
Por Brian E. Caceres*
REFLEXIONES SOBRE LA DOGMÁTICA DE LA PARTICIPACIÓN NECESARIA POR OMISIÓN IMPROPIA
COMENTARIO A SENTENCIA DE LA CÁMARA SEGUNDA EN LO CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS, CRIMINAL Y CORRECCIONAL, SECRETARÍA “A” DE LA II CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA. EXPTE. N° 1.077 – LETRA “O” – AÑO 2.018 – CARATULADO – “ORTIZ RICARDO JAVIER PSSA HOMICIDIO”; FECHA 29 DE JUNIO DE 2.020.
Introducción
El 29 de junio del año 2.020 la Cámara Segunda en lo Civil, Comercial, de Minas Criminal y Correccional, Secretaría “A” de la II Circunscripción Judicial de la provincia de La Rioja con asiento en la ciudad de Chilecito, dictó sentencia definitiva en Expte. N° 1.077 – letra “O” – año 2.018 – caratulado – “ORTIZ RICARDO JAVIER pssa HOMICIDIO”, condenando al Sr. Ortiz Ricardo Javier como autor material del delito de homicidio agravado por alevosía, y al Sr. Luis Gabriel Alcaraz como partícipe necesario. Contra dicho pronunciamiento, tanto el Sr. Ortiz a través de la defensa pública como el Sr. Alcaraz Luis con asistencia de sus defensores particulares y la parte querellante presentaron Recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ). Cuatro años después de la sentencia condenatoria, precisamente el 09 de agosto de 2.024, el TSJ resolvió la casación modificando la condena que la Cámara Penal había impuesto al Sr. Luis Gabriel Alcaraz, reemplazando la participación necesaria en el delito de homicidio agravado por la autoría del delito de encubrimiento. Finalmente, el 21 de julio de 2.025 el TSJ hizo lugar formalmente al Recurso Extraordinario Federal interpuesto oportunamente tanto por la querella particular como por la defensa pública en asistencia del Sr. Ricardo Javier Ortiz en contra de la sentencia casatoria. En estos términos, se debe considerar que la sentencia objeto de análisis en el presente trabajo no se encuentra firme.
Advierto que la resolución que pretendo analizar, posee diversos aspectos susceptibles de estudio -tanto de derecho penal sustantivo como de derecho procesal penal-, sin embargo, más allá de que necesariamente deba mencionar alguno de ellos por motivo de la estructura del razonamiento seguido por la Cámara -especialmente aspectos de razonamiento probatorio-, voy a concentrarme en los fundamentos brindados por los sentenciadores para sostener la participación necesaria del Sr. Alcaraz, ya que considero que evidencian errores dogmáticos en relación a la participación necesaria por omisión en un delito ejecutado activamente, como también una extrapolación equivocada de los elementos -objetivos y subjetivos- del delito de encubrimiento para fundamentar el aspecto subjetivo -dolo- de la participación de Alcaraz. Tampoco se tuvo en cuenta la posibilidad de analizar la posible comisión -durante el primer tramo del hecho- del delito de omisión de auxilio y, considerando el segundo tramo fáctico, su eventual concurrencia con el delito de encubrimiento.
a) Antecedentes del caso
De acuerdo a la sentencia de la Cámara Penal, los hechos -en lo que aquí interesa- habrían ocurrido de la siguiente manera: “Allí luego de rodear la Plaza principal de la localidad, el vehículo en que se trasladaban detuvo la marcha en un kiosco donde abrieron la botella de “fernet”, y tomaron la bebida en la calle, es allí que se acercó Ricardo Javier Ortiz, alias “peladillo”, quien pidió a Gabriel Barazzutti que le convidase un trago de Fernet, a lo que Barazzutti se negó diciéndole a Ortiz que estaba tomando vino y subieron al auto de Alcaraz y se trasladaron unos metros por la misma calle en dirección al Este, donde se encuentra un pimiento, allí se volvió a acercar Ortiz, alias “peladillo” y habló con Luis Alcaraz, subieron al auto nuevamente Alcaraz, Barazzutti y Baginay sumándose la compañía de Ortiz Ricardo y se dirigieron hacia la avenida La Mexicana, ya todos habiendo ingerido bebidas alcohólicas y una vez que ingresaron a la mencionada Avenida, aproximadamente a unos diez (10) metros Gabriel Barazzutti le pidió a Luis Alcaraz que se detuviera porque tenía ganas de orinar, al detenerse la marcha del vehículo Gabriel Barazzutti se bajó del mismo[1] y adentrándose unos metros al costado de la banquina, dando la espalda al automotor comenzó a orinar, inmediatamente descendió del vehículo Ortiz, quien pasó por delante al auto estacionado y le propinó, inesperadamente, en la cabeza (cara) a Gabriel Barazzutti un fuerte golpe de puño derribándolo, ya cuando Barazzutti estaba en el suelo, (sin reacción), Ortiz le siguió propinando furiosamente numerosos golpes de puño y patadas en todo el cuerpo, sobre todo en la zona de la cabeza y el cuello, en ese momento Luis Alcaraz estaba dentro del automóvil[2], luego de agredir Ortiz a Barazzutti, se acercó al automóvil, habló con Luis Alcaraz y este bajó del vehículo, para, entre ambos, levantar e introducir en el baúl del automóvil el cuerpo de Gabriel Barazzutti, para ello Alcaraz lo tomó de los pies y Ortiz de la espalda, después subieron al vehículo y Ortiz le profirió amenazas de muerte a Baginay, quien había permanecido en el interior del vehículo observando lo acontecido, siendo las amenazas consistentes en promesas de muerte a aquel y su familia. Posteriormente Luis Alcaraz dio arranque al automotor y a unos doscientos cincuenta (250) metros aproximadamente hacia el sentido cardinal Este, Alcaraz detuvo el automóvil de nuevo, lo ingresó al costado Sur de la Avenida la Mexicana, en un lugar donde existe una tranquera y una entrada (huella), hasta quedar al lado de una zanja realizada por un curso de agua temporario (lluvia), de aproximadamente un (1) metro de profundidad, allí Alcaraz y Ortiz descendieron del auto, abrieron el baúl, sacaron el cuerpo de Barazzutti y lo arrojaron a la zanja descripta, luego Ortiz tapó el cuerpo con unas ramas secas que se encontraban en el lugar con una clara intención de ocultamiento y finalmente se retiraron del lugar”.
Sobre estos hechos, la Cámara condenó al Sr. Luis Gabriel Alcaraz como partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía y, como lo mencioné en la introducción de este trabajo, llamativamente el rol asignado se fundamentó en primer término en que la ayuda o cooperación al hecho principal consistió en una omisión de su parte. A ello se suma la utilización de elementos susceptibles de constituir el tipo objetivo y subjetivo del delito de encubrimiento, para fundamentar el dolo de Alcaraz respecto a la participación primaria atribuida.
De este modo surgen inconsistencias vinculadas principalmente a la dogmática de la participación necesaria, evidenciando que la conducta (omisiva en un primer tramo de los hechos) de Luis Alcaraz mencionada por en la sentencia de condena como un aporte al ilícito principal, no constituye una omisión impropia que justifique su participación necesaria, y que los hechos merecen otro tratamiento dogmático.
Sumado al ello, creo que basándonos en los hechos probados y la mención del Tribunal respecto a la omisión de Alcaraz, la discusión de si su aporte constituyó o no una participación necesaria debió ser precedida por el análisis respecto a la posibilidad de que -en caso de acreditarse los requisitos- se le atribuya responsabilidad en carácter de autor del delito por omisión impropia.
b) Participación necesaria por omisión en un ilícito cometido en modalidad activa
b.1) Ahora bien, el artículo 45 del Código Penal argentino regula como partícipe necesario a aquellos que “Los que(...) prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse”. El momento en el que el aporte o cooperación puede ser realizado por el partícipe y la naturaleza del mismo es algo que la doctrina parecería tener resuelto. Así, Roxin sostiene que “la cooperación es prestada en algunos casos durante la ejecución del hecho principal. Sin embargo ha de tratarse de aportaciones poco importantes, porque una colaboración esencial en la fase de ejecución en delitos de dominio fundamenta una coautoría(...)la mayoría de las acciones de complicidad o cooperación caen en la fase preparatoria. Tal cooperación es sin mas posible y punible (...) si su eficacia dura hasta el estadio de consumación o de tentativa inclusive”[3]. Luego Donna sostiene que “la complicidad puede consistir en ayuda material o en consejos, de modo que la aportación no debe ser, necesariamente, material y causal”[4], mientras que Bacigalupo señala que “(...) la omisión puede ser una forma de complicidad cuando ha tenido por efecto facilitar la comisión del hecho”.[5]
Ahora bien, en la página 145 de la sentencia de condena, los jueces mencionan que “Alcaraz, presenció, permitió y cooperó a aumentar el riego de la víctima y facilitar el resultado querido por el autor, la muerte de Gabriel Barazzutti, con la omisión de ayuda alguna a la víctima, por lo cual se infiere que Luis Gabriel Alcaraz, quería la muerte de Gabriel Barazzutti”. De lo anterior se infiere claramente que la condena del Sr. Alcaraz en calidad de partícipe necesario del delito de homicidio agravado se debió a la omisión de su parte de prestar auxilio a la víctima Barazzutti mientras este era agredido por el autor material Ortiz. Sin embargo, entre los fundamentos expuestos por la Cámara, en la página 143 resalta una idea llamativa, ya que sostiene lo siguiente: “será punible la cooperación necesaria o la complicidad omisiva, si la omisión ayuda o facilita la realización del tipo del autor, prescindiendo de la posición de garante del omitente”.
Aquí -más allá de que asimilación engañosa que se realiza entre “cooperación necesaria y complicidad omisiva”- puede observarse cómo los jueces prescinden -equivocadamente- de uno de los elementos más importantes propuestos por la dogmática penal para fundar atribución responsabilidad penal por un delito activo -en este caso un supuesto aporte a un ilícito principal- a quien omitió una conducta salvadora del bien jurídico afectado, esto es, la posición de garantía. Específicamente lo que hicieron los jueces fue sostener sin más -sorteando todas las discusiones dogmáticas al respecto y creando una especie de cláusula de equiparación al estilo del artículo 25 del Código Penal colombiano- la equiparación de los aportes activos u omisivos para fundar la participación necesaria.
En esta línea, la dogmática ha elaborado requisitos[6] que permiten la equiparación de la no realización de una conducta con la comisión de un injusto penal, es decir, extremos que justifican la existencia de los denominados delitos de omisión impropia, y ellos son: 1) situación típica generadora de un deber de actuar; 2) no realización de la conducta debida; 3) posibilidad fáctica de realización de acción debida; 4) resultado típico; 5) nexo de evitación; 6) posición de garante.
Respecto al elemento posición de garantía, en la doctrina actual se mencionan diversas fuentes generadoras del deber de actuar[7]: a) la ley; b) contrato; c) hecho precedente; d) comunidad de riesgo asumida voluntariamente, entre otras. Sin embargo, de la narración de los hechos tenidos por acreditados no surge mencionada, ni probada, ninguna de estas fuentes generadoras de la posición de garantía respecto del Sr. Alcaraz[8] sino todo lo contrario, los jueces prescinden de todo análisis referido a este elemento.
Avanzando en este razonamiento y teniendo en cuenta la participación atribuida al Sr. Alcaraz, resulta necesario referir a la delimitación entre autoría y cooperación por omisión. En este sentido Roxin sostiene en primer lugar que “los delitos de omisión son delitos de infracción de deber (...) de evitar el resultado (...) y el cumplimiento de los demás requisitos típicos”[9]; Como puede observarse, el autor reconoce la necesidad de la posición de garante como generadora del deber de actuar. Luego, Roxin continúa diciendo que “Los principales supuestos de cooperación o complicidad por omisión se enmarcan en dos grupos de casos. Al primero pertenecen los supuestos en los cuales un garante no interviene contra delitos de propia mano (...) Dentro del segundo grupo se encuentran los tipos que requieren un elemento subjetivo del tipo (por ejemplo, ánimo de apropiación o de lucro o enriquecimiento, ánimo de asegurar un beneficio o ventaja, la actuación para engañar en el tráfico jurídico, etc.), el cual falta en el garante inactivo. Tales supuestos son numerosos”[10]. A esta idea puede sumarse la postura asumida por Alejandra Elisabet Bustos Cárdenas[11], quien realiza una exposición de los elementos que permiten diferenciar la omisión del cómplice de la omisión del autor, pero siempre reconociendo como punto de partida la posición de garantía de ambos.
Ahora bien, en base a lo anterior, en el hipotético caso de que Alcaraz hubiere ocupado alguna de las posiciones de garantía aceptadas por la doctrina actual, creo que la discusión pasaría por determinar si existe la posibilidad de ser partícipe siendo garante o si, por el contrario, la posición de garantía solo permite atribuir al omitente una responsabilidad por autoría, pero de ninguna manera prescindir de la posición de garantía para atribuir responsabilidad por un delito activo.
Dicho esto, surge la imposibilidad de atribuir al Sr. Alcaraz la calidad de partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía en razón de que -independientemente de no haberse comprobado con probabilidad rayana en la certeza[12] la evitación del resultado mediante su intervención ya que ni siquiera fueron analizados los requisitos de la omisión impropia- no se demostró completo el aspecto objetivo de su participación, ya que -en lo que interesa demostrar en este trabajo- no se encontró alcanzado por ninguna fuente generadora de la posición de garantía y, en caso de haberse situado en posición de garantía la discusión debía haber pasado por la posibilidad de ser considerado autor por omisión impropia o partícipe, pero nunca prescindir de la posición de garantía como base de la fundamentación de su responsabilidad.
b.2) Resta por analizar el aspecto subjetivo[13], esto es, el dolo del partícipe. En este sentido, se exigirá la representación de los elementos objetivos del tipo penal que comprende el ilícito principal al que el partícipe colabora o, además del conocimiento se demande la voluntad de realizar tales elementos[14]. Teniendo en cuenta la definición contenida en el artículo 45 del Código Penal argentino respecto a la participación necesaria, el cómplice primario debe saber (y querer) que está realizando un aporte necesario[15]. También en este sentido Donna sostiene que “el dolo del cómplice debe referirse tanto a la ejecución del hecho principal como a su favorecimiento”[16].
Considerando que el ilícito principal respecto del cual el Tribunal valoró como necesario el aporte de Alcaraz consistió en un homicidio agravado por alevosía, es importante hacer unas aclaraciones. En línea con los argumentos que usaron los sentenciadores, Gonzalo Molina, en relación al agravante alevosía sostiene que “la tipicidad objetiva de esta figura, se completaría de la siguiente manera: además de la acción homicida y el resultado de la persona muerta que debe existir en todo homicidio simple, aquí en necesario que al momento de matar, exista falta de riesgo para el autor, y además un estado de indefensión de parte de la víctima”[17]. Teniendo en cuenta que de acuerdo a la teoría de la accesoriedad limitada el partícipe colabora en un hecho, típico y antijurídico ajeno[18], tenemos que existe un autor principal con un plan delictivo y dominio del hecho, mientras que el partícipe colabora con ese plan ajeno y, como esa colaboración necesariamente debe ser dolosa, Alcaraz debía conocer el plan de Ortiz en su totalidad, abarcando incluso su intención de atacar y matar a Barazzutti a sobre seguro, aprovechando su indefensión. En cuanto a esto, de acuerdo a los hechos que los sentenciadores tuvieron por probados, no surgen elementos que permitan considerar la existencia de dolo directo ni eventual (aceptación del resultado e indiferencia al mismo) por parte de Alcaraz en relación al plan delictivo del autor material. Tampoco puede inferirse de las conductas aludidas por los sentenciadores, tales como presenciar, permitir, no auxiliar, el dolo del partícipe de homicidio agravado por alevosía.
La valoración que realiza el Tribunal respecto a la conducta que despliega Alcaraz en el segundo tramo de los hechos, esto es, el bajarse del vehículo a prestar ayuda a Ortiz, cargar el cuerpo de Barazzutti para luego descargarlo y ocultarlo resulta una extrapolación errónea. Todo lo sucedido con concomitantemente a la golpiza de Ortiz a Barazzutti y la necesidad e importancia de su ayuda debió haber sido conocido (y querido) por Alcaraz para que -sumado a una posición de garantía y siempre que se asuma una posición que permita no considerarlo autor por omisión impropia sino partícipe- pueda asumirse que actuó con dolo requerido por la participación asignada. Lo que Alcaraz conoció (y quiso) con posterioridad a la agresión de Ortiz a Barazzutti no puede constituir prueba del dolo que demandaba el primer tramo del hecho, y debió ser analizado desde la óptica de la figura de encubrimiento.
c) Propuesta dogmáticamente adecuada para la solución del caso
Nuevamente, considerando que los hechos sucedieron de acuerdo a lo probado en la sentencia, entiendo que del primer tramo se desprenden elementos que permiten subsumir la conducta de Alcaraz en el delito de omisión (propia) de auxilio previsto en el artículo 108 del Código Penal argentino, el cual establece: “Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad”
En este punto, conviene comenzar por mencionar el bien jurídico protegido por la figura prevista en el artículo 108 del Código Penal argentino. Gonzalo Molina apoyando su tesis en cita a Donna sostiene que “el bien jurídico en esta figura, debe ser el deber de solidaridad social, solamente en cuanto estén en peligro la vida e integridad física”[19].
Este delito posee en su aspecto objetivo tres de los elementos mencionados en el análisis realizado en el punto anterior: 1) situación típica generadora de un deber de actuar; 2) no realización de la conducta debida; 3) posibilidad fáctica de realización de acción debida. La situación típica la constituye la agresión de Ortiz a Barazzutti, presenciada por Alcaraz. En este punto podría discutirse el verbo “encontrar” previsto por la figura, ya que en principio parecería que no podría aplicarse al caso de Alcaraz, debido a que este estaba junto a la víctima al momento del ataque. Sin embargo, siguiendo al autor Gonzalo Molina -quien apoya su postura citando en esta oportunidad a Creus y Boumpadre- podemos decir que “(...) el concepto de encontrar es más amplio, e incluyen también a las personas que son llamadas a ayudar o a quienes ya estaban junto a la víctima, pero en un determinado momento, advierten que éste se encuentra en una situación de peligro”[20]. De este modo se puede afirmar que el primer elemento típico del delito de omisión de auxilio se encontraría cumplido.
En lo que respecta al elemento “no realización de la conducta debida”, el tipo penal prevé dos conductas, una principal y otra subsidiaria. La primera es prestar auxilio, la segunda es que, en caso de imposibilidad de dar auxilio se debe llamar a la autoridad. En el caso analizado, Alcaraz no realizó ninguna de las conductas mandadas por la norma. Podría afirmarse que esta no realización tuvo motivo en la imposibilidad de cumplir el tercer elemento objetivo de esta figura, al no contar con la posibilidad fáctica de ayudar debido al peligro que corría su integridad física de ser atacado por Ortiz, sin embargo, de acuerdo a la sentencia en página 111 los jueces sostuvieron que Alcaraz “contaba con un celular activo”, por lo que podría haber dado aviso a la policía, es decir, pudo haber realizado la acción alternativa mandada por la ley.
Respecto al elemento subjetivo, se trata de un delito doloso, por lo que Alcaraz debió representarse (y querer) la realización de los elementos objetivos descritos en los párrafos anteriores. Esto puede afirmarse, ya que de acuerdo al horario en el que sucedieron los hechos (de día) y el lugar y posición en el que se encontraba (conduciendo el vehículo), pudo ver la agresión de Ortiz a Barazzutti y no realizó ninguna de las conductas debidas, es decir, no prestó auxilio y, tampoco, ante la imposibilidad fáctica, llamó a la autoridad.
d) Segundo tramo del hecho: Delito de Encubrimiento
Por último, resta por analizar adecuadamente el encuadre penal que corresponde asignar a la conducta desplegada por Alcaraz posteriormente al ataque del Ortiz a su víctima Barazzutti.
De acuerdo a los hechos narrados en el punto a) Antecedentes del caso, luego del ataque de Ortiz a Barazzutti, Alcaraz colaboró con cargar el cuerpo de la víctima, introducirlo al baúl del vehículo en el que se trasladaban, conducir unos metros y luego, junto a Ortiz descargaron el cuerpo arrojándolo a una zanja.
El artículo 277 del Código Penal argentino prevé distintas conductas que se resumen bajo el título de Encubrimiento, y en todas ellas, aunque a través de distintas modalidades el autor colabora con el autor de ilícito previo en el que no ha participado. Específicamente considero adecuada la subsunción de la conducta de Alcaraz durante el segundo tramo del hecho en el inciso b) del artículo 277, el cual expresa: 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: (…) b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
El primer extremo que debe comprobarse para considerar la aplicación de esta figura es que Alcaraz no haya participado en el delito que se encubre y, de acuerdo a lo expuesto en el punto b) y c) de este trabajo, asumo la postura de que no existió participación respecto al delito de homicidio agravado cometido por Ortiz, quien fue el único participe en calidad de autor directo. Al respecto Balcarce sostiene que “como condición necesaria para que se configure el delito de Encubrimiento, es necesaria la existencia de un delito previo o anterior, el que puede ser doloso o culposo, común o especial o de mano propia, cometido en grado de autoría o participación por otra persona”[21].
De este modo, la conducta típica desplegada por Alcaraz fue la de ayudar a Ortiz a ocultar los rastros[22] del delito anterior, esto es, el homicidio agravado por alevosía que tuvo por victima a Gabriel Barazzutti. En cuanto al elemento subjetivo, sostengo que, de los hechos descriptos en la sentencia y considerados como probados, Alcaraz actuó con dolo[23], ya que desde el momento en el que, junto a Ortiz, cargó el cuerpo de la víctima en el baúl de su automóvil, condujo unos metros y luego descargó el cuerpo para arrojarlo en una zanja, tuvo conocimiento (y voluntad) de que con su conducta estaba colaborando con Ortiz para que no quedase pruebas del ilícito cometido por este último.
e) Concurso
En cuanto a la concurrencia de las figuras que fundamento como dogmáticamente correcta en base a los hechos probados, considero que se trata de un concurso real en los términos del artículo 55 del Código Penal argentino. Al respecto y siguiendo a Nelson Pessoa[24], considero el conjunto de los hechos, esto es, tanto el primer como el segundo tramo, evidencian lo que el autor define como múltiple encuadre típico sucesivo heterogéneo, y este se explica por la especial relación funcional de los tipos, que en este caso se caracteriza por consistir en una relación funcional de exclusión de prohibiciones.
CONCLUSIÓN
La sentencia analizada en este trabajo presenta errores dogmáticos en relación a los fundamentos de la participación necesaria por omisión impropia, específicamente se relativizó la importancia a la posición de garante, elemento esencial utilizado por parte de la doctrina penal que sostiene la constitucionalidad de la atribución de responsabilidad penal por una omisión equiparada a una conducta activa. Asimismo, a partir de una errónea valoración de elementos fácticos capaces de encuadrar –objetiva y subjetivamente- en el delito de encubrimiento, se intentó fundamentar el dolo del partícipe necesario. Esta extrapolación equivocada queda evidenciada si se analiza su incapacidad de alcanzar a todos los elementos de la figura de homicidio agravado por alevosía, ya que como se mencionó, no alcanza enumerar verbos para dar certeza del conocimiento (y voluntad) de acompañar el plan delictivo del autor material, es decir Ortiz. Todo esto provocó una consecuencia grave para el imputado Alcaraz en primera instancia, debido a que –si bien dicha condena fue modificada por el TSJ y aún no se encuentra firme por motivo de presentación del REF por parte de la querella particular y la defensa técnica del Sr. Ortiz- fue condenado por el delito de homicidio agravado por alevosía en carácter partícipe necesario, lo que significa una pena de prisión perpetua en las mismas condiciones que el autor material.
Por otra parte, el encuadre alternativo propuesto en este trabajo resulta respetuoso del principio de legalidad, ya que se demostró que las conductas asumidas por el Tribunal como probadas encuadran objetiva y subjetivamente en los delitos de omisión de auxilio y el delito de encubrimiento. Entre estas figuras existe un concurso real, lo que supone la suma de las penas de acuerdo a las reglas del artículo 55 del Código Penal argentino, pero aun así la consecuencia resulta enormemente más beneficiosa para Alcaraz teniendo en cuenta que la legislación penal prevé para el delito de omisión de auxilio una pena de multa, y para el encubrimiento la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, lo que presenta una diferencia abismal frente a la pena de prisión perpetua que se prevé tanto para el autor como para el partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía.
Otra cuestión que resulta errónea en la sentencia es que, habiéndose omitido la consideración del elemento posición de garante, no se generó ninguna discusión respecto a la posibilidad o imposibilidad de atribuir al Sr. Alcaraz la calidad de autor del delito de homicidio agravado por omisión impropia.
Como queda demostrado, resulta de enorme relevancia el respeto a los criterios dogmáticos que fundamentan la posibilidad de equiparar una conducta activa con una omisiva al momento de atribuir responsabilidad penal, dado que de lo contrario se vulneran principios tales como el de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad de la pena y se producen consecuencias graves respecto a las personas que condenadas en tales términos, ya que, en casos como el presente, se corre el riesgo de ser condenado a prisión perpetua, cuando correspondería una pena no mayor de tres (3) años de prisión si se respetaran los lineamientos dogmáticos expuestos en este trabajo.
Acceda a la sentencia aquí>>
NOTAS
[1] El resaltado me pertenece.
[2] Idem.
[3] Claus Roxin, Derecho Penal Parte General Tomo II, Thomson Reuters (2014) pág. 304,305.
[4] Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal Parte General Tomo V, Rubinzal - Culzoni, (2013) pág. 429.
[5] Enrique Bacigalupo, Derecho Penal Parte General, 2da Edición, Hammurabi (1999) pág. 530.
[6] “El criterio de distinción entre los delitos activos y omisivos en el Derecho penal argentino” Gonzalo Molina; Enrique Bacigalupo, pág. 550.
[7] Delito Doloso de Omisión, Ines Cantisani, pág. 187/195; Revista de Derecho Penal - Responsabilidad penal por omisión II – Rubinzal – Culzoni (2016-2)
[8] Repito, en caso de haberse acreditado la posición de garantía -junto a los demás requisitos de la omisión impropia- la primera discusión debió haber sido la referida a la posibilidad de atribuirle responsabilidad penal en calidad de autor por omisión impropia.
[9] Claus Roxin, Derecho Penal Parte General Tomo II, Thomson Reuters (2014) pág. 801.
[10] Op. Cit. 803
[11] Alejandra Elisabet Bustos Cárdenas, Complicidad por omisión: análisis doctrinal y propuesta; https://derechoycienciapolitica.uct.cl/index.php/RDCP/article/view/311
[12] Enrique Bacigalupo, pág. 551.
[13] Al respecto, Zaffaroni sostiene que “el aspecto subjetivo de la tipicidad de la participación supone conocimiento de los elementos (...) pertenecientes a la tipicidad objetiva”; Eugenio Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo IV, Ediar, pág. 370.
[14] Según se siga la teoría de la representación o la teoría de la voluntad. Ver “Sobre el grado de concreción necesario en la representación del agente para el obrar doloso”; Daniel Horacio Dominguez Henain.
[15] Eugenio Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo IV, Ediar, pág. 408.
[16] Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal Parte General Tomo V, Rubinzal - Culzoni, (2013) pág. 432.
[17] Gonzalo Javier Molina, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, ConTexto (2023) pág. 96.
[18] “De ahí que no sea posible la participación si no se la conecta a un hecho punible cuyo autor es otro, distinto del partícipe”. (Donna Tomo V pág. 413).
[19] Gonzalo Javier Molina, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, ConTexto (2023) pág. 217.
[20] Op. cit. pág. 219
[21] Fabián I. Balcarce, Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, Ed. IPSO (2016) pág. 381.
[22] Esto fue admitido por el mismo Tribunal, ya que en la página 111 sostienen que “Esta conducta cooperadora de Alcaraz, no solo se mantuvo mientras “Peladillo” Ortiz desplegaba su conducta homicida sobre Gabriel Barazzutti, sino que después, ya que con la víctima inerte en el piso, lo ayuda a Ortiz a subirlo en el baúl de su auto, para luego elegir un lugar donde hacer desaparecer los rastros del delito”. El resaltado me pertenece.
[23] Siguiendo la propuesta de prueba del dolo realizada por Hruschka, Strafrecht en “Sobre la difícil prueba del dolo”; Traducción de "Über Schwierigkeiten mit dem Beweis des Vorsatzes", en Strafverfahren im Rechtsstaat. Festschrift für T. Kleinknecht zum 75. Geburtstag, Múnich, 1985, pp. 191-202, a cargo de Ramon Ragués i Vallès. https://es.scribd.com/doc/13172870/Hruschka-Sobre-La-Dificil-Prueba-Del-Dolo
[24] Nelson R. Pessoa, Teoría de la Unidad y Pluralidad Delictiva, Estudio del Múltiple Encuadre Típico, (2018) Rubinzal Culzoni, pág. 22, 27 y 28.
BIBLIOGRAFÍA
Bacigalupo Enrique, (1999). Derecho Penal Parte General, 2da Edición, Hammurabi.
Balcarce Fabián I., (2016). Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, Ed. IPSO.
Bustos Cárdenas Alejandra Elisabet, (2023). Complicidad por omisión: análisis doctrinal y propuesta; https://derechoycienciapolitica.uct.cl/index.php/RDCP/article/view/311
Cantisani Inés, (2016-2). Delito Doloso de Omisión, Revista de Derecho Penal- Responsabilidad penal por omisión II – Rubinzal – Culzoni.
Domínguez Henain Daniel Horacio, (2005). Sobre el grado de concreción necesario en la representación del agente para el obrar doloso, Editorial La Ley.
Donna Edgardo Alberto, (2013). Derecho Penal Parte General Tomo V, Rubinzal – Culzoni.
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Roxin Claus, (2014). Derecho Penal Parte General Tomo II, Thomson Reuters.
Zaffaroni Eugenio, (1981). Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo IV, Ediar.
* Abogado – Especializando en Derecho Penal UNCAus - Secretario Letrado en Ministerio Público Fiscal, La Rioja.
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