
Por Marcelo López Mesa*
LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 730, CCC: LA DOSIS DE CONCRECIÓN JUSTA
COMENTARIO AL FALLO “T. A. A. C/ C. L. E. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 730, CCC
1. Prólogo
Por pedido de la Editorial Hammurabi, que publica mis libros, realizo este comentario a un buen fallo bonaerense, con el que coincido sólo en parte, pero que considero un fallo digno de encomio, máxime en estos tiempos aciagos donde sentencias así no son algo común de ver.
Comenzaré por decir que todos quienes se llenan la boca hablando de “lenguaje claro” debieran poner al voto de Gabriel Quadri en esta causa como ejemplo de ello. Es un voto límpido, concreto, ordenado, que porta un razonamiento verificable, que se expresa en un lenguaje fácilmente comprensible para todos los lectores, sin perder por ello la necesaria precisión, connatural a toda sentencia judicial, en especial una dictada por una cámara de apelaciones.
Párrafos breves, estilo directo, sin latinazgos, sin digresiones innecesarias, con las citas correctas y necesarias y nada más y sin marchas y contramarchas; es una sentencia muy recomendable de leer y que expone un problema serio de nuestra actualidad, poniendo el foco sobre una norma que da pábulo a las cavilaciones de los litigantes, doctrinarios y jueces y que –pese a ello- el legislador ha dejado intocada, sin solucionar el problema de fondo que ella involucra.
Es una sentencia que se encolumna en la dirección que han seguido algunas de las Salas de la CNCiv.[1], declarando la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial, tesitura que desoye la jurisprudencia tanto de la SCBA, como de la CSJN, que sentara el criterio de la constitucionalidad del art. 730 CCC en el caso “Latino, Sandra Marcela” (Fallos: 342:1193) y confirmara este criterio en 2020 (“Scaglione”, CIV 87820/2009/1/RH1, del 29 de octubre de 2020) y en 2021 (11/03/2021) in re “FERNANDEZ, JUAN ANDRES Y OTRO c/ VAZQUEZ, MAXIMILIANO GUSTAVO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) (fallo identificado como CIV 060494/2011/CS001).
Se comprueba de lo dicho y de la compulsa de los repertorios la existencia de una neta división de nuestros tribunales en dos criterios bien diferenciados;
a) uno convalidando la constitucionalidad del art. 730 CCC, norma que receptara en el seno del nuevo ordenamiento a una pauta que se introdujo en el art. 505 del Código de Vélez, durante el gobierno menemista, por entonces furioso sostenedor de la desregulación prohijada por el Ministro Domingo Cavallo. La CSJN, la SCBA[2], varias salas de la CNCiv, como la A, la B, la G, etc. y la jurisprudencia mayoritaria siguen este criterio; y
b) Otras Salas de la CNCiv., como las Salas C, D y H, y otros tribunales, como el TSJ de Neuquén y algunas Salas de la CNCom., han declarado la inconstitucionalidad del art. 730 CCC en diversos casos, en especial, cuando el honorario profesional que queda por fuera del tope del art. 730 CCC asciende o supera al 30% del monto a percibir.
Esta disonancia jurisprudencial no es nueva, sino que ya lleva años sin que se unifiquen los criterios o se solucione el problema, cambiando la normativa que lo causa.
La pervivencia del criterio dual sin duda plantea un problema muy serio para los litigantes dado que, en el fondo, todo depende de qué lado de la línea de cal caiga la pelota, trazando un parangón con el lenguaje futbolístico.
Los justiciables y los litigantes están involucrados en este intríngulis, dado que la manta es corta y no puede cubrir a todos los interesados, por lo que mandar pagar los honorarios regulados al profesional en su totalidad, afecta a algún justiciable y proteger al justiciable, implica recortar los honorarios regulados al letrado o perito.
Seguidamente analizaremos algunos aspectos de interés del fallo.
2. Abstracción y concreción en los fallos judiciales
En las primeras décadas del siglo XX Vittorio SCIALOJA y Paul ESMEIN, en diversos escritos, abogaban por tratar al derecho como si estuviera compuesto de teoremas o de silogismos, para ir en busca de su "objeto cierto" y responder así a las exigencias de la "ciencia útil" que reclamara Salvatore SATTA.
Hacia las décadas de 1970 y 1980 el derecho tribunalicio argentino portaba una gran dosis de abstracción. Las sentencias de alzada, muchas veces atañían casi exclusivamente a cuestiones de derecho, porque las de hecho habían sido ya resueltas en el grado.
Sobrevino en algunos fallos un exceso de racionalización, que llevaba a desentenderse de las consecuencias efectivas de las decisiones.
Un primer llamado a la concreción puede situarse en el voto de los maestros Pedro J. Frías y Elías Guastavino en el conocido precedente de la CSJN, del 6/11/1980, “Saguir y Dib, Claudia Graciela”, Fallos 302:1284, que dio comienzo a la hermenéutica consecuencialista en la jurisprudencia argentina. En esa senda se enmarca el breve pero brillante voto del Dr. Roberto Greco en el plenario de la CNCiv., emitido in re “Flores, Oscar José c/ Robazza, Mario O. s/ Daños y Perjuicios”, del 23/09/1991.
Pero, más allá de estos antecedentes, el tiempo transcurrió, la realidad de nuestros tribunales cambió y la auténtica huida hacia el futuro y el salto sin red de seguridad que significó la sanción del Código Civil y Comercial, sumado a la carencia de textos de estudio sólidos en que apoyarse en los primeros años de vigencia, provocaron que el influjo de la abstracción en la función judicial haya crecido en demasía desde la sanción del CCC.
Ello dado que, en la mayoría de los casos, los operadores jurídicos –tanto jueces como abogados- creen que su trabajo, su misión en la vida, consiste en lidiar con normas jurídicas. Sólo con ellas y no con los resultados que ellas provocan.
Según sea el grado de cultura jurídica del operador de que se trate, creerá que debe lidiar con normas solitarias –si su cultura jurídica es baja- o que debe buscar las cadenas o concatenaciones de normas -la norma total-, si tiene una mayor formación. Pero, lo sepan o no, su trabajo consiste en manejar -además de normas, sueltas o conjugadas-, conceptos y principios.
Y, en verdad, si uno mira detenidamente el Código Civil y Comercial, el mismo es esencialmente una estructuración de conceptos y de principios, más que de normas. Los conceptos jurídicos –muchos de ellos indeterminados y varios inasibles para el operador jurídico promedio- pueblan, componen, la trama y hasta el revés del Código Civil y Comercial.
Ello es una cuestión seria, pero un inconveniente mayor radica en que hay otro segmento de la jurisprudencia que en los últimos años ha caído en la más extrema de las facticidades, al resolver los casos sin la adecuada referencia a normas vigentes y solo basándose en conjeturas, en intuiciones y en dogmas que contenía el Código derogado y que no han sido reemplazados por otros.
Ambos extremos son inconvenientes, pues abstracción y concreción deben compatibilizarse para conformar un mosaico decisorio complejo, armónico, en el que el panorama general no se vea tapado por un pequeño objeto en primer plano, ni éste desaparezca sin ser directamente notado, al ser absorbido por el follaje de la fronda.
En este sentido, debemos puntualizar que el fallo que comentamos es un ejemplo a seguir, porque tiene la dosis de abstracción justa y luego se dedica a concretar en los hechos del caso, con un análisis minucioso y detenido las consecuencias que una u otra postura acerca del art. 730 CCC provocarían en los patrimonios y derechos de los implicados en la disputa.
Es en este sentido, también un fallo encomiable.
3. La inconstitucionalidad del art. 730 CCC
Por mi parte, como juez, no me he pronunciado en favor de la inconstitucionalidad del art. 730 CCC, pues he aplicado su fuente directa, el art. 505 CCC a diversos casos, entendiendo que el art. 505 del Código Civil limita la responsabilidad del condenado en costas, mas no el monto de los honorarios. Esto es, en rigor, las costas pueden exceder el límite de esta norma de fondo, pero la responsabilidad por su pago no; y ello se traduce en una exigibilidad acotada en concreto. Dije luego que en función de lo anterior, corresponde prorratear proporcionalmente las regulaciones de grado comprometidas para ajustarlas al límite previsto por el art. 505 CC[3].
Sin embargo, ello no significa que censure el criterio del fallo que comento, que muestra varios puntos fuertes a considerar.
Sí creo que el hecho de que el mismo no respete el criterio de la Casación bonaerense ni de la jurisprudencia de la CSJN es cuestionable dado que, en un marco de jurisprudencia obligatoria, por buenas que sean las intenciones de los jueces inferiores, la seguridad jurídica requiere de soluciones previsibles y no de voluntarismos bienintencionados.
Además, la justicia debe ser pacífica en temas tan trascendentes, porque la imprevisibilidad de lo que habrá de resolverse impele a litigar más, en procura de ser uno de los favorecidos por el criterio disidente.
El voto del Dr. Quadri lo que hace, sin decirlo explícitamente, es crear una excepción a la aplicación de la norma en crisis, fundada en el caso concreto y en la vulnerabilidad del reclamante. Al decir que lo que está en juego en el caso es el derecho a la integridad psicofísica y también el derecho de propiedad de la actora, lo expresado se acerca bastante a lo resuelto por la CSJN que ha dado nacimiento a privilegios de cobro, sin norma que los autorice, realizando una creación pretoriana de preferencias de créditos en favor de los "acreedores involuntarios" que la ley no habilita[4].
Ello así, lo decidido en el fallo que comento no es un proceder sustancialmente muy distinto del que llevó adelante la mayoría de la Corte Suprema en el fallo citado supra; y los motivos de ambos decisorios no son en esencia diferentes.
El problema en el fallo en análisis es que, más allá de que la inequidad existe en la norma citada, acometer una solución sobre la base de una decisión judicial que se aparte de la legislación, convalidada por instancias judiciales superiores, implica una inseguridad jurídica muy extrema y peligrosa.
Es más, creo que el inconveniente o asimetría de fondo solo se va a resolver con un cambio de legislación. La fuente del art. 730 CCC fue pensada en el seno de una economía en proceso de desregulación, hace más de treinta años. Una idea similar pareció alumbrar en el comienzo del gobierno actual, pero al presente parece haber amenguado un tanto ese ímpetu desregulatorio.
Un problema adicional a considerar es que existen algunas normas arancelarias provinciales desproporcionadas, que regulan honorarios mínimos sin atender al monto del litigio, por ejemplo. Alguna vez me tocó interpretar una norma así dictada en Chubut, teniendo que ponerle un tope al arancel, dado que éste no podía avanzar sin límites por sobre el monto de lo reclamado o del capital de condena.
Y ahí la realidad actual irrumpe en la consideración de esta compleja situación a resolver. La abogacía no transita desde hace tiempo por su mejor momento; los honorarios judiciales que se fijan a los abogados en muchos casos suelen ser magros. Existen jueces que pareciera que los pagaran ellos a los honorarios, dada la insignificancia de lo que regulan corrientemente.
Durante mi paso por la justicia chubutense, aún quienes no compartían mis ideas, reconocían que mis regulaciones de honorarios eran correctas, porque no mezquinaba estipendios a un trabajo bien hecho, pero tampoco premiaba con jugosos honorarios la obviedad o la molicie. Y, menos aún, otorgaba montos desproporcionados de emolumentos curiales con respecto a lo reclamado en juicio ni dejaba pasar alegremente evidentes conflictos de intereses entre abogado y cliente.
Es que tiene que haber una proporción entre lo reclamado y puesto en juego por las partes en una causa y los honorarios que se regulen a los profesionales intervinientes en el litigio, sean abogados o peritos. No procede ni la insatisfacción del derecho profesional a un justo y congruo emolumento, ni la desproporción regulatoria que pague un esfuerzo que no se hizo o tenga en cuenta una base regulatoria descalzada de los intereses y montos debatidos en la causa.
El derecho del profesional al honorario discurre por el justo medio entre dos extremos igualmente inconvenientes: la regulación de emolumentos de bagatela o la entrega a los letrados de honorarios excesivos que no se corresponden con el trabajo realizado y los intereses debatidos en el litigio. Por poner un ejemplo, ello ocurriría si en un juicio de escrituración de un inmueble, se tomara en cuenta como base regulatoria el valor del bien, cuando lo que se debatía era una mera obligación de hacer, no una disputa sobre el bien en sí.
Esto nos lleva a otro aspecto vinculado a lo resuelto por todos los tribunales que se pronunciaron sobre el art. 730 CCC: ¿en estos momentos en que la economía transita por una fase de agudo enfriamiento, es adecuado mantener el texto de la norma como está y dejar librado a la interpretación judicial su alcance y su constitucionalidad?
¿O debiera intervenir el legislador con un criterio actualizado, que mire de cerca al presente y a sus requerimientos y fije una proporción adecuada entre el monto de la condena y los honorarios que de ella emanen?
Y luego, de lo anterior, se disparan otros interrogantes ¿el 25% de costas es un límite aceptable actualmente? ¿Con el monto de honorarios adicional a este tope qué debe hacerse? ¿Deben sacrificarse los derechos del abogado o perito o del justiciable? ¿Cabría llevar este tope del 25% al 33% del capital, que en la jurisprudencia tradicional de la CSJN abría la puerta a la idea de confiscatoriedad?
No parece que la respuesta a interrogantes de semejante calado pueda seguir siendo dada por jueces inferiores a la Corte Suprema o a la SCBA, porque la diáspora interpretativa genera más problemas que soluciones.
Por ello, creemos que el legislador nacional debe salir de su molicie, de su “legislación por objetivos”, como la que plasmó en las declamaciones grandilocuentes pero ineficaces contenidas en la Ley 27797, como la pretensión de exigir una medicina de calidad suiza con costos, insumos, profesionales y empresarios argentinos.
Y debe el legislador nacional salir de la falta de compromiso con la realidad y ocuparse de problemas concretos, como los diversos errores que contiene el Código Civil y Comercial y darle un texto plausible, que evite sorpresas y dubitaciones, por ejemplo, redactando un nuevo texto para el art. 730 CCC.
En rigor, no se trata a esta altura de si el fallo que comentamos es bueno o es malo: sin duda es un fallo inteligente y tiene él buenos fundamentos, pero abre anchas sendas de inseguridad.
También es indudable que existen buenos argumentos a favor y en contra de la inconstitucionalidad del texto actual del art. 730 CCC, pero no se soluciona el problema poniendo al Poder Judicial en estado deliberativo a su respecto y tomando partido por una u otra solución.
La intervención del legislador para dar un cierre a tantos años de dubitaciones y disonancias es, al presente, imprescindible.
En esa senda, el voto del Dr. Quadri debiera servir al Parlamento argentino de modelo sobre la medida adecuada de concreción de un razonamiento y de la solución que se extrae del mismo, lo que es tal vez uno de los puntos más fuertes del fallo que aquí hemos abordado.
[2] SCBA, 9/2/2021, causa L. 124.724, "Ibarra, María Vanesa contra Día Argentina S.A. Cobro de salarios", en https://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=179169
[3] Ver CACC Trelew, Sala A, 06/06/2012, Calderón, S. M. c/ Zambrano, M. A. y/o propietario y/o responsable s/ Daños y Perjuicios, Eureka Chubut, voto Dr. López Mesa.
[4] Ver CSJN, 26/03/2019, Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación (R.A.F. y L.R.H. de F), Fallos: 342:459, voto de la mayoría.
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