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Por Martín Morelli*

 

EL NUEVO PASO (¿EN FALSO?) DEL TSJ PARA AFIANZAR SU CALIDAD DE TRIBUNAL SUPREMO DE LA CIUDAD

COMENTARIO A FALLO “ASOCIART S.A ART s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en VALDEZ CARLOS ALBERTO C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL (EXPTE N° 49351/2017)”

 

I. Introducción

El 3 de diciembre pasado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó dos sentencias[1] -ambas en materia de intereses- para afianzar (o intentar hacerlo) su calidad de Tribunal Supremo de la Ciudad.

El que a nosotros nos interesa, por su contenido en materia laboral, es el precedente TSJ 42326/2025-0 “ASOCIART S.A ART s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en VALDEZ CARLOS ALBERTO C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL (EXPTE N° 49351/2017)” donde nuevamente viene a tratar el tema del DNU 669/19[2] pero ahora para accidentes/enfermedades con primera manifestación invalidante antes de la vigencia de dicho DNU.

 

II. ¿Cuál fue el trámite de la presente causa? Los antecedentes del fallo “Valdez”

1. Trámite de la causa Valdez

a) Demanda presentada y resolución de primera instancia    

El letrado apoderado del actor hace un breve -pero claro- relato de las tareas que desempeñaba el actor para su empleador, a partir de las cuales –luego de que en Julio de 2015 consultara ante los prestadores médicos de su Obra Social- descubre que padece patologías compatibles con lumbalgia con discopatías, várices en miembros inferiores y tendinitis de muñeca bilateral.

En su escrito de inicio también plantea la inaplicabilidad de la ley 27.348 (dado que inicia el reclamo en el año 2017 ya con la ley vigente) al caso concreto de autos, alega sobre la imposibilidad de cumplimiento del requisito de la ley 24.635 (SeCLO), y en subsidio plantea la inconstitucionalidad de la Ley 27.348.

Corrido el traslado de demanda y planteada la excepción de incompetencia material y territorial, el Juzgado Nacional del Trabajo N° 3 decide –previa vista al fiscal- rechazar la misma y declararse competente para actuar en autos. Dicha sentencia fue apelada por la demandada y confirmada por la Sala IV de la CNAT.

Tramitado la totalidad del expediente, el Juzgado antes mencionado el 22/08/2024 hace lugar a la demanda instaurada y condena a la ART demandada al pago de una suma de dinero a actualizarse desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago conforme el IPC (Índice de Precios al Consumidor elaborado por el INDEC (Instituto Nacional de Estadística y Censos) cuyo monto actualizado total se le aplicará una tasa de interés puro anual de 6%.

Para así decidir, lo fundamentó de la siguiente manera: “(…) En cuanto a los intereses, en ocasión del dictado del Acta 2764 (07/09/2022) mediante la cual la Excma. Cámara del Trabajo dispuso “mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda” me aparté de la sugerencia formulada por el Superior y decidí la aplicación de las tasas de interés establecidas en las actas anteriores con una única capitalización de los intereses corridos desde el nacimiento del crédito hasta la fecha de la notificación del traslado de la demanda, con fundamento en el art. 770 b) C.C.C..

Las circunstancias actuales, el dictado del Fallo de la CSJN en los autos “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” (CNT 23403/2016/1/RH1) del 29/02/2024, y la recomendación formulada por la Excma. Cámara en el Acta 2783 (13/03/2024), conduce a analizar el escenario que dio sustento y origen a ambas actas, y que tiene como primer elemento la insuficiencia de las tasas de interés vigentes para mantener el valor de los créditos laborales. (…)

De atenernos a la estricta letra de las normas que prohíben la indexación de las obligaciones pendientes de pago, nos encontramos con que: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple con su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley” (art. 7 ley 23982 modificado por art. 4 ley 25561). En efecto, entiendo que el apego a dichas normas, aún en el supuesto más favorable en cuanto a los plazos de demora de un proceso judicial, conduce, por las razones expuestas, a una inevitable depreciación del valor del crédito puesto que los datos estadísticos publicados por Indec superan vertiginosamente el valor de las tasas vigentes. (…)”.

b) Sentencia de la Sala IV CNAT

Con fecha 20 de febrero de 2025 la Sala IV (con el voto pre opinante del Dr. Manuel P. Díez Selva, al que adhirió la Dra. Silvia E. Pinto Varela) falla confirmando la sentencia de primera instancia a excepción de la forma de adecuación del capital de condena, el que lo deciden de la siguiente forma: “(…) declarar la invalidez constitucional del art. 7° de la ley 23.928 (modificado por el art. 4° de la ley 25.561), y actualizar el capital de condena desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC) - utilizándose el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 1º/11/2015 y el 1º/5/2016, atento a la ausencia de datos oficiales del mencionado IPC durante dicho lapso-, con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período (…)”.

Ante dicha sentencia, la ART demandada presenta –al mismo tiempo y conforme hacemos la mayoría de los letrados luego del fallo “Levinas”- el Recurso Extraordinario Federal y el Recurso de Inconstitucionalidad. La Sala mencionada, corre traslado del primero (el que luego concederá y aún está en trámite ante la CSJN) y rechaza IN LIMINE el segundo, con el único fundamento que “(…) Toda vez que el recurso deducido no se encuentra previsto en el procedimiento laboral vigente (ley 18.345 –t.o. Dec. 106/98-) ni en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicables a las cuestiones que se debaten en la Justicia Nacional del Trabajo, se desestima lo solicitado (cfr. Resol. 4 CNAT del 12/2/25) (…)”.

A raíz de dicho rechazo es que la ART demandada inicia la queja ante el TSJ de la Ciudad que da razón de ser a este artículo.

 

2. Sentencia del TSJ

El TSJ por mayoría de 4 a 1 resolvió: “(…) 1. Admitir el recurso de queja deducido por Asociart ART SA y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden. 2. Revocar la sentencia dictada el 20-02-2025 por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto declaro la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23928 (modificado por el art. 4° de la ley 25561) y fijo un método de actualización del capital de condena y una tasa de interés pura. 3. Disponer que el interés de la indemnización debida a la actora se calcule de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24557 (texto conforme el DNU 669/2019) (…)”.

Voto de la mayoría:

Del voto de la mayoría –el que cita el precedente del TSJ “BOULANGER”- podemos destacar que:

  • “(…) La ART condenada se agravio por considerar que la decisión de indexar el capital de la sentencia fue descalificada por arbitraria por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Lacuadra” (Fallos: 347:947) y que la aplicación de un interés puro sobre el capital indexado implicaba anatocismo, también descartado —por la misma razón— por el máximo tribunal en el precedente “Oliva” (Fallos: 347:100), a partir de lo dispuesto en el articulo 770 del CCyCN.
    Solicito, en consecuencia, que el capital de condena se debe actualizar a la tasa de interés prevista en la Ley Especial (27.348), o en su caso, se confirme la aplicación del art. 771 del CCyCN (…)”.
  • “(…) En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 669/2019 modifico el artículo 12, inciso 2 de la ley 24557 (…).
    Asimismo, el artículo 3° del citado DNU estableció: “Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”.
    De esta norma se debe colegir que a partir de la entrada en vigencia del DNU 669/2019 todos los casos pendientes de contingencias y situaciones previstas en el régimen legal de riesgos del trabajo regulado en la ley 24557 y sus modificatorias deben resolverse aplicando el nuevo texto normativo, aun cuando la primera manifestación invalidante fuera anterior a aquella —a diferencia de lo ocurrido con la modificación del artículo 12 de la ley 24557 por el artículo 11 de la ley 27348, que conforme su artículo 20 sólo tenía efectos respecto a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resultara posterior—.
    Es que el artículo 3° del DNU 669/2019 ordenó que lo allí dispuesto no sólo debe aplicarse “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” y a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan después de su entrada en vigencia —esto es, hacia el futuro, conforme la regla general contenida en el primer párrafo del artículo 7° del CCyCN, y que por lo tanto no requería previsión normativa expresa—, sino también hacia el pasado en los términos del segundo párrafo de dicho artículo que establece que “Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. (…)”.

El “por su voto” de la mayoría:

El Dr. Luis Francisco Lozano vota con la resolución de la mayoría, pero lo hace “por su voto”. Este voto en particular trae un estudio mayor de las tasas de intereses (al punto de que un colega lo comparó directamente con que es igual al fallo “Oliva”), el DNU 699/19, y la aplicación de dicho Decreto en autos.

  • “(…) La ausencia de una manifestación clara que redujere los intereses ya devengados, aunque ilíquidos, —manifestación que no aparece en el texto del DNU ni en su reglamentación—, así como las consideraciones realizadas en torno a la interpretación del artículo 17 de la Constitución Nacional que tradicionalmente ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nacion me llevan a interpretar que el artículo 3 del DNU 669/2019 se circunscribe al cálculo del incremento del ingreso base, en la medida correspondiente a los periodos posteriores a su entrada en vigencia, aun cuando es aplicable a los supuestos de una primera manifestación invalidante previa (…)”.
  • “(…) 4. Establecido lo anterior, corresponde entonces referirme a la determinación de los intereses aplicables entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de entrada en vigencia del DNU 669/2019 (9 de octubre de 2019), adelantando en este punto mi opinión en el sentido de que corresponde la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, capitalizable anualmente, la cual encuentro adecuada en función de las variables económicas registradas durante dicho período, así como consistente con las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina (cf. artículo 768 inciso “c” del CCC), conforme explico a continuación (…)”.
  • “(…) 4.3. El juego de los artículos 770 inciso “d” y 768 inciso “c” del Código Civil y Comercial prohíbe al juez decidir una capitalización de intereses inconsistente con las reglamentaciones del BCRA, pero no prohíbe utilizar tasas bancarias con capitalización —como se verá, las tasas efectivas bancarias, por definición, implican capitalización de intereses—, de modo consistente con tales reglamentaciones. La razonable discreción con la que cuentan los jueces de la causa para fijar la tasa de interés aplicable al capital de condena (cf. Fallos 347:100) debe estar entonces guiada por la búsqueda de la reparación integral de conformidad con los modelos arriba comentados, y ser consistente con las previsiones legales aplicables, entre las que se destacan los artículos 768 inciso c y 770 inciso d del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo sentido debe ser precisado (…)”.
  • “(…) Analizado en su contexto, lo decidido en “Oliva” por la CSJN no debe ni puede ser leído como una descalificación de tasas efectivas ―por definición, con capitalización de intereses con una periodicidad determinada— sino como una decisión que considero vedado que los jueces superpongan una capitalización a la ya contenida en las tasas efectivas del ámbito regulado por el BCRA (…)”.

Voto de la minoría:

El voto de la minoría está compuesto solamente por lo dispuesto en disidencia por la Dra. Alicia E. C. Ruiz.

  • “(…) En lo que aquí interesa, si bien el articulo 3° del DNU 669/2019 intenta establecer su aplicación a "todas las contingencias producidas antes y después de la sanción de ese decreto", esta disposición debe ser examinada bajo el prisma de la jerarquía normativa y el principio de irretroactividad de la ley.
    En tal sentido, no debe soslayarse que una norma de inferior jerarquía, como un decreto de necesidad y urgencia, no puede modificar sustancialmente la finalidad ni el sistema de la ley especial que regula las contingencias laborales, en particular, lo referido a la determinación de la norma aplicable al momento del evento dañoso. Las modificaciones del citado decreto tienen un alcance meramente instrumental (forma de calculo del IBM), y no pueden retrotraerse en desmedro de los derechos indemnizatorios que se consolidaron al momento del accidente o de la primera manifestación invalidante, según la normativa vigente en ese entonces.
    Aun cuando el artículo 3° dispone que sus modificaciones se aplican "en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante", dicha pauta de ultra actividad rige únicamente para los supuestos alcanzados por la ley n° 27348, norma que sustituyo los parámetros de cálculo del IBM (…)”.
  • "(…) En este punto, el propio artículo 20 de la ley n° 27348 establece que: “[l]a modificación prevista al artículo 12 de la ley n° 24.557 y sus modificatorias, se aplicara a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.
    También es oportuno recordar que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone en su artículo 43 que "[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo". Dentro de estos principios se encuentra el de progresividad de los derechos laborales, que actúa como un límite a cualquier reforma legislativa o reglamentaria que pretenda disminuir, suprimir o desmejorar el contenido esencial de los derechos ya reconocidos[3] (…)”.

 

3. Conclusiones del fallo “Valdez”: Otro paso más para el posicionamiento del TSJ, pero esta vez quizás en falso

El fallo reseñado es otro paso más para el posicionamiento del TSJ como órgano judicial Supremo de la Ciudad, pero a entender de este autor, resulta ser quizás un paso en falso para lograr dicho fin toda vez que la resolución del conflicto (que va a generar seguramente más conflicto hasta que la CSJN resuelva el trámite de las causas[4]) no se hace acorde a los principios del derecho del trabajo que la misma Carta Magna de la Ciudad manda a interpretar.

La resolución de la mayoría solo busca ser conteste con su anterior (y primer) antecedente en materia laboral del Tribunal, pero termina teniendo “gusto a poco”.

Es más, del voto de la mayoría es más jugosa (aunque confusa) el “por su voto” del Dr. Lozano el que (luego de hacer un extenso análisis de las diferentes formas de actualizar sumas de valor y de dinero) propugna una resolución “ideal” pero poco práctica a la que considero llamar “economicista”: “(…) el juez de la causa debe buscar una tasa de interés adecuada a las características de duración del litigio y las de la materia objeto de él (arg. Art 1726 CCC), entre las diversas aplicadas por las entidades financieras, siempre dentro del ámbito reglamentado por el BCRA (…)” (considerando 4.1 de su voto). Si bien es cierto que debe RESOLVERSE EN CADA CASO CONCRETO, lo que la doctrina y abogados de a pie del ámbito Nacional – CABA estamos esperando son CERTEZAS a la hora de propugnar actualizaciones de montos y una tasa general que pueda ser aplicada sin más como los fueron las de la CNAT hasta la 2658; la excepción –y no la regla- tiene que ser evaluar si en el caso concreto hay desproporción al actualizar.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente detallado, este autor debe ser fiel a sus ideas, por lo que considero que la respuesta más adecuada para resolver este caso era la propuesta por la Dra. Ruiz en su disidencia; la Magistrada – de manera acorde- toma en consideración la totalidad de la legislación laboral en la materia y aplica una interpretación basándose en los principios del derecho laboral que –reitero- la MISMA CONSTITUCION DE LA CIUDAD (en su art. 43) manda a interpretar.

En síntesis, tenemos entonces una resolución judicial de alta entidad que pone las “cosas en su lugar” en materia de intereses de accidentes / enfermedades con fecha de primera manifestación anterior a la vigencia de la Ley 27.348 (pero aún con consecuencias posteriores sin resolver) pero que a criterio de este autor es un paso en falso para que el TSJ logre ser reconocido como el Superior Tribunal de CABA ya que su decisión se aparta del principio protectorio del trabajador que se encuentra enaltecido en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna y también reconocido –y aquí el quid de la cuestión- por la misma Constitución de esta Ciudad.

 
 
Acceda al fallo aquí>>
 
 

Notas

[1] La restante, que no se analizará en el presente artículo, corresponde a la materia civil y es el precedente TSJ 58756/2025-0 “PARANA S.A. DE SEGUROS s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (CIVIL) en LUNA JORGE DANIEL c/ ALVAREZ, MARCELO FABIAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/ LES. O MUERTE) (EXPTE. N° 10337/2022)”.
[2] El primer fallo importante del TSJ en la materia fue el dictado el 01/10/2025 en la causa TSJ 87079/2025-0 “PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 31433/2023)”.
[3] El destacado me pertenece.
[4] Lo que posiblemente sea con la llegada a dicha instancia de la causa “DISTRIBUIDORA POMPEYA SRL s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en GONCALO, STELLA MARIS C/ DISTRIBUIDORA POMPEYA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO (EXPTE. Nº 44847/2021)”, TSJ J-01-00044430-4/2025-0.

 

* Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, UCLM, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). Autor de diferentes artículos de doctrina. INSTAGRAM: @mmorelliabogado.

 

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