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Por Matías Leandro Rodríguez*

 

INTERNACIONES Y MEDIDAS DE ABRIGO: UNA PROPUESTA DOCTRINAL PARA DELIMITAR EL CONFLICTO DE INTERESES DEL MINISTERIO PÚBLICO TUTELAR


1. Problema y relevancia

Las internaciones de progenitores por motivos de salud mental o por razones de tratamiento generan, en la práctica, escenarios complejos. Ellos ponen en tensión el deber estatal de protección integral del niño y la obligación del Estado - a través del Ministerio Público Tutelar - de resguardar también los derechos de la persona adulta internada, cuya capacidad jurídica y derecho a la salud deben ser garantizados sin discriminación.
La dificultad se intensifica cuando sobre el niño o la niña pesa una medida de abrigo (colocación temporal en un dispositivo de cuidado alternativo). En tales supuestos, surge la inquietud institucional sobre si el Asesor de Menores se encuentra en una situación de interés contrapuesto, es decir, si su actuación protectora respecto del niño podría colisionar con la defensa de los derechos del progenitor internado.
Delimitar con precisión ese umbral no es un mero tecnicismo procesal: condiciona quién debe asistir al progenitor en las audiencias, qué medidas puede promover la Asesoría y, en última instancia, si corresponde o no avanzar hacia la declaración de adoptabilidad. Una doctrina clara, coherente con el bloque de constitucionalidad federal y los principios convencionales, evita arbitrariedades y permite proteger simultáneamente la infancia y la salud mental con un mismo prisma de dignidad.

2. Principio rector: protección sin sustitución

La Asesoría de Menores ejerce un mandato protector, no adversarial. Su función principal es controlar la legalidad e idoneidad de la medida de abrigo, supervisar la restitución de derechos vulnerados y asegurar que toda actuación institucional se oriente al interés superior del niño o la niña.
En ese marco, la mera existencia de una medida de abrigo y la internación terapéutica del progenitor configuran, en principio, fines convergentes: la Asesoría vela por la integridad, la seguridad y la restitución de derechos del niño; la internación procura resguardar la salud del adulto, habilitando su eventual reintegración familiar. Ambas intervenciones, por tanto, son compatibles en términos materiales y procesales.
De ello se desprende una regla general: cuando la Asesoría interviene en el control de legalidad de una medida de abrigo mientras el progenitor se encuentra internado, no existe conflicto de intereses. En esa instancia, el Ministerio Público no busca desplazar ni sustituir al progenitor, sino garantizar que el proceso de restitución se cumpla con respeto a todos los derechos involucrados.

3. Fundamento normativo y dogmático

La postura aquí defendida se apoya en un conjunto de principios de jerarquía constitucional y legal:
1. Interés superior del niño, como eje rector del sistema de protección integral (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 639 y ss. CCyC).
2. Derecho a la salud mental y a la dignidad del progenitor, conforme a los principios de autonomía y capacidad jurídica reconocidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 1, 12 y 14).
3. Proporcionalidad y mínima intervención, según los cuales toda medida estatal debe ser temporal, necesaria y orientada a la restitución de derechos, nunca al reemplazo o castigo.
4. Control de legalidad de las medidas de abrigo (art. 39 de la Ley 13.298 y normas concordantes), entendido como función de fiscalización, no de confrontación.
Desde una lectura funcional y contemporánea del rol del Ministerio Público Tutelar, la intervención de la Asesoría no implica automáticamente la configuración de intereses contrapuestos. Ello dependerá del objeto de la actuación: si ésta se dirige a la protección transitoria del niño, no hay conflicto; si se orienta a una medida definitiva que priva a la persona adulta de su vínculo parental, entonces sí lo habrá.

4. El punto de quiebre: solicitud de adoptabilidad o pérdida de responsabilidad parental

La doctrina que se propone identifica un momento preciso de quiebre. El conflicto de intereses surge únicamente cuando la Asesoría promueve medidas que tienen por efecto la privación definitiva del vínculo filial, tales como la solicitud de adoptabilidad o la pérdida de la responsabilidad parental.
En ese punto, la Asesoría - que hasta entonces actuaba como garante del debido proceso y de la restitución de derechos - puede situarse, objetivamente, en una posición incompatible con la defensa del progenitor internado. Es allí donde debe garantizarse una defensa técnica autónoma, ya sea mediante la intervención de otra Asesoría o un defensor particular.
Hasta ese momento, la coexistencia entre la internación terapéutica y la medida de abrigo no genera conflicto, pues ambos procesos persiguen la recuperación y no la exclusión.

5. Propuesta de test de conflicto (regla de decisión)

Para la aplicación práctica de esta doctrina, se propone un test de cuatro factores, que deben evaluarse en forma conjunta:
A) Finalidad de la actuación del Asesor: ¿es protectora y de control, o implica solicitud de medidas definitivas?
B) Grado de afectación del vínculo filial: ¿se trata de una situación transitoria o de un daño estructural que justifique ruptura?
C) Naturaleza de la medida solicitada: ¿control, seguimiento y acompañamiento, o adoptabilidad y pérdida de responsabilidad parental?
D) Capacidad del progenitor para ejercer su defensa: si la internación impide la participación activa, deben reforzarse los mecanismos de asistencia jurídica y accesibilidad.
Regla práctica: si predominan los factores A y B en sentido protector y las medidas son temporales, no hay conflicto; si los factores C y D revelan una afectación definitiva o falta de defensa, existe conflicto, y corresponde la designación de defensa independiente.

6. Medidas procesales recomendadas

1. Actuación simultánea y coordinada. La Asesoría debe articular con los programas de salud y servicios sociales para garantizar que la internación incluya acompañamiento en el ejercicio de la parentalidad y planificación de la reintegración familiar.
2. Audiencias adaptadas. Cuando el progenitor se encuentra internado, las audiencias deben adecuarse a su condición: uso de videollamadas, informes médicos actualizados y participación de un representante jurídico.
3. Designación de otra Asesoría. Procede únicamente cuando se promueven medidas que puedan afectar definitivamente el vínculo familiar.
4. Informes interdisciplinarios claros y periódicos. Deben incluir evaluaciones de salud mental, contexto familiar y condiciones para el fortalecimiento del lazo afectivo.
5. Preservación del vínculo. Priorizar dispositivos que permitan visitas supervisadas, contacto regular y programas de vinculación progresiva.
6. Registro motivado. Toda intervención que pueda conducir a una medida definitiva debe estar fundada en un análisis explícito del test de conflicto.

7. Argumento final: protección con legitimidad y transparencia

La distinción aquí propuesta protege simultáneamente dos bienes constitucionales: la protección integral del niño o la niña, y el derecho del progenitor a su salud, defensa y tratamiento digno.
De esta forma, se evita la confusión institucional que convertiría al Asesor en parte adversa por defecto, y se reafirma que el abrigo es una medida temporal, restaurativa y no sustitutiva del vínculo familiar.
El Ministerio Público Tutelar debe ser garante de la legalidad y no actor de desplazamiento. La medida más gravosa - la adoptabilidad - debe reservarse para casos excepcionales y con pleno resguardo del derecho de defensa. En esa línea, no se debe criminalizar la internación ni convertirla en un paso previo hacia la pérdida del vínculo, sino fortalecer las herramientas de acompañamiento familiar, en coherencia con el paradigma de salud mental comunitaria y con el enfoque de derechos humanos que atraviesa al Código Civil y Comercial de la Nación.

8. Conclusión

El desafío que se nos impone no es menor. Implica repensar el sentido mismo de la tutela estatal en clave de derechos humanos, reconociendo que el nuevo Código Civil y Comercial no es sólo una reforma normativa, sino una verdadera revolución cultural en el derecho de las familias, las infancias y las personas con padecimientos en salud mental. Su espíritu, de raíz profundamente humanista, nos invita a abandonar la vieja lógica de la sustitución por la de la corresponsabilidad, la del “hacer con” en lugar del “hacer por”.
Desde esa perspectiva, el Ministerio Público Tutelar se redefine: ya no como un actor que litiga por imposición, sino como un órgano que acompaña procesos vitales, que protege sin invadir, que orienta sin dominar. La grandeza del nuevo paradigma radica precisamente en su capacidad para conciliar protección con autonomía, restitución con libertad, intervención estatal con respeto por los proyectos de vida singulares.
Las internaciones y las medidas de abrigo son, en ese marco, instrumentos de cuidado transitorio, no dispositivos de exclusión. En su correcta articulación se juega la coherencia del sistema y la sensibilidad de quienes lo aplican. No hay contradicción entre proteger a un niño y acompañar a su madre o su padre en un proceso de salud mental; lo que hay es una misma trama de vulnerabilidad que el derecho debe abrazar sin jerarquizar sufrimientos.
El Código Civil y Comercial de la Nación, con su lenguaje de vínculos y no de potestades, con su mirada centrada en la persona y no en la función, nos ofrece una brújula ética y jurídica que honra la dignidad humana. Ha sabido poner en palabras aquello que la práctica judicial muchas veces intuía: que el derecho de familia no se ejerce desde la superioridad, sino desde la empatía; que el Ministerio Público no representa a “incapaces”, sino a sujetos plenos de derechos, y que su legitimidad radica en la escucha, no en la imposición.
En ese horizonte, proteger sin sustituir se vuelve una consigna de época. Significa asumir que la intervención del Estado debe ser tan firme como respetuosa, tan cuidadora como temporal, tan jurídica como humana. Significa comprender que detrás de cada internación hay una historia que puede ser reparada, y detrás de cada medida de abrigo, una familia que todavía puede reconstruirse.
La apuesta, en definitiva, es ética y política: que el derecho deje de ser un espacio de silencios para convertirse en un territorio de restitución y acompañamiento. Que el Ministerio Público Tutelar siga siendo la voz de quienes no son oídos, pero sin olvidar que esa voz se pronuncia siempre con ellos, nunca en lugar de ellos.

 

* Abogado (UBA) con perspectiva en derechos humanos. Vive en Quilmes y se desempeña como Secretario del Ministerio Público de Primera Instancia en una Asesoría de Menores e Incapaces de la Provincia de Buenos Aires. Militante por la salud mental comunitaria, escribe poesía, prosa y columnas de opinión en diversos medios.

 

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