de estas imágenes y la supresión de las vinculaciones, redireccionamientos, búsquedas y/o links a las páginas web que contengan partes del video íntimo y/o fotografías del mismo.
Si bien el magistrado condena a las editoriales, AGEA y Editorial Sarmiento, por daños y perjuicios, en los fundamentos, en los que quita responsabilidad a las plataformas Google y Yahoo, culpabiliza a la actora por la difusión del video, y por no haber instado una instancia penal, con lo cual dota a la sentencia de argumentos que contradicen todo lo que se ha avanzado hasta el momento sobre respeto por el derecho de las víctimas de violencia de género. De esta manera, diluye la importancia de la merecida condena que recibieron los medios gráficos, con reflexiones que contrarían todo nuestro ordenamiento jurídico ya que desconoce la ley 26.485, la ley Olimpia 27.736, la Ley 27.732 de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos y Tratados internacionales de DDHH vigentes en nuestro país como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer. Este enfoque nos empuja a hacer un análisis crítico del fallo ya que termina condensando todo lo que no se debe hacer ante un caso de violencia digital por razones de género.
A lo largo del expediente, las codemandadas expusieron una postura misógina y desconocedora en absoluto de las violencias de género en entornos digitales. Así por ejemplo, el diario Crónica sostuvo que la decisión de difundir el contenido de un video obtenido en forma ilícita, si se trata de un personaje público lo convierte en una cuestión de interés público. También afirma temerariamente que filmarse torna un hecho privado en público, cuando es evidente que la actora tenía en esos momentos una expectativa de privacidad al realizar un acto privado en su esfera íntima; si luego, aprovechándose de la oportunidad algún servicio técnico, o mediante phishing, acceso no autorizado o cualquier otro método de apropiación indebida de contenido informático, alguien pudo haberse quedado con el video, el acto ilícito corresponde a quien utilizara o difundiera material que no le correspondía. De esta manera, la codemandada pretende dar por sentado, por ejemplo, que el hecho de enviar dispositivos electrónicos a un técnico los habilitaría a convertir el material allí alojado en público sin el consentimiento de la propietaria. Además indica que hizo uso del derecho constitucional a informar .
La codemandada Arte Gráfico Editorial Argentino S.A, conocida en su carácter de propietaria del “diario Muy” (que hace años ya no existe), fue demandada por publicar una nota con el título de “porno para todos”, y al contestar demanda manifiesta que la actora “se expuso libre y voluntariamente a una situación, y debe asumir las consecuencias de su obrar.” y alega que la nota versa sobre una cuestión de interés público, con un argumento similar al diario Crónica.
Los buscadores, por su parte, se presentan como herramientas de búsqueda de internet neutrales, como si no hubiera una decisión detrás del orden de indexación, la selección del contenido a mostrar, o no tuvieran capacidad propia de detectar contenido ilícito en su red. El representante de Google reconoce que “es posible bloquear resultados que contengan determinadas palabras, lo que ofrece como opción a la actora,” aunque aclara que “no así́ concretar un filtro que se relacione exclusivamente con el contenido de la actora, sin que se afecte el acceso a otros contenidos lícitos.” Resulta por
lo menos llamativo que existiendo otros casos[1] en los que se confirma a través de peritajes informáticos, la capacidad de Google de reconocer y detectar determinado contenido cruzando imágenes/sitio y nombres como para bloquearlos, aceptar pasivamente el argumento de la empresa desconoce no sólo antecedentes jurisprudenciales sino las propias capacidades tecnológicas y uso de la IA que hoy poseen las empresas de tecnología y comunicación (denominadas TICs). Debemos considerar que las plataformas tienen por ejemplo la posibilidad de generar un hash[2] en las imágenes o videos para que si alguien lo vuelve a compartir en línea pueda ser detectado y eliminado.
Ahora bien adentrándonos en el análisis del fallo, ¿Cuál es la legislación vigente que fuera pasada por alto por el magistrado? La ley Olimpia, número 27.736, que modifica nuestra Ley 26.485 e introduce a la violencia digital como una modalidad más de violencia de género y define a la violencia telemática como:
“toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.
En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, íntimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley”.
La difusión no consentida de material íntimo, la práctica que lleva a la actora a reclamar es, conforme a la ley Olimpia, una de las tantas formas de violencia de género digital, ¿En qué consiste? en “la divulgación, distribución, compilación, comercialización o publicación por cualquier medio de material digital íntimo que retrata, con o sin consentimiento, a una persona mayor de edad que no autorizó su difusión” … ¿A qué se considera material íntimo? A “contenido sexual explícito o erótico de una persona. Puede ser material en formato visual, audiovisual o auditivo, o en cualquier formato que implique el uso de las TIC”[3].
Generalmente existe el prejuicio de que las consecuencias de las violencias digitales pueden ser menos dañinas que las que ocurren con motivo de agresiones en el plano analógico, porque “no son reales” pero afectan gravemente la vida de quienes la sufren con múltiples consecuencias en el plano físico, psicológico, económico, laboral, social, sexual y digital, llevando en última instancia al suicidio de quienes las sufren con numerosas víctimas en todo el mundo. En Argentina en diciembre del 2020 Belén San Román, madre de dos niños, fue inducida al suicidio luego de sufrir la extorsión y posterior viralización de un contenido íntimo, en honor a ella se ha presentado el proyecto ley Belen[4] qué busca incorporar al Código penal la difusión no consentida de material que retrata actividades sexuales o de desnudez, entre otros delitos. Es decir que en la Argentina hasta el día de la fecha y pese a que desde antes que ocurriera la difusión que sufriera la reclamante de este caso, se presentan proyectos de ley para castigar esta práctica, aún no es un delito. Es solo una contravención en el Chaco y la CABA y a partir del año 2019. Las mujeres que sufren esta conducta sólo pueden intentar medidas civiles como las intentadas en el expediente citado, y desde la sanción de Ley Olimpia pueden requerir medidas de protección específicas como el retiro de los contenidos lesivos del lugar donde esté publicado. En algunos casos si la víctima ha sufrido una amenaza, coacción o extorsión previa a la difusión denuncian estos delitos.
Volviendo a la ley 26.485 y a la Ley Olimpia, llama poderosamente la atención la falta de consideración del factor violencia de género en la sentencia y eso se vincula con las lamentables expresiones vertidas por el magistrado quien culpabiliza a la actora.
A la hora del fallo el juez menciona que fue la propia actora con su ex marido quien produjo el material, y que no fue filmada sin consentimiento, como si ello cambiara alguna circunstancia. Critica el hecho de que la víctima desconozca donde estaba alojado el video y como desconocidos accedieron a él. La trata de negligente y de tener una actitud desaprensiva. Menciona que no entiende porque la actora no instó una causa penal por la sustracción del video. Primero la reclamante no tiene que explicar nada en relación al hecho de violencia de género sufrido, no se le puede exigir que se haga responsable por sufrir violencia de género ni pedirle que identifique a los autores del hurto de su material. Segundo, pretender que la víctima encare una investigación penal no solo es anodino, sino que esa sola pretensión es revictimizante y totalmente ajeno a la tramitación de un expediente de daños por la difusión del video. No era un hecho controvertido en autos como se llegó a la difusión, sino que lo que había que probar era el daño provocado por las demandadas. La prueba de cómo se produce la sustracción del material y la posterior difusión en todo caso quedaría reservado para un expediente penal, por hurto o por acceso ilegítimo a un dispositivo, y no por la difusión no consentida del material porque como hemos mencionado, al día de hoy no es un delito. Además, en este caso sí existió una causa penal[5] por el hurto del material íntimo, cuestión que no fue denunciada por la actora en el expediente de daños porque, como hemos mencionado, no tenía nada que ver con los hechos aquí debatidos. No obstante esto los jueces deben entender que en los delitos de índole sexual, se ha remarcado que en la forma y oportunidad de la denuncia hay un derecho de la víctima a pedir que se respete su tiempo. El concepto de “derecho al tiempo”, elaborado por la psicóloga Vinka Jackson, en casos de violencia sexual surge como una forma de asegurar el respeto a los procesos individuales, permitiendo la reparación y el relato ante la justicia cuando las condiciones psicológicas estén dadas sin importar los años que hayan transcurrido para aquello. No podemos olvidar lo expulsivo y revictimizardores que resultan los procesos judiciales en estos casos, y la evidencia más clara es este tipo de fallos en donde si bien se condena a los medios, se cuestiona a la sobreviviente. Ninguna mujer tiene ganas de denunciar nada si van a recibir este tipo de reprimendas. No se tiene en cuenta que hablamos de un video con una actividad sexual privada, y que la actora tiene que soportar no solo los cuestionamientos del magistrado sino que se le hagan peritajes sobre el video y que el mismo sea subido al sistema judicial, lo que implica que aunque esté reservado puede ser visualizado por personal judicial.
En el fallo se distorsiona el lugar de la víctima. Se acusa a la accionante de negligente al menos cinco veces. No cabe otra que preguntarnos cuál es la dificultad de entender que si alguien se apropia indebidamente de material íntimo y de desnudez, y lo difunde sin el consentimiento de las personas involucradas, la culpa no es de la persona que fue víctima de esa apropiación y difusión indebidas. Es como si alguien que es estafado mediante la aplicación de Mercado Libre, luego sea retado en un fallo por tener esa app como forma de pago, o si alguien que sufre un robo en su domicilio se lo cuestione por tener un domicilio. Así de absurdo es meterse en la intimidad de las personas y exhibe un importante nivel de desconocimiento al no tener en cuenta que la tecnología convive con nosotros, y nadie tiene que dar explicaciones de lo que hace en su esfera íntima con la tecnología o sin ella. La culpa no es de la víctima, la pollerita corta no justifica una violación, grabarse en la intimidad no justifica el uso indebido por parte de extraños de ese material. Sorprende mucho que en pleno año 2024, un juez haga suyos estos argumentos.
Otro antecedente que nos preocupa muchísimo es la posible mal interpretación de un peritaje para comparar los ingresos profesionales de la actora antes y después de la difusión con la intención de mensurar si hubo daños económicos. El juez considera que no se ha podido probar que la actora tuviera menos ingresos, pero no tiene en cuenta que las mayores ganancias se encuentran atadas a un proceso inflacionario y no necesariamente implican un mayor rendimiento. También rechaza merituar la testimonial brindada en la causa cuando se presentaron testigos que dieron cuenta de cómo la actora no podía desempeñar correctamente sus tareas a causa de la angustia que la producía la situación vivida. La afectación al derecho a la intimidad, a la dignidad, y a la libertad, en tiempos de digitalización de contenidos, se transforma en una afectación continua con daños a futuro. No se tiene en cuenta los daños a la reputación ni las consecuencias que podrían tener sobre la salud mental de la víctima o de quienes la rodean. Este tipo de nefastas conclusiones que culpabilizan a las mujeres por los hechos de otros, no solo son violatorias de toda nuestra legislación vigente, sino que demuestran un grosero desconocimiento de cómo opera la violencia de género digital, en específico la difusión no consentida de material íntimo. Sin duda es necesario que los jueces se formen en violencia de género digital pero también en derecho informático, cibercrimen y evidencia digital. Así como no pueden desconocerse los estigmas, las consecuencias, el estrés que les genera a las víctimas la difusión de sus contenidos sin su consentimiento, tampoco puede desconocerse que hasta el mayor experto tecnológico puede ser hackeado, sus servidores pueden tener un acceso indebido no autorizado, pueden enfrentarse a softwares espías o programas troyanos que le roben la información sin que el afectado ni se entere.
En relación a los buscadores es necesario explicar que oportunamente la actora promovió una medida cautelar contra las mismas accionadas en este expediente en donde se había dispuesto “que en forma inmediata supriman de sus registros el video que se denuncia en el escrito liminar y cualquier imagen y/o referencia derivadas del mismo, y cesen en su publicación y/ o incorporación en los criterios de búsqueda respecto de dicho material fotográfico y/o video fílmico, esto último en relación a los sitios web mencionados...”
En relación a la responsabilidad de los buscadores, el juez considera que, al haber dado de baja los links que la actora oportunamente solicitó no les cabe responsabilidad, a pesar de que se detectaron que había más publicaciones indexadas por los mismos, y de nuevo carga las tintas sobre la propia víctima: ”la responsabilidad que le cabe a la propia accionante por haber descuidado la guarda de un video íntimo que podía exponerla de la manera que invoca en su demanda. Debió la actora tener presente la existencia de Internet, la forma de su funcionamiento, y considerar los riesgos que conlleva realizar una filmación íntima como la que decidió producir con su ex esposo, si cae en manos de terceros inescrupulosos o, simplemente, de delincuentes. No pueden los buscadores demandados hacerse cargo de tal descuido y responder por los daños y perjuicios que la actora ha invocado en su demanda”.
A futuro, dispone que los buscadores tienen que responder a las solicitudes de la afectada cada vez que ella encuentre un link y se los haga saber, en un plazo de días. El juez en este caso ha puesto la carga de la responsabilidad en la víctima, al señalar que debe estar constantemente buscando si su contenido volvió a ser indexado por Google, en vez de encomendarle a Google que arbitre los medios necesarios para prevenir la aparición de contenido íntimo sin consentimiento en la red, cuando este ya ha sido denunciado, cuestión que es plenamente posible y así se ha determinado en el caso "Marzol, Noelia c/ Google Inc. s/ acción preventiva de daños", pero claro, en este último caso se tuvo en cuenta la ley 26.485 para prevenir, combatir y sancionar la violencia de género contra las mujeres. Incluso cuando en 2022 no estaba aprobada la Ley Olimpia, que incorpora la violencia ocurrida en entornos digitales como una modalidad de las violencias enumeradas en la 26.485 y específicamente menciona a la difusión no consentida de material íntimo como una forma de violencia digital. Resulta extenuante caer en la cuenta de que no se aplican las leyes para garantizar los derechos de las mujeres ni de las víctimas en general.
Al respecto, cabe traer a colación el caso alemán "Max Mosley vs. Google": El Tribunal Federal de Justicia de Alemania sostuvo que Google era responsable por contribuir de manera causal a la difusión de imágenes íntimas de Mosley, violando su derecho a la intimidad. El tribunal determinó que Google tenía la obligación de implementar medidas para prevenir nuevas infracciones tras haber sido notificado sobre el contenido ilícito. Esto incluyó la creación de filtros para evitar la redistribución de las imágenes, aunque Google alegó que no tenía la tecnología necesaria para ello. El tribunal enfatizó que el derecho a la privacidad prevalecía sobre la libertad de expresión en este caso. Algunos de los puntos a destacar son los siguientes: "El demandado no ha demostrado las oportunidades y el alcance del software de reconocimiento de imágenes ya implementado ni sus esfuerzos para desarrollar dicho software. El demandado se ha limitado a afirmar que no existe tal software o que el software actual no es adecuado para acciones de filtrado, explicando cuestiones generales sobre escalabilidad, latencia, razonabilidad y sobrebloqueo." (...)“Por otro lado, el demandado no ha indicado las medidas que ha tomado para prevenir infracciones similares en el futuro, ya sea de forma inmediata o a largo plazo. Tampoco ha argumentado que haya hecho esfuerzos para desarrollar un software adecuado o mejorar el software existente, ni que haya alcanzado sus límites en este aspecto." (...) "Con respecto a otras posibles medidas relacionadas con su responsabilidad para evitar infracciones similares, el demandado no ha presentado argumentos aparte del instrumento de 'notificación y eliminación', el cual es insuficiente para la grave infracción presente".
Ya es hora de que los tribunales argentinos entiendan que los buscadores no son neutrales sino que gobiernan su propio algoritmo. Así lo ha reflejado la directiva de la Unión Europea 2019/790 al diferenciar entre prestadores activos y pasivos[6]. Así, sólo pueden gozar de la exención de responsabilidad los prestadores que lleven a cabo una actividad meramente técnica, automática y pasiva. Eso excluye a los intermediarios cuya función no sea neutral sino “activa”, como los buscadores Google y Yahoo.
La Corte Suprema de nuestro país en el fallo “Rodríguez, María Belén c/ Yahoo de Argentina y otros s/ daños y
perjuicios[7]”, menciona que la responsabilidad de los buscadores sólo puede analizarse a la luz de la normativa que rige la responsabilidad subjetiva, es decir a partir de que la plataforma o red social toma conocimiento del ilícito. Pero a partir de ahí, pasa a tener responsabilidad. La Corte Suprema entendió que sobre los buscadores no existe una obligación general de vigilar los contenidos que se suben a la red y son provistos por los responsables de cada una de las páginas de la web. Por eso, señaló que se configura un comportamiento antijurídico por parte del buscador sólo cuando toma un conocimiento efectivo de que está causando un perjuicio individualizado y, no obstante ello, no adopta las medidas necesarias como para corregir o hacer cesar dicha situación lesiva de la esfera jurídica ajena (conf., Fallos: 340:1326 y 342:2187, y Cam. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, “De Gracia Jazmín c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ daños y perjuicios, Expte. N° 4926/06 del 04/04/17).
Nos vamos a detener en la disidencia parcial de los jueces Maqueda y Lorenzetti, cuando señalan que no equiparan la situación de los buscadores a la prensa en general. Consideran que en el derecho comparado existe una legislación que es mayoritaria en establecer la responsabilidad civil en casos específicos, para equilibrar la protección de la privacidad. Que la responsabilidad de los buscadores, surge a partir del efectivo conocimiento de que la actividad o la información a la que remite cause un perjuicio individualizado y no actuaren con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente. En esta disidencia parcial, confirman la condena a la demandada por la utilización de la imagen de la actora, estimando estrictamente aplicable el art. 31 de la ley 11.723, que sin distinguir sobre el medio que se emplea, establece la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen, salvo casos de interés general. Por otra parte, consideraron admisible que respecto a las vinculaciones ya existentes es admisible una tutela judicial de un derecho personalísimo que resulta compatible con la libertad de expresión, siempre y cuando se identifique con precisión cuáles son los enlaces asociados y se compruebe el daño que la vinculación ocasiona. Asimismo consideraron procedente una tutela preventiva judicial, ante una amenaza cierta de daño, orientada tanto a eliminar otros enlaces existentes, que vinculen el nombre e imagen de la actora con sitios de contenido sexual, erótico y/o pornográfico, como a evitar que en el futuro se establezcan nuevas vinculaciones de las mismas características.
En consecuencia sostuvieron que “frente a situaciones como las planteadas en autos, es posible reconocer una acción judicial que permita solicitar la eliminación o bloqueo de enlaces que resulten claramente lesivos de derechos personalísimos y que también posibilite requerir que acorde con la tecnología disponible, los buscadores adopten las medidas necesarias para prevenir futuros eventos dañosos”. Esta responsabilidad daría para un artículo específico, habida cuenta de los cambios operados en las plataformas al cumplirse diez años del fallo, pero no podemos dejar de señalar estas obligaciones cuando, en vez de poner la mirada en la capacidad de prevenir los daños a futuro, cuando ya se ha tomado conocimiento del contenido ilícito en el entorno digital, el magistrado insiste en responsabilizar una y otra vez a la propia víctima.
A la hora de determinar la responsabilidad de las editoriales el juez considera que la “sola visualización de ambas notas demuestra que el invocado “interés público” que esgrimen ambas demandadas para justificar la publicación no puede admitirse” porque incluso aunque sea una figura reconocida en el mundo artístico eso no habilita a los medios a publicar imágenes sexuales de su intimidad, menciona que si las editoriales “pretendían mantener seriedad como para poder invocar un “interés público” debieron limitarse a brindar la noticia y omitir toda publicación de fotografías de partes de la filmación que le fuera sustraída a la actora”. También alude el magistrado que el título de “porno para todos” es desubicado y rechaza la aplicación del precedente “Campillay”[8] porque no existe en este caso “fuente” conocida para ser invocada al desconocerse el autor de la difusión original. Recordemos que la doctrina sentada por el máximo tribunal de nuestro país establece tres causales de eximición de responsabilidad civil de los medios de prensa por la difusión de noticias falsas o inexactas que pudieran afectar el derecho a la intimidad de las personas: “ la atribución directa del contenido de la información a la fuente pertinente, la utilización de un tiempo de verbo potencial y la reserva de la identidad de los implicados en el hecho ilícito”[9]. El juez Maggiora destaca que las publicaciones injuriosas quedaron al alcance de cualquier transeúnte que caminaba por la vía pública, considerando que estamos hablando de publicaciones en papel, que en ese momento eran exhibidas en la vía pública y menciona que funcionaron como incentivo para que las personas terminan buscando el video en la web.
Considera entonces que existe responsabilidad de las codemandadas, en cuanto a que su accionar importó “una violación ilegítima al derecho a la intimidad” por lo que admite el reclamo resarcitorio con fundamento en el art. 19 de la CN y 1071 bis del Código Civil -vigente al momento de los hechos debatidos- sin morigeración alguna a causa de la desacertada “negligencia” que le imputa a la actora en relación a la pérdida del material íntimo la cual, según el sentenciante, sólo sirve para analizar la responsabilidad de los buscadores. En cuanto a los rubros indemnizatorios el juez otorga el daño material que surge de las citadas publicaciones y porque además considera que las codemandadas alentaron a la búsqueda del vídeo, y condena a Editorial Sarmiento a abonar la suma de $4.000.000 por la mayor gravedad de las fotos publicadas y a AGEA a la suma de $2.000.000, con una tasa de interés del 8% anual desde la fecha de las publicaciones. En cuanto al daño moral el juez considera acertadamente que para merituarlo que no cabe duda del “carácter agraviante y deshonroso para cualquier persona, independientemente de la actividad que realice la actora” incluso aunque ella haga notas en donde exhibe su cuerpo parcialmente desnudo y la realización de publicaciones para adultos, y condena a Editorial Sarmiento al pago del monto de $8.000.000 y a AGEA al pago de $4.000.0000 con los mismos intereses que para el daño material.
En resumen, el fallo condena a las editoriales, y exime de responsabilidad a los buscadores culpabilizando a la actora por lo que entiende una actitud negligente de su parte. Estas dos últimas cuestiones no las compartimos por todos los argumentos que aquí hemos desarrollado. No queremos dejar de mencionar que el fallo también contraría a la ley de Víctimas nro. 27.372, que contiene una serie de principios que deben aplicarse en el trato judicial a mujeres que han sufrido violaciones a los derechos humanos y violencia de género, en coincidencia con algunos principios que contiene la ley 26.485 que podemos resumir en el derecho a recibir un trato respetuoso y humanitario evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
Necesitamos una justicia que evite el trato a la víctima que se ha visto en el fallo a estudio, necesitamos que se aplique la legislación vigente y se juzgue con perspectiva de género. Hace tres meses Ema, de tan solo 15 años, se quitó la vida en la localidad de Longchamps, luego de que un chico difundiera material íntimo sobre ella sin su consentimiento. Ema no tuvo la posibilidad de entender de que no era su culpa, quizás no imaginó la posibilidad de que el sistema que la rodeaba la abrazara, y no la juzgara. Necesitamos que las víctimas de violencia sexual digital reciban acompañamiento y protección, no reproches. Es más que este caso en particular, es el mensaje que están recibiendo todas las chicas que queremos que sobrevivan. Ninguna de ellas es negligente. No es su culpa. La culpa es de los agresores, y son ellos quienes deben tener vergüenza. La justicia tiene que entenderlo, las plataformas también.
Accedé al fallo <<aquí>>
Notas
[1] Hamburg District Court: Max Mosley v Google Inc, y "Marzol, Noelia c/ Google Inc. s/ acción preventiva de daños." Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N.º 7, fallo del 31 de agosto de 2022. Magistrado: Javier Pico Terreiro. Id SAIJ: FA22030009.
[2] Proceso de utilizar un algoritmo para asignar un valor hash único a un documento . Todas las copias duplicadas de ese documento tienen exactamente el mismo valor hash.
[3] Zerda Maria Florencia. “Violencia de género digital”. 2da edición. Editorial Hammurabi. 2024
[4] Proyecto de Ley 1123-D-2024
[5] GR y Ot. s/art.162 del CP expte 9825/2013. JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 55 - SECRETARIA NRO. 101
[6] Arroyo Amayuelas, Esther. "La responsabilidad de los intermediarios en internet ¿puertos seguros a prueba de futuro? = Liability of Internet Intermediaries: Safe and Future-Proof Harbours." Cuadernos de Derecho Transnacional 12, no. 1 (March 2020): 808. https://doi.org/10.20318/cdt.2020.5225.
[7] Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN]. (2014). Rodríguez, María Belén c/ Yahoo de Argentina y otros s/ daños y perjuicios. Fallo del 28 de octubre de 2014. Disponible en: https://www.cij.gov.ar.
[8] CSJN Campillay, Julio C. c/ La Razón y otros 15/05/1986 – FALLO: 308:789
[9] HERRERA PAULA ELISABET. La evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina a partir de la adopción de la doctrina “Campillay” Universidad Siglo 21. (https://repositorio.21.edu.ar/bitstream/handle/ues21/16960/HERRERA%20PAULA.pdf?sequence=1)
* Abogada. Egresada con Diploma de Honor (UBA). Diplomada en Género y Derecho UBA. Especialista en Cibercrimen y Evidencia Digital UBA. Autora de distintas publicaciones entre ellas el libro: “Violencia de género digital” de editorial Hammurabi. Fundadora de GENTIC, organización que promueve el activismo, la investigación contra la ciberviolencia de género. Impulsora y colaboradora en la redacción de los proyectos Ley Olimpia y Ley Belén. Capacitadora en la materia. Realiza Asesoramiento técnico con perspectiva de género a entidades de la sociedad civil y privados y patrocinio y asesoramiento jurídico a mujeres en situación de violencia.
** Abogada (UBA). Magister en Relaciones Internacionales (Flacso - Universidad de Barcelona) Especialista en Comunicación y Opinión Pública (FLACSO) Especialista en Cibercrimen y Evidencia Digital (UBA). Beca Chevening del Reino Unido de Gran Bretaña. Cocoordinadora del Posgrado sobre Violencias de género en entornos digitales, respuestas desde el derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Cofundadora de Ni Una Menos en Argentina.
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