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Por Silvina Bentivegna*

 

LA TERAPIA DE COPARENTALIDAD

VENTAJAS Y DESVENTAJAS

 

Introducción

En el marco de las relaciones de pareja con hijos menores de edad sucede muchas veces luego de la separación al momento de reestructurarse la misma con el régimen de comunicación que surjan nítidamente conflictos entre los progenitores. Circunstancia que a largo plazo repercute negativamente en los hijos.

Cuando ese régimen de comunicación viene judicializado muchas veces la justicia de familia establece bajo mandato judicial una terapia de coparentalidad a los fines de resolver pacíficamente los conflictos parentales respecto de los hijos de ambos progenitores. Aquí me detengo a los fines de analizar los pros y los contras de la terapia de coparentalidad en el marco de los expedientes judiciales. ¿Resulta o no beneficioso someter a una madre y a un padre a una terapia de coparentalidad? En primer lugar, debemos considerar el contexto de la familia, particularmente frente a qué relación de pareja tenemos a la vista, si tiene o no antecedentes de denuncias judiciales por violencia de género, en caso de existir en qué estado está la denuncia y, lo más importante cual es el estado emocional de la mujer. Debemos a su vez, evaluar por otro lado el perfil psicológico del progenitor. Y, cual o cuales son las disfunciones parentales que llevan a estos progenitores a que la justicia disponga una terapia de coparentalidad. Todos estos factores son los que vamos a analizar a continuación en los próximos párrafos.

 

El cuidado personal

Cuando la familia produce su quiebre como consecuencia de una crisis intrafamiliar, indudablemente se debe reestructurar y ordenar nuevos cambios. Ahora bien, el CCCN dispone que el magistrado podrá atribuir el ejercicio de la responsabilidad parental total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. La justicia también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación. Teniendo en cuenta el ejercicio de la responsabilidad parental los progenitores deben asumir los deberes y derechos sobre el cuidado de sus hijos[1] En este sentido, el deber de cuidado podrá ser cuando los progenitores no conviven, asumidos por un progenitor o por ambos. En caso en que el cuidado personal fuere compartido, podrá ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. Considerando estas modalidades del cuidado personal, la justicia deberá, si bien a pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo a ambos progenitores con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo, como sucede en las situaciones de maltrato intrafamiliar amparadas por las leyes de protección contra la violencia familiar. En efecto, soy del criterio que el cuidado personal y la residencia de los niños debe ser distribuida de manera igualitaria entre ambos progenitores, pero cada caso debe ser analizado y resuelto de acuerdo con sus propias posibilidades, teniendo en cuenta siempre el interés superior del niño. En suma, si bien el CCCN ampara el ejercicio compartido alternado, el mismo funciona cuando el padre y la madre viven en el mismo barrio, o al menos en la misma ciudad.

Destacada doctrina[2] se ha pronunciado acerca de las ventajas y desventajas del cuidado personal compartido. En tal sentido, dentro de las ventajas se encuentran: a) Permite al niño o la niña mantener un estrecho vínculo con ambos padres (art. 9º, CDN), b) La participación activa de los progenitores en la vida del niño los estimula a proveer a sus necesidades, c) Al colaborar el padre en las actividades emergentes de la custodia se facilita la inserción laboral de la madre fuera del hogar, y, por ende, aumentan las posibilidades de que ambos colaboren en la manutención de su hijo, d) Ninguno de los padres se siente excluido en el proceso de crianza del niño. Se elimina la lucha por el poder que significa tener “la guarda” del hijo. Además, al responsabilizarse ambos por el niño se evitan las críticas a los actos realizados por el otro progenitor.

Dentro de las desventajas encontramos: a) Afecta la estabilidad del hijo. Esta crítica fue rebatida argumentando que la circunstancia de que el niño tenga dos hogares no trae necesariamente aparejada falta de estabilidad, pues, de todas maneras, aunque el cuidado personal sea monoparental, el niño igualmente considerará como su casa la del padre no guardador, dado que es factible que también allí tenga sus juguetes, ropas, etcétera. Lo verdaderamente importante es que el niño conserve su estabilidad emocional al poder mantener el vínculo con su madre y padre, b) Resulta perjudicial para la educación del hijo. Se ha dicho que el tránsito del niño de una casa a otra trae como consecuencia la utilización en la educación del niño de distintos criterios, lo cual es una fuente de confusión para el mismo. Fundamento al que se ha contestado que esto puede acontecer aun conviviendo ambos. “La educación es una tarea que debe contar con padres dispuestos para llevarla a cabo y esto tiene vigencia durante la vida matrimonial o después de la separación”[3]

En el derecho comparado, países como los Estados Unidos admiten la llamada joint physical custody, generalmente en caso de acuerdos entre los padres[4]

En dicho país, se denomina custodia física al cuidado personal y custodia legal al ejercicio de la responsabilidad parental. En tal sentido, la jurisprudencia norteamericana ha dicho: la tenencia compartida se prohíbe cuando el tribunal encuentra que han ocurrido hechos de violencia doméstica, abuso marital o maltrato del niño[5]

La jurisprudencia nacional[6] se ha pronunciado al respecto considerando que mantener el ejercicio compartido de la responsabilidad parental significa sostener, en la conciencia de los progenitores extramatrimoniales, la responsabilidad que sobre ambos pesa respecto del cuidado y la educación de los hijos, no obstante la falta de convivencia, y además, preserva el fin querido por la ley, de que no sea uno sino ambos padres quienes tomen las decisiones —expresa o tácitamente— atinentes a la vida y el patrimonio de los hijos. En efecto, teniendo en cuenta el criterio sentado, considero que el cuidado personal no debe ser prioridad de uno de los padres, sino un derecho de ambos, pero y fundamentalmente, un derecho del hijo, el cual debe ser ejercido correctamente por ambos. El cuidado personal no debe concebirse como un premio al mejor de los padres, se debe tener en cuenta que los hijos y las hijas necesitan el contacto con ambos—siempre considerando y lo recalco— si el mismo no es perjudicial para su sano crecimiento, maduración y desarrollo como niño. El interés superior debe apuntar hacia la conservación y atracción de ambos padres, a fin de que ambos se asuman como tales, que la estabilidad del hijo no sea estar siempre con uno y bajo la misma pauta, contando con la presencia y cuidado del padre y la madre. Sostuvo una reconocida médica psiquiátrica[7]que el vínculo de la criatura con los padres contribuye a la constitución del aparato psíquico entre el niño y el adulto (madre-padre), provee al hijo de modelos de resolución de sus necesidades físicas y psíquicas. La distorsión de esta función de humanización es la que genera la psicopatía individual e interpersonal y, en tanto es capaz de promover patología de esta naturaleza, tendrá incidencia en la producción de la patología social. Es necesario un modelo parental de ambos para que el niño se identifique con ambas figuras.

 

El régimen de comunicación

En este tema es dable recalcar que el CCCN recepta dentro de los deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos, en su art. 652, el derecho y deber de comunicación en este sentido: en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo. El derecho de comunicación es un deber de los padres y un derecho del hijo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido[8] que el derecho del padre de visitar a sus hijos cuando ellos viven con la madre que tiene su guarda es, asimismo, su deber jurídico, la frecuentación del padre tiene por objeto precisamente asegurar que los menores mantendrán su contacto paterno, indispensable para su formación, corrección, vigilancia y educación. Este derecho de comunicación, solo puede ser suspendido cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad del menor o su salud física o moral[9]. De modo tal, que dicho derecho ínsito en la relación paterno-filial será restringido o, en su caso, suprimido cuando de su ejercicio se derive un perjuicio manifiesto para el hijo, de esta manera, se resguarda la salud mental del hijo involucrado en la conflictiva, en pos de su interés superior. La vinculación paterno-filial encuentra relación con el derecho a preservar las relaciones familiares, uno de los elementos constitutivos de la identidad[10], el cual se encuentra legislado en el art. 11 de la ley 26.061 en el sentido que los niños tienen derecho a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, salvo —establece la norma— en los casos de excepción prevista en la ley civil. En efecto —y como ya manifesté ut supra— el vínculo paterno-filial representa un derecho constitucional del niño, la Convención sobre los Derechos del Niño lo consagra en su art. 8º, inc. 1º en el sentido de que: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas…”. La identidad de una persona está constituida por varios elementos, entre ellos, la preservación de las relaciones familiares. Pero, claro está, dicha relación puede verse deteriorada por determinadas circunstancias que lleven a la ruptura del vínculo afectivo para con el hijo.

Es muy importante en los procesos de familia la escucha del niño involucrado en la relación parental, en este sentido el derecho a ser oído del hijo atendiendo a su interés superior, conforme lo consagra el art. 12 de la CDN. A su vez, la ley 26.061 en sentido análogo lo consagra en su art. 3º junto al interés superior del niño. De tal manera, el niño como sujeto pleno de derechos debe expresar su opinión, pero dicha opinión deberá ser tenida en cuenta por la justicia a fin de resolver la cuestión de fondo; caso contrario, como ha sostenido la doctrina[11], tal derecho a ser oído se transformaría en un acto procesal intrascendente, que se agotaría con recoger la voluntad del niño en el expediente judicial. El verdadero sentido y alcance del derecho a ser oído está representado por la participación activa del niño en las cuestiones que a él conciernen. Consagrándose en este sentido -dependiendo la edad del hijo- su capacidad progresiva, ya que se le brindaría la oportunidad de que intervenga en las cuestiones que le conciernen, reconociendo, por lo tanto, activa participación en la toma de decisiones conforme a su tutela judicial efectiva.

 

La praxis judicial

En el marco de los procesos judiciales el régimen de comunicación puede estar fijado judicialmente o bien ser llevado a la justicia en base a una ejecución de un acuerdo extrajudicial. El punto máximo es cuando la conflictividad en la relación parental tiene como raíz a los hijos inmersos en el régimen de comunicación en base a los desacuerdos de los padres y conflictos de lealtades. Aquí radica el problema, la falta de acuerdos entre ellos lleva a que esas idas y venidas se vean reflejadas en informes sociales de equipos profesionales de juzgados o informes interaccionales del Cuerpo Familiar o Cuerpo Técnico Auxiliar. A partir de los cuales los profesionales de dichos organismos evalúan a los padres, a los hijos y emiten sus recomendaciones. Muchas de ellas, expresan la necesidad de someter a ambos padres a terapias de coparentalidad a los fines de abordar con terapeutas especializados las dificultades en la relación parental. Ahora bien, dicha terapia de coparentalidad, luego es ordenada bajo mandato por el juez de familia, la cual tiene sus pros y sus contras, es decir, puede resultar beneficioso para el grupo familiar, pero también puede ser muy contraproducente para la mujer.

Máxime si dicho régimen de comunicación tiene como antecedente una denuncia por violencia familiar, sea que se haya pautado en el marco del proceso de violencia familiar o bien que se haya acordado o fijado por mandato judicial en el marco del proceso conexo por régimen de comunicación o como resultado de un convenio de responsabilidad parental en el divorcio. Pero, -repito- si existe como antecedente una denuncia por violencia familiar es crucial conocer el estado procesal de dicho proceso y, lo más importante el estado psíquico de la mujer. ¿Porque digo esto? Si la mujer aún no sano, no se encuentra fuerte emocionalmente, no cuenta con los recursos psicológicos para estar en un mismo espacio con su ex pareja y, por lo tanto, no se encuentra fuerte anímicamente y empoderada como mujer, no podrá afrontar nunca dicho espacio de terapia porque:1) en primer lugar, el espacio de la terapia de coparentalidad va a ser utilizado por el hombre para manipularla nuevamente, 2) en segundo lugar, el espacio de la terapia de coparentalidad va a ser utilizado por el hombre para ejercer un control sobre la mujer nuevamente, 3) en tercer lugar el espacio de la terapia de coparentalidad va a ser utilizado por el hombre para ejercer violencia vicaria utilizando a sus hijos en dicho espacio como una excusa para violentarla nuevamente y, 4) en cuarto lugar para hacerla sentir culpable nuevamente. Por estas razones, es que considero que la terapia de coparentalidad cuando tenemos como antecedente una violencia familiar con una mujer víctima que aún no sano, que aún no se encuentra emocionalmente fuerte para estar en un mismo espacio de terapia con un ex violento con características narcisista o psicópata es que no es viable aceptar someter a una mujer a dicho espacio.

Ahora bien, muy por el contrario, si estamos frente a una familia, donde no tenemos de antesala denuncias por violencias de género o familiar, llevar adelante una terapia de coparentalidad frente a desacuerdos en el régimen de comunicación con los hijos, es factible ya que a través de dicho espacio se podrán abordar los conflictos que impiden coordinar pacíficamente los encuentros parentales. Siendo el psicólogo quien guiará a la pareja y propondrá las reglas posibles a los fines de guiar a los padres en sus relaciones parentales.

Por otro lado, si nos encontramos frente a una pareja donde si existieron denuncias por violencia familiar, pero el tiempo llevó a la mujer a empoderarse, afianzarse y sanar, claro está, que será factible iniciar un proceso de terapia de coparentalidad. A criterio mío, aunque la mujer de la impresión de que, si podrá sobrellevarlo, sugiero que el mismo sea supervisado por el equipo social del juzgado de familia, es decir, siendo la trabajadora social del juzgado quien haga un seguimiento de dicho proceso, llevando a cabo audiencias con las partes y la terapeuta a cargo de la coparentalidad, solicitando a su vez informes periódicos a la misma.

Puede suceder, que, sin perjuicio del estado procesal de la violencia familiar, la justicia de familia disponga el inicio de una terapia de coparentalidad. Allí estará la astucia profesional del abogado de impedir el inicio del mismo si considerara que dicha terapia resultaría contra prudencial para su clienta. Dicho esto, existe la posibilidad de frenar el inicio del mismo, solicitando a la psicóloga de la mujer que emita un informe circunstanciado por el cual informe al juzgado los factores que serían contraproducentes para la mujer si se sometiera a la terapia de coparentalidad. Como, asimismo, un informe actualizado del terapeuta tratante del progenitor indicando su capacidad de empatía dentro del ejercicio de su rol paterno, modalidad de vinculación con el hijo y capacidad para reconocer las necesidades del mismo.

 

Colofon

De lo visto en el presente artículo podemos llegar a la siguiente conclusión, debemos priorizar por sobre todo el interés superior de los niños inmersos en la conflictividad familiar, los hijos. Considerando, asimismo, el estado emocional de la madre. A los fines de poder acordar una terapia de coparentalidad que contemple el interés familiar, como ha sostenido la Sala H “de que la terapia de coparentalidad indicada por los profesionales intervinientes, aportará mayores elementos para resolver lo que en definitiva se concilie con el interés superior de Juan I., que resulta imperativo resguardar y priorizar (conf. arts. 3 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3 y concs. de la ley 26.061, art. 706 y concs. del CCyCN)” [12]

Es de recalcar como vimos, la terapia de coparentalidad -cuando las condiciones emocionales de la madre lo amerite- permitirá elaborar el conflicto de lealtades entre los padres que obstruye el despliegue del vínculo filial. Solucionando a lo largo del proceso terapéutico la interacción conflictiva y disfuncional entre los adultos que sin duda alguna repercute negativamente en los hijos, encontrándose inmersos en la conflictiva de sus progenitores.


Notas

[1] El art. 648 del CCCN contempla el cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
[2] Grosman, La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia, LL, 1984-B-806.
[3] En este sentido se expidió la CNCiv., Sala D, 31/8/82, LL, 1983-C-254, ídem, Sala E, 6/4/88, S. 38.093, LL, 1989-B-605.
[4] Grosman, “El derecho infraconstitucional y los derechos del niño”, en AA.VV., La persona y el derecho en el fin del siglo, 1997, ps. 252 y 253.
[5] “Ariz. Rev. Stat.”, 25-332
[6] CNCiv., Sala F, 23/10/87, LL, 1989-A-94.
[7] Pérez, El niño, la familia y el pediatra, en “Revista del Hospital de Niños”, oct. 1977, vol. XIX, p. 242, nº 76.
[8] CNCiv., Sala A, 26/6/85, LL, 1985-E-151; ídem, Sala C, 25/10/94, JA, 1996-III, síntesis, p. 163, nº 21.
[9] CNCiv., Sala B, 10/4/97, JA, 1998-II-476
[10] Solari, La autodeterminación del niño en el régimen de visitas, JA, 2006-III, fasc. nº 8, p. 93.
[11] Solari, La autodeterminación del niño en el régimen de visitas, JA, 2006-III, fasc. nº 8, p. 95.
[12] CCNac. Civ. Sala H, R., J. J. c/ A. B., S. N. s/Régimen de comunicación, 33463/2019.

 

* Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, UBA. Especialista en Violencia Familiar y Abuso Sexual. Docente, UBA. Autora y coautora de publicaciones sobre temas de su especialidad entre países como Italia, España y LATAM. Disertante en Congresos y Seminarios. Ex coordinadora del Refugio de Mujeres y Niños en Situación de Trata con fines de explotación sexual, dependiente del GCABA. Ex letrada patrocinante de mujeres víctimas de violencia familiar de la DGMUJ, de la CABA. Ex letrada patrocinante de la Fundación Salud Activa. Fundadora de Bentivegna Estudio. Convocada por medios de comunicación entre países como Italia y LATAM a fin de afrontar y emitir opinión en casos de resonancia de violencia de género y feminismos.

 

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